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TA CUN - 11001333603520160016301-(02-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160016301-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia 11001-33-36-035-2016-00163-01 Sentencia SC3-20122696

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUZ DARY MUÑOZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Preclusión de la acción penal por error de tipo invencible. SU 072 de 2018. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Luz Dary Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Hugo Fernando y Carlos Alberto Ortiz Muñoz, María Fernanda Ortiz Muñoz, Hugo Fernando Ortiz Bustos y Beturia Muñoz Muñoz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 10 de mayo de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La audiencia se llevó a cabo el 7 de julio de 2016 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia.

de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La audiencia se llevó a cabo el 7 de julio de 2016 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia.

El 15 de julio de 2016 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fis calía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Luz Dary Muñoz.

En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

“PRIMERA.- DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los dema ndantes: LUZ

DARY MUÑOZ, HUGO FERNANDO ORTIZ MUÑOZ, CARLOS

ALBERTO ORTIZ MUÑOZ, MARÍA FERNANDA ORTIZ MUÑOZ. HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS y BETURIA MUÑOZ MUÑOZ, en razón a la privación injusta de la libertad a que fue sometida LUZ DARY MUÑOZ, dentro de la inv estigación penal No. 50001600000020130008300, desde el treinta (30) de noviembre de 2012 al nueve (9) de diciembre de 2013, esto es, equivalente a doce (12) meses, nueve (9) días. Dicha investigación penal concluyó con fallo de DECRETO DE PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN2

es, equivalente a doce (12) meses, nueve (9) días. Dicha investigación penal concluyó con fallo de DECRETO DE PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN2 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

PENAL, proferido por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el treinta (30) de mayo de 2014, debidamente ejecutoriado en estados en la misma fecha, 30 de mayo de 2014, equivalente a decisión absolutoria.

SEGUNDO: Que en virtud de tal declaración, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, condenar a pagar a todos (sic) y cada uno de los demandantes anteriormente enunciados, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, en razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora LUZ DARY MUÑOZ, (…) los cuales se establecen de la siguiente manera o los que se prueben

en el proceso, así:

2.1. POR PERJUICIOS INMATERIALES.

2.1. PERJUICIOS MORALES

El equivalente a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación o la fecha de ejecutoria del auto del Juzgado competente que imparta aprobación, para cada uno de los reclamantes siguientes:

LUZ DARY MUÑOZ (AFECTADA DIRECTA): 100 SMLMV

HUGO FERNANDO ORTIZ MUÑOZ (HIJO DE LA AFECTADA DIRECTA): 80

SMLMV

aprobación, para cada uno de los reclamantes siguientes:

LUZ DARY MUÑOZ (AFECTADA DIRECTA): 100 SMLMV

HUGO FERNANDO ORTIZ MUÑOZ (HIJO DE LA AFECTADA DIRECTA): 80

SMLMV

CARLOS ALBERTO ORTIZ MUÑOZ (HIJO DE LA AFECTADA DIRECTA): 80

SMLMV

MARÍA FERNANDA ORTIZ MUÑOZ (HIJA DE LA AFECTADA DIRECTA): 80

SMLMV

HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS (EN CALIDAD DE CÓNYUGE): 80 SMLMV

BETURIA MUÑOZ MUÑOZ (PROGENITORA DE LA AFECTADA DIRECTA): 80

SMMLV

TOTAL: 500 SMLMV

(…)

TERCERO: Las anteriores sumas serán actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de la causación del daño y la ejecutoriada de la sentencia.

CUARTO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – LA DIRECCIÓN EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la sentencia según lo estipulado en el artículo 192 del CPACA (…).

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el cónyuge de la señora Luz Dary Muñoz, Hugo Fernando Ortiz Bustos, le guardó en su vivienda familiar al Sargento Primero Albeiro Libardo Casanova Mejía, una caja sellada, sin conocer su contenido.3 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

Se indicó que el Sargento Casanova Mejía le solicitó a la demandante entregar esta caja

Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

Se indicó que el Sargento Casanova Mejía le solicitó a la demandante entregar esta caja sellada al soldado profesional Carlos Armando Gómez Prieto, quien fue capturado posteriormente por la Policía Judicial debido a que en la caja entregada por la demandante se hallaron 99 proveedores para fusil M-16.

Se afirmó que un personal de la Policía Judicial capturó a la señora Luz Dary Muñoz el 30 de noviembre de 2012. La demandante fue presentada ante el Juez 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B ogotá los días primero (1°) y segundo (2°) de diciembre de 2012. Se legalizó su captura, se formuló imputación de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y se solicitó imposición de medida se aseguramien to intramural en su contra. Sin embargo, el Juez decretó detención domiciliaria.

Se manifestó que el 20 de noviembre de 2013 se adelantó audiencia de formulación de acusación dentro del radicado No. CUI 500016000000201200068, donde el Fiscal varió el sentido de la audiencia y solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada contra la señora Muñoz. Para resolver lo pertinente, la Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión ordenó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el CUI 500016000000201300083 a la actuación de la demandante.

Se sostuvo que el 30 de mayo de 2014 se celebró audiencia de preclusión donde la Juez

Descongestión ordenó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el CUI 500016000000201300083 a la actuación de la demandante.

Se sostuvo que el 30 de mayo de 2014 se celebró audiencia de preclusión donde la Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión consideró que se probó que la señora Luz Dary Muñoz desconoc ía el contenido de la caja, y había incurrido en error de tipo invencible, por lo que declaró la preclusión de la acción penal a su favor. La decisión cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2014 al no haberse recurrido por ninguna de las partes.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 29 de marzo de 2017 el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fls. 66 y 67, c. 1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata e l artículo 171 del C.P.A.C.A., el 19 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 87 -97, c. 1). Al día siguiente, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su contestación (fls. 111-119, c. 1).

El 22 de octubre de 2018 se realizó audiencia inicial, se corrió traslado para alegar de conclusión debido a que no existían pruebas pendientes por decretar y practicar y se emitió fallo de primera instancia en la misma diligencia (fls. 125-148, c. 2).

3. Sentencia de primera instancia.

conclusión debido a que no existían pruebas pendientes por decretar y practicar y se emitió fallo de primera instancia en la misma diligencia (fls. 125-148, c. 2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 22 de octubre de 2018, el Juez 35 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 132-148, c. 2):

“·PRIMERO: Declarar administrativa y extrapatrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño causado a Luz Dary Muñoz en condición de afectada4 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

directa; a los menores Fernando Ortiz Muñoz y Carlos Alberto Ortiz Muñoz en condición de hijos menores de la afectada y María Fernanda Ortiz Muñoz en condición de hija, a Hugo Fernando Ortiz Bustos en condición de cónyuge de la afectada, así como a Beturia Muñoz Muñoz en c ondición de progenitora de la afectada directa, debido a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luz Dary Muñoz en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 9 de diciembre de 2013, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

Así las cosas, en consideración a los tiempos en que permaneció privada de su libertad la señora Luz Dary Muñoz, la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de

Así las cosas, en consideración a los tiempos en que permaneció privada de su libertad la señora Luz Dary Muñoz, la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 50% a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y 50% a cargo de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de las siguientes sumas de dinero, en la forma en que se

indica a continuación:

Para LUZ DARY MUÑOZ afectada directa, la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS en condición de esposo de la afectada, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para HUGO FERNANDO ORTIZ MUÑOZ en condición de hijo de la afectada, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para CARLOS ALBERTO ORTIZ MUÑOZ en condición de hijo de la afectada, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos

legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para CARLOS ALBERTO ORTIZ MUÑOZ en condición de hijo de la afectada, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para MARÍA FERNANDA ORTIZ MUÑOZ en condición de hija de la afectada, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para BETURIA MUÑOZ MUÑOZ en condición de madre de la afectada, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la demanda da, a favor de la parte5

Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

demandante, por el valor equivalente al 2% de las pretensiones elevadas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 4° y 6° numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003. (…)”

Como sustento de su decisión, señaló el Juez de primera instancia que se probó el daño ocasionado a la señora Luz Dary Muñoz consistente en la privación injusta de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva – Huila. Daño que para el a quo era antijurídico debido a que la actuación finalizó con la preclusión de la acción penal por configuración de error de tipo, donde el mismo Fiscal

en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva – Huila. Daño que para el a quo era antijurídico debido a que la actuación finalizó con la preclusión de la acción penal por configuración de error de tipo, donde el mismo Fiscal señaló que no hubo siquiera asomo de dolo respecto del delito que se le imputó a la demandante. También encontró probado el nexo de causalidad y desestimó los argumentos expuestos por las demandadas frente al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

Argumentó que debido a que el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá adoptó la decisión a través de la cual se ordenó la privación preventiva de la libertad a la demandante, pero la solicitud y sustento de la medida fue realizada por el Fiscal 7° Delegado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo – UNAT, debía condenarse en partes iguales a ambas entidades demandadas, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva.

Finalmente, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Bogotá aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre reconocimiento de perjuicios morales en los eventos en que se persigue indemnización administrativa por privación injusta de la libertad y condenó en costas a la Fiscalí a General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada por estrados a las partes. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en oportunidad.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 1° de

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en oportunidad.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 1° de noviembre de 2018, la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia donde solicitó que se revocara el fallo, por cuanto el daño causado a la señora Luz Dary Muñoz no era antijurídico.

Indicó que no se puede derivar la responsabilidad del Estado por las medidas de prevención proferidas por el Juez con Función de Control de Garantías debido a que las mismas no implican un pronunciamiento sobre los alcances que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado. En todo caso, sostuvo que la solicitud de medida de aseguramiento estuvo soportada en el informe de policía judicial, la evidencia física recaudada, la interceptación de llamadas telefónicas del personal activo y retirado de las fuerzas militares, las inspecciones en las bases de datos y una declaración que permitía, bajo una inferencia razonable, determinar que la imputada po día ser coautora o partícipe de la conducta delictiva por la cual se investigaba.

Señaló que la privación de la libertad de la demandante tuvo lugar por hecho de un tercero pues fue debido a la declaración rendida por el hoy condenado, Albeiro Libardo Casanova, del pasado 23 de agosto de 2013, que se decretó la medida de aseguramiento.6 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

Fiscalía General de la Nación. El 6 de noviembre de 2018, la demandada sustentó el

Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

Fiscalía General de la Nación. El 6 de noviembre de 2018, la demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto donde señaló que el Juzgado 35 Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá desconoció las sentencias SU -072 de 2018 y la de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, donde se desestima la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado en todos los eventos de privación injusta de la libertad.

Sostuvo que debe evaluarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues los demandantes (la víctima directa y el cónyuge) obraron de manera negligente y descuidada, al recibir una caja de la cual d esconocían su contenido y nunca se preocuparon por saber qué era, obrando con tal ligereza que fueron situados en la investigación penal.

Consideró que se configuraría de manera subsidiaria el hecho de un tercero, pues la persona que les dio a guardar dichos elementos de uso privativo de la fuerza pública (Albeiro Libardo Casanova) mantuvo comunicaciones con el esposo de la demandante (Hugo Ortiz Bustos) y entre ellos se acordó la guarda y entrega de ese material. Conducta que puede ser catalogada como gravemente culposa.

Señaló entonces que fue por la misma conducta negligente y descuidada de los demandantes que fueron involucrados dentro del proceso penal, configurándose el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y eximente de la víctima.

Destacó que para proferir medida de aseguramiento no se requiere tener certeza absoluta

demandantes que fueron involucrados dentro del proceso penal, configurándose el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y eximente de la víctima.

Destacó que para proferir medida de aseguramiento no se requiere tener certeza absoluta de la comisión del delito, sino que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, pues tal grado de convicción sobre la autoría o pa rticipación en la comisión del tipo penal, sólo es adquirido en juicio, una vez se practican todas las pruebas del proceso.

Argumentó que, en todo caso, el hecho generador del daño es la decisión proferida por los Jueces de Garantías, quienes deciden sobre la privación de la libertad de los investigados, razón por la cual debía debía condenarse a la Rama Judicial y no al ente acusador.

Finalmente, resaltó que se oponía al reconocimiento de perjuicios morales y a la condena en costas. Indicó que se probó dentro del expediente que la señora Luz Dary Muñoz estuvo detenida preventivamente en su domicilio por lo que debía ajustarse el reconocimiento de perjuicios a lo indicado por el Consejo de Estado en estos eventos, donde se reduce el porcentaje de los montos al 50%.

Con auto del 06 de febrero de 2019 se citó a audiencia de conciliación. El 18 de febrero de 2019 se celebró la audiencia, se declaró fallido el trámite y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de abril de 2019 fue admitido el recurso

apelación interpuesto por la parte demandada.

Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de abril de 2019 fue admitido el recurso formulado por las demandadas. El 3 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente.7 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

El 17 de julio de 2019, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que es la Fiscalía General de la Nación quien solicita el decreto de las medidas de aseguramiento, por lo que no puede ser el Juez de Control de Garantías quien por iniciativa propia decida sobra la restricción de libertad de los ciudadanos.

El mismo día la parte actora presentó alegatos de conclusión. Señaló que no existe prueba alguna que indique de la señora Luz Dary Muñoz incurrió en culpa o dolo y que debido a su actuar se haya dado lugar a la apertura del proceso penal adelantado en su contra. Sostuvo que en este caso tuvo lugar la extinción de la acción penal por preclusión, por lo que no era aplicable la sentencia jurisprudencial indicada por las demandadas, debido a que la misma se aplica únicamente a los casos de absolución por indubio pro reo.

La Fiscalía General de la Nación no alegó de conclusión.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

La Fiscalía General de la Nación no alegó de conclusión.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que la señora Luz Dary Muñoz sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con la preclusión de la acción penal en virtud del error de tipo invencible? ¿Se probó la antijuridicidad del daño causado a los demandantes?

✓ ¿Concurre alguna de las causales eximentes de responsabilidad del estado del hecho de un tercero y de la culpa exclusiva de la víctima?

✓ ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes en el quántum fijado por el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se indicó que la señora Luz Dary Muñoz estuvo privada de la libertad en su residencia?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta por el Juez de primera instancia contra las entidades demandadas?

Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Luz Dary Muñoz, solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Luz Dary Muñoz, solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez Séptimo Pena l Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que no8 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

contaban con material probatorio y evidencia física que permitieran inferir razonablemente su participación o coautoría en el he cho delictivo por el cual se investigaba, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el daño ocasionado a los demandantes sí fue antijurídico y se estructuró la responsabilidad administrativa de las demandadas.

✓ Para la Subsección no se probó la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero pues i) la declaración de Albeiro Libardo Casanova Mejía sucedió con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Luz Dary Muñoz y ii) ni tal declaración, ni las actuaciones de los señores Casanova Mejía y Ortiz Bustos fueron la causa determinante del daño, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que, en el marco de sus competencias legales, adelantó la investig ación y solicitó la imposición de la medida y, finalmente, el Juez 7 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá quien decidió sobre la imposición de la medida que devino injusta. Tampoco se probó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima pues

imposición de la medida y, finalmente, el Juez 7 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá quien decidió sobre la imposición de la medida que devino injusta. Tampoco se probó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima pues dentro del proceso penal se probó que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la situación fáctica, la señora Muñoz desplegó una acción común en la base militar donde residía, atendiendo a lo dispuesto por su esposo, sin que de dicha actuación, siquiera, se infiera razonablemente que podía estar siendo partícipe del hecho delictivo por el que se le investigó.

✓ Debe confirmarse el reconocimiento de perjuicios morales establecido por el Juez de primera instancia, como quier a que aunque en la demanda se aseguró que la demandante fue detenida preventivamente en su domicilio, lo que se encontró probado dentro del proceso es que Luz Dary Muñoz estuvo recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva – Huila, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2013, por lo que no hay lugar a disminuir el monto de los perjuicios reconocidos.

✓ Debe revocarse la condena en costas impuesta por el Juzgado 35 Admi nistrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá c onforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P.,

artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, ni existe prueba que así lo justifique.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.9

Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

Esta Subsección es c ompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha poste rior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término d e caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 31 de mayo de 2014, día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, por ser lo último que ocurrió. Luego, la demanda del 15 de julio de 2016 fue presentada de forma oportuna, pues el término de caducidad se interrumpió entre el 10 de mayo y el 7 de jul io de 2016, por el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y la misma fue presentada cuando aún faltaban 13 días para que operara dicho fenómeno jurídico.

3. Legitimación en la causa.

Por activa.

misma fue presentada cuando aún faltaban 13 días para que operara dicho fenómeno jurídico.

3. Legitimación en la causa.

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba Luz Dary Muñoz Víctima directa Proceso penal con CUI No. 2013-00083 (fls. 17-31, c. 1). Hugo Fernando Ortiz Muñoz Hijo Registro civil del demandante donde consta que la señora Luz Dary Muñoz es su progenitora (fl. 10, c. 1).

1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000 -23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001 -23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE

GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001 -23-31-000-2011-0025101(42658)10 Luz Dary Muñoz y Otros Reparación Directa 2016-00163

Carlos Alberto Ortiz Muñoz Hijo Registro civil del demandante donde consta que la señora Luz Dary Muñoz es su progenitora (fl. 11, c. 1). María Fernanda Ortiz Muñoz Hija Registro civil del demandante donde consta que la señora Luz Dary Muñoz es su progenitora (fl. 12, c. 1). Hugo Fernando Ortiz Bust

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