TA CUN - 11001333603520160019801-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160019801-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la declaración de parte solicitada por su propio apoderado judicial / DECLARACIÓN DE PARTE – Finalidad / UTILIDAD DE LA PRUEBA (…) 10. La sala advierte que el fundamento de la prueba así solicitada es provocar la confesión de quien es citado, para que manifieste algunas cosas, pero no en su beneficio sino para que favorezca los argumentos de quien lo solicitó. No obstante, se establecerá la utilidad de la prueba de conformidad con la solicitud presentada en la demanda. (…) la prueba de la declaración del mismo demandante no resulta útil para demostrar los hechos de la demanda, pues aquella se refiere a situaciones que requieren de otros medios de prueba y, como se vio, ya fueron decretados por el a quo en la audiencia inicial. (…) para la sala los medios probatorios decretados tienen la capacidad de llevar al Juez a resolver en la sentencia la controversia planteada y no así la declaración de la misma parte, pues tal como se pudo establecer - se reitera -, aquella no es útil dada la dinámica del proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 02 de septiembre de 2019, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Exp. 68001-2331-000-2011-00355-01(61021).
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 211, 306); Código General del Proceso
(Art. 191 a 205).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 211, 306); Código General del Proceso
(Art. 191 a 205).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. treinta (30) de abril del año dos mil veinte (2020).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035 2016 00198 01
Demandantes: Harlinson Fabián Sánchez Raigosa y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(resuelve apelación - declaración de parte)
1. La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia del 24 de febrero de 2019 que negó el decreto de la declaración de parte solicitada como prueba.
l. ANTECEDENTES
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la demandada, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Sánchez Raigosa mientras prestaba su servicio militar obligatorio, que le provocaron la disminución de su percepción visual por el golpe de una hebilla expulsada por una guadañadora mientras se encontraba en formación.
3. El apoderado de los demandantes, solicitó como prueba la declaración del señor Harlinson Fabián Sánchez Raigosa, para que depusiera sobre las circunstancias deReferencia: 110013336035 2016 00198 01
Demandantes: Harlinson Fabián Sánchez Raigosa y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales se vio afectado.
2. Trámite procesal
4. En audiencia inicial del 24 de febrero de 2020, el a quo negó el decreto de la declaración de la misma parte en consideración a que la solicitud es innecesaria pues en la demanda está plasmado su dicho.
5. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la anterior decisión e indicó que el artículo 165 del Código General del Proceso permite la declaración juramentada de la víctima para aclarar los hechos que fundamentan la demanda.
Igualmente, que el artículo 198 de la misma norma contempla que la misma parte sí puede pedir su propia declaración. ll. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
7. Se determinará si en el presente caso el decreto de la declaración de la misma parte es útil tal como se solicitó en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el Código General del Proceso.
3. La solución al caso
8. Con el escrito de la demanda, el apoderado de los demandantes solicitó la recepción de la declaración del señor Harlinson Fabián Sánchez con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda, de la siguiente manera (fl. 74 c.1): Solicito al señor Juez, se sirva recibir el testimonio del señor HARLINSON FABIÁN SÁNCHEZ, a efecto de que declare sobre el
Solicito al señor Juez, se sirva recibir el testimonio del señor HARLINSON FABIÁN SÁNCHEZ, a efecto de que declare sobre el tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente y la eventual contestación de la demanda, también podrá reconocer documentos, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso.
9. La figura de la declaración de parte no está expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual en aplicación de los artículos 211 2 y 3063, el tema 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
2Referencia: 110013336035 2016 00198 01
Demandantes: Harlinson Fabián Sánchez Raigosa y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional debe ser debatido desde lo dispuesto en el Código General del Proceso, que
Demandantes: Harlinson Fabián Sánchez Raigosa y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional debe ser debatido desde lo dispuesto en el Código General del Proceso, que consagró la prueba de declaración de parte en los artículos 191 a 205.
10. La sala advierte que el fundamento de la prueba así solicitada es provocar la confesión de quien es citado, para que manifieste algunas cosas, pero no en su beneficio sino para que favorezca los argumentos de quien lo solicitó. No obstante, se establecerá la utilidad de la prueba de conformidad con la solicitud presentada en la demanda.
11. En este caso, la demanda se formuló como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Sánchez Raigosa cuando prestaba el servicio militar obligatorio que llevaron a la disminución de su capacidad visual.
12. Como consecuencia de lo anterior, en la audiencia inicial se decretaron como pruebas, entre otras: (i) el informe administrativo por lesiones (ii) la copia del examen médico de retiro (iii) la ficha médica unificada y (iv) el acta de la Junta Médica Laboral que se realizó al demandante (fls. 165 a 168 c.1).
13. Igualmente, se decretaron sendos testimonios con los cuales, la parte demandante pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el testimonio del oficial que suscribió el informe administrativo por lesiones No. 019 de 2016 para que explique además de los hechos, el porqué de la calificación del informe y si le consta la atención médica recibida por el señor Sánchez Raigosa.
14. Así las cosas, la prueba de la declaración del mismo demandante no resulta útil
hechos, el porqué de la calificación del informe y si le consta la atención médica recibida por el señor Sánchez Raigosa.
14. Así las cosas, la prueba de la declaración del mismo demandante no resulta útil para demostrar los hechos de la demanda, pues aquella se refiere a situaciones que requieren de otros medios de prueba y, como se vio, ya fueron decretados por el a quo en la audiencia inicial.
15. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 20194, se pronunció sobre la utilidad de la prueba, a saber:
[P]ara que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, específicamente, debe ser pertinente, conducente y útil. El criterio de la pertinencia hace referencia a que las pruebas solicitadas por las partes tengan una relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar, es decir las mismas “deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate” .A su turno, la conducencia hace referencia a la necesaria adecuación entre las pruebas aportadas por las partes y los medios probatorios previa y taxativamente señalados por la Ley para efectos de demostrar determinadas circunstancias fácticas. Por último, la utilidad de la prueba se relaciona con el servicio o beneficio que reporta un determinado medio probatorio para efectos de llevar certeza al funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado. (Negrillas fuera del texto) Administrativo.
certeza al funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado. (Negrillas fuera del texto) Administrativo. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 02 de septiembre de 2019. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Exp. 68001-23-31-000-201100355-01(61021). 3Referencia: 110013336035 2016 00198 01
Demandantes: Harlinson Fabián Sánchez Raigosa y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
16. Visto lo anterior, para la sala los medios probatorios decretados tienen la capacidad de llevar al Juez a resolver en la sentencia la controversia planteada y no así la declaración de la misma parte, pues tal como se pudo establecer - se reitera -, aquella no es útil dada la dinámica del proceso.
17. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la decisión del Juzgado
Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la presente providencia.
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
18. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.
19. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el
decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.
19. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
20. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial del 24 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó la prueba de la declaración de parte solicitado por el apoderado de los demandantes, pero por las razones de la presente providencia. 5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6 Ver 95 de la Ley 270 de 1996. 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas
7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 4Referencia: 110013336035 2016 00198 01
Demandantes: Harlinson Fabián Sánchez Raigosa y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 9, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 9 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532. 5