TA CUN - 11001333603520160022201-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160022201-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-035-2016-00222-01
Demandante : Blanca Isabel Peña
Demandado :
Colpensiones
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. La señora Blanca Isabel Peña , por intermedio de apoderado judicial, instaur ó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , en el cual formuló las
siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y/o patrimoniales y perjuicios morales causados a la señora BLANCA ISABEL PEÑA, por FALLA DEL SERVICIO, con ocasión de haberle suspendido a mi
COLPENSIONES, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y/o patrimoniales y perjuicios morales causados a la señora BLANCA ISABEL PEÑA, por FALLA DEL SERVICIO, con ocasión de haberle suspendido a mi poderdante el pago de las mesadas pensionales sin justificación alguna de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.
Segunda: Condenar, en consecuencia de lo anterior, a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora BLANCA ISABEL PEÑA, los perjuicios de orden material (Daño e mergente y Lucro cesante), los cuales se estiman como mínimo en la suma de doce millones de pesos m/cte.
($12.000.000.00).
Tercera: Condenar igualmente a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar por concepto de p erjuicios morales, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10
SMLMV) a la señora BLANCA ISABEL PEÑA.2 11001-33-36-035-2016-00222-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Indemnizaciones que se actualizarán a la fecha en que se profiera sentencia que quede debidamente ejecutoriada, de conformidad con la fórmula matemática acogida por el Honorable Consejo de Estado y lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sobre valoración de daños.
Cuarta: Los salarios mínimos que sean condenadas o declaradas a la entidad demandada, se ajustaran al valor representativo de la moneda certificado por el
la Ley 446 de 1998, sobre valoración de daños.
Cuarta: Los salarios mínimos que sean condenadas o declaradas a la entidad demandada, se ajustaran al valor representativo de la moneda certificado por el Banco de la República, al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso o conforme a lo que resulte probado dentro de este.
Quinta: La condena respectiva será actualizada de acuer do a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del IPC desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. La señora Blanca Isabel Peña se desempeñó como servidora pública por más de 41 años y presentó renuncia al cargo a partir del 1 de julio de 2014.
2.2. El 18 de octubre de 2013 entidad demandada profirió la Resolución No. GNR 262483 por la cual reconoció pensión de vejez, pero solo fue notificada hasta el 10 de julio de 2014.
2.3. La demandante radicó petición ante Colpensiones en la que indicó que la efectividad de la pensión debía ser desde la fecha en que se profiriera el acto administrativo que acepte la renuncia y no desde la fecha de reconocimiento de la pensión.
2.4. “Colpensiones no presentó una respuesta al error que había cometido, solo le informó a la demandante, sobre cómo reintegrar el dinero que no le correspondía y cómo diligenciar un
renuncia y no desde la fecha de reconocimiento de la pensión.
2.4. “Colpensiones no presentó una respuesta al error que había cometido, solo le informó a la demandante, sobre cómo reintegrar el dinero que no le correspondía y cómo diligenciar un formato de corrección de la Resolución GNR 262483 del 18 de octubre de 2013, quedando con número de radicación 20145550878”.
2.5. El 1 de oc tubre de 2014, Colpensiones informó del valor a reintegrar, que ascendió a $11.2020.664, consignados a la cuenta de ahorros No. 65283207735.
2.6. A través de petición del 27 de octubre de 2014 la demandante solicitó que se corrigiera la Resolución No. GNR 262483 del 18 de octubre de 2013 respecto a la fecha de efectividad de la pensión.
2.7. La actora recibió su pensión sin novedades hasta junio de 2015, cuando se suspendió el pago. Al acercarse a Colpensiones para obtener información sobre este acontecimiento, le informaron que debía completar el formato No. 1 para ser incluida nuevamente en la nómina. Ella realizó este trámite mediante el radicado No. 20161168017 del 12 de agosto de 2015.
2.8. El 18 de septiembre de 2015, la señora Blanca Isabel Peña se acercó a Colpensiones para conocer el estado del trámite. En ese momento, le informaron que el formulario correcto para3 11001-33-36-035-2016-00222-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
ser incluida en nómina era el número 2 y no el número 1. Por tanto, presentó una nueva petición
11001-33-36-035-2016-00222-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
ser incluida en nómina era el número 2 y no el número 1. Por tanto, presentó una nueva petición ese mismo día, registrada bajo el radicado 20158874150.
2.9. El 4 de noviembre de 2015 le informaron a la demandante que la exclusión en nómina obedeció a que “la resolución de reconocimiento había quedado mal, ya que la fecha de retiro de la entidad para la que laboraba había sido a partir del 1 de julio de 2014 y Colpensiones la expidió el 18 de octubre de 2013”.
2.10. Que La suspensión de la mesada pensional y la desafiliación del sistema de salud han causado perjuicios significativos a la actora. Estos perjuicios incluyen el impacto psicológico de vivir en un estado de zozobra y la pérdida de varias citas médicas importantes
2.11. La inclusión en nómina se realizó hasta enero de 2016, cuando Colpensiones corrigió la Resolución GNR 262483 del 18 de octubre de 2013.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco que en auto del 29 de marzo de 2017 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 57 y 58).
Contestación de la demanda
4. En memorial del 14 de septiembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (fls. 64 a 67) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al
Contestación de la demanda
4. En memorial del 14 de septiembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (fls. 64 a 67) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al argumentar que “la pensión de la señora Blanca Isabel Peña se ajustó plenamente a las normas y disposiciones previstas”.
5. Señaló que “se debió demostrar en forma fehaciente y de for ma irrebatible el daño ocasionado por la entidad a la señora Blanca Isabel Peña, con el arsenal probatorio no se puede establecer no determinar el nexo causal entre las actuaciones y omisiones hechas por Colpensiones y el daño ocasionado”.
6. Agregó que con la pensión se pagó el debido retroactivo pensional, por lo tanto, la entidad no adeuda valor alguno a favor de la parte actora.
Audiencia inicial
7. La audiencia de que trata el artículo 180 de Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 30 de octubre de 2018 (fls. 100 a 104), en ella se indicó que no existían excepciones previas pendientes por resolver y se declaró fallida la etapa de conciliación. Acto seguido se fijó el litigio de la siguiente
manera:
“¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el hecho de la presunta suspensión injustificada del pago de mesadas pensionales a la demandante Blanca Isabel Peña, desde junio de 2015 y hasta diciembre de 2015 casandole un daño material e inmaterial?
¿Se encuentran demostrados los perjuicios solicitados en la demanda?4 11001-33-36-035-2016-00222-01 Reparación directa
de 2015 y hasta diciembre de 2015 casandole un daño material e inmaterial?
¿Se encuentran demostrados los perjuicios solicitados en la demanda?4 11001-33-36-035-2016-00222-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
O por el contrario: ¿se observa algún eximente de responsabilidad que lleve a la entidad demandada a no reparar los perjuicios solicitados en la demanda?”.
8. Sobre las pruebas incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó los testimonios de Eduardo Rueda Peña y Maribel Graciela Daza Espinosa, solicitados por la parte actora. De manera oficiosa solicitó certificación de Colpensiones para constar si la pensión de la actora se canceló entre junio y diciembre de 2015 y en caso negativo la razón por la que no se realizó.
Audiencia de pruebas
9. En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2018 (fls. 114 a 116 ) se recibieron los testimonios de Eduardo Rueda Peña y Maribel Graciela Daza Espinosa, a su turno se incorporaron las documentales allegadas, por lo que se cerró el término probatorio y se ordenó a las partes que en el plazo de 10 de días con el fin que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de septiembre de 2022 (a. 19) en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la suspensión
el 23 de septiembre de 2022 (a. 19) en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la suspensión injustificada del pago de las mesadas pensionales a la señora Blanca Isabel Peña en el periodo comprendido entre julio y di ciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a pagar siete (07) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de Blanca Isabel Peña, por concepto de daño moral.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido en lo relacionado con el pago de las mesadas pensionales de julio a diciembre de 2015, conforme se precisó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
(…)
11. La Juez de primer nivel precisó que el concepto de daño se refiere a la lesión del derecho ajeno, que se manifiesta en la pérdida económica, la disminución del patrimonio y el sufrimiento moral de la víctima. El Consejo de Estado ha establecido que el daño debe cumplir ciertas características: ser cierto, personal, subsistente y antijurídico. En el caso específico de la señora Blanca Isabel Peña, se demostró que le fue suspendida la pensión de jubilación entre julio y diciembre de 2015, privándola de los recursos necesarios para su sustento personal.
Esta situación afectó negativamente su calidad de vida al no poder satisfacer sus necesidades
julio y diciembre de 2015, privándola de los recursos necesarios para su sustento personal. Esta situación afectó negativamente su calidad de vida al no poder satisfacer sus necesidades básicas y de salud, dado que la pensión era su única fuente de ingresos.
12. Manifestó que, según las pruebas incorporadas, se evidencia que la pensión de vejez de la señora Blanca Isabel Peña fue reconocida mediante Resolución 23764 del 27 de junio de 2012, por el Instituto del Seguro Social (hoy COLPENSIONES), dejando en suspenso su5 11001-33-36-035-2016-00222-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
ingreso a nómina hasta su retiro del servicio. Después, se emitió la Resolución GNR 262483 del 18 de octubre de 2013, concediendo el pago de la pensión desde el 1 de noviembre de l mismo año, aunque el retiro efectivo se concretó desde el 1 de julio de 2014. Este acto administrativo no fue notificado a la señora Peña ni a la entidad donde laboraba.
13. Precisó que Colpensiones expuso que el retiro de la señora Peña ocurrió el 1 de ju lio de 2014, y que los valores girados entre noviembre de 2013 y junio de 2014 debían reintegrarse, aunque señaló que la señora Peña ya lo había reintegrado el 1 de octubre de 2014, por 11.202.664. Posteriormente, Colpensiones dejó de pagar las mesadas a l a señora Peña a partir de julio y hasta diciembre de 2015, sin razón alguna. Según lo acreditado en el proceso, se observa que el proceder de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de
partir de julio y hasta diciembre de 2015, sin razón alguna. Según lo acreditado en el proceso, se observa que el proceder de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Blanca Isabel Peña fue errático, evidenciand o dos resoluciones para el reconocimiento de la pensión, lo que generó confusión en el proceso.
14. Indicó que la actuación de Colpensiones se considera arbitraria y en contradicción con las normas que regulan la modificación, suspensión o revocación de los a ctos administrativos.
Aunque posteriormente se corrigió el defecto y se reintegró el monto de las mesadas dejadas de pagar, el pago no oportuno afectó el patrimonio inmaterial de la demandante, causándole un daño moral. Por lo tanto, declaró la responsabil idad administrativa y patrimonial de Colpensiones, ya que el daño alegado y probado es antijurídico y le es imputable jurídicamente por falla en el servicio, al apartarse de las reglas del debido proceso para no pagar la mesada pensional de la señora Blanca Isabel Peña.
15. Sostuvo que, en el caso particular, se generó angustia, preocupación, tristeza y ansiedad a la accionante cuando Colpensiones ordenó la cesación del pago de su pensión de vejez entre los meses de julio a diciembre de 2015. Esto afectó negativamente su patrimonio moral y su sustento personal. Sin embargo, en enero de 2016, se restableció la mesada pensional y se le pagó retroactivamente lo dejado de reconocer. El Despacho reconoció el perjuicio solicitado debido a la falta de sustento durante ese período. Como esta circunstancia no está
se le pagó retroactivamente lo dejado de reconocer. El Despacho reconoció el perjuicio solicitado debido a la falta de sustento durante ese período. Como esta circunstancia no está contemplada en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, aplicó el arbitrio iuris. Por lo tanto, el perjuicio lo tasó en 7 smlmv, tomando en cuenta el tiempo en que el daño moral generó efectos (julio a diciembre de 2015).
16. Negó el daño emergente porque no se probó y porque la entidad pagó las mesadas suspendidas.
Recurso de apelación
17. Mediante memorial del 7 de octubre de 2022 (a. 28), la parte demandada interpuso recurso de apelación, al señalar que la suspensión de la mesada de la señora Blanca Isabel Peña obedeció a la falta de acreditación de la supervivencia, que es una obligación del pensionado, quien debe presentarse oportunamente en la entidad bancaria para cobrar su mes ada pensional. Esta obligación está respaldada por los artículos 1 y 2 de la Ley 952 de 2005, los cuales establecen que el pensionado debe acercarse personalmente al banco para retirar la6 11001-33-36-035-2016-00222-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
mesada consignada y así acreditar su supervivencia. En caso de no hacerlo en un plazo de 3 meses, como ocurrió en el caso de la actora, se debe presentar una certificación con vigencia no superior a 30 días que demuestre que el pensionado está vivo. Por ende, la suspensión tuvo como objetivo proteger la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema.
meses, como ocurrió en el caso de la actora, se debe presentar una certificación con vigencia no superior a 30 días que demuestre que el pensionado está vivo. Por ende, la suspensión tuvo como objetivo proteger la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema.
18. Agregó que la entidad a través de la Resolución GNR 119102 del 27 de abril de 2015 procedió a la evaluación de la prestación económica “donde se evidenció que [la demandante] recibía asignaciones dobles, lo cual constitucionalmente está prohibido, como lo señala el precepto contenido en el artículo 128 de la Carta”. Por lo tanto, la actuación de la entidad estuvo motivada a defender el tesoro público, “con ello entender que la orden de devolución de dineros pagados a la señora Blanca Isabel Peña y la suspensión provisional de su mesada pensional, hasta tanto se definiera la liquidación de su mesada, obedece a la defensa de intereses de tesoro por el pago de dinero que no le correspondían a la demandante”.
19. Manifestó que la entidad cuenta con un término de 6 meses para proceder con el reconocimiento de la mesada pensional, por lo que el actuar se ajustó “a los parámetros legales establecidos y no puede tener como resultado la acusación de un daño, por el contrario, genera una correcta procedencia frente a los intereses económicos de la demandante, pues liquidar sus mesadas de manera errada con indebidos estudios, podría a futuro repercutir en los dineros que pueda cobrar y resultar en una nueva medida para la protección de los intereses del erario”.
20. Adujo que no hubo daños, pues la entidad pagó el retroactivo indexado, por lo que se compensaron las mesadas que en su momento no se cancelaron.
que pueda cobrar y resultar en una nueva medida para la protección de los intereses del erario”.
20. Adujo que no hubo daños, pues la entidad pagó el retroactivo indexado, por lo que se compensaron las mesadas que en su momento no se cancelaron.
21. Indicó que en razón que el origen del daño deviene de un acto administrativo, el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.
Trámite procesal en segunda instancia
22. El recurso fue concedido en auto de fecha 9 de diciembre de 2022 y admitido por la presente Sala decisión el 9 de marzo de 2023 (a. 1 Samai).
23. El apoderado de la parte actora (a. 5) alegó que no hay pruebas de la afirmación de Colpensiones, relacionada en que la suspensión de las mesadas se ocasionó por no aportarse prueba de supervivencia, pues nunca se dejó de cobrarla.
24. Mencionó que fue la misma señora Blanca Isabel Peña qu ien informó a la Administradora Colombiana de Pensiones que había reconocido de forma indebida la pensión, pues no se acompasaba con la fecha de retiro del servicio, por lo que precedió al reintegro de los valores pagados en exceso, por lo que no le era procedente a la entidad, posteriormente, suspender el pago de la mesada pensional.
2. CONSIDERACIONES7 11001-33-36-035-2016-00222-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Jurisdicción y Competencia
25. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las
Sentencia de Segunda Instancia
Jurisdicción y Competencia
25. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de j uzgar las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
26. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
27. En este caso, la parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se limita a los argumentos del apelante único.
Problema jurídico
28. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se dilucidará si la suspensión de la pensión de jubilación de la actora causó un daño antijurídico, si el mismo es imputable a la demandada y a su vez indemnizable.
parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se dilucidará si la suspensión de la pensión de jubilación de la actora causó un daño antijurídico, si el mismo es imputable a la demandada y a su vez indemnizable.
29. Para resolver los cuestionamientos formulados , la Sala hará referencia a: (i) hechos probados, y (ii) el caso concreto.
Tesis de la Sala
30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón que ninguno de los argumentos del recursos de apelación prosperó, en virtud que, (i) el medio de control de reparación directa es procedente para reclamar la indemnización derivada del daño que causó la suspensión arbitraria de la pensión de la señora Blanca Isabel Peña, al no existir acto administrativo que soportara tal decisión, (ii) no existe prueba que la suspensión de la mesada pensional de la actor a obedeciera al hecho que esta no reclamara la pensión por un periodo superior a 3 meses y
(iii) para el mes de junio de 2015, la actora no se encontraba incursa en la prohibición descrita en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que no existía soporte jurídico para proceder a la suspensión de la pensión.8 11001-33-36-035-2016-00222-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Hechos probados
31. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado:
32. Por medio de Resolución No. 23764 del 27 de junio de 2012 el Instituto de los Seguros
Hechos probados
31. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado:
32. Por medio de Resolución No. 23764 del 27 de junio de 2012 el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a la señora Blanca Isabel Peña, según las disposiciones de la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso hasta tanto se “el asegurado acreditara el retiro del servicio” (parte considerativa Res 262483 del 18 de octubre de 2013 fl.
11).
33. A través de la Resolución No. 262483 del 18 de octubre de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció pensión de vejez a favor de Blanca Isabel Peña, en cuantía de $1.222.781 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2013 (fls. 11 a 14).
34. El 10 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 262483 del 18 de octubre de 2013 a la señora Blanca Isabel Peña (fl. 10).
35. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió la Resolución No. 119 del 10 de febrero de 2014, mediante la cual aceptó la renuncia de la señora Blanca Isabel Peña a partir del 1 de julio de 2014 al cargo de Secretario Ejecutivo (fl. 15).
36. El 1 de octubre de 2014 la señora Blanca Isabel Peña reintegró la suma de $11.202.664 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (fl. 16).
37. Mediante escrito del 24 de octubre de 2014 la señora Blanca Isabel Peña informó a
favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (fl. 16).
37. Mediante escrito del 24 de octubre de 2014 la señora Blanca Isabel Peña informó a Colpensiones que había sido reintegrado el valor que se pagó en exceso, derivado de las mesadas pagadas cuando se encontraba en servicio activo (fl. 18), al respecto en el documento
se mencionó:
“El 10 de julio de 2014, me acerqué a las oficinas de Colpensiones de la carrera 13 con calle 32, para averiguar sobre mi inclusión en nómina como pensionada, ya que desde el mes de febrero del año en curso había presentado renuncia del cargo que desempeñaba en el ministerio de agricultura y desarrollo rural a partir del 1°. de julio de 2014 y me enteré que Colpensiones había expedido la resolución No. GNR 262483 del 18 de octubre de 2013, reconociéndome pensión de vejez a mi favor a partir del 1°. de noviembre de 2013, y comenté que tanto a mi como a la entidad donde laboré no nos habían notificado dicha novedad y que era mucho tiempo que yo me encontraba en nómina en Colpensiones.
Me notifique y me dieron una copia de la resolución, haciendo la aclaración que no entendía por qué me habían incluido en nómina a partir de esa fecha si yo me encontraba devengando sueldo por parte del ministerio de agricultura hasta el 30 de junio de 2014, inclusive.
Me orientaron para que dejara un formato solicitando la corrección y que me empezaran a pagar mis mesadas a partir del 10 de julio de 2014 y la radicación que le correspondió fue 2014-5550878-nomina pensionados.
Me orientaron para que dejara un formato solicitando la corrección y que me empezaran a pagar mis mesadas a partir del 10 de julio de 2014 y la radicación que le correspondió fue 2014-5550878-nomina pensionados.
Posteriormente en dos ocasiones me acerqué para saber la respuesta a mi requerimiento y me informaban que cada quince salían resoluciones y que volviera nuevamente y como me encontraba con dificultades económicas volví el 25 de septiembre de 2014 y la funcionaria que me atendió me comento que Colpensiones9 11001-33-36-035-2016-00222-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
había sacado un instructivo sobre el tramite a seguir y me sugirió que cobrara todo y sacara mis tres mesadas y reintegrara el resto a Colpensiones, acerque al banco GNB SUDAMERIS calle 94 el 1º. de 2014, presentando la resolución que había expedido Colpensiones a mi favor y solicité que del dinero que tenía en mi cuenta expidieran un cheque de gerencia a favor de Colpensiones y me dieran lo correspondiente a mis tres mesadas,
Revisaron el estado del dinero que tenía y me dieron el saldo a mi favor que era de $3.290.709.00 y me entregaron el cheque a favor de Colpensiones por valor de $11.202.664.00, para lo cual anexo copia del cheque expedido como copia de la consignación No. 249124820 recaudos Bancolombia
Quedo satisfecha y con la tranquilidad de haber subsanado todos los inconvenientes y recibir mi mesada próxima con la satisfacción del deber cumplido como ciudadana honesta como ha sido mi vida laboral y personal dando ejemplo a las demás
Quedo satisfecha y con la tranquilidad de haber subsanado todos los inconvenientes y recibir mi mesada próxima con la satisfacción del deber cumplido como ciudadana honesta como ha sido mi vida laboral y personal dando ejemplo a las demás personas que se les haya presentado la misma situación”.
38. A través de la Resolución GNR 119102 del 27 de abril de 2015 se negó la reliquidación de la pensión de vejez de Blanca Isabel Peña “al no haberse generado valores a su favor”, además en la parte considerativa del acto se mencionó (CD fl. 118):
“Que efectuado el estudio de la solicitud elevada, es de anotar que revisado con detenimiento el expediente administrativo de la señora PEÑA BLANCA ISABEL se denota que no obstante habérsele reconocido pen sión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013, estuvo vinculada al servicio público como empleada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hasta el 30 de junio de 2014, por lo que se desprende que trasgredió la prohibición constitucional de per cibir dos asignaciones del erario público de manera simultánea en tanto percibió salario y pensión por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014.
Que por lo anterior sería procedente proceder a efectuar el cobro de las mesada giradas a su favor durante el lapso reseñado, mas sim embargo, elucidado el expediente pensional de la peticionaria se puede observar que por misiva radicada el día 27 de octubre de 2014, pone en conocimiento a la entidad de la situación antes anotada, manifestando que en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales repuso el dinero girado a su favor a esta entidad por medio de consignación
el día 27 de octubre de 2014, pone en conocimiento a la entidad de la situación antes anotada, manifestando que en cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales repuso el dinero girado a su favor a esta entidad por medio de consignación bancaria número 249124820 efectuado a favor de la entidad el día 1 de octubre de 2014 en la entidad finan ciera BANCOLOMBIA, consignando en total la suma de $11.202.664,00 pesos.
Que efectuados los cálculos de rigor, se detalla efectivamente que el valor debitado por la señora PEÑA BLANCA ISABEL a favor de esta entidad efectivamente corresponde al valor neto girado a su favor, motivo por el cual se abstendrá esta dependencia de solicitarle el cobro de dicho valor por haber sido restituido.”
39. Mediante formulario de novedades de pensionado No. 1 del 12 de agosto de 2015, la señora Blanca Isabel Peña solicitó la inclusión a nómina de pensionados a partir de julio de 2015 (fl. 26).
40. Por medio del formulario de novedades de pensionado No. 2 del 18 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.