TA CUN - 11001333603520160023301-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160023301-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
Actor: ALDEMAR OSORIO COMETA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES DURANTE LA INTERVENCIÓN , TOMA DE POSESIÓN DE BIENES Y HABERES REGULADA POR EL DECRETO 4334 DE 2008
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-07-22-3025
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Con demanda presentada el 29 de julio de 2016 1 por conducto de apoderado, en
de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Con demanda presentada el 29 de julio de 2016 1 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por el señor ALDEMAR OSORIO COMETA , solicitó que se declarara patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de los perjuicios morales, psicológicos y materiales, causados al
1 Fol. 15 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
Demandante: ALDEMAR OSORIO COMETA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia de segunda instancia
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demandante, al haber abierto investigación administrativa en contra del señor ALDEMAR OSORIO COMETA, y con la cual, se intervino todos los productos financieros y se puso bajo escrutinio todos los bienes y activos de capital del demandante ALDEMAR OSORIO COMETA.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en el hecho que el señor ALDEMAR OSORIO COMETA, en su condición de persona natural, se dedicó a comercializar el producto tecn ológico denominado “CLOUDE TECNOLOGY”, a cambio de comisiones por ventas acostumbradas en el sistema multinivel, pero sin que existiera un contrato laboral y mucho menos la representación legal de WORLD CAPITAL MARKET 777 , empresa con la que el demandante comercializaba el producto “CLOUDE TECNOLOGY”.
Como consecuencia de un reportaje emitido por televisión en el Noticiero Noticias
que existiera un contrato laboral y mucho menos la representación legal de WORLD CAPITAL MARKET 777 , empresa con la que el demandante comercializaba el producto “CLOUDE TECNOLOGY”.
Como consecuencia de un reportaje emitido por televisión en el Noticiero Noticias Uno, la Superintendencia de Sociedades, abrió investigación administrativa en contra de señor ALDEMAR OSORIO COMETA, entre otros, pues a raíz de videos tendenciosos y carentes de verdad emitidos por Noticias Uno, se ordenó que dicha entidad de vigilancia y control, interviniera todos los productos financieros , con lo cual, puso bajo escrutinio todos los bienes y activos de capital d el demandante. Lo anterior, generó graves perjuicios a la actividad comercial del demandante, pues se le cerraron todas las puertas en el sector financiero, en el comercial y en el campo de los negocios.
Dentro del trámite administrativo de intervención d e la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se publicó en diarios de amplia circulación nacional, múltiples convocatorias a los potenciales perjudicados o damnificados para que se hicieran presentes ante el organismo de control, situación que no se dio, porque efectivamente la actividad en la que se comercializaba el producto tecnológico fue siempre ajustada a la ley, y al comerci o legítimo de ventas. En conclusión , no se presentó ninguna víctima ni damnificados a reclamar perjuicios que hubieran sido causados por WCM-777 y mucho menos por ALDEMAR OSORIO COMETA.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderada la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, en razón a que la demandada siempre había
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderada la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, en razón a que la demandada siempre había actuado acorde con sus funciones y la normatividad legal vigente. Así mismo, propuso las excepciones de (i) inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad; (ii) inexistencia de un daño cierto; (iii) inexistencia de omisión o falta por parte de la Entidad pública; (iv) inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y la supuesta acción de la demandada; y (v) no presencia de un daño ni de la antijuridicidad del daño.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 05 de junio de 2020 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.2 negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a costas y a agencias en derecho.
Para resolver lo anterior el A -quo consideró que el señor Aldemar Osorio fue relacionado con una actividad ilícita, como era la captación ilegal de dineros, lo que generó que terceras personas emitieran juicios respecto a que su actuar no era del todo íntegro u honorable.
No obstante, el daño alegado tuvo causa en que la Superintendencia de Sociedades, decidió iniciar una investigación para establecer la legalidad de su operación, conforme a lo establecido en la normatividad vigente para la época, que
No obstante, el daño alegado tuvo causa en que la Superintendencia de Sociedades, decidió iniciar una investigación para establecer la legalidad de su operación, conforme a lo establecido en la normatividad vigente para la época, que conllevó a la toma de posesión de los bienes y haberes de manera temporal, así como a la designación de un agente interventor. El anterior procedimiento ter minó después que se aceptara la rendición de cuentas presentada por el interventor, en la que, entre otros temas, se indicó que ninguna persona había realizado reclamaciones respecto del dinero invertido.
La referida intervención administrativa se fundamentó en el Decreto 4334 de 2008, que le otorgó facultades para intervenir los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales y jurídicas que desarrollaran o participaran en la actividad financiera sin la debida autorización estatal. “Por lo cu al, ante la información recibida por parte de la Superintendencia de Sociedades y dado el a lto impacto económico por la defraudación a muchas personas por las denominadas pirámides que abundaban por aquella época, era apenas normal que la entidad demandada tomara tal decisión, justamente para averiguar lo pertinente.”
“Por lo anterior, se concluye que respecto de la intervención administrativa no existe ningún daño que le sea imputable a la entidad demandada, pues el proceder de la entidad estuvo ajustado a la normatividad jurídica, por lo cual no se evidencia falla en el servicio. Y en lo que concierne a la afectación del buen nombre, tampoco existe nexo de causalidad con la actuación de la entidad demandada, toda vez que fue Noticias Uno quien tr asmitió por televisión los informes realizados sobre la referida empresa, y fueron sus periodistas quienes realizaron apreciaciones
existe nexo de causalidad con la actuación de la entidad demandada, toda vez que fue Noticias Uno quien tr asmitió por televisión los informes realizados sobre la referida empresa, y fueron sus periodistas quienes realizaron apreciaciones respecto a que su actuación era ilegal. En ese orden de ideas, para el Despacho la actuación de dicho Noticiero fue la causa determinante del daño referido.”
2 Fol. 191-197 c3.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
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V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sustentó:3
- De la captación ilegal de recursos: En Colombia el sistema multinivel está permitido para la venta al público en general por parte de un vendedor de determinados productos o servicios, de manera independiente, obteniendo una comisión.
- De la intervención forzosa: La Superintendencia de Socie dades erró al calificar las noticias emitidas por el Noticiero “Noticias Uno” como una captación ilegal masiva de recursos, cuando ésta, en la forma como lo explicó y probó el demandante, es una actividad legal y no constituye una captación masiva de recursos.
- No se presentaron los presupuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de intervención y de toma de posesión que autoriza la ley: “Establecido como quedó, que la Superintendencia de Sociedades calificó la actividad de ALDEMAR OSORIO COMETA como una captación masiva ilegal
declaratoria de intervención y de toma de posesión que autoriza la ley: “Establecido como quedó, que la Superintendencia de Sociedades calificó la actividad de ALDEMAR OSORIO COMETA como una captación masiva ilegal de recursos, al ofrecimiento de servicios de utilización de la web en forma ilimitada cuando en realidad lo que ejercía era una gestión multinivel, reglamentada y autorizada legalmente, por sustracción de materia tod a lo realizado (sic) por la Superintendencia de Sociedades, teniendo como marco el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, es antijurídico, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 1º del citado Decreto que autoriza la intervención en aquellos negoci os, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídica que desarrolla n o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal conforme a la ley, siempre y cuando estén dirigidas a la captación masiva de recursos y no se autor iza la intervención de actividades multinivel, cuyos gestores se consideran como libres comerciantes.
Así mismo, se quebrantó el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, que autoriza la intervención solamente cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas directa o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas. (…)”
- De la existencia del daño: La sentencia recurrida pretende ignorar la comisión de daños contra el patrimonio, el buen nombre, la reputación y el buen crédito del demandante, cuando al no obtener sus fundamentos legales o fácticos
- De la existencia del daño: La sentencia recurrida pretende ignorar la comisión de daños contra el patrimonio, el buen nombre, la reputación y el buen crédito del demandante, cuando al no obtener sus fundamentos legales o fácticos
3 Fol. 209-213 c3.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
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que legitimen la intervención y la toma de posesión de los bienes de mi poderdante, es evidente que la Superintendencia de Sociedades al inmovilizar la cuentas, al privarlos del uso del vehículo utilizado para su trabajo y al hacer público a través de avisos de prensa la afectación de bienes de ALDEMAR OSORIO COMETA, conllevó a que se le suspendieran contratos de prestación de servicios acreditados documentalmente, y que le privaron de la obtención de recursos por las diferentes asesorías que brindaba.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 14 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
6.1. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos contenidos en su recurso de apelación.
6.2. La demandada alegó de conclusión y expuso que el actuar de la Superintendencia se dio en cumplimiento las funciones a ella delegadas en el Decreto 4334 de 2008, ya que al ser la intervención un procedimiento cautelar, lo
6.2. La demandada alegó de conclusión y expuso que el actuar de la Superintendencia se dio en cumplimiento las funciones a ella delegadas en el Decreto 4334 de 2008, ya que al ser la intervención un procedimiento cautelar, lo que el mismo busca es salvaguardar la mayor cantidad de bienes que posteriormente servirán para resarcir a las víctimas de la captación, hasta donde ello sea posible; y al ser el demandante sujeto de intervención por estar vinculado directamente a la promoción del negocio jurídico que ofrecía la sociedad WORLD CAPITAL MARKET WCM 777, a través de la cual se llevó a cabo la “captación ilegal”, la Superintendencia de Sociedades cumplió la función a ella delegada legalmente, por lo que su actuar no se enmarca dentro de la antijuridicidad, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1ro y 5to del Decreto 4334 de 2008.
Así las cosas, es claro que las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de sus funciones, no fueron las que le generaron el daño al demandante, sino fue el actuar de un tercero, en este caso el representante legal de la sociedad WORLD CAPITAL MARKET WCM 777, quien a través del negocio propuesto pretendía captar recursos del público ofreciendo beneficios más altos que los que manejaba la banca en general.
De igual manera , cabe destacar que el demandante era promotor comercial de la sociedad y promocionaba el negocio con el cual se pretendía defraudar a los posibles compradores.
6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
Demandante: ALDEMAR OSORIO COMETA
compradores.
6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
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VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En el expediente obra como prueba la copia del auto del 02 de mayo de 2014, mediante la cual, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación delRadicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
Demandante: ALDEMAR OSORIO COMETA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia de segunda instancia
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proceso de intervención, entre otros, a favor de ALDEMAR OSORIO COMETA, 4 la cual, fue notificada en el mes de agosto de 2014.
Sentencia de segunda instancia
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proceso de intervención, entre otros, a favor de ALDEMAR OSORIO COMETA, 4 la cual, fue notificada en el mes de agosto de 2014.
Así las cosas, sin necesidad de computar la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos5, se tiene que la demanda de reparación directa presentada el 29 de julio de 2016 6 se radicó de manera oportuna y que no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la L ey, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado 7 respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el
oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado 7 respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que na da obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
De acuerdo con lo anterior, el debate en segunda instancia se circunscribe a l a resolución del siguiente problema jurídico.
4 Fol. 18-22 c2 pruebas. 5 Fol. 52 c1. 6 Fol. 15 c1. 7 Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de abril de 2018 proceso con radicación 05001 -23-31-000-2001-03068-01 (46005) y ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
8.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si revoca la sentencia de instancia, en razón a que en tesis de la parte demandante, la intervención mediante toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades en contra del señor ALDEMAR OSORIO COMETA,
La Sala debe determinar si revoca la sentencia de instancia, en razón a que en tesis de la parte demandante, la intervención mediante toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades en contra del señor ALDEMAR OSORIO COMETA, la cual terminó sin orden de apertura de proceso de liquidación judicial , es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Entidad demandada, porque le habría ocasionado perjuicios a su buen nombre, patrimonio y crédito; o, por el contrario, si se debe confirmar la sentencia apelada, pues el inicio del proceso de intervención mediante toma de posesión a los bienes y haberes del señor OSORIO COMETA, no es antijurídico, pues era una carga que estaba en la obligación jurídica de soportar, de conformidad con las atribuc iones que para tal propósito le otorga la ley a la entidad demandada.
8.2. Tesis
Es tesis de la Sala que, analizados los cargos sustentados en el recur so de apelación, no se evidencia que con las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, se hubiera incurrido en una valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en inobservancia o desconocimiento de un elemento normativo decisivo e inc idente en el proceso. Por el contrario, las decisiones a las cuales se les atribuye el daño , contienen una s apreciaciones, valoraciones y consideraciones plausibles y razonadas en torno a la intervención administrativa de las actividades comerciales del se ñor ALDEMAR OSORIO COMETA, relacionada con el producto CLOUDE TECNOLOGY” y la empresa WORLD CAPITAL MARKET 777. Por lo tanto, el daño no reviste la
intervención administrativa de las actividades comerciales del se ñor ALDEMAR OSORIO COMETA, relacionada con el producto CLOUDE TECNOLOGY” y la empresa WORLD CAPITAL MARKET 777. Por lo tanto, el daño no reviste la característica de antijuridicidad y era una carga que el demandante estaba en la obligación jurídica de soportar.
IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
9.1. Régimen de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consec uencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
Demandante: ALDEMAR OSORIO COMETA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia de segunda instancia
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En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 8 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsa bilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera,
extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviem bre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación qu e no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 9
“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.
Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.
faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.
Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular. El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.”
(…)
“El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo, sino a la calidad jurídica de las personas que lo sufren.”
8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, se ntencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).
9 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00233-01
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En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado
deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la noción de da ño resarcible como aquella afectación a un bien jurídico tutelado del que sea titular la persona.
Ahora, en lo que respecta a la imputación, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.” En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico. En razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, sino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un deber o una obligación normativa, y que en razón a su inobservancia se produjo el daño; o al habe r puesto a las víctimas en una posición de desigualdad en relación
deber o una obligación normativa, y que en razón a su inobservancia se produjo el daño; o al habe r puesto a las víctimas en una posición de desigualdad en relación con los demás; o al haber incrementado el riesgo de sufrir un perjuicio a un particular.
Al respecto, sobre los mencionados regímenes de responsabilidad -falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas (daño especial) o riesgo excepcional -, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente: (i) La falla del servicio. Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público 12; sin embargo, la comprensión que se le ha dado al régimen de falla del servicio a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ha variado, para ser considerada como la
10 Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 PAUL DUEZ. La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad
“La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia . “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edición de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora.
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