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TA CUN - 11001333603520160024801-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520160024801-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-035-2016-00248-01

Demandante: CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO (víctima directa), JANETH PATIÑO MONTAÑA (madre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SARA FARINANGO PATIÑO1, JOSÉ DAVID FARINANGO PATIÑO y ELÍAS SEBASTIÁN PATIÑO MONTAÑA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se

FARINANGO PATIÑO1, JOSÉ DAVID FARINANGO PATIÑO y ELÍAS SEBASTIÁN PATIÑO MONTAÑA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas al demandante – esguince de tobillo-, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no está demostrado ninguno de los elementos de la responsabilidad extracontractual que se pretende, por cuanto se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se demanda.

Expone que el daño se presentó como consecuencia del actuar del hoy demandante, al no tener el debido autocuidado , y al considerar que caminar es una actividad normal de todos los seres humanos.

1 A la fecha ya cumplió su mayoría de edad, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado Fl. 20 c.1.Exp: 2016-248

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020),

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:

1. En el caso objeto de estudio, pese a que aparece que el demandante, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sufrió de un esguince de tobillo, e incluso le fue dada una incapacidad por 15 días, no se evidencia que la lesión hubiese generado una consecuencia dañosa.

2. Por otro lado, destaca el a quo que el demandante no hizo la mínima gestión para poder gestionar la valoración médica, a efectos de podérsele generar un acta de Junta Médico Laboral, pese a haberse insistido en esa prueba en tres oportunidades.

En consecuencia, la parte demandante omitió sus cargas probatorias, por lo cual no se logró demostrar la certeza del daño alegado en la demanda.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 184 a 188 c.1).

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 2 8 de septiembre de 2020 (Fl. 212 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la

Bogotá (fl. 184 a 188 c.1).

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 2 8 de septiembre de 2020 (Fl. 212 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 147 c.1).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables paraExp: 2016-248

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ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

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ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 208 a 210 c.1):

a. Si bien no obra un Informativo Administrativo por Lesiones, que dé cuenta de las circunstancias en las que resultó lesionado el demandante, si se aportó copia de la historia clínica, en la cual se evidencia que sufrió una lesión en su tobillo derecho, con un manejo conservador a su lesión y la cual limita al demandante para su desempeño laboral y personal.

b. Nos encontramos ante una responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo, por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio.

c. Finalmente, solicita que se proceda al reconocimiento de perjuicios con fundamento en la atribución discrecional que se la otorgado a los jueces, al existir un hecho dañoso que da cuenta de las lesiones sufridas por el de mandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema

obligatorio.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda?

En este orden de ideas, procede la Sala a analizar el caso en concreto.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-248

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2. CASO CONCRETO

2.1 . De los hechos probados

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

  1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expidió “ EXCUSA DEL SERVICIO TEMPORAL PERMANENTE”, del día 28 de octubre de 2014, en donde se le otorga al demandante, una incapacidad por 15 días por “fisura de tobillo derecho” y se sugiere reposo total (fl. 26 c.1)
  1. De conformidad con lo expuesto en la Historia Clínica Aportada del Hospital San Juan de Cimitarra Santander, tenemos (fls. 31 c.1):

“HISTORIA CLINICA DE TERAPIA FISICA

Fecha: 2015-04-23 hora: 11:43

(..)

DIAGNOSTICO

ESGUINCE CRONICO DE TOBILLO DERECHO

EVALUACION

8 MESES

TRATAMIENTO MEDICO

MANEJO POR ORTOPEDIA EVALUACION TERAPEUTICA PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO MEDICO DE ESGUINCE CRÓNICO DE TOBILLO DERECHO CON MOVIMIENTO DE INVERSIÓN FORZADA EN 3 OCASIONES HACE: 8, 6 Y MESES, RESPECTIVAMENTE, SIN MANEJO CONSERVADOR EN LA PRIMERA Y ÚLTIMA OCASIÓN,

TOBILLO DERECHO CON MOVIMIENTO DE INVERSIÓN FORZADA EN 3 OCASIONES HACE: 8, 6 Y MESES, RESPECTIVAMENTE, SIN MANEJO CONSERVADOR EN LA PRIMERA Y ÚLTIMA OCASIÓN, SEGÚN PACIENTE. PACIENTE REFIERE DOLOR MODERADO A LA PA LPACIÓN, MOVIMIENTO DE INVERSIÓN DE TOBILLO Y APOYO DE PESO EN MID, SE EVIDENCIA EDEMA MODERADO, SE PALPAN ESPASMOS EN PLATNI Y DORSIFLESORES, RETRACCIONES MUSCULARES Y ISQUIOTIBIALES Y PLANTIFLEXORES, MARCHA ALTERADA TIPO ANTALICA, CON MENOR TOMA DE PESO EN MID; TODO LO ANTERIOR LIMITA AL PACIENTE EN EL DESEMPEÑO DE SU ROL LABORAL Y PERSONAL.

(…) NOTAS DE EVOLUCIÓN POSTERIOR A 15 SESIONES DE FISIOTERAPIA EL PACIENTE NO PRESENTA EVOLUCIÓN

SATISFACTORIA DEL DOLOR. SE RECOMIENDA VALORACIÓN MÉDICA Y/O ESPECIALIZADA PARA

DETERMINAR COMPORTAMIENTO A SEGUIR”

  1. Copia del acta de evacuación del día 26 de junio de 2015, cuyo asunto fue “ EXAMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN PRACTICADO AL PERSONAL DE SOLDADOS CAMPESINOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO CONTINGENTE DEL 2014 QUE SE LICENCIAN POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO EL DÍA 11 DE JULIO DE 2015, DE ACUERDO CON LO ORDENADO SEGÚN EL PLAN CAMPAÑA ESPADA DE HONOR. 2015”, y en donde se anotó

TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO EL DÍA 11 DE JULIO DE 2015, DE ACUERDO CON LO ORDENADO SEGÚN EL PLAN CAMPAÑA ESPADA DE HONOR. 2015”, y en donde se anotó en relación con el aquí demandante “esguince grado III APTO” (fls. 23 y 24 c.1).

2.2. Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada

Al respecto, la jurisprudencia contenciosa4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de

4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2016-248

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otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el

con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostra r causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

2.3 Del Daño Antijurídico

Se recuerda que el Juez en su providencia, consider ó que no estaba demostrado que, con el accidente se le haya producido algún daño, que conlleve a la disminución de la capacidad laboral.

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política , “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6.

De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es el esguince de tobillo derecho sufrido por parte del señor CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO , por lo cual,

De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es el esguince de tobillo derecho sufrido por parte del señor CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO , por lo cual, contrario a lo argumentado por el Juez de instancia, a criterio de esta Corporación, se concluye que está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar , si se tiene en cuenta que en la historia clínica de terapia física aportada, se co ncluye que con quince (15) sesiones de fisioterapia, no se evidenció una evolución satisfactoria del dolor.

En consecuencia de lo anterior, demostrado el daño antijurídico , la Sala estudiará si se configuran los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a efectos de establecer si la Entidad demandada es extracontractualmente responsable del daño alegado por la parte actora

2.4 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública , vinculados a la institución en calidad de

5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P.

María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2016-248

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María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2016-248

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conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.

Ahora bien, destaca la Sala que , en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hecho s, se puede apreciar que el conscripto sufrió –como se indicó- un esguince de tobillo, sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones:

  1. Encuentra la Sala que , no hay un Informativo Administrativo por Lesiones, ni tampoco otro medio de prueba, en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar , en las cuales el demandante sufrió el esguince de tobillo por el cual demanda.
  1. Se quiere significar, que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor CAMILO ANDRÉS REYES PATIÑO y que fue la causa directa del daño, si bie n se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a como ocurrió la lesión.
  1. En el presente caso, no se sabe que estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en donde se encontraba, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente

ocurrió la lesión.

  1. En el presente caso, no se sabe que estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en donde se encontraba, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar, y si bien en la demanda se expone que fue durante un desplazamiento a un pueblo en el Departamento de Santander, dicha afirmación es muy relativa, para que por esta razón se pueda condenar a la entidad.
  1. Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Co nsejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demue stra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”8; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad de la entidad de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
  1. A título de conclusión observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada , es decir, no

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra

imputación de orden jurídico a la Entidad demandada , es decir, no

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.Exp: 2016-248

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está demostrada la imputación con fundamento en el daño especial; tampoco se evidencia –en gracia de discusiónuna falla en el servicio o que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual , por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber

o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual , por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se , no puede constituir una responsabilidad extracontractual.

  1. En este sentido, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, es al Juez natural de lo Contencioso Administrativo , quien en esta oportunidad considera que el daño antijurídico que se imputa no es atribuible a la entidad demandada.

En este orden de ideas , la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), pero de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188 9), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes” a efecto de la condena en costas; por consiguiente, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso10.

En el presente caso, no se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 11 del Código General del Proceso, esta Corporación fija

expensas por concepto de costas. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 11 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia, por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) M/CTE 12, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.

9 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 10 “Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” 11 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

11 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 12 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura

(modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.Exp: 2016-248

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4. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

De conformidad con el poder allegado el día 09 de junio de 2021, se reconocerá personería a la abogada RUTH MARIA DELGADO MAYA, para actuar como apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en los términos allí descritos.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, pro fiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de las demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo), a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

expuestas.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo), a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, los cuales deberá pagar la parte demandante , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: hectorbarriosh@hotmail.com,

barriosabogados20@hotmail.com, ruthmariadelgadomaya@gmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, b) Al representante del Ministerio Público , a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.Exp: 2016-248

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CUARTO: RECONOCER a la abogada RUTH MARIA DELGADO MAYA, como apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en los términos del poder conferido.

QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CLAA/JCGM

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