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TA CUN - 11001333603520160025301-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520160025301-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 11 de julio de 2014, cuando el señor José Gustavo Pulido Ochoa se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó mientras se desplazaba como pasajero en un vehículo oficial en desarrollo de una misión del servicio, en el municipio de Taraza (Antioquía).

2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que a la víctima se le puso en un riesgo de carácter excepcional, dado que el hecho se presentó en desarrollo de una actividad peligrosa (fls. 1 a 29 c.2).

3. El Ejército Nacional adujo que no se acreditó alguna acción u omisión por parte de la entidad que hubiese incidido en el daño alegado en la

3. El Ejército Nacional adujo que no se acreditó alguna acción u omisión por parte de la entidad que hubiese incidido en el daño alegado en la demanda. Además, se opuso al reconocimiento del lucro cesante, debido a que a favor del demandante se reconoció una pensión de sobrevivientes

(fls. 261 a 265 c.2).2

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Registro civil de defunción (fl. 42 c.2).  Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 2014 (fl. 47 c.2).  Reporte Inicial FPJ-1 de la Policía Judicial (fls. 49 a 54 c.2).  Informe Policial de Accidente No. C-77103 (fls. 55 a 61 c.2).  Polígama No. 6220 del 11 de julio de 2014 emitido por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia (fl. 62 c.2).  Resolución 189102 del 2 de febrero de 2015 “por el cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte” (fl. 56 c.2).  Resolución No. 1451 del 26 de marzo de 2015 por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Sobrevivientes (fl. 97 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo indicó que la muerte de la víctima se presentó mientras él realizaba una actividad propia del servicio como pasajero de un vehículo

ordena el pago de una Pensión de Sobrevivientes (fl. 97 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo indicó que la muerte de la víctima se presentó mientras él realizaba una actividad propia del servicio como pasajero de un vehículo oficial, lo cual también constituyó una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

6. Por lo anterior, concluyó que el daño sí es imputable al Ejército Nacional debido a que al señor José Gustavo Pulido Ochoa se le impuso un riesgo excepcional, por lo que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demanda y lo condenó a pagar la siguiente indemnización

(fls. 261 a 281 c.1): “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero, en la forma que se indica a continuación (fls. 261 a 281 c.1):3

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “Para ANDRES FELIPE PULIDO LEON, en condición de hijo del señor José Gustavo Pulido Ochoa (QEPD), por concepto de daños morales de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para ANDRES FELIPE PULIDO LEON, en condición de hijo del señor José Gustavo Pulido Ochoa (QEPD), por concepto de daños a la vida de relación, de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.”

Gustavo Pulido Ochoa (QEPD), por concepto de daños a la vida de relación, de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.” 5.) Los recursos de apelación 5.1.) Del Ejército Nacional

7. La entidad estatal demandada adujo que los daños sufridos por los soldados voluntarios solo son imputables al Ejército Nacional cuando son resultado de hechos que exceden el riesgo propio del servicio.

8. Sin embargo, si bien la muerte del señor Pulido Ochoa se presentó a causa de un accidente de tránsito en desarrollo de una operación militar, no se demostró una “mala intención por los conductores”. Además, a la víctima se le prestó la atención médica requerida.

9. Por otra parte, señaló que el accidente fue producto de un caso fortuito, causado dentro de los riesgos propios del servicio, por lo que la muerte de la víctima no constituye, per se, un daño antijurídico.

10. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta la pensión de sobreviviente reconocida al demandante, así como la indemnización de compensación por muerte (fls. 294 a 296 c.1). 5.2.) De la parte demandante

11. Señaló que es procedente el reconocimiento del lucro cesante porque la pensión de sobreviviente proviene de un titulo autónomo y distinto a la obligación indemnizatoria originada de la responsabilidad civil, por lo que ambas son compatibles.

12. Por otra parte, adujo que se negó la sucesión del fallecido José Gustavo Pulido Ochoa debido a la afectación a bienes o derechos convencionales y

obligación indemnizatoria originada de la responsabilidad civil, por lo que ambas son compatibles.

12. Por otra parte, adujo que se negó la sucesión del fallecido José Gustavo Pulido Ochoa debido a la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, pues sufrió padecimientos morales mientras fue trasladado del lugar de los hechos fue trasladado al Hospital de San Antonio de Taraza, los cuales deben ser reconocidos al demandante.4

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) Actuación en segunda instancia

13. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

14. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2.) Asunto a resolver

15. La sala establecerá si la muerte del señor José Gustavo Pulido Ochoa se presentó debido a un caso fortuito dentro de los riesgos propios del servicio, según los argumentos de la entidad estatal demandada. O si, por el contrario, el Ejército Nacional debe responder porque el accidente se presentó durante una operación militar y en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

contrario, el Ejército Nacional debe responder porque el accidente se presentó durante una operación militar y en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

16. En caso de confirmarse la responsabilidad de la entidad estatal demandada, se establecerá si es procedente el lucro cesante, así como una indemnización por la vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de la víctima, de conformidad con los argumentos del demandante. 3.) Lo probado

17. El daño que fundamenta la demanda se concretó en la muerte 1 del Cabo Segundo José Gustavo Pulido Ochoa , mientras se desplazaba como pasajero en un vehículo del Ejército Nacional, en desarrollo de una actividad militar, situación que fue descrita en el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 2014, así (fls. 47 c.2): 1 Registro civil de defunción (fl. 42 c.2).5

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

SEGÚN LO INFORMADO POR EL SEÑOR ST GUERRERO GRANADOS FELIPE

COMANDANTE DE LA ESCOLTA MILITAR, EN DESARROLLO OPERACIÓN

ARES ORDEN FRAGMENTARIA 0637 EN COORDENADAS 07’33’01-75”22’08

SECTOR DE PIEDRAS MUNICIPIO DE TARAZA KM 120 APROXIMADAMENTE A LAS 04.30 PARA EL DÍA 11 DE JULIO 2014 DURANTE EL DESPLAZAMIENTO

SECTOR DE PIEDRAS MUNICIPIO DE TARAZA KM 120 APROXIMADAMENTE A LAS 04.30 PARA EL DÍA 11 DE JULIO 2014 DURANTE EL DESPLAZAMIENTO MOTORIZADO EN LA VÍA MEDELLÍN CAUCAISA: EN ACCIDENTE DE TRANSITO FALLECE EL SS PULIDO OCHOA JOSÉ GUSTAVO CM 74334165 EN

CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN ORDENADA POR EL COMANDO DE LA

BRIGADA MÓVIL NO. 25 EN TRAER UN MATERIAL DE ARMAMENTO. (…) DE ACUERDO CON EL DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO NO. 190 LA

MUERTE DEL SUBOFICIAL OCURRIÓ EN MISIÓN DEL SERVICIO.

18. También se aportó el informe del accidente de tránsito que da cuenta que el vehículo en el que se movilizaba la víctima era oficial, de propiedad del Ejército Nacional, el cual era conducido por el soldado profesional Jesús Arango Garzón, quien resultó lesionado.

19. Por otra parte, el croquis elaborado por la autoridad competente, como el informe en mención, son indicativos de que el accidente se presentó el

vehículo oficial (identificado como vehículo No.1) invadió el carril contrario, lo que ocasionó la colisión con otro vehículo de servicio público. Al respecto, como hipótesis del accidente, se estableció (fl. 62 c.2):

HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE: INVASIÓN DE CARRIL POR PARTE DEL

VEHÍCULO NRO.1

20. Con fundamento en las anteriores pruebas, esta sala considera que la responsabilidad del Ejército Nacional sí se configuró por el hecho de que el

VEHÍCULO NRO.1

20. Con fundamento en las anteriores pruebas, esta sala considera que la responsabilidad del Ejército Nacional sí se configuró por el hecho de que el Cabo Segundo Pulido Ochoa debió transportarse en el vehículo siniestrado, en desarrollo de una orden de su superior y en el marco del servicio.

21. En efecto. Si bien la causa inmediata del daño fue el choque del vehículo del Ejército Nacional en el que el demandante se transportaba como pasajero con uno de servicio público, la orden emitida para el desplazamiento provino de la propia institución que aquí fue demandada, de tal forma que esa circunstancia fue determinante para que la víctima fuera sometida al riesgo inherente a la conducción de un vehículo automotor.

22. Por eso, el solo accidente del vehículo de propiedad del Ejercito Nacional, no fue la única causa eficiente del daño, sino que la presencia Cabo Segundo Pulido Ochoa en ese vehículo estaba determinada por la orden del Ejército Nacional.6

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

23. La sala advierte que, a pesar de la licitud de dicha orden, y de que el señor Pulido Ochoa estaba vinculado al servicio como Cabo Segundo, el régimen aplicable al caso es de naturaleza objetiva, dado que él fue sometido bajo esa orden a un riesgo excepcional propio de la conducción de un vehículo.

24. De otra parte, la sala no encuentra que la imprevisión de la configuración

sometido bajo esa orden a un riesgo excepcional propio de la conducción de un vehículo.

24. De otra parte, la sala no encuentra que la imprevisión de la configuración del riesgo sea causal que exonera la responsabilidad del Ejército Nacional, como lo adujo esa entidad ante esta instancia, puesto que en tratándose del régimen objetivo que caracteriza esa actividad, la fuerza mayor –o la imposibilidad de prever el resultado dañosono es causal de exoneración, justamente porque se trata de un riesgo excepcional2. 2 En ese mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 agosto de 2016, Exp. 38155, Rad. 17001233100020030131801, CP: Ramiro Pazos Guerrero: A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio): “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo

base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública . No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. En igual sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2007, Expediente: 15.170 (R-00292), CP: Enrique Gil Botero, se precisó: En cuanto al caso fortuito alegado por el llamado en garantía, quien afirmó que la causa

En igual sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2007, Expediente: 15.170 (R-00292), CP: Enrique Gil Botero, se precisó: En cuanto al caso fortuito alegado por el llamado en garantía, quien afirmó que la causa del accidente fue el estallido de la llanta trasera derecha del campero que conducía, debe tenerse en cuenta la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, como se expresó en la sentencia del 20 de febrero de 1989, citada anteriormente, adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso7

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

25. En consecuencia, la sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en relación con la imputabilidad jurídica del Ejército Nacional. 4.) Del lucro cesante

26. El a quo negó la indemnización por este concepto al considerar que, por medio de la Resolución No. 1452 del 26 de marzo de 2015, al demandante le fue reconocida una pensión de supervivientes por lo que el “perjuicio material que se pretende se entiende reconocido y pagado por parte de la entidad demandada”.

27. La sala comparte los argumentos expuestos por el a quo para negar esta

material que se pretende se entiende reconocido y pagado por parte de la entidad demandada”.

27. La sala comparte los argumentos expuestos por el a quo para negar esta pretensión, puesto que lo que se busca en el presente medio de control es el cumplimiento del principio de reparación integral, el cual tiene como fin, regresar las cosas a la condición anterior, o similar, en la que se encontraban con anterioridad al daño.

28. En efecto. Se aportó la Resolución 189102 del 2 de febrero de 2015 “por el cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte” expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales de del Ejército Nacional, en la que se determinó que al demandante le corresponde el 25% de la suma de $76.790.5203 como indemnización por la muerte de su padre con motivo del hecho imputable a la entidad estatal demandada (fl. 56 c.2).

29. También se aportó la Resolución 1451 del 26 de marzo de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Sobrevivientes” expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se estableció que al demandante le corresponde el 25% del valor de la pensión de sobrevivientes (fl. 97 c.2). fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño [cita original suprimida], cuando éste obedece a la concreción del riesgo. 3 El 50% de dicha indemnziacion le correspondió a la compañera permanente de la víctima

suprimida], cuando éste obedece a la concreción del riesgo. 3 El 50% de dicha indemnziacion le correspondió a la compañera permanente de la víctima y el otro 25% a su otra hija.8

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

30. En casos como el presente, esta sala ha considerado que, si bien la indemnización reconocida en sede administrativa y el lucro cesante perseguido en la reparación directa tienen un origen distinto, la finalidad es la misma, pues ambos conceptos compensan el daño causado por la muerte del familiar del demandante mientras se encontraba vinculado al

Ejército Nacional.

31. Dichas consideraciones han sido desarrolladas por el Consejo de Estado, así4: “En el presente asunto, considera la Sala que, si bien el señor Jorge Iván Rojas Jovel vio disminuida su capacidad laboral en un 75.75%, como consecuencia de las lesiones que padeció, lo cierto es que, de conformidad con la respuesta del 20 de diciembre de 2007, suscrita por la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Huila, el aquí demandante ostenta la calidad de pensionado de la Policía Nacional, condición por la que, según las certificaciones de pago expedidas por el Coordinador de Pensionados DEUIL, recibe la suma de

$935.581. En ese sentido, toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez – disminución de la capacidad laboral en un porcentaje

expedidas por el Coordinador de Pensionados DEUIL, recibe la suma de $935.581. En ese sentido, toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez – disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%– es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante – disminución de su capacidad laboral en un 75,75% -, para la Sala el reconocimiento del perjuicio solicitado se torna improcedente, por cuanto los ingresos o ganancias que dejaron y dejarán de entrar a su patrimonio como consecuencia del resultado lesivo se encuentran cubiertos por la mesada pensional arriba mencionada. En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). «No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado , entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de agosto de 2019, Rad.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de agosto de 2019, Rad. 41001233100020050088301(51162).9

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo. «Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante»5.

Bajo ese entendido, dado que la fuente de la pensión de invalidez reconocida en favor del señor Jorge Iván Rojas Jovel y de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas en la demanda por concepto de lucro cesante.”

correlativo de la entidad pública demandada, modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas en la demanda por concepto de lucro cesante.”

32. Así, el afectado debe demostrar que la reparación recibida en sede administrativa no fue suficiente para repararlo integralmente6, situación que no se demostró en este caso.

33. En ese orden de ideas, no es procedente el reconocimiento del lucro cesante, puesto que, tal y como lo establece la sentencia en cita, se indemnizaría dos veces al demandante por un mismo concepto, debido a que ya ostenta la calidad de pensionado del Ejército Nacional con motivo del hecho imputable a la entidad estatal demanda.

34. Por lo anterior, se confirmará la decisión que negó la indemnización que fuera solicitada a titulo de lucro cesante. 5 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. 6 Sentencia del 13 de diciembre de 2018, Rad. 2015-0647, Demandante: German Moreno Oliveros contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. M.P: Juan

Carlos Garzón Martínez.10

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) De la indemnización por la violación a los derechos constitucional o convencionalmente protegidos

35. La parte demandante solicitó que se reconozca el derecho de sucesión

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) De la indemnización por la violación a los derechos constitucional o convencionalmente protegidos

35. La parte demandante solicitó que se reconozca el derecho de sucesión del demandante por el daño moral que su padre sufrió mientras fue trasladado del lugar del accidente al centro médico en el que falleció.

36. Como sustento de su solicitud, citó una providencia del Consejo de Estado7 en la que se reconoció a favor el hijo de la víctima una suma equivalente a 100 salarios mínimos debido a que su padre sufrió una afectación grave de sus derechos a la vida, dignidad humana, intimidad y debido proceso, al ser víctima de ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional. Al respecto, se indicó: Ciertamente, para la Sala es claro que el se ñor Jaime Garz ón Forero sufrió los padecimientos propios de una ejecución extrajudicial facilitada por miembros de inteligencia del Ej ército Nacional, pues fue objeto de seguimientos e interceptación de llamadas, amén de que fue ultimado cuando se encontraba en situación de indefensión.

37. En este orden de ideas, la sala advierte que las consideraciones plasmadas en la providencia citada no son aplicables, puesto que tanto la imputación fáctica, como la fuente del daño son distintas en este caso; allí se trató de un delito de lesa humanidad llevado a cabo por el Estado; mientras que aquí, la muerte del demandante obedeció a un accidente de tránsito.

38. Así, la parte demandante no acreditó que previo a su muerte, el señor

mientras que aquí, la muerte del demandante obedeció a un accidente de tránsito.

38. Así, la parte demandante no acreditó que previo a su muerte, el señor Pulido Ochoa hubiese sufrido alguna afectación en sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos que de lugar al reconocimiento de una indemnización a favor de su hijo.

39. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en este sentido. 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

40. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Rad. 25000232600020010182502(34349).11

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

41. En el caso, si bien el recurso de apelación no prosperó, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

42. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del

7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

42. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9. Además, la firma de la providencia es digitalizada 10  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 00002230 del 30 de noviembre de 2020. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente

2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.12

Referencia: 110013333603520160025301

Demandante: Andrés Felipe Pulido León Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 3.1. abogadosasociadosb2@hotmail.com 3.2. bolivarbaronabogados@gmail.com 3.3. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.4. cmejiatovar@gmail.com 3.5. luisa.mojica@ejercito.mil.co 3.6. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

3.4. cmejiatovar@gmail.com 3.5. luisa.mojica@ejercito.mil.co 3.6. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

CUARTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS

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