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TA CUN - 11001333603520160025701-(03-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520160025701-(03-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., tres (03) de Agosto de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336035201600257-01

Sentencia: SC3-08-22-3101 SALA 108

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ STELLA CHAVARRO CHICUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: HOMICIDIO DE PATRULLERA POR PARTE DE OTRO

MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL EN TURNO Y

CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – LOS MÓVILES

PERSONALES NO DESVIRTÚAN EL NEXO DE

CAUSALIDAD.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vige ntes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse

cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 2 de 35 Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Los señores Luz Stella Chavarro Chicue, Gentil Correa Pil, Leonardo Correa Chavarro, Jorge Eduardo Correa Chavarro, José Ricardo Correa Chavarro, Claudia Marcela Correa Chavarro, Diana Patricia Correa Chavarro, Sonia Geraldine Flórez Correa, Ferney Orlando Flórez Jiménez, Samantha Torres Correa y Paula Camila Flórez Correa, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovi eron demanda contra la Nación – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL-. administrativa, extracontractualmente responsable de la totalidad de los DAÑOS y PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVOS, INMATERIALES (DAÑO A LA SALUD Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO

NACIONAL-. administrativa, extracontractualmente responsable de la totalidad de los DAÑOS y PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVOS, INMATERIALES (DAÑO A LA SALUD Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE VENCIDO y LUCRO CESANTE FUTURO que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores: LUZ STELLA CHAVARRO CHICUE, GENTIL CORREA PIL, LEONARDO CORREA CHAVARRO, JORGE EDUARDO CORREA CHAVARRO, JOSE RICARDO CORREA CHAVARRO, CLAUDIA MARCELA CORREA CHAVARRO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SAMANTHA TORRES CORREA, DIANA PATRICIA CORREA CHAVARRO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores PAULA CAMILA FLOREZ CORREA y SONIA GERALDINE FLOREZ CORREA Y FERNEY ORLANDO FLOREZ JIMENEZ (cuñado) por la muerte de la señorita Patrullera MARTHA ISABEL CORREA CHAVARRO, en hechos ocurridos el día 21 de enero de 2015 cuando fue asesinada de cinco impactos con arma de fuego que le ocasionara otro patrullero de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, muerte ocurrida dentro de las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando ella se encontraba laborando en la oficina de Asuntos Internaci onales ubicada en el tercer piso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se solicita CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, al

pago de los siguientes perjuicios:

tercer piso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se solicita CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, al

pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicios Morales o Perjuicios de Orden Subjetivo

(…)Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 3 de 35

(…) NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V

Luz Stella Chavarro Chicue Madre 100 SMLMV Gentil Correa Pil Padre 100 SMLMV Leonardo Correa Chavarro Hermano 50 SMLMV Jorge Eduardo Correa Chavarro Hermano 50 SMLMV José Ricardo Correa Chavarro Hermano 50 SMLMV Claudia Marcela Correa Chavarro Hermana 50 SMLMV Samantha Torres Correa Sobrina 35 SMLMV Diana Patricia Correa Chavarro Hermana 50 SMLMV Paula Camila Flórez Correa Sobrina 35 SMLMV Sonia Geraldine Flórez Correa Sobrina 35 SMLMV Ferney Orlando Flórez Jiménez Cuñado 25 SMLMV

TOTAL No. DE SALARIOS VIGENTES 580 SMLMV 689.454

TOTAL EN PESOS $ 399.883.320.Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 4 de 35

TOTAL EN PESOS $ 399.883.320.Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 4 de 35 Perjuicio a la vida de relación denominado ahora por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado Daño a la Salud.

(…)

(…)

PERJUICIOS MATERIALES INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA

TOTAL, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES

TOTAL, INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA 449.829.000

En fundamento de sus reclamaciones, y relevantes para la presente controversia se aducen, en síntesis, los siguientes hechos:

La señora Martha Isabel Correa Chavarro, era miembro activo en el grado de Patrullera de la Policía Nacional, institución, a la que ingresó el día 17 de enero de 2011, y de la que fue retirada el día 21 de enero de 2015, por muerte, acreditando a esa fecha un tiempo de servicios de 4 años, 3 meses y 25 días.

El día 21 de enero de 2015, la Patrullera Martha Isabel Correa Chavarro, se encontraba prestando sus servicios en la oficina de Asuntos Internacionales ubicada en la Dirección G eneral de la Policía Nacional , cuando aproximadamente a las 13:50 horas fue asesinada por el también Patrul lero Manuel Bobadilla con arma de fuego (pistola) de dotación oficial disparándole en cinco oportunidades.

Destacó que el arma de dotación oficial con la que se le causó la muerte a la

arma de fuego (pistola) de dotación oficial disparándole en cinco oportunidades.

Destacó que el arma de dotación oficial con la que se le causó la muerte a la Patrullera Martha Isabel Correa Chavarro es de propiedad de la Policía Nacional, y se encontraba asignada al señor Patrullero Manuel Esneider Bobadilla, quien era guía canino asignado a la seg uridad del ingreso del parqueadero del Hospital Central de la Policía y a quien se le había entregado dicha arma ese 21 de enero de 2015, a las 11: 52 AM.

Los referidos acontecimientos fueron consignados en el Oficio No. 2015-015412 de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el Mayor Hernán Felipe Pardo López Jefe

(…) NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V

Luz Stella Chavarro Chicue Madre 100 SMLMV Gentil Correa Pil Padre 100 SMLMV Leonardo Correa Chavarro Hermano 50 SMLMV Jorge Eduardo Correa Chavarro Hermano 50 SMLMV José Ricardo Correa Chavarro Hermano 50 SMLMV Claudia Marcela Correa Chavarro Hermana 50 SMLMV Samantha Torres Correa Sobrina 35 SMLMV Diana Patricia Correa Chavarro Hermana 50 SMLMV Paula Camila Flórez Correa Sobrina 35 SMLMV Sonia Geraldine Flórez Correa Sobrina 35 SMLMV

TOTAL, No. DE SALARIOS VIGENTES 555 SMLMV 689.454

TOTAL, EN PESOS $ 382.646.970Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

VIGENTES 555 SMLMV 689.454

TOTAL, EN PESOS $ 382.646.970Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 5 de 35 Oficina de Seguridad Física de la Dirección General y en el informe administrativo por muerte No. 002 de 2015 correspondiente a la señora MARTHA ISABEL CORREA CHAVARRO y determina de acuerdo al a rtículo 69 del decreto 1091 de 1995, en concordancia con el decreto 4433 de 2004, establece que la muerte ocurrió en “EN ACTOS DEL SERVICIO”.

Citaron apartes de las declaraciones rendidas por el teniente Robinson Fabian Niño Morales, sobre la seguridad de las instalaciones concretamente el porte de las armas de fuego dentro de las instalaciones policiales y del mayor Marlon Mike Toro, quien se encontraba laborando en la oficina de Asuntos Internacionales, siendo testigo de los hechos.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La Nación – Policía Nacional, contestó la demanda dentro de los términos legales, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones demandatorias, alegó como argumentos de defensa que se trata del riesgo propio que asumen los soldados profesionales y, por tanto, no se puede predicar una falla en el servicio.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, habida cuenta que, fue el actuar de otro miembro de la institución quien incurrió en el acto delictivo, actuar que resultaba imprevisible e irresistible para la institución.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

de otro miembro de la institución quien incurrió en el acto delictivo, actuar que resultaba imprevisible e irresistible para la institución.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.

El fallador de primera instancia, precisó la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte de la Patrullera Martha Isabel Correa Chavarro, la cual, en principio consideró resultaba imputable a la institución policial habida cuenta que , se demostró la falla en el servicio consistente en haber omitido el cumplimiento de los protocolos para el ingreso de armas de fuego dentro de la institución.

No obstante, consideró el rompimiento del nexo de causalidad, teniendo en cuenta que la motivación o los hechos que dieron origen al fallecimiento de la patrullera no guardaba relación con la prestación del servicio, sino que tuvo una motivaciónExpediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 6 de 35 personal, por la relación que el patrullero Bobadilla tenía con la patrullera Correa Chavarro, lo que dio lugar a negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, precisó que la situación fáctica no se enmarca dentro de la figura del riesgo propio, habida cuenta que, no todos los días un compañero asesino a sus compañeros con arma de dotación oficial.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no se puede predicar la existencia del hecho de

del riesgo propio, habida cuenta que, no todos los días un compañero asesino a sus compañeros con arma de dotación oficial.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no se puede predicar la existencia del hecho de un tercero, como lo alegó la entidad accionada, pues, por el contrario, el fallecimiento de la patrullera obedeció a una falla del servicio por la omisión por parte de los integrantes del comité de seguridad que debían velar por la seguridad de las instalaciones y del personal que labora en este edificio al desatender la prohibición del ingreso y porte de armas al interior de las instalaciones. Prohibición que ellos mismos determinaron a través de la Resolución No. 05148 de 31 diciembre de 2013.

Anoto que, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que para el día de los hechos el señor Patrullero Bobadilla Pacheco, se encontraba de servicio en el horario de 06:30 horas hasta las 18:00 com o guía canino en el ingreso del parqueadero de los señores Generales, a quien solo se le entrego el arma de dotación oficial pistola sig sauer sp2022, calibre 9mm número de serie 33a001314 a las 11:52 am es decir seis horas después de haber iniciado el servicio.

Precisó que otro aspecto que fue olvidado resulta que el Patrullero agresor fue sancionado disciplinariamente, destituido e inhabilitado por la misma institución policial por el homicidio de la señorita Patrullera Martha Isabel Chavarro , es evidente entonces que la Policía ha lló méritos en el actuar del mencionado Patrullero y no con ello no significa que no le asiste responsabilidad a la hoy demandada.

evidente entonces que la Policía ha lló méritos en el actuar del mencionado Patrullero y no con ello no significa que no le asiste responsabilidad a la hoy demandada.

Agregó que no es de recibo , señalar que los acontecimientos obedecieron a la órbita privada del patrullero, pues olvida el a - quo, que la Policía Nacional es una institución que exige a sus miembros un compromiso de conducta pública y privada íntegra pues los uniformados son vistos como referentes sociales o ejemplos a seguir en cada uno de sus ámbitos personal, familiar, laboral, social e institucional.Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 7 de 35 Finalmente, en criterio de la parte actora recurrente, este hecho se trató de un feminicidio, el hecho de que en el caso sub judice las pruebas dan cuenta de la existencia de un crimen contra una mujer Martha Isabel Correa Chavarro y que no es una cuestión doméstica ni privada sino una dimensión de género, tal y como lo han precisado los parámetros jurisprudenciales.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 24 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se correría traslado para alegar de conclusión (Expediente digital SAMAI).

5.1.1. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora alegó de conclusión, reiterando

correría traslado para alegar de conclusión (Expediente digital SAMAI).

5.1.1. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos de recurso de apelación.

5.1.2. La Nación – Policía Nacional, por su parte, guardó silencio.

5.1.3. El Procurador Judicial II 137 Administrativo rindió concepto, oportunidad en la que realizó un recuento de la situación fáctica y probatoria, expuso los lineamientos legales y jurisprudenciales y con fundamento en ello, consideró que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, “el ánimo o la intención del patrullero MANUEL BOBADILLA no tenía ningún nexo con el servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tuvo su origen y causa en un motivo personal de este , movido por la relación sentimental que tenía con la víctima MARTHA ISABEL CORREA CHAVARRO, lo que deriva en la culpa personal del agente.”, la cual no compromete la responsabilidad de la entidad demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

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Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 8 de 35 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º d el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.2.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se r ige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 22 de enero de 2015, día siguiente del fallecimiento de la patrullera Martha Isabel Correa Chavarro,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Marín.Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 9 de 35 razón por la cual , aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial, la demanda radicada el 29 de septiembre de 2016, fue presentada en tiempo.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en repara ción directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene acreditada la condición de padres de los señores Luz Stella Chavarro Chicue y Gentil Correa Pil; de hermanos de los señores Leonardo Correa Chavarro, Jorge Eduardo Correa Chavarro, José Ricardo Correa Chavarro, Claudia Marcela Correa Chavarro, Diana Patricia Correa Chavarro; de sobrinas de Sonia Geraldi ne Flórez Correa, Paula Camila Flórez Correa y Samantha Torres Correa, como lo muestra n los registros civiles de nacimiento ; y la calidad de cuñado, del señor Ferney Orlando Flórez Jiménez, misma que se acreditó a través del correspondiente registro civil de matrimonio.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Policía Nacional, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por lo anterior, cuenta se encuentra legitimada procesalmente en la causa para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera

anterior, cuenta se encuentra legitimada procesalmente en la causa para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supleto ria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 10 de 35

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Seg unda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sent encia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legali dad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o

concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque deExpediente: 11001 33 36 035 201600257 01

Demandante: Luz Stella Chavarro Chicue y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Página 11 de 35 manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de

manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión d e declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, aten diendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con

y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, en el presente caso, se halla probada una fa lla en el servicio imputable a la entidad accionada, consistente en haber permitido el ingreso de armas de fuego a las instalaciones de la Dirección General de la Policía, situación que generó un patrullero de esa entidad en servicio activo y con arma de dotación oficial, causara la muerte de la patrullera Correa Chavarro, hecho que en criterio del recurrente constituye un feminicidio, sin que se halle acreditado supuesto alguno de eximente de r esponsabilidad, como el hecho de un tercero o que se pueda predicar la existencia de un riesgo propio.

6.3.2 En contraste, el Juzgador de Primera Instancia , previa determinación del daño antijurídico, consiste en el fallecimiento de la patrullera Martha I sabel Correa Chavarro, consideró que aun cuando el mismo tuvo origen en la falla en los protocolos de la entidad que permitieron el ingreso de un arma de fuego, y aun cuando los disparos fueron propinados por otro miembro de la institución, lo cierto es que los móviles del homicidio, no guardaban relación con el servicio, sino a la esfera personal y a la relación que los patrulleros sostenían, es decir, desligado del

es que los móviles del homicidio, no guardaban relación con el servicio, sin

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