🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520160028301-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160028301-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201600283-01 Sentencia SC3-05-2022-2796-1 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

Demandados POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Tema EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO EL

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVA DE LA MUERTE, SE

DETERMINA POR LA FECHA DE SU CONOCIMIENTO Y DE

COMÚN COINCIDE CON EL DE OCURRENCIA DEL

EVENTO DAÑOSO, CASO CONTRARIO, LA ACTIVA

DEBERÁ ACREDITAR LOS MOTIVOS POR LOS CUAL ES

NO LE FUE POSIBLE CONOCER DEL DAÑO EN LA FECHA

DE SU OCURRENCIA. LA MUERTE PER SE NO

CONSTITUYE DELITO DE LESA HUMANIDAD PORQUE SE

DEBE ACREDITAR LAS CONDICIONES DE

GENERALIZADO Y SISTEMÁTICO CONTRA POBLACIÓN

CIVL

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en ese orden, contrastado su artículo 861 y artículo

CIVL

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en ese orden, contrastado su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso –CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido p rimigenio que corresponde a la ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIAReparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 2 de 31

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda1, el 10 de octubre de 2010, a la 1 a.m., los señores Julio Enrique Borda Guerrero , Jorge Abel Ruiz Rincón , Jefferson Eduardo Hernández Pérez y Danny Alexander Gutiérrez Guzmán fueron obligados a subir a una patrulla de uso exclusivo de la Policía Nacional, por miembros activos de esa institución.

Julio Enrique Borda Guerrero , Jorge Abel Ruiz Rincón , Jefferson Eduardo Hernández Pérez y Danny Alexander Gutiérrez Guzmán fueron obligados a subir a una patrulla de uso exclusivo de la Policía Nacional, por miembros activos de esa institución.

Aproximadamente a las 3:00 a.m. del mi smo día, los cuerpos de los antes nombrados fueron encontrados en la carrera 92 con calle 75 sur del Barrio San Bernardino de Bogotá, y el hallazgo de los cadáveres fue concurrente con un procedimiento de persecución que realizó la Policía Nacional, por voces de auxilio de la comunidad debido a una riña que se estaba presentando entre un hombre y una mujer en la zona.

En el reseñado contexto fáctico, se formulan como pretensiones2:

Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, extracontractual y administrativamente responsable por la muerte de los señores JULIO ENRIQUE BORDA GUERRERO y JORGE ABEL RUÍZ RINCÓN, acaecida el 10 de octubre de 2010 en el sector de Bosa de la ciudad de Bogotá con participación de miembros activos de la Policía Nacional, luego de haber sido privados de la libertad.

Condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el deceso de las víctimas.

Para el efecto cada uno de los dos núcleos familiares que emergen de la demanda, solicitaron:

Grupo familiar del señor JULIOS ENRIQUE BORDA GUERRERO:

  • Por perjuicios morales, a favor de MARÍA ORFELIA GUERRERO FRESNEDA y JULIO

solicitaron:

Grupo familiar del señor JULIOS ENRIQUE BORDA GUERRERO:

  • Por perjuicios morales, a favor de MARÍA ORFELIA GUERRERO FRESNEDA y JULIO HERNANDO BORDA AVILA por el monto de $68.945.500, para cada uno y para JESÚS DAVID BORDA GUERRERO y MARÍA HELENA BORDA GUERRERO por la suma de $34.472.750, para cada uno.
  • Por perjuicios materiales, a favor de MARÍA ORFELIA GUERRERO FRESNEDA, JULIO HERNANDO BORDA AVILA, JESÚS DAVID BORDA GUERRERO y MARÍA HELENA BORDA GUERRERO por la suma de $8.047.332 para cada uno.

1 Folios 8 a 22 del C. ppal. 2 folios 8 y 9 del cuaderno ppal.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 3 de 31

Grupo familiar del señor JORGE ABEL RUÍZ RINCÓN:

  • Por perjuicios morales , a favor de LUZ MARINA RINCÓN DE RUÍZ Y JORGE RUÍZ OSORIO por el monto de $68.945.500; MARÍA CLAUDIA RUÍZ RINCÓN, MARÍA DEL CARMEN RUIZ RINCÓN, SANDRA MILENA RUÍZ RINCÓN, JESSICA DANIELA RAMÍREZ RUIZ (menor) por la suma de $34.472.750 para cada uno.
  • Por perjuicios materiales, a favor de LUZ MARINA RINCÓN DE RUÍZ Y JORGE RUÍZ

RAMÍREZ RUIZ (menor) por la suma de $34.472.750 para cada uno.

  • Por perjuicios materiales, a favor de LUZ MARINA RINCÓN DE RUÍZ Y JORGE RUÍZ OSORIO por el monto de $6.800.000 y JESSICA DANIELA RAMÍREZ RUÍZ (menor) por la suma de $41.200.000.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, solicitó se desestimen las pretensiones de la activa, y argumenta en sustento, que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad como quiera que se presenta la causal excluyente por hecho de un tercero, dado que no está acreditado que el suceso fuera ocasionado por los agentes de la Policía Nacional.

Agregó que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto la presentación de la demanda se hizo de manera extemporánea.

Enfatizó, que para declararse la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en el servicio, se requiere que encuentren acreditados tres presupuestos, a saber, el hecho, el daño, y el nexo causal; y el Estado se exonera de responsabilidad cuando converge el hecho de un terc ero, la culpa exclusiva de la víctima y/o la fuerza mayor, advertido que la POLICÍA NACIONAL no ha incurrido en falla del servicio, pues no se configuró el nexo causal entre el daño y que aquel hubiera sido ocasionado por algún miembro del Estado, lo que impide declarar la responsabilidad.

advertido que la POLICÍA NACIONAL no ha incurrido en falla del servicio, pues no se configuró el nexo causal entre el daño y que aquel hubiera sido ocasionado por algún miembro del Estado, lo que impide declarar la responsabilidad.

Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de falla que pueda demostrar responsabilidad de la Policía Nacional, inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad y carencia probatoria.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

3 Folios 131 a 140 C. ppal.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 4 de 31

La Jueza Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, fundado en que la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2016, esto es, después de transcurridos más de 2 años de la ocurrencia de los hechos, pues el suceso en el que resultaron muertas las dos víctimas ocurrió el 10 de octubre de 2010, en un sector de la ciudad de Bogotá y, los familiares, que hoy demandan, conocieron el mismo día de los hechos, d adas las declaraciones de Nidia Perdomo Ariza y Angela Urrego Zuluaga, quienes señalaron que las víctimas habían sido retenidas junto a dos personas más, a la 1:00 a.m., por miembros de la Policía Nacional, obligados a subir a una patrulla de la institució n,

las víctimas habían sido retenidas junto a dos personas más, a la 1:00 a.m., por miembros de la Policía Nacional, obligados a subir a una patrulla de la institució n, posteriormente a las 3:00 a.m., fueron encontrados sin vida en las inmediaciones del canal de Cundinamarca en la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá.

Quedó constatado que los familiares tuvieron conocimiento conforme a la queja que presentaron las señora Hisnelia Pérez Montoya y Concepción Guzmán “el 10 de octubre de 2010”, ante la Defensoría del Pueblo contra los agentes de policía del CAI de Bosa, por las irregularidades relacionadas con la detención de sus familiares quienes resultaron muertos aproximadamente a las 3 horas de haber sido detenidos, con el objeto de poner en conocimiento las irregularidades presentadas con la detención y muerte de los cuatro individuos hallados en un potrero.

Argumentó que el término de caducidad aplica en el caso concreto a partir del conocimiento del hecho dañoso y de la posible participación del Estado en su causación, si bien quedó demostrado que los señores Jorge Abel Ruíz Rincón y Julio Enrique Borde Guerrero habían sido retenidos por agentes de la Policía Na cional antes de su fallecimiento, no existe prueba que demuestre que la circunstancia obedeciera a una ejecución extrajudicial que conllevara a una grave violación de los derechos humanos, conforme los criterios establecidos por la jurisprudencia frente al tema -sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, radicación 61033-.

Condenó en costas a la parte vencida y ordenó a la Secretaría liquidar por concepto de

conforme los criterios establecidos por la jurisprudencia frente al tema -sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, radicación 61033-.

Condenó en costas a la parte vencida y ordenó a la Secretaría liquidar por concepto de agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- La ACTIVA pretende en sede de alzada 4, se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda

4 Folios 266 a 273 del C. ppal.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 5 de 31 conforme fueron solicitadas en el libelo introductorio , bajo la consideración sustancial, que el caso versa sobre un delito de lesa humanidad r azón por la cual no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como sustento afirmó que se presenta una aplicación errada de los presupuesto s de la caducidad de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020, aunado a que se deben tener en cuenta las providencias de 13 de noviembre de 2018 que permite extender el término de la caducidad dando prelación a las víctimas y el momento de interposición de la demanda.

Advierte que el conocimiento de los hechos lo obtuvieron por la abogada que inició el proceso, quien les contactó cuando se publicó la sentencia condenatoria proferida por el

y el momento de interposición de la demanda.

Advierte que el conocimiento de los hechos lo obtuvieron por la abogada que inició el proceso, quien les contactó cuando se publicó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de los otros dos sujetos, en los mismos sucesos acaecidos el 10 de octubre de 2010, en dicha ocasión se declararon los hechos como constitutivos de “delito de lesa humanidad” -procesos acumulados identificados con radicación 11001333603320120036400 y 110013336037202026800, en los que se dictó sentencia el 15 de octubre de 2015-, en consecuencia, se condenó a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a reparar a las víct imas por la muerte de los señores JEFFERSON EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ y DANNY ALEXANDER GUTIÉRREZ GÚZMAN, basados en los testimonios e indicios que llevaron al convencimiento de la responsabilidad deprecada con ocasión de la “limpieza social” de la que fueron víctimas.

De manera que pretende que se contabilice el término de caducidad desde el 15 de octubre de 2015, cuando fue proferida la sentencia en el proceso acumulado o cuando se publicó el edicto de aquella y, en atención a que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2016, esto es, se hizo dentro del término de 2 años previstos en el artículo 164 del CPACA.

Argumentó que ningún familiar de las víctimas se presentó a las indagaciones por miedo,

octubre de 2016, esto es, se hizo dentro del término de 2 años previstos en el artículo 164 del CPACA.

Argumentó que ningún familiar de las víctimas se presentó a las indagaciones por miedo, pues después de los sucesos fueron perseguidos, así que s e mantuvieron alejados de las investigaciones, sumado a que se trata de personas humildes, campesinos, pues los padres y hermana de Jorge Abel Ruiz vivían en la vereda de Ventaquemada -Boyacá, con mínima capacidad económica y por otro lado la madre de Julio Enrique Borda Guerrero se dedicaba al servicio doméstico, acreditando la condición de familias vulnerables.

Señaló que el homicidio presenta homogeneidad en la forma como fueron ejecutados , por tratarse de personas que consumían estupefacientes y por esa circunstancia fueron víctimas de la mal llamada, “limpieza social”.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 6 de 31 Indicó además que es un imaginario que los accionantes conocieron ese mismo día de la muerte de sus familiares, pues a través de las declaraciones de Nidia Perdomo Arias y Angy Urrego Zuluaga, conforme a la prueba trasladada se estima, que conocieron del deceso días posteriores, pues, la primera manifestó que se enteró el lunes siguiente que los cuatro muchachos habían fallecido, pues le contó la novia de uno de ellos, es decir, “ella nunca, jamás, afirmó [que] se enteró el 10 de octubre de 2010”. Y la segunda precisó que tuvo conocimiento de la muerte de sus amigos por el periódico en donde se

“ella nunca, jamás, afirmó [que] se enteró el 10 de octubre de 2010”. Y la segunda precisó que tuvo conocimiento de la muerte de sus amigos por el periódico en donde se mencionaba que los había recogido un carro fantasma, cuando no fue así, porque ellos habían visto que los recogió la Policía en una patrulla, afirmación de la que se infiere que ella no tuvo contacto el día de la muerte de los cuatro jóvenes con los familiares hoy demandantes.

Agregó que el a quo omitió valorar los siguientes medios de prueba: i) informe pericial de necropsia de los señores Julio Enrique Borda Guerrero y Jorge Abel Ruiz Rincón y los cuatro informes de balística que permitían llegar al convencimiento de que el homicidio fue selectivo y sistemático contra los cuatro jóvenes víctimas, pues se utilizó la misma arma en los cuatro eventos; a una distancia de 1.50 metros en 3 casos y a 30 centímetros en otro, lo que evidencia homogeneidad en la forma de la “ masacre”; ii) el bosquejo topográfico de la Unidad de Policía Nacional que da cuenta que los cadáveres fueron encontrados en el pastizal ubicado a escasos metros, unos de otros, no encontrando sangre alrededor; y iii) los testimonios de Nidia Liseth Pardo Ariza fundados en que siempre los detenían por fumar marihuana y fueron subidos a la patrulla y el de Doris Andrea Urrego Gonzáles Guzmán a quien le comentaban que cuando los detenían les exigían plata y los ponían a lavar las motos.

Advierte que, en sentencia de 15 de octubre de 2015, por los mismos sucesos se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio imputada a la Policía

exigían plata y los ponían a lavar las motos.

Advierte que, en sentencia de 15 de octubre de 2015, por los mismos sucesos se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio imputada a la Policía Nacional, dada la infracción de las normas constitucionales y legales pues una vez aprehendidos los sujetos debieron ser conducidos inmediatamente ante una autoridad judicial, lo cual no ocurrió, pues aparecieron muertos. Finiquitó con el argumento que no se condene en costas, por cuanto se aparta de los criterios fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 6 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación , promovidos por la activa y corrió traslado para alegar de conclusión (Índice 2, C. digital), para el efecto ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, derecho ejercido por la pasiva, sin concepto del ministerio público, no obstante, no hubo práctica de pruebas en esta instancia.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 7 de 31

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida por juez

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida por juez administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., y trata de proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustanciación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo, que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del Numeral 3º del artículo 322 del Có digo General del Proceso –CGP, en cuanto dispone que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar de manera breve los reparos concretos que le hace la decisión y para su sustentación será suficiente que la apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa la que agrega el artículo 320 del mismo Estatuto procesal que prescribe:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa la que agrega el artículo 320 del mismo Estatuto procesal que prescribe:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de f ondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia el resolver la litis presentada5.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

5 IBIDEN. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 66001—23-31-000-2012-0027 (52663), M.P. María Adriana Marín.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 8 de 31

6.2. LÍMITES DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra en principio, limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en

6.2. LÍMITES DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra en principio, limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20146, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación.

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera contrastado el caso en concreto, emergen no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada.

Premisa esta última que subsume como ejercicio del control de legalidad, que, conforme a decisión parcial que antes se torna no necesaria en el caso en concreto.

6.2.3. Asimismo, sin perjuicio de la interpretación comprensiva de los argumentos de alzada, en este sentido determinó Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en cuanto indicó que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en este rubro general, aunque de manera expresa no se haya referido en el recurso de alzada.

6 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 9 de 31

Puntualizó el Alto Tribunal así:

Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 9 de 31

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(...) y se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito ta les como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubiera sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la provincia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisará la decisión de declararla administrativamente responsable (...), Y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías, bien en su criterio no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio e in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye en -el evento de ser procedenteno sólo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”7

En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al

-el evento de ser procedenteno sólo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”7

En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, en relación con la condena en costas a cargo de la activa, impuesta en la sentencia objeto de alzada y contrastado que, conforme al precedente de esta Sala de Dec isión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATEcaducidad del medio de control

6.3.1.- La controversia en contexto del recurso de alzada que nos ocupa, se suscita en sede de la activa, con fines a que se revoque la sentencia de primera instancia, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento que debe inaplicar el término de caducidad porque se trata de un delito de lesa humanidad, y/o iniciar el conteo a partir del 15 de octubre de 2015, cuando los aquí accionantes tuvieron certidumbre sobre la responsabilidad de l Estado, en el homicidio de los señores Julio Enrique Borda Guerrero y Jorge Abel Ruiz Rincón, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en vía contencioso administrativa, dentro de los procesos acumulados con radicación 11001333603320120036400 y 110013336037202026800, por los homicidios de Jefferson Eduardo Hernández Pérez y Danny Alexander Gutiérrez Guzmán, acaecidos en la misma fecha, 10 de oct ubre de

110013336037202026800, por los homicidios de Jefferson Eduardo Hernández Pérez y Danny Alexander Gutiérrez Guzmán, acaecidos en la misma fecha, 10 de oct ubre de 2010 y circunstancias de muerte de las aquí víctimas directas.

7 IB, Sala Plena Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005)Reparación Directa Exp.11001333603520160028301

DTE. MARÍA OFELIA GUERRERO FRESNEDA Y OTROS

SENTENCIA

Página 10 de 31 6.3.2En tanto que el juez de primera instancia , declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa , bajo la consideración sustancial que los familiares de las víctimas directas del daño, conocieron de la muerte de sus familiares y participación de agentes del Estado, en octubre de 2010, contrastado que fueron encontrados los cuerpos en un potrero en el sector de Bosa de la ciudad de Bogotá y en la denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo , enunciaron irregularidades de la Policía Nacional, reseñando que las cuatro víctimas, las subieron a una patrulla y luego los cuerpos sin vida fueron encontraron en un pastizal . Puntualiza además el A Quo, que el evento dañoso , no es constitutivo de delito de lesa humanidad , porque no cumple con los presupuestos que lo condicionan conforme a la jurisprudencia.

6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

cumple con los presupuestos que lo condicionan conforme a la jurisprudencia.

6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿El homicidio de los seño res JULIO ENRIQUE BORDA GUERRERO y JORGE ABEL RUÍZ RINCÓN, configura delito de lesa humanidad , y en consecuencia no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad o, el conteo de ésta, inicia con la sentencia en la que se condenó a la POLICIA NACIONAL , en sede de reparación directa, por la muerte de las otras dos personas encontradas muertas con aquellos en un potrero, juego de ser aprendidos por policiales?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que para la fecha de la demanda, 19 de octubre de 2016, había operado el fenómeno jurídico de caducidad respecto de la pretensión de reparación directa por los perjuicios derivados para los aquí accionantes, del homicidio de los señores Julio Enrique Borda Guerrero y Jorge Abril Ruiz Rincón , contrastado que aconteció el 10 de octubre de 2010, y para la misma época, aquellos promovieron denuncias ante la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, afirmando irregularidades imputables a agentes de la

POLICÍA NACIONAL.

En este orden, si bien en principio, avizora esta Sala que, en el evento dañoso del caso concreto, concurren circunstancias en razón de las cuales avizora probable su subsunción en delito de lesa humanidad, por evi denciar aspectos que lindan con los

concreto, concurren circunstancias en razón de las cuales avizora probable su subsunción en delito de lesa humanidad, por evi denciar aspectos que lindan con los conceptos de sistemático, generalizado y dirigido contra sector de la población civil, no combatiente. No es menos cierto que , de la indicada subsunción, no deriva inaplicabilidad del instituto de caducidad del medio de control de reparación directa, y en el presente asunto, su contabilización no condiciona a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...