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TA CUN - 11001333603520160031502-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520160031502-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños supuestamente causados con ocasión de error judicial y privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALPor error judicial / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Privación injusta de la libertad / ERROR JUDICIAL – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Probada

(…) considera la Sala que en el presente caso el error judicial alegado por el recurrente no se configura debido a que las decisiones de la Fiscalía por medio de las cuales se vinculó el señor López al proceso penal, se le impuso medida de aseguramiento, definió su situación jurídica y formuló acusación, estuvieron basadas en las pruebas allegadas por los organismos de inteligencia, que daban cuenta de su foto y hoja de vida en una base de datos de la guerrilla Farc. (…) de acuerdo al marco juríd ico y jurisprudencial planteado anteriormente, colige la Sala que la privación de la libertad del demandante devino en injusta una vez que el Juzgado 41 Penal del Circuito absolvió al acusado del delito de rebelión, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad, y en razón a dos consideraciones: porque de conformidad con la posición jurisprudencial anteriormente citada la privación generó un daño al señor López que no estaba en el deber de soportar, pero además, porque la medida como tal resultó injusta debido a su duración. En

porque de conformidad con la posición jurisprudencial anteriormente citada la privación generó un daño al señor López que no estaba en el deber de soportar, pero además, porque la medida como tal resultó injusta debido a su duración. En efecto, por un lado, la razón principal de la decisión absolutoria fue la falta de certeza en la comisión del delito por parte del condenado, pues no se logró probar dentro del proceso penal una vez realizado el análisis en conjunto de todas las pruebas, entre ellas las testimoniales, que el señor López hubiera cometido el del ito imputado. Pero también, el hecho que el señor López hubiera estado privado de la libertad, en afectación del bien jurídico más protegido en nuestro ordenamiento luego de la vida, por el término de 20 meses no supera el juicio de proporcionalidad de la medida, ante los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 de 2018 . Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 76001 -23-31-000-2011-0006501(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66, 67,

68).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

68).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336035201600315-02

DEMANDANTE: Reyes Antonio López Epiayu y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación f ormulado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Reyes Antonio López Epiayu, Andrea Rodríguez Millan ; Mercedes, Remedios María, Carmelina y Rubé n Antonio Lopez Epiayu, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados por el supuesto error judicial en la detención y la privación injusta de la libertad de Reyes Ant onio López Epiayu.

  1. Lo que se pretende:Expediente: 110013336035201600315-02

detención y la privación injusta de la libertad de Reyes Ant onio López Epiayu.

  1. Lo que se pretende:Expediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente resp onsables de la totalidad de ¡os DAÑOS Y PERJUICIOS tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales, daños morales subjetivos, daños psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales a l a Libertad, la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el Debido Proce so, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa, que se ocasionaron a los demandantes REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, ANDREA RODRÍGUEZ MILLAN, MERCEDES LOPEZ EPIAYU, REMEDIOS MARIA LOPEZ EPIAYU, CARMELINA LOPEZ EPIAYU y RUBEN ANTONIO LOPEZ EPIAYU, todos afectados y víctimas directas, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima e l señor REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, desde el día TRECE (13) de NOVIEMBRE del año DOS M IL OCHO

injusta de la libertad de que fue víctima e l señor REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, desde el día TRECE (13) de NOVIEMBRE del año DOS M IL OCHO (2008) hasta el día VEINTIUNO (21) de julio del año DOS MIL DIEZ (2010), equivalente a VEINTE (20) MESES Y OCHO (8) DIAS de prisión , lapso de tiempo en el cual el demandante permaneció detenido por disposición del INPEC en la Penitenciaría Nacional de la Picota de la ciudad de Bogotá, por orden de la Fiscalía General de la Nación.

REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, se desempeñaba como estudiante de la carrera de Antropología, sexto semestre, en la Universidad Nacional de Colombia, y para el sostenimiento de sus estudios y su hogar vendía artesanías de la etnia WAYUU, como hamacas, mochilas, Sandalias, sombreros, entre otros. A partir del día trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con ocasión de la privación de su libertad, fue suspendida de s us actividades estudiantiles y académicas, sin que hasta la fecha haya podido recu perase del daño ocasionado por l a privación injusta de la libertad.

SEGUNDA: Como consecuencia de declararlos administrativa y extracontractualmente responsables, condénese a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagarle a los demandantes, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS MORALES subjetivos originados por el error judicial consistente en ja ' detención injusta y arbitraria privación

DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagarle a los demandantes, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS MORALES subjetivos originados por el error judicial consistente en ja ' detención injusta y arbitraria privación de la libertad de que fuera sujeto pasivo el señor REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, en cuantía de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de los demandantes, discriminados así:

A la Víctima:

  • REYES ANTONIO LOPE Z EPIAYU, la suma de cien (100) SMMLV, en su calidad de víctima.

A su esposa: - ANDREA RODRÍGUEZ MILLAN, la suma de cien (100) SMMLV, en su calidad de esposa de la víctima.

A su(sic) hermanos: - MERCEDES LOPEZ EPIAYU, la suma de cincuenta (50) SMMLV, en calidad de hermana de la víctima. - REMEDIOS MARIA LOPEZ EPIAYU, la suma de cincuenta (50) SMMLV,Expediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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en calidad de hermana de la víctima. - CARMELINA LOPEZ EPIAYU, la suma de cincuenta (50) SMMLV, en calidad de hermana de la víctima. - RUBEN AN TONIO LOPEZ EPIAYU, la suma de cincuenta (50) SMMLV, en calidad de hermana de la víctima.

calidad de hermana de la víctima. - RUBEN AN TONIO LOPEZ EPIAYU, la suma de cincuenta (50) SMMLV, en calidad de hermana de la víctima.

Para un total de Cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de PERJUICIO MORAL SUBJETIVO.

La liquidación de PERJUICIOS MORALES SU BJETIVOS, se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que la imponga.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad en la Audiencia Conciliatoria condénese a la NACIÓN COLOMBIAN AFISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagarle a los demandantes REYES ANTONIO

LOPEZ EPIAYU, ANDREA RODRÍGUEZ MILLAN, MERCEDES LOPEZ EPIAYU, REMEDIOS MARIA LOPEZ EPIAYU, CARMELINA LOPEZ EPIAYU y RUBEN ANTONIO LOPEZ EPIAYU, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fe cha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorio de sde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de

este concepto se condenen hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorio de sde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

CUARTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICOS, causados por la detención inju sta y el error judicial de que fuera víctima en el lapso de tiempo comprendido entre el TRECE (13) de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008) hasta el día VEINTIUNO (21) de julio del año DOS MIL DIEZ (2010) , equivalente a VEINTE (20) MESES Y OCHO (8) DIAS de prisión, que produjo daños en la vida de relación o d'agrément en su persona.

QUINTA: Condense a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL como corolario de la declaración de responsabilida d a pagar a favor de

los señores REYES ANTONIO LOPEZ EPIAYU, ANDREA RODRÍGUEZ MILLAN, MERCEDES LOPEZ EPIAYU, REMEDIOS MARIA LOPEZ EPIAYU, CARMELINA LOPEZ EPIAYU y RUBEN ANTONIO LOPEZ EPIAYU, la suma de cien (100)

MERCEDES LOPEZ EPIAYU, REMEDIOS MARIA LOPEZ EPIAYU, CARMELINA LOPEZ EPIAYU y RUBEN ANTONIO LOPEZ EPIAYU, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, pues este daño implica la alteración de la persona con las cosas del mundo, constituyéndose así un daño inmaterial independiente del daño moral. Más adelante se explicará sobre el punto ampliamente para demostrar la responsabilidad del Estado al causar este perjuicio.Expediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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SEXTA: Condénese a las entidades demandadas a pagar los gastos del del (sic) presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la pro tección de sus derechos.

SEPTIMA: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

OCTAVA: Las sumas de dinero a que resulten condenadas la NACIÓN COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL ^ POLICIA NACIONAL, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a ia variación

DEFENSA NACIONAL ^ POLICIA NACIONAL, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a ia variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desd e !a fecha de !a ocurrencia de l os hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de las sumas de dinero a que fueron condenadas a pagar las entidades demandas, por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en el acuerdo conciliatorio, si llegare a darse esta situación , desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

NOVENA: Los demandados darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.”

  1. Hechos:

1. El señor Reyes Antonio López Epi ayu es esposo de Andrea Rodríguez

Millán y hermano de Mercedes, Remedios María, Carmelina y Rubén Antonio López Epiayu.

2. El señor López dependía económicamente, de la venta de artesanías de la etnia WAYUU, como hamacas, mochilas, s andalias, sombreros, m antas diseñadas y bordadas.

3. El 12 de noviembre de 2008 se profirió resolución de apertura de instrucción por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede Bogotá en la cual se dispuso vincular, entre otras personas, a Reyes

López.

4. El señor López fue capturado el 13 de noviembre de 2008. Le fue

instrucción por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede Bogotá en la cual se dispuso vincular, entre otras personas, a Reyes López.

4. El señor López fue capturado el 13 de noviembre de 2008. Le fue imputado el delito de rebelión por presuntamente pertenecer a las Farc. Se le impuso medida de aseguramiento intramural en el establecimientoExpediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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carcelario La Picota.

5. El 26 de noviembre d e 2008 se resolvió la situación jurídica del señor López y el 11 de mayo de 2009 se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en su contra.

6. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2013 se absolvió al señor López de la conducta acusada, al concluir la falta de elementos para su condena. La decisión fue apelada por la defensa de la procesada Yira Natalia Orjuela Cadena y el Ministerio Público. El 4 de diciembre de 2013 se confirmó la decisión.

7. La defensa técnica de Yira Orjue la interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado mediante providencia de 5 de agosto de

2014.

8. Afirma la parte actora que en el curso del proceso penal adelantado contra el señor L ópez se incurrió en irregularidades, lo que llevó a la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor Jorge Iván

2014.

8. Afirma la parte actora que en el curso del proceso penal adelantado contra el señor L ópez se incurrió en irregularidades, lo que llevó a la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, delegado fiscal, que concluyó con sanción de

exclusión del escalafón o carrera por el térm ino de 20 años para ejercer cargos públicos . A juicio de los demandantes esto un indicador de que este proceso penal fue un falso positivo judicial.

  1. Contestación de la demanda:

1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La apoderada de la demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y afirmando que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva , pues las pretensiones están dirigidas a la declaratoria de responsabilidad por la privación de la libertad del señor López, y la facultad de restringir la libertad está delimitada a organismos distintos a su representada.

Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito:

“(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD:

No es posible establecer una responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que no existe ningúnExpediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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nexo de causalidad que pueda determinar que el daño causado a los actores haya sido como consecuencia directa de la acción o la omisión de la Policía Nacional.

Apelación sentencia

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nexo de causalidad que pueda determinar que el daño causado a los actores haya sido como consecuencia directa de la acción o la omisión de la Policía Nacional.

Es importante señalar que de acuerdo con el a rtículo 167 del Código General del proceso de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes deberán probar el daño alegado y los perjuicios producidos como es su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez.

INEXISTENCIA DE PERJUICIOS

Toda vez que con la demanda no se allega prueba que determinen los mismos y no solo basta con que los enunci e. Por regla general a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como 'onus prodandi, incumbit actori' y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C.

INNOMINADA O GENÉRICA

Propongo en nombre de mi representada, la excepción genérica de que trata el artículo 306 del C. de P.C., aplicable al caso sub judice por el principio de concreción o remisión de normas, así c omo aplicación del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, como quiera que dicho precepto legal faculta al tallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la institución hoy demandada,

faculta al tallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la institución hoy demandada, y que no haya sido alegada expresamente en la contestación de la demanda. (…)”

2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la demandada Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones por considerar que en el caso se presenta una inexistencia de falla del servicio, dado que:

“(…) En el caso de estudio, NO se encuentra demostrado en las pruebas aportadas con la demanda la falla del servicio de administración de justicia, por falencias en la actividad probatoria durante la investigación, TAMPOCO explica el demandante el Incumplimiento o cumplimiento parcial de las normas aplicables para el caso concreto, o de lo que, en su criterio, debió ser un adecuado ejercicio de las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el proceso adelantado contra el del Señor REYES ANTONIO LÓPEZ EPIAYU; en suma, no se demuestra que la privación de su libertad, en razó n de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no fue apropiada, ni razonada, ni conforme a los procedimientos legales establecidos.Expediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Por el contrario, conforme a los hechos de la demanda, se encuentra que

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Por el contrario, conforme a los hechos de la demanda, se encuentra que la medida de aseguramiento de detención del Señor REYES ANTONIO LÓPEZ EPIAYU se mantuvo INCÓLUME a lo largo de la investigación y hasta la acusación.

(…) Conforme a lo anterior, se aprecia que para la imposición de la medida de detención NO le era exigible a mi representada tener CERTEZA sobre la r esponsabilidad del procesado, pues es éste un grado de convicción tan sólo exigible para el Juez al momento de dictar sentencia con carácter de condena. (…)”

Añadió que se configura el hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado indicando:

“(…) refulge que fue entonces el propio comportamiento del Señor REYES ANTONIO LÓPEZ EPIAYU el que determinó su vinculación al proceso penal que, por el delito de Rebelión, se adelantó en su contra, pues fue la violación al deber objetivo de cuidado en su encuentro e interacción con el grupo insurgente la causa que determinó de manera eficiente su vinculación al proceso, al igual que la producción del daño alegado, el cual pretende ahora ver resarcido, de manera un tanto ingenua, a través del presente medio de control de reparación directa. (…)”

Finalmente, presentó objeción a la cuantía al considerar que los perjuicios materiales e inmateriales no están demostrados, y que los morales exceden ampliamente los lineamientos fijados por el prece dente del Consejo de Estado.

Finalmente, presentó objeción a la cuantía al considerar que los perjuicios materiales e inmateriales no están demostrados, y que los morales exceden ampliamente los lineamientos fijados por el prece dente del Consejo de Estado.

  1. Trámite de las excepciones:

En audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2018 el juez de primera instancia estudió y declaró probada la excepci ón previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la de mandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmando:

“(…) Frente a esta excepción considera el despacho que de conformidad con el artículo 331 del Código De Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 , vigente para l a época de los hechos y aplicable en e l proceso es competencia la Fiscalía General de la Nación, abrir la instrucción penal con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal , quien (sic) o quie nes (sic) son los autores o participes de la conducta punible, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros factores.

Dispone la misma norma que el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal escuchado el proceso en l a indagatoria, por medio de resolución interlocutoria deberá d efinir la situación jurídica de éste,Expediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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indicando si hay lugar o no y por el medida aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 354 de la normatividad en comento.

Así las cosa (sic) en el caso que nos ocupa el despacho considera que la fiscalía general de la nación (sic) es la llamada res ponder en caso de encontrarse in justa la privación de la libertad de REYES ANTONIO LÓPEZ EPAIYU por cuando es esta entidad y no la policía nacional (sic), quién tiene la facultad de definir la situación jurídica del procesado , aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso , en ejercicio de sus facultades de policía judicial. (…)”

De igual forma, el a quo se pronunció respecto de la caducidad del medio de control en los siguientes términos:

“(…) En el presente caso se tiene que los hechos con los que presuntamente se causaron los daños al demandante , se originan por la privación de la libertad del señor REYES ANTONIO LÓPEZ EPIAYU, la cual tuvo ocurrencia entre el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el veintiuno (21) de j ulio de dos mil diez (2010), como consecuencia del proceso de radicación 11001310405520130189 01 por el delito de rebelión.

Para el efecto de que ten er en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de C asación, con la cual se decide la situación del SEÑOR

proceso de radicación 11001310405520130189 01 por el delito de rebelión.

Para el efecto de que ten er en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de C asación, con la cual se decide la situación del SEÑOR REYES ANTONIO LÓPEZ EPIAYU y queda ejecutoriada la decisión dentro del proceso que por rebelion (sic) se adelantaba entre otros contra el señor LÓPEZ EPIAYU, tenemos que la misma quedó ejecutoriada el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) notificada mediante edicto desfijado en esa fecha , por lo que el te rmino (sic) para demandar en reparación directa conforme a lo dispuesto en el lite ral i del artículo 164 del CPACA, vencía el quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La conciliación como requisito de procedibilidad se solicitó el 10 de agosto de 2016, la certificación del Ministerio Público de la celebración de audiencia de c onciliación como requisito de procedibilidad , fue expedido el 10 de N oviembre de dos mil dieciséis (2016) y en esa misma fecha fue presentada la demanda , luego la demanda fue presentada dentro del término dispuesto para interponer la demanda reparación directa luego no se configura este caso el fenómeno de la caducidad . (…)”

Apeladas las anteriores decisiones esta Corporación , mediante proveído de 4 de abril de 2019 , consideró que “según las pretensiones de la demanda se puede inferir que existe legitimación de hecho por parte de la Policía Nacional. Sin embargo, según el recaudo probatorio no es posible inferir si existió o no legitimación material, razón por la que este punto

demanda se puede inferir que existe legitimación de hecho por parte de la Policía Nacional. Sin embargo, según el recaudo probatorio no es posible inferir si existió o no legitimación material, razón por la que este punto deberá ser resulto (sic) en la sentencia que trate de fondo el asunto”.

Respecto de la caducidad del medio de control se afirmó:Expediente: 110013336035201600315-02

Demandante: Reyes Antonio López Epiayu y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“(…) En este caso se observa que el término de caducidad para ejercer el medio control inició el 14 agosto 2014 , día siguiente la ejecutoria de la sentencia de casación penal en consecuencia , la Sala estima que la demanda se debió presentar hasta el 14 de agosto 2016 , ahora bien teniendo en cuenta que este es un día inhábil , según calendario, se corre el término hasta el 16 de agosto 2016 . Sin embargo, el 10 de agosto de 2016 el demandante presentó solicitu d de conc iliación extrajudicial ante la P rocuraduría No. 144 Judicial II para asuntos A dministrativos; la audiencia de conciliación se celebró el 10 de noviembre 2016 y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el 10 de noviembre 2016 se expidió la constancia.

Como puede observarse en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 , la norma presenta dos opciones para contabilizar la suspensión del término de caducidad: el primero la suspensión sea desde la fecha de presentaci ón de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo

presenta dos opciones para contabilizar la suspensión del término de caducidad: el primero la suspensión sea desde la fecha de presentaci ón de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia de lo que lo declara fallido , ya sea por falta de acuerdo o por in asistencia de las partes, en el segundo evento, se suspende desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite. De este modo la suspensión terminará en el evento que ocurra primero, al finalizar los 3 meses establecidos por la ley o una vez se declare fallido o se logre acuerdo conciliatorio.

Por l o anterior a consideración del D espacho, la caducidad del medio control se suspendió por el término legal establecido en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 , esto es, desde que se presentó la solicitud de conciliación el 10 de agosto 2016 hasta la fecha en que se expidió la constancia de la misma por parte de la Procuraduría del 10 de noviembre 2016, en consecuencia el término de caducidad se reanudó al 11 de noviembre 2016 por los días restantes en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentó 10 de noviembre 2016, es decir cuando el término de caducidad no había fenecido. (…)”

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Sentencia absolutoria de Primera Instancia de fecha febrero veintidós (22) del año dos mil

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