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TA CUN - 11001333603520160032001-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520160032001-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 21 de octubre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013336035 2016-00320-01

DEMANDANTE: Ana de Dios Duran Córdoba y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Ana de Dios Dur án C órdoba, Joselin C órdoba, Jos é Arturo Córdoba Durán, Egna Margareth Córdoba Durán, Idelfonso Córdoba Durán, Martha Liliana C órdoba Dur án, Mariluz C órdoba Dur án, Edainy Yurely Córdoba Durán y Rubén Darío Córdoba Durán mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la muerte d el Soldado profesional SP ÓSCAR

SANTIAGO CÓRDOBA DURÁN (q.d.e.p)

responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la muerte d el Soldado profesional SP ÓSCAR

SANTIAGO CÓRDOBA DURÁN (q.d.e.p)

1. Lo que se demanda

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (01 exp digital): PRIMERO. Declarar que LA NACI ÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJ ÉRCITO NACIONAL, (...) es administrativamente responsable de la totalidad de los da ños ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la temprana muerte de su hijo y hermano ÓSCAR SANTIAGO C ÓRDOBA DURAN, en hechos ocurridos el 11 de Octubre de 2014, en la base militar del municipio de San Vicente del Caguán, mientras se desempe ñaba como Soldado Profesional del Ej ército Nacional. SEGUNDO. Como consec uencia de la anterior declaraci ón, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL (...) a reconocer a favor de mis poderdantes, todos los daños y perjuicios causados, de la siguiente manera: Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

2. HechosExpediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

SP ÓSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURÁN se vinculó como soldado profesional Batallón de alta montaña No. 9.

El 11 de octubre de 2014, se encontraba en al área general del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá “Base militar de Guayabal” zona roja por su grave alteración al orden público en cumplimiento de una orden de operaciones lo que ocasionó su muerte, por lo que según el informativo administrativo por muerte se indicó que la misma ocurrió en combate.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la muerte del SP ÓSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURÁN son imputables a la entidad demandada, por no haber tomado las medidas de seguridad para prever dichos ataques y por el contrario establecieron base de patrullaje estacionaria expuesta al ataque subversivo, además la zona en la cual se desarrollaba las operaciones se conocía de la presencia de grupos armados, por lo que no se tomaron las precauciones para evitar el hecho.

Señaló que se expuso al SP a un riesgo superior de su actividad militar y por ello deben reconocer los perjuicios causados.

4. Sentencia de primera instancia

El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, indicó:

El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, indicó:

El daño estaba probado pues se acreditó que el SP ÓSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURÁN murió el 11 de octubre de 2014, en la base de Guayabal de San Vicente del Caguán – Caquetá conforme al registro civil de defunción.

Que de las pruebas no se acreditó que el SP no contara con los elementos de seguridad, toda vez que en desarrollo de la operación contaba con chaleco multipropósitos y la tropa estaba acompañada del grupo EXDE, lo cual no resultó trascendente en el hecho. La base militar contaba con muros de contención, tulas de protección en la parte de af uera y asegurada en todos los puntos y en la base en que estaba el núcleo del tanque contaba con trincheras de resguardar frente a cualquier ataque del enemigo y la misión de la tropa era la posición de brindar seguridad.

Que la novedad solo se presentó frente al SP ÓSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURÁN quien no estaba ocupando la posición que le dio el superior y fue su hecho propio lo que conllevó a ser sorprendido por el enemigo, propiciándole un impacto de bala que acabó con su vida, razón por la que no se acr editó la falla en el servicio. Tampoco se sometió a un riesgo excepcional por lo que no demostró la responsabilidad del Estado.

5. Recurso de apelaciónExpediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros

no demostró la responsabilidad del Estado.

5. Recurso de apelaciónExpediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó: .- No se valoró de manera adecuada el combate que se originó que según la orden de operaciones No. 38 Olimpo de octubre de 2014 y sus anexos quienes estaban en control territorial, de seguridad y defensa de la fuerza, combate de acción ofensiva contra las FARC y realización de actividades de inteligencia de combate par a realizar actividades de seguridad a las bases fijas y puestos de mando, razón por la que no se puede realizar una operación militar, a su vez de seguridad , defensa de la fuerza y al mismo tiempo combate ofensivo y menos realizar o prestar seguridad a las bases o puestos de mando. Fue la falta de inteligencia militar, lo que generó el ataque subversivo al personal militar que de haberse realizado de conformidad a la doctrina militar, la inteligencia militar lo hubiese detectado y así́ el planeamiento de la operación militar se hubiese adecuado a la necesidad que operaba en el área de operaciones. Indicó que no le brindaron los elementos mínimos y necesarios para estar en el área de operación, pues no tenía chaleco antibalas el cual podía evitar el impacto de balas, pues el disparo fue en el tórax, toda vez que es muy diferente a tener un chaleco multipropósito , el cual es para portar los proveedores de fusiles , además que la base militar no tenía las zanjas,

el impacto de balas, pues el disparo fue en el tórax, toda vez que es muy diferente a tener un chaleco multipropósito , el cual es para portar los proveedores de fusiles , además que la base militar no tenía las zanjas, fortificaciones, muros ni tenía definido el pl an de reacción lo que facilitó el ataque al personal militar, el cual se dio en la parte alta. Que la base militar a la que se ordenó al SP ingresar no contaba con las condiciones necesarias, no tenía grupo EXDE, elementos básicos necesarios para estar en el sector como el chaleco antibalas, además de la difícil situación de orden público del sector que era conocido por el Ejército Nacional sin que estuviera cumpliendo la misión encomendad, sino que realizaba otra misión que de haberse cumplido no hubiera estado en el ataque.

Señaló que no se prestó la atención médica que requería lo que ocasionó la muerte y por esto se imputó en el servicio , por causa y razón del mismo conforme en el informativo administrativo por muerte. Reiteró que no estaba en la obligación de soportar riesgo superior, la presencia de grupos subversivos, la fuerza y dominio presentados en la zona por la subversión hacían riguroso los movimientos tácticos del Ejercito bajo estrictos protocolos de seguridad, no obstante la existencia de errores preponderantes en la misión encomendada causaron su muerte del SP pasando por alto protocolos de seguridad, manuales, ordenes de operaciones y directivas tan básicas y fundamentales como es realizar movimientos tácticos de la tropa pedestres con el acompa ñamiento de un grupo especializado EXDE en explosivos, cuando existe conocimiento que la zona puede ser objeto de sembrado de bombas, y un movimiento de personal

movimientos tácticos de la tropa pedestres con el acompa ñamiento de un grupo especializado EXDE en explosivos, cuando existe conocimiento que la zona puede ser objeto de sembrado de bombas, y un movimiento de personal mínimo de apoyo para estos casos un pelo tón completo compuesto por 36 hombres, más aún cuando era de público y amplio conocimiento de los altos mandos del Ejército Comandante del Batallón de Alta Montaña No 9, que se trataba de una Zona Roja con fuerte y permanente presencia de guerrilleros y subversión y eran conocedores de su gran capacidad y potencial ejercido en este sector, luego el DA ÑO ANTIJURIDICO sufrido por el SoldadoExpediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Profesional OSCAR SANTIAGO C ÓRDOBA DURAN, se encuentra demostrado.

6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 28 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai índice 3).

.- Las partes no presentaron guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará

rindió concepto.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.

1. Presupuestos procesales

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN mientras prestaba sus servicios como soldado profesional para el Ejército Nacional.

Caducidad

De conformidad a lo previsto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, desde el 11 de octubre de 201 4, fecha en la que murió Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN, por lo que se tiene que, el término de caducidad del medio de control venció el 12 de octubre de 2016.

Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN, por lo que se tiene que, el término de caducidad del medio de control venció el 12 de octubre de 2016. Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 201 6, es decir, cuando faltaban 1 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 15 de noviembre de 2016, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 1 6 de noviembre de 2016 para presentar la demanda, y como la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2016, se observa que se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Expediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Legitimación

Como demandantes

Ana de Dios Durán Córdoba, Joselin Córdoba, José Arturo Córdoba Durán, Egna Margareth Córdoba Durán, Idelfonso Córdoba Durán, Martha Liliana Córdoba Durán, Mariluz Córdoba Durán, Edainy Yurely C órdoba Durán y Rubén Darío Córdoba Durán está acreditada su calidad de padre, madre y hermanos de la víctima, conforme a los registros civiles de nac imiento aportados al proceso (f. 38-46 c1).

Como demandada

hermanos de la víctima, conforme a los registros civiles de nac imiento aportados al proceso (f. 38-46 c1).

Como demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a la que se endilga la responsabilidad además por ser la entidad en la que el Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN se encontraba vinculado como soldado profesional.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN el 11 de octubre de 201 4, conforme a las pruebas aportadas al proceso.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá se debe confirmar, en razón a que no se acreditó la falla del servicio alegada por el demandante respecto a que no se suministró elementos de seguridad y qu e el Batallón no contaba con elementos para repeler un ataque subversivo o que no se siguieron los protocolos o procedimientos dispuesto por la entidad.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.

Del contenido de la norma const itucional mencionada, derivan los

de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.

Del contenido de la norma const itucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado:Expediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado , se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de r eparación directa, cuando se hubieren

laboral que los vincula con el Estado , se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de r eparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran e n condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se pre dica también en relación con los miembros de los cuerpos

miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se pre dica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrari o sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quie nes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad mil itar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)4.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio.

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre

Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón.Expediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional5. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. Caso en concreto

La Sala verificará si los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada están acreditados en el caso bajo estudio.

4.1. Daño antijurídico

En el presente caso, el daño alegado es la muerte del Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN daño que se encuentra plenamente

4.1. Daño antijurídico

En el presente caso, el daño alegado es la muerte del Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN daño que se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción obra en el cuaderno de pruebas del expediente digital y el informativo administrativo por muerte No. 004 del 23 de diciembre de 2014.

Una vez probado el daño antijurídico corresponde a la Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

4.2. Imputabilidad

En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones 6, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suer te que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe ent enderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma.

En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pert enecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de

que por su autonomía decide pert enecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte.

5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-2331-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. 6 Al respecto ver las sentencias proferidas entre otros, dentro de los expedientes 2013 -0281, 20130190, 2013-111Expediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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No obstante lo anterior, afirmó la parte actora que la Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO C ÓRDOBA DURAN es imputable al Ejército Nacional, puesto que fue la falla del servicio de la entidad la que la ocasionó en tanto i) incurrió en una falta de planeación e improvisación y ii) porque en ataque no se contó con los elementos de seguridad además que cumpliendo una misión diferente.

Respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 7 de mayo de 2015, obra en el expediente lo siguiente:

.- La orden de operaciones No. 083 “Olimpo” de octubre de 2014 al 38 de febrero de 2015el Batallón de Alta montaña No. 9 realizaría operaciones de

2015, obra en el expediente lo siguiente:

.- La orden de operaciones No. 083 “Olimpo” de octubre de 2014 al 38 de febrero de 2015el Batallón de Alta montaña No. 9 realizaría operaciones de control territorial, seguridad y defensa de la fuerza, combate de acción ofensiva contra el grupo subversivo ile gal, actividades de inteligencia de combate, desarrollo de actividades de seguridad en las bases fijas y a los puestos de mando. Igualmente, se indicó que las bases fijas debían hacer mantenimiento de fortificaciones, zanjas de arrastre y muros de conexión y periódicamente efectuar ensayo de los diferentes planes.

.- En el informe administrativo por muerte No. 004 del 23 de diciembre de 2014, se describió los hechos en que ocurrió la muerte del Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN el 11 de octubre de 2014, así: De acuerdo al informe rendido por el señor capitán SANCHEZ CAMEJO JULIO comandante de la compañía “B”, siendo aproximadamente la 06:50 horas del día 11 de Octubre de 2014 en la base militar de Guayabal municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, en el sector del núcleo de los tanques, se empezó a escuchar fuego de fusiler ía, ametralladora y tatucos, este hostigamiento duró aproximadamente de 10 a 15 minutos; siendo aproximadamente las 07:50 horas el señor ST. MEJIA CRUZ CARLOS reporta por medio radial que el soldado profesional ÓSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN identificado con

duró aproximadamente de 10 a 15 minutos; siendo aproximadamente las 07:50 horas el señor ST. MEJIA CRUZ CARLOS reporta por medio radial que el soldado profesional ÓSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN identificado con cédula 91529255, ya no tenía signos vitales, que había sido asesinado, que el cabo tercero MERA RESTREPO ROBINSON CC 112622463 le informa que el soldado en menci ón al reaccionar y tratar de llegar a la posici ón donde le tocaba reaccionar fue alcanzado por una ojiva en el sector del pecho y que procedió a prestarle los primeros auxilios pero el impacto que ten ía en el pecho había sido letal. CONCEPTO (...) fue por acción directa del enemigo.” .- El 20 de octubre de 2016, el Sargento Primero – Suboficial Recurso Humanos Batallón de la Alta montaña no. 09 en la que certificó que el Soldado Profesional OSCAR SANTIAGO CÓRDOBA DURAN era orgánico de la compañía B adscrito a dicho batallón de alta montaña y se desempeñaba como soldado fusilero para la fecha de los hechos, es decir el 11 de octubre de 2014.

.- Conforme al radiograma de operación 03706 de 11 de octubre de 2014 se describió: (...) DÍA 1107:00 –SIC OCTUBRE DE 2014 TROPAS BATAM9 EN DESARROLLO DE LA OPERACI ÓN MINERVA IX A LA OP U/T OLIMPO, SEGUNDA SECCI ÓN PRIMER PELOT ÓN COMPA ÑÍA BISONTE ORG ÁNICO

DESARROLLO DE LA OPERACI ÓN MINERVA IX A LA OP U/T OLIMPO, SEGUNDA SECCI ÓN PRIMER PELOT ÓN COMPA ÑÍA BISONTE ORG ÁNICO

BATAM 9 ORGANIZADO A (00 -02-31) SLP MANDO SS. HERNANDEZ RAMÍREZ JOS É, REPORTA HOST IGAMIENTO POR MIEMBROS DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA AYIBER GONZÁLEZ DE LA CMTFC ENEMIGO FARC,Expediente: 11001333603520160032001

Demandante: Ana de Dios Durán Córdoba y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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DURANTE LA REACCI ÓN DE LAS TROPAS RESULTA ASESINADO EN

DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES EL SOLDADO PROFESIONAL

CÓRDOBA DURAN ÓSCAR SANTIAGO CON LA CC. NO. 91.5 29.255

EXPEDIDA EN BUCARAMANGA SANTANDER, FECHA DE NACIMIENTO 13

DE JULIO DE 1984, AL PARECER DISPARO ORIFICIO DE ENTRADA TÓRAX

LADO DERECHO, HECHOS OCURRIDOS EN LA INSPECCI ÓN DE

GUAYABAL, MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ (...)” .- En el informe de necropsia No. 2014010141001000318 de 12 de octubre de 2014, se concluyó que la muerte fue por impacto por un proyectil de arma de fuego en el tórax en hechos ocurridos en la inspección de Guayabal del

de 2014, se concluyó que la muerte fue por impacto por un proyectil de arma de fuego en el tórax en hechos ocurridos en

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