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TA CUN - 11001333603520160034501-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160034501-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013336035-2016-00345-01 Sentencia SC3-22073081 Medio de control Ejecutivo Ejecutante José Agustín Gómez Sarmiento Ejecutado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud – Sur – ESE Hospital Meissen II. Tema La factura como título valor cuando el proceso ejecutivo es contra una entidad pública régimen de contratación es el de derecho privado. El régimen de contratación no es el que determina si se trata de contrato estatal, sino la entidad que lo celebra (fact or subjetivo). Siempre que se trate de obligaciones derivadas de un contrato estatal, se requerirá la constitución de título ejecutivo complejo. La acción cambiaria y su procedencia. Facultades oficiosas Juez.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del señor José Agustín Gómez Sarmiento contra Sub Red Integrada de Servicios de Salud – Sur-ESE Hospital Meissen II.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 2 de diciembre de 2016, la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando se lib rara mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Meissen I Nivel Empresa Social del Estado.

Como pretensiones solicita se libre mandamiento de pago por determinadas sumas de

escrito solicitando se lib rara mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Meissen I Nivel Empresa Social del Estado.

Como pretensiones solicita se libre mandamiento de pago por determinadas sumas de dinero teniendo como base facturas No. 140, 149,150,152,154,155 y 156 de 2012, junto a los intereses de mora a la tasa máxime legal permitida.

Como fundamento indica que el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado contrato los servicios del señor José Agustín Gómez Sarmiento, para la defensa judicial de los intereses en los procesos judiciales en donde fuera convocado, a través de diferentes contratos suscritos, adicionados y prorrogados en el año 2011.

Precisa que en los referidos contratos, el Hospital ejecutado se comprometió a pagar los valores pactados “ (…) en mensualidades vencidas y de conformidad a los valores estipulados en la certificación de cumplimiento que para este efecto expida el encargado del control de la ejecución (…)” siendo designado para este control el gerente del Hospital.Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo Dando cumplimiento a las obligaciones designadas en los referidos contratos, el encargado del control de la ejecu ción, certificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas emitiendo constancias para el año 2012.

En consecuencia, el Doctor José Agustín Gómez Sarmiento presentó cada una de las facturas, sin que a la fecha la ejecutada se haya pronunciado respecto al pago de las mismas, pese a los continuos requerimientos que se han realizado para ello.

Resalta que las facturas objeto de cobro fueron presentadas al Hospital ejecutado siendo

facturas, sin que a la fecha la ejecutada se haya pronunciado respecto al pago de las mismas, pese a los continuos requerimientos que se han realizado para ello.

Resalta que las facturas objeto de cobro fueron presentadas al Hospital ejecutado siendo recibidas y aceptadas por éste, sin objetarlas o devolverlas.

Finalmente, agrega que conforme al artículo 5° del Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá, la deuda aquí solicitada le corresponde a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. (66 y 67 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

Recibido por reparto, el 25 de enero de 2017 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, resuelve librar mandamiento de pago a favor del señor José Agustín Gómez, y por ende, ordena la notificación personal al representante legal de la Su b Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado – Hospital Meissen I Nivel ESE. (fls. 75 a 80 Cp1)

La entidad demandada radica contestación de la demanda el 12 de octubre de 2017 , excepcionando “prescripción frente a la obli gación” e “ inexistencia del título ejecutivo” . (fls. 101 a 103 Cp1)

El 5 de julio de 2018, el señor José Agustín Gómez Sarmiento descorre el traslado a las excepciones propuestas (fls. 116 a 120 Cp1)

El 24 de marzo de 2021, se realiza audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, en donde se profirió sentencia (CD fl. 153 Cp2 unidad digital No. 21)

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de marzo de 2021, se realiza audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, en donde se profirió sentencia (CD fl. 153 Cp2 unidad digital No. 21)

3. Sentencia de primera instancia.

El 24 de marzo de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia profirió fallo de primera instancia, resolviendo declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, precisa que la parte demandada hace referencia a la prescripción de la acción cambiaria (art. 789 del Código de Comercio), y la parte demandante señala que la norma aplicar es sobre la caducidad del medio de control por tratarse de la ejecución de un contrato estatal (art. 164 de CPACA).

De lo anterior, concluye el a quo que estas dos disposiciones se refieren es al derecho de acción del acreedor, es decir, que al hablarse de la “ acción cambiaria” respecto a un título valor, se hace alusión al derecho que tiene una persona de presentar demanda ejecutiva para efectuar el cobro de la suma indicada en dicho documento; así cuando se habla de caducidad es el término que el interesado cuenta para hacer efectivo su derecho de acción y solicitar el reconocimiento de un derecho o la ejecución de una deuda.Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo

En secuencia, considera equiparable los conceptos de prescripción de la acción cambiaria y la caducidad del medio de control, esto para efectos de poder establecer si el derecho de acción de la parte demandada fue ejercido en término.

Ejecutivo

En secuencia, considera equiparable los conceptos de prescripción de la acción cambiaria y la caducidad del medio de control, esto para efectos de poder establecer si el derecho de acción de la parte demandada fue ejercido en término.

Señala que los títulos valores representados en letras, cheques, fact uras, entre otros, son negocios jurídicos autónomos, por ende, si bien un título valor puede ser expedido con ocasión a la ejecución de un contrato estatal, esta circunstancia no altera o muta su naturaleza jurídica, dado que el acreedor pu ede solicitar de manera directa su cobro por vía judicial, sin que esto requiera una declaración de incumplimiento contractual u otra decisión judicial.

En este orden, indica que la norma aplicar es la prescripción de la acción cambiaria de las facturas presentadas por el demandante, según lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio y no el término de caducidad señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Entonces, manifiesta que conforme a la última factura presentada el 18 de mayo de 2012, y la fecha de la presentación de la acción cambiaria que fue el 2 de diciembre de 2016, se presenta la prescripción pues la ficha límite para presentar la demanda era el 18 de junio de 2015. (CD fl. 153 Cp2 unidad digital No. 21)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte ejecutante.

En su recurso de apelación refiere que existe un error del juzgador al considerar que el título valor base de recaudo no es derivado de un contrato, y que únicamente hace

1. Parte ejecutante.

En su recurso de apelación refiere que existe un error del juzgador al considerar que el título valor base de recaudo no es derivado de un contrato, y que únicamente hace referencia a las facturas cambiarias, puesto que conforme a la demanda, al mandamient o ejecutivo y a las alegaciones presentadas dentro del expediente, es claro que este proceso no se limita al cobro de las facturas individualmente, sino que se trata de un título valor complejo integrado por los contratos, las certificaciones de cumplimien to y las facturas exigidas en los contratos estatales de prestación de servicios allegados con la demanda.

Agrega que el a quo desconoce lo contemplado en el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de accionar ante este jurisdicción para solicitar la ejecución de los títulos valores “derivados” del contrato en los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, sin excluir los títulos valores y/o señalar únicamente el acta de liquidación, actos que imponen multas o el que declara el siniestro de incumplimiento, por lo tanto, se encuentra dando un alcance diferente a esta norma, y desconoce el principio general del derecho donde se establece que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo.

Finalmente, indica que el juez de primera instancia con su decisión descono ce el principio de especialidad consagrado en el No. 1 del artículo 5° del a Ley 57 de 1887 y destacado en sentencias C 451 de 2015 y C 439 de 2016, toda vez que el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 de manera específica regula el término para solicitar la ejecución de los

sentencias C 451 de 2015 y C 439 de 2016, toda vez que el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 de manera específica regula el término para solicitar la ejecución de los títulos valores derivados del contrato estatal. (CD fl. 153 Cp2 unidad digital No. 24)Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo Con auto del 10 de junio de 2021, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2021. (CD fl. 153 Cp2 unidad digital No. 25)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante 1

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital Meissen II Nivel, por determinadas sumas de dinero teniendo como base facturas No. 140, 149,150,152,154,155 y 156 de 2012, junto a los intereses de mora a la tasa máxime legal permitida.

El Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá con providencia del 24 de marzo de 2021 , resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio y no aplica el término de caducidad señalado en el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que si bien el título valor

en el artículo 789 del Código de Comercio y no aplica el término de caducidad señalado en el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que si bien el título valor de las facturas puede ser expedido con ocasión a la ejecución de un contrato, este situación no altera su naturaleza jurídica de ser un negocio jurídico autónomo, por lo que el acreedor puede solicitar de manera directa el cobro por vía judicial sin necesidad de requerir otras decisiones relacionadas con el contrato.

Por su parte, el apelante insiste que se debe aplicar el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que únicamente no se está ejecutando las facturas como título valor sino un título valor complejo integrado por varios documentos expedidos con ocasión de un contrato estatal, por tanto, al tratarse de la ejecución de títulos valores derivados de un contrato se debe aplicar la referida norma en virtud del principio de especialidad.

Problema jurídico.

La parte demandante solicita revocar la sentencia, entonces la Sala debe resolver si ¿resulta viable para el caso en concreto la aplicación de la figura de prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio como quiera que estamos frente a títulos ejecutivos derivados de un contrato estatal?

Tesis de la Sala.

Para la Sala se deberá revocar la decisión de primera instancia como quiera que estamos frente a un título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal, y por ende, no es procedente aplicar la prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 789 del

1 Expediente digital SAMAI “ 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.docx) NroActua 3”

procedente aplicar la prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 789 del

1 Expediente digital SAMAI “ 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.docx) NroActua 3” https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336035201600345012500023Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo Código de Comercio, pues la misma solo procede respecto a los títulos valores que en sí mismos contienen una obligación clara, expresa y exigible, situación que no se presenta en este caso respecto a las facturas allegadas al expediente dado que las mismas integran un título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal, por tanto, la norma aplicable para efectos de la oportunidad de presentar la acción ejecutiva es la contemplada en el literal K del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se deberá seguir adelante con la ejecución respecto a las obligaciones contenidas en las facturas que cumplen con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles y fueron presentadas dentro de la oportunidad establecida en la norma.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., donde se tiene como parte a una entidad pública, y la demanda tiene como título ejecutivo unas facturas derivadas de un contrato

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., donde se tiene como parte a una entidad pública, y la demanda tiene como título ejecutivo unas facturas derivadas de un contrato estatal; y el valor de la pretensión mayor no excede los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 152 CPACA)

2. Caducidad de la acción.

Por ser objeto del recurso de apelación la aplicación de lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, respecto al término de caducidad de la acción ejecutiva, se absolverá este tema en los capítulos subsiguientes.

3. Argumentación Jurídica

3.1. Régimen de contratación de las ESE. Contrato estatal.

Conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

En concordancia con lo anterior, el artícul o 195 ibídem señala que el régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud, en material contractual, es el de derecho privado.

Sin embargo, el régimen de contratación de la entidad no es el que determina si un contrato es estatal o no. Ello en atención a que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece:

Sin embargo, el régimen de contratación de la entidad no es el que determina si un contrato es estatal o no. Ello en atención a que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece:

ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o enEjecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servi cios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Tal disposición normativa debe interpretarse a la luz del artículo 2 de la misma Ley 80 de 1993, que señala cuáles son las entidades que se consideran estatales:

ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS

PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital

PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que e xista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nac ión, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintende ncias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

3.2 Título ejecutivo complejo en contratación estatal.

El artículo 422 del CGP previó la posibilidad de demandar “ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley”.Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo

expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley”.Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo En relación con que la obligación sea clara, expresa y exigible, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es d ecir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse de ntro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió2.

Por su parte, el CPACA enlistó en su artículo 297 unos documentos que constituyen título ejecutivo:

Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

(….)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coacti vo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

ejecutivo:

(….)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coacti vo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual , en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

De las normas trascritas es posible afirmar que el título aportado dentro del presente asunto es de aquellos denominados complejos, pues su formación depende de la concurrencia del contrato, la certificación de cumplimiento expedida por el encargado de la ejecución del contrato y demás documentos contractuales para que surja una obligación expresa, clara y exigible.

El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo, puesto que tal como ha determinado el H. Consejo de Estado:

Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, (…) La jurisprudencia de esta Sección ha señalado,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 23 de marzo de 2017, exp. 53 .819.Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que:

Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter

Expediente 2016-00345 Ejecutivo en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que:

Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha re lación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

Esta reunió n de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato3 (Se destaca).

Así las cosas, resulta claro que para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora.

Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza contractual, resulta claro que en los procesos de tal envergadura no se discute “la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 4 (Se destaca).

proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 4 (Se destaca).

Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley.

3.3 La factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales.

El artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 20085, establece que la factura es un título valor que corresponde a bienes entregados real y materialmente o

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz 4SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 49. 5 Artículo 772 del Código de Comercio. “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entr egar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por e l emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador d el servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.”Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo a servicios efectivamente prestado en virtud de un contrato verbal o escrito. En consecuencia, prestará mérito ejecutivo aquél original de la misma, firmado por el emisor y el obligado, donde conste la aceptación expresa del deudor o beneficiario del servicio y, por tanto, su exigibilidad6.

La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio 7, frente a los requisitos de la factura, señaló:

Requisitos de la factura . La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código 8, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las norm as que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión.

ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prest ador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

6 Sobre los requisitos que la factura debe cumplir para que adquiera el carácter de título valor puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de

Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de noviembre de 2018, C.P. Édgar González López, Rad. 11001 -03-06-000-2018-00093-00(2380) 7 Dicha norma tenía la siguiente redacción: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: // 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa”. 8 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firm a podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impu esto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos po drá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entreg adas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.Ejecutante: José Agustín Gómez Sarmiento Expediente 2016-00345 Ejecutivo Igualmente, dicho documento se aceptará en lo

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