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TA CUN - 11001333603520160035001-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160035001-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336035201600350 01

Demandante : DIEGO ANDRÉS FORERO BLANCO Y OTROS

Demandado :

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 12 de diciembre de 2016, Diego Andrés Forero Blanco , Valery Sofia Forero Bastos, Angie Lizeth Bastos Quintero, Elsa Blanco Fuentes Juan Sebastián Santos Blanco, Luis Alberto Forero Gallo, Brayan Alberto Forero Campos, Luis David Forero, Maira Marcela Forero Blanco , por intermedio de apoderado judicial, inst auraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional - Justicia Penal Militar, formulando las siguientes:

Pretensiones

“1. Que por este medio se reconozca la responsabilidad de La NACIÓN MINISTERIO

Nacional - Justicia Penal Militar, formulando las siguientes:

Pretensiones

“1. Que por este medio se reconozca la responsabilidad de La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR de los daños y perjuicios morales y materiales causados al señor DIEGO ANDRÉS FORERO BLANCO (Afectado), y a su familia, entre ellos la menor VALERY SOFIA FORERO BASTOS (h ija); la señora ANGIE LIZETH BASTOS QUINTERO (Esposa), la señora ELSA BLANCO FUENTES (Madre); el menor Juan2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

Sebastián Santos Blanco (Hermano); el señor LUIS ALBERTO FORERO GALLO (Padre); el menor BRAYAN ALBERTO FORERO CAMPOS (Hermano), el menor LUIS DA VID FORERO (Hermano) y la señora MAIRA MARCELA FORERO BLANCO (Hermana), con ocasión a su injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor DIEGO ANDRES FORERO BLANCO, por parte de las entidades demandadas.

2.Que por este medio se reconozca y se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños y perjuicios morales a los señores DIEGO ANDRÉS FORERO BLANCO (Afectado); y a su familia, entre ellos la menor VALERY SOFIA FORERO BASTOS (Hija), la señora ANGIE LIZETH BASTOS QUINTERO (Esposa), la señora ELSA BLANCO FUENTES (Madre); el menor Juan Sebastián Santos Blanco

FORERO BASTOS (Hija), la señora ANGIE LIZETH BASTOS QUINTERO (Esposa), la señora ELSA BLANCO FUENTES (Madre); el menor Juan Sebastián Santos Blanco (Hermano); el señor LUIS ALBERTO FORERO GALLO (Padre); el menor BRAYAN ALBERTO FORERO CAMPOS (Hermano), el menor LUIS DA VID FORERO (Hermano) y la señora MAIRA MARCELA FORERO BLANCO (Hermana), con ocasión a su injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor DIEGO ANDRÉS FORERO BLANCO, por parte de i as entidades demandadas, de la siguientes manera.

POR PERJUICIOS MORALES LUCRO CESANTE CONSOLIDAD O... LUCRO

CESANTE FUTURO...

3. Autorizar en la conciliación sobre las pretensiones de capital antes indicadas la actualización monetaria que corresponde por la variación del índice de precios al consumidor.

4. Igual por los intereses moratorios que se han causado y llegaren a causarse hasta el pago efectivo de lo debido, a una rata del interés banca rio vigente corriente, según cada periodo mensual impagado.

5. Condenar en costas a la parte demandante, si se opone de conformidad al artículo 188 del CPACA y de lo CA"

HECHOS

3. La Sala los sintetiza en los siguientes:

4. El señor SLR Forero Blanco Diego Andrés, debía presentarse el día 23 de septiembre de 2013 a las 18:00 horas, presentación que no cumplió tal como se indicó en informe de fecha de 10 de noviembre de 2013, suscrito por el señor TE. Moreno

septiembre de 2013 a las 18:00 horas, presentación que no cumplió tal como se indicó en informe de fecha de 10 de noviembre de 2013, suscrito por el señor TE. Moreno Yanez Daniel Eduardo, fecha que indica que el procesado superó los (5) días de gracia establecido por la legitimación para su presentación. 5.El SLR Forero Blanco Diego Andrés fue capturado el 5 de mayo de 2014, luego de que permaneció en contumacia durante 8 meses.

6. Al SLR FORERO BLANCO DIEGO ANDRÉS se le imputó el tipo penal de deserción, por cuanto el mencionado soldado a partir del 29 de septiembre de 2013 permaneció en situación de flagrancia y contumacia (sic) por casi (8) meses, hasta que fue3

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capturado para el día 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia a folio 8389 del cuaderno original por parte de la policía metropolitana de Bucaramanga.

7. La situación descrita fue ratificada por el T. DANIEL EDUARDO MORENO YANEZ quien denunció que al hoy sindicado se le otorgó un permiso de 26 días, por lo que el sindicado tenía que presentarse el 23 de septiembre de 2013 a las 18:00 horas.

8. Mediante providencia del 26 de junio de 2015, la Fiscalía 20 Penal Militar antes Juzgado 10 de Brigada , profirió cesación del procedimiento dentro del Proceso No. 1376 -F20PM-. Por lo que el accionante permaneció privado de la libertad aproximadamente 2 meses, lo que ocasionó un sin número de afectaciones.

.

Juzgado 10 de Brigada , profirió cesación del procedimiento dentro del Proceso No. 1376 -F20PM-. Por lo que el accionante permaneció privado de la libertad aproximadamente 2 meses, lo que ocasionó un sin número de afectaciones. .

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

9.La demanda se radicó el 12 de diciembre de 2016, correspondiendo por reparto a l Juzgado 35 Administrativo de Bogotá.

10.Mediante auto del 15 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se notificó debidamente, consta a folios 334 a 340, igualmente se presentó reforma de la demanda que fue admitida en auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) debidamente notificado.

11. Se adelantó audiencia inicial (artículo 180 del CPACA), en la que fueron decretadas pruebas y se fijó fecha y hora para su práctica (fls. 436 a 439).

12. En audiencia de pruebas, se prescindió de la prueba decretada mediante oficio, así como del interrogator io de parte decretados en favor de la parte demandante.

Atendiendo que no existía pruebas adicionales por practicar se clausuró el debate probatorio, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 441 a 442).

13.La parte demandante presentó alegatos de conclusión en el término dispuesto para ello, como se relacionó en el acápite correspondiente. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ello, como se relacionó en el acápite correspondiente. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14.El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió:4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada”.

15.El juez de primera instancia realizó un análisis jurisprudencial, para luego descender

los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada”.

15.El juez de primera instancia realizó un análisis jurisprudencial, para luego descender al análisis del caso concreto y determinar a partir del examen de los medios probatorios si se configuran los elementos de la responsabilidad.

16.Luego de evaluar las pruebas obrantes en el plenario determinó que si bien es cierto se acredit ó el daño alegado por los demandantes consistente en la privación de la libertad del demandante, no se probó que la misma haya sido injusta, es decir que se trate de un daño antijuridico que debe ser indemnizado.

17.Por el contrario, se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pues con el actuar del Soldado Regular Diego Andrés Forero Blanco, que fue sorprendido en flagrancia al ejecutar una conducta sospechosa por no presentarse en la fecha en que se cumplía el permiso otorgado, -esto es el 23 de septiembre de 2013, ni dentro de los 5 días de gracia otorgados -, se imponía a las autoridades competentes la realización de los procedimientos legales para investigar la posible comisión del delito de Deserción previsto en la normativa penal militar, de la cual si bien es cierto que resultó favorecido el investigado con cesación del procedimiento, ello no genera de manera automática la responsabilidad del Estado.

18. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.5

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RECURSO DE APELACIÓN

18. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

RECURSO DE APELACIÓN

19. Mediante memorial radicado el 15 de julio de 2020, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2020.

19. Como motivos de inconformidad indicó que es obligación del Estado devolver a los soldados regulares en el mismo estado de su ingreso al servicio militar ya que para su incorporación a la vida militar el actor tuvo que presentar exámenes de actitud psicofísica que validaran su estado de salud.

20. No se puede perder de vista que el serv icio militar obligatorio en una obligación constitucional que surge como contraprestación que surge como contraprestación de los derechos que se reconocen a las personas, es por esto que la jurisprudencia ha diferenciado entre los soldados que voluntariamente ingresan a las filas o profesionales y los que prestan el servicio militar obligatorio.

21. Se indica que de la motivación que tuvo el Fiscal 20 penal, para cesar el procedimiento que se adelantaba en contra del demandante se extrae que el mismo se encontraba dentro de una causal exonerativa de responsabilidad, como lo era el miedo a volver a prestar el servicio militar, luego del ataque que realizaron el 23 de agosto de 2013, subversivos en el cual resultaron muertos varios de sus compañeros y superiores.

22. De esta manera, el a quo no realizó un verdadero examen del acervo probatorio,

2013, subversivos en el cual resultaron muertos varios de sus compañeros y superiores.

22. De esta manera, el a quo no realizó un verdadero examen del acervo probatorio, es decir, de la historia clínica con debida relación entre los exámenes psicológicos y físicos de ingreso a la institución del actor. En consecuencia , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

23. Mediante providencia de 6 de julio de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por el Juzgado Treinta

y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

24. El 18 de septiembre de 2021, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

25. En escrito radicado dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

26. No presentó alegatos de conclusión.

Ministerio Público

27. El representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

28. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demandada.

29.Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante razón por la cual tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

30. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin p erjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

La responsabilidad del Estado

31. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

apelante, sin p erjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

La responsabilidad del Estado

31. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

31.La presente demanda estructura sus pretensiones con base en el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. Al respecto, recuerda la Sala que l a ley 270 de 1996 estableció:

“Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)”

32. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

Hechos probados

de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

Hechos probados

33. Con el propósito de determinar si le asiste razón al apelante, procede la Sala a analizar los medios probatorios obrantes en el plenario:

34. Según constancia suscrita el 28 de noviembre de 2013, por el jefe de Desarrollo Humano Batallón de Ingenieros No. 18 "General Rafael Navas Pardo", el señor Diego Armando Forero Blanco ostentaba el grado de soldado regular y se desempeñaba como fusilero de esa unidad táctica.8

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35. El Juzgado Cuarenta y Ocho -48de Instrucción Penal Militar adelantó la investigación Penal No. 704 -J48IPM, en la que era sindicado Diego Andrés Forero Blanco por el delito de deserción.

36. El 8 de mayo de 2014, dentro de la investigación penal que se adelantaba por el delito de deserción en contra del demandante se impuso medida de aseguramiento .

37. La Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado 10 de Brigada mediante providencia del 26 de junio de 2015, profirió cesación de procedimiento a favor del entonces soldado regular del Ejército Nacional Diego Andrés Forero Blanco, como autor del delito de DESERCION y, como consecuencia, dispuso revocar la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra.

Caso Concreto

38. La Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la

DESERCION y, como consecuencia, dispuso revocar la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra.

Caso Concreto

38. La Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho a la libertad del accionante.

39.. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuac ión abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

40. Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

41. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de

unificación del 15 de agosto de 20182, dispuso:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos,

el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del

Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

42. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela en segunda instancia, bajo radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00169-01, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; sin pronunciarse sobre los regímenes de responsabilidad y elementos para su estructuración.

43. Seguidamente, e n cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 rad 11001-03-15-000-2019-00169-01, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 d e agosto de 2020, dictó sentencia de reemplazo dentro de la causa 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), decisión que se limitó a resolver el fondo del asunto sin unificar criterios sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

2 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

(46.947).10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

44. Recuerda la Sala que la parte actora en la demanda solicitó que s e declare a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Justicia Penal Militar administrativamente responsable por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor D iego Andrés Forero, en virtud de la investigación penal que adelantaba la justicia penal militar por el delito de deserción y la cual se tornó en injusta tras culminar con la cesación del procedimiento. Lo anterior con base en los fundamentos fácticos expuestos en el libelo inicial: -. El señor SLR Forero Blanco Diego Andrés, debía presentarse el día 23 de septiembre de 2013 a las 18:00 horas, presentación que no cumplió tal como se indicó en informe de fecha de 10 de noviembre de 2013, suscrito por el señor TE. Moreno Yanez Daniel Eduardo, fecha que indica que el procesado superó los (5) días de gracia establecido por la legitimación para su presentación. -..El SLR Forero Blanco Diego Andrés fue capturado el 5 de mayo de 2014, luego de que permaneció en contumacia durante 8 meses. -. Al SLR FORERO BLANCO DIEGO ANDRÉS se le imputó el tipo penal de deserción, por cuanto el mencionado soldado a partir del 29 de septiembre de 2013 permaneció en situación de flagrancia y contumacia (sic) por casi (8) meses, hasta que fue capturado para el día 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia a folio 8389 del cuaderno original por parte de la policía metropolitana de Bucaramanga.

el día 05 de mayo de 2014, tal como se evidencia a folio 8389 del cuaderno original por parte de la policía metropolitana de Bucaramanga. -. La situación descrita fue ratificada por el T. DANIEL EDUARDO MORENO YANEZ quien denunció que al hoy sindicado se le otorg ó un permiso de 26 días, por lo que el sindicado tenía que presentarse el 23 de septiembre de 2013 a las 18:00 horas. -. Mediante providencia del 26 de junio de 2015, la Fiscalía 20 Penal Militar antes Juzgado 10 de Brigada, profirió cesación del procedimi ento dentro del Proceso No. 1376 -F20PM-. Por lo que el accionante permaneció privado de la libertad aproximadamente 2 meses, lo que ocasionó un sin número de afectaciones.

45. Por su parte, el juez de primera instancia analizó el caso bajo el régimen jurídico de falla en el servicio, centrando su estudio de acuerdo a las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, en la verificación de la configuración de los elementos de la responsabilidad en casos de privación injusta, determinando en el presente caso que si bien se probó la privación de la libertad de Diego Forero, t oda vez que no se probó su carácter injusto, pues si bien se presentó una cesación del procedimiento , también lo es que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

50. La parte demandante en el recurso de alzada si bien hace mención a la decisión del Fiscal 20 de la Justicia Penal Militar sobre la cesación del procedimiento a favor del demandante dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito11

Reparación Directa Apelación Sentencia

del Fiscal 20 de la Justicia Penal Militar sobre la cesación del procedimiento a favor del demandante dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

deserción, centra sus argumentos en la necesidad de revocar la decisión de primera instancia en virtud de las lesiones que presentó Diego Forero durante la prestación del servicio militar obligatorio, trayendo a colación la teoría del depósito que lleva consigo la obligación del Estado de volver a las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud en que ingresaron,

51. Bajo este contexto, la Sala considera necesario acudir al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, norma aplicable por remisión del inciso 1 del artículo 296 del CPCA, en el cual se contempla que l a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pret ensiones aducidos en la demanda. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la congruencia es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa3.

52. Descendiendo al caso concreto, la Sala puede establecer la falta de congruencia entre lo planteado en la demanda , lo decidido por el a quo y el recurso de apelación elevado por la parte demandante , pues aunque en el libelo inicial partió por afirmar que Diego Forero fue objeto de privación injusta, en el recurso de apelación se hace mención es a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por las lesiones que presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio Diego Andrés Forero

Blanco.

que Diego Forero fue objeto de privación injusta, en el recurso de apelación se hace mención es a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por las lesiones que presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio Diego Andrés Forero Blanco.

53. Así las cosas, es claro para la Sala que ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se hizo mención a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, como consecuencia de las lesiones que presentó Forero Blanco mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

54. No obstante lo anterior, y como quiera que en la alzada se hace alusión también a la providencia a través de la cual se presentó la cesación del procesamiento a favor del demandante y virtud de la cual fue dejado en libertad el demandante.

55. Así las cosas , teniendo en cuenta que en el libelo introductorio se demandó la responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad de Diego Andrés Forero, con el consecuente pago de perjuicios, procede la Sala a analizar si

3 Sentencia T-773/08.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201600350 01

bajo título de imputación se cumplen los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia.

56. Por tanto, a partir del planteamiento del litigio, estima esta Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente asunto es el subjetivo. Lo anterior, por cuanto el extremo activo de la controversia acusa a la demandada de privar injustamente de la libertad al señor Diego Andrés Forero Blanco, al imponerle

responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente asunto es el subjetivo. Lo anterior, por cuanto el extremo activo de la controversia acusa a la demandada de privar injustamente de la libertad al señor Diego Andrés Forero Blanco, al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente emitir providencia a través de la cual ceso el procedimiento.

57. En relación con el daño antijurídico, encuentra la Sala demostrado este elemento de la responsabilidad pues se evidencia la restricción material de la libertad de Diego Andrés Forero Blanco durante el periodo comprendido entre 5 de mayo de 2014 y el 4 de julio de 2014.

58. Ahora, en lo que tiene que ver con el funcionamiento anormal o defectuoso del servicio, advierte la Sala que la recurrente en su escrito de alzada adujo que la privación de la libertad de Diego Forero se tornó en injusta, porque se profirió providencia mediante la cual se cesó el procedimiento dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de deserción y en virtud de la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento.

59. Para el efecto hay que tener en cuenta que las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo 4 y en manera alguna riñe con la presunción de inocencia, toda vez que dicha presunción se mantiene hasta que no se haya declarado judicialmente culpable, por lo que es válido limitar la libertad, lo cual no desdice de la inocencia del implicado que se mantiene intacta. Así las cosas, si el pro

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