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TA CUN - 11001333603520160035401-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520160035401-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2016 – 00354 – 01

Actor: GLORIA PATRICIA OSORIO ZULUAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE

CONSCRIPTO Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 0421 – 2977

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre del 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1

El 14 de diciembre del 2016 , los menores de edad Sofía Silva Osorio, Melany Silva Osorio y Samuel Silva Osorio, representados por Gloria Patricia Osorio Zuluaga, y el

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1

El 14 de diciembre del 2016 , los menores de edad Sofía Silva Osorio, Melany Silva Osorio y Samuel Silva Osorio, representados por Gloria Patricia Osorio Zuluaga, y el menor de edad Juan José Jaramillo Osorio representado por Bibiana María Zuluaga

1 Folio 129 del primer cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados por el fallecimiento del soldado regular Wiston David Osorio Zuluaga ocurrido el 16 de enero del 2016 a manos del también militar Antonio Acevedo Cabezas , durante un dispositivo de seguridad que se desarrollaba en el municipio de Arauquita (Arauca).

2.2. Hechos2

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

Wiston David Osorio Zuluaga ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, por lo cual fue asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 19 “General Julián Trujillo Largacha”, ubicado en el municipio de Puerto Rico (Caquetá).

El 16 de enero del 2016 aproximadamente a las 3:30 p.m. , a la altura de la vereda

Especial Energético y Vial No. 19 “General Julián Trujillo Largacha”, ubicado en el municipio de Puerto Rico (Caquetá).

El 16 de enero del 2016 aproximadamente a las 3:30 p.m. , a la altura de la vereda “La Y” y puesto de control en la vía Los Pozos , ubicada en la zona rural de San Vicente del Caguan , los superiores de la Compañía Grecia fueron informados (al mando del Sargento Segundo Guillermo Chaves Mesa) acerca de que se escuchó un disparo y los gritos del soldado regular Bladimir Delgado Mondragón, quien comunicó que, en desarrollo de un patrullaje y en medio de una discusión, el soldado regular Antonio Acevedo Cabezas le disparó en la cabeza a Wiston David Osorio Zuluaga y se dio a la fuga.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que, frente a los conscriptos, la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo por daño especial, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas c ondiciones en las que ingresó, y en ese sentido, en el evento de no hacerlo , debe responder administrativa y patrimonialmente.

Precisa que el daño (muerte del conscripto) se ocasionó por el actuar reprochable de otro soldado regular, quien le disparó.

2.4. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, el Ejército Nacional no aportó contestación de la demanda.

de otro soldado regular, quien le disparó.

2.4. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, el Ejército Nacional no aportó contestación de la demanda.

2 Folios 130 a 132 del primer cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de septiembre del 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 246-250 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija el equivalente al tres (3%) del valor de los perjuicios solicitados.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el Informe Psicológico rendido por la psicóloga Esneda Arenas Ramírez, se acreditó que las menores Sofía Silva Osorio y Melany Silva Osorio, quienes para la fecha en que falleció su tío Wiston David Osorio Zuluaga contaban con tres años de edad, no sufrieron por aquella circunstancia.

Frente a Samuel Stiven Silva Osorio indicó que en el Informe Psicológico se estableció que el aludido menor sólo tuvo conocimiento de la muerte de su tío en la entrevista, pues su familia decidió omitir dicha informaci ón para protegerlo, por lo cual concluyó que no había sufrido ninguna afectación por esta circunstancia. Al respecto, evidencia que no existe una valoración psicológica u otros documentos posteriores al 7 de febrero de 2017, del que se desprenda que Samuel Silva Osorio se vio afectado por la muerte de su tío.

De otro lado, no hay elementos probatorios que demuestren el daño padecido por Juan José Jaramillo Osorio por el fallecimiento de su tío Wiston David Osorio Zuluaga. Finalmente, explica que, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó el daño moral sufrido por los accionantes

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

Zuluaga. Finalmente, explica que, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó el daño moral sufrido por los accionantes

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

En escrito del 15 de octubre del 2019 (fs. 256-267 c.2), sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones d e la demanda, al considerar que, contrario a lo señalado por el a quo, de los informes psicológicos aportados al plenario se despren de que la muerte del soldado Wiston David OsorioRadicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 4 le generó afectaciones psíquicas a su grupo familiar, incluyendo a sus sobrinos, los menores Sofía, Melany y Samuel Silva Osorio y Juan José Jaramillo Osorio.

Argumenta que el Informe Psicológico elaborado por la Psicóloga Luz Esneda Arenas demuestra que Samuel Silva Osorio era muy apegado a su fallecido tío Wiston David Osorio Zuluaga, razón por la cual sus familiares no le informaron sobre su muerte y solamente pudo enterarse durante la entrevista con la mencionada profesional.

Destaca que se probó que Samuel, Melany y Sofía Silva Osorio sufrieron, Samuel por la ausencia de su tío Wiston David Osorio Zuluaga, mientras que Melany y Sofía padecieron por el dolor y congoja que reflejaba su progenitora por la muerte de su hermano, de quien era muy cercana.

por la ausencia de su tío Wiston David Osorio Zuluaga, mientras que Melany y Sofía padecieron por el dolor y congoja que reflejaba su progenitora por la muerte de su hermano, de quien era muy cercana.

Indica que Samuel, Melany y Sofía Silva Osorio son menores de edad y sobrinos del fallecido Wiston David Osorio Zuluaga, quienes convivían con este último.

Refiere que, de acuerdo a la sustentación del dictamen rendido por la Psicóloga Luz Esneda Arenas, la crianza del menor Samuel Silva Osorio en sus primeros siete años de vida la realizó la familia de su madre (Gloria Osorio) y el rol paterno, dentro de este entorno, lo ejerció su fallecido tío Wiston David Osorio Zuluaga , y en ese sentido, la indemnización se debe realizar como un hijo de crianza, es decir, primer grado, de conformidad con lo previsto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014.

Explica que las menores Melany y Sofía Silva Osorio convivían con el fallecido Wiston David Osorio Zuluaga, antes de que este ingresara al Ejército Nacional para cumplir el servicio militar obligatorio, por ello, la depresión, sufrimiento y estrés postraumático de la progenitora de las niñas y su núcleo fa miliar, les afecta directamente, pues la muerte de su tío afectó la salud mental de la madre de las niñas, lo que a su vez alter ó sus condiciones de vida. E n virtud de lo cual, el reconocimiento de perjuicios debe hacerse en virtud de una relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad y, por tanto, debe reconocerse para cada una de ellas 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

reconocimiento de perjuicios debe hacerse en virtud de una relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad y, por tanto, debe reconocerse para cada una de ellas 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 26 de febrero del 2020 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”3.

A través de auto del 20 de octubre del 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

3 Fl. 271 del Segundo cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 Mediante providencia del 22 de enero del 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.

El apo derado de la parte actora, dentro del término conferido, radic ó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la Parte Actora

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ejército Nacional frente al fallecimiento del soldado regular Wiston David Osorio durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ejército Nacional frente al fallecimiento del soldado regular Wiston David Osorio durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Además, refiere que el juez de primera instancia confunde el concepto de dolor moral con el duelo, pues para el primero se requiere una formación completa del carácter moral del individuo y los valores inculcados en la crianza.

Explica lo que pasa a verse:

(…) desde la perspectiva planteada en la literatura de la disciplina de la psicología, el dictamen pericial aportado con la demanda y sustentado en la oportunidad legal por la Doctora Luz Esneda Arenas, muestra de manera fehaciente en los menores evaluados presentan toda la sintomatología de la existencia de un proceso de duelo para el momento en que fueron evaluados.

(…)

En el informe clínico esta fehacientemente demostrado que la muerte generó alteraciones en el núcleo familiar y mayormente en la señora Gloria Osorio, soporte emocional de los tres menores y que el estado de ánimo de la señora Gloria, incide de manera directa en los menores, pues los padres, en este caso la madre, es el soporte emocional de los niños.

(…)

Ahora bien, frente al punto planteado por el Juez de 1ª instancia respec to que descarta la existencia de daño por haber pasado algún tiempo desde la ocurrencia de la muerte del joven WISTON DAVID OSORIO hasta la fecha de la audiencia, eso no significa que la afectación psicológica no se haya presentado o que una eventual amino ración de los efectos del duelo por el

ocurrencia de la muerte del joven WISTON DAVID OSORIO hasta la fecha de la audiencia, eso no significa que la afectación psicológica no se haya presentado o que una eventual amino ración de los efectos del duelo por el paso del tiempo, lleven a la conclusión que el daño no es real. No es posible que se piense que la reacción de un niño de las edades que tenían Samuel y las gemelas Sofía y Melany no permitan deducir la existencia de aflicción. La misma se generó en unas condiciones diferentes a cómo se da la aflicción en un adulto, pero el hecho es que la misma se generó.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que

de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fechaRadicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 7 en que aparezca la víctima o en su defecto desde la eje cutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 16 de enero del 2016 , el soldado Wiston David Osorio Zuluaga falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio , el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 17 de enero del 2016, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 17 de enero del 2018 para presentar la demanda y como el 14 de diciembre del 2016, el apoderado de la parte accionante radicó la demanda, lo hizo dentro del término previsto por la ley.

De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia expedida el 30 de noviembre del 2016 por Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 149 c.1).

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Sofía, Melany, Samuel Stiven Silva Osorio y Juan José Jaramillo Osorio, acreditaron

Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 149 c.1).

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Sofía, Melany, Samuel Stiven Silva Osorio y Juan José Jaramillo Osorio, acreditaron la calidad alegada respecto del fallecido Wiston David Osorio Zuluaga de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados (f. 10-16 c.1), además sus representantes, personas mayores de edad, Gloria Patricia Osorio Zuluaga y Bibiana María Zuluaga Mejía confirieron poder en debida forma (fs. 1-8 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la muerte del conscripto Wiston David Osorio Zuluaga.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 delRadicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8 Código General del Proceso 4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los reparos concretos for mulados contra la decisión por el impugnante.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional del daño causado, a saber, el fallecimien to del soldado conscripto Wiston David Osorio Zuluaga, y la procedencia del reconocimiento de los perjuicios peticionados en las pretensiones de la demanda.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problema jurídico.

La Sala debe establecer si la muerte del soldado Wiston David Osorio Zuluaga durante la prestación del servicio militar obligatorio fue causada por el disparo de otro soldado durante un patrullaje y, en esa medida, resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar igualmente si el fallo de instancia incurrió en error de hecho por falta de valoración o valoración errada de las pruebas obrantes en el proceso que indicaban la acreditación del daño padecido por los accionantes.

De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales y de daño a la salud.

8.2. Tesis

De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales y de daño a la salud.

8.2. Tesis

A juicio de la Sala, acreditado el daño, consistente en la muerte de Wiston David Osorio Zuluaga, resulta aplicable al sub lite el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida que el fallecimiento del soldado regular Osorio Zuluaga se dio durante la prestación del servicio militar obligatorio, y con ocasión y en razón del m ismo, sumado a que la entidad accionada no argumentó y tampoco acreditó la configuración de alguna causal de eximente de responsabilidad.

Frente a los perjuicio s, habrán de reconocerse los perjuicios morales en favor del menor Samuel Stiven Silva Osorio , pues se encuentran acreditados. No obstante,

4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto ).Radicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9 serán denegados los perjuicios morales frente a Sofía Silva Osorio, Melany Silva Osorio y Juan José Jaramillo Osorio , en la medida que no se demostró la “relación afectiva”.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos.

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública6.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado,

deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial -7, o bien un daño anormal – riesgo excepcional8, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 9 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.

5 Corte Constitucional. Sentencia C -333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas juríd icas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

alguna de ellas:” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001 -23-15-000-1997-03572-01(22366). 9 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00354-01

Demandante: Gloria Patricia Osorio Zuluaga y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado10.

La tesis anterior tiene su fuente en el artículo 216 constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización para la definición de situación militar. Destaca en contexto de presanidad del personal de conscriptos, que, para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una vez hecho lo cual, las personas inscritas deben ser sometidas a exámenes de aptitud psicofísica.

En términos del Consejo de Estado, los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad frente a las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deb en cumplirla. Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar

previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deb en cumplirla. Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda y custodia. Dicha entidad únicamente podría ex onerarse si demuestra una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclu

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