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TA CUN - 11001333603520160035802-(28-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160035802-(28-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 33 36 035 2016 00 358 02

Demandante: William González Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Soldado profesional - A.E.I.- falla en el servicio Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor William González Valencia, entre otras condenas y declaraciones.

I. Antecedentes 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 34-46, c. 1), el señor William González Valencia, por medio de apoderado judicial (fl 1 c.1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió como soldado profesional

judicial (fl 1 c.1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió como soldado profesional en hechos acaecidos el 14 de febrero de 2012 calificados en la Junta Médica Laboral No. 73621 de veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).Expediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 34-36, c.1): PRETENSIONES PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional WILLIAM GONZÁLEZ VALENCIA, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 2012 en jurisdicción de la vereda El Retiro, municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, consolidados con la notificación de la Junta Médico Laboral No 73621 el 22 de enero de 2015. SEGUNDA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente: Para WILLIAM GONZALEZ VALENCIA en calidad de víctima la suma de

morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente: Para WILLIAM GONZALEZ VALENCIA en calidad de víctima la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional) a pagar a favor de WILLIAM GONZALEZ VALENCIA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Un millón doscientos mil ($1.200.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como total de haberes y/o salario, suma correspondiente para el mes de febrero de 2012 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de

Estado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

3. El grado de incapacidad laboral fijado por el ejército nacional al soldado profesional WILLIAM GONZÁLEZ VALENCIA según acta de Junta Médica Laboral No 73621 de fecha noviembre 12 de 2014 fue de un 95%. De conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, por tener una disminución de la capacidad laboral superior al 50% se le

Junta Médica Laboral No 73621 de fecha noviembre 12 de 2014 fue de un 95%. De conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, por tener una disminución de la capacidad laboral superior al 50% se le considera invalido y en consecuencia se le deben liquidar sus perjuicios con base en el ciento por ciento (100%) de incapacidad.

4. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios de consumidor existente entre el mes de febrero de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H.

Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura. CUARTA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional) a pagar a favor de WILLIAM GONZALEZ VALENCIA, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, al quedar

máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, al quedar invalido, las cuales le generan dificultades para la realización deExpediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.

QUINTA. – Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor William González Valencia se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, y para el mes de febrero de 2012 se desempeñaba como soldado profesional orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 139 “MY Rolando Silva” Trigésima Brigada. - El catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), en desarrollo de operaciones militares en la vereda El Retiro, jurisdicción del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, activó un artefacto explosivo improvisado (A.E.I) tipo mina antipersona, causándole graves lesiones en su cuerpo. - El seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) se suscribió el Informe

tipo mina antipersona, causándole graves lesiones en su cuerpo. - El seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) se suscribió el Informe Administrativo por Lesiones No. 003/2012: «5. A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS – (TRANSCRIPCIÓN COPIA) Según el informe rendido por el Señor Subteniente HENAO LOPEZ JHON, Comandante primer pelotón de la compañía Bronce, sobre los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2012. Aproximadamente a las 19:00H recibe la orden de efectuar movimiento hacia coordenadas N 08-34-43 y W 73-21-29 de acuerdo a ORDOP No. 008 Operación Territorial FEBE, para efectuar seguridad a la maquinaria de Ecopetrol, ya que las ONT – FARC en días anteriores habían quemado la maquinaria, impidiendo la reparación del tubo que lleva el crudo. Cuando llegamos al sitio ordenando se empieza el desplazamiento, se ordena al SR SS. LEIVA OLAYA MILLER Y SR C3. PEREZ PARADA DANY de ir asegurando y registrando los puntos críticos para preservar la maquinaria e integridad del personal. Se continua con el avance y en coordenadas aproximadas N 08-34-43 se escucharon dos detonaciones, cayendo en un campo preparado GIRALDO DUARTE JHON, el Soldado Profesional GONZALEZ

VALENCIA WILLIAM y el Cabo Tercero PEREZ PARADA DANNIS, se

GIRALDO DUARTE JHON, el Soldado Profesional GONZALEZ VALENCIA WILLIAM y el Cabo Tercero PEREZ PARADA DANNIS, se maniobra, se controla la situación; se presta los primeros auxilios por los enfermeros de combate, por las condiciones meteorológicas solo se puede hacer la extracción aérea aproximadamente a las 11:30 horas del siguiente día, se remite a la clínica Santa Ana de la Ciudad de Cúcuta donde lo intervienen quirúrgicamente. Hallazgos: herida avulsiva de 8cm de largo que abarca pómulo superior derecho y toda la órbita inferior, con exposición de nervios y músculos profundos, párpados edematosos, otra de igual similitud en órbita inferior ojo izquierdo de 3cm, con edema palpebral, mano derecha con gran herida vertical en dorso de mano sobre 4 y 5to metacarpiano, edema importante, compromiso de músculo tendinoso.

B. TESTIGOS

C3. PEREZ PARADA DANNIS

SLP. GOMEZ OSCAR YESID

C. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DECRETO 1796

DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LITERALES (A, B, C, D) EL

ACCIDENTE OCURRIO EN LITERAL C.

LITERAL A. __/. En el servicio pero no por causa y razón del mismo. (AC) LITERAL B. ___/. En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)Expediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

LITERAL A. __/. En el servicio pero no por causa y razón del mismo. (AC) LITERAL B. ___/. En el servicio por causa y razón del mismo. (AT)Expediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 LITERAL C.__X__/. En el servicio como consecuencia del combate o en el accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto internacional. (AT) […]» - El doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) se le realizó Acta de Junta Médico Laboral No. 73621 en donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 95%, como consecuencia de las lesiones sufridas el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). - Las lesiones que sufrió el soldado profesional son producto de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, entre otros, al haberlo puesto en estado de indefensión, al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar. - El incidente obedeció a la omisión y desconocimiento por parte del mando de operación, de las medidas de seguridad, previamente establecidas en los protocolos militares. - El mando militar no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles como lo es entre otros, un equipo EXDE para evitar este tipo de accidentes cuando se realizan operaciones en puntos donde cruza un oleoducto o se va a garantizar la reparación de un tubo de

de los medios técnicos disponibles como lo es entre otros, un equipo EXDE para evitar este tipo de accidentes cuando se realizan operaciones en puntos donde cruza un oleoducto o se va a garantizar la reparación de un tubo de oleoducto. Desde el punto de vista jurídico, se argumenta una falla en el servicio por exceso del riesgo propio, dada la ausencia de grupo EXDE y el carácter previsible y evitable del suceso en atención al lugar de los hechos. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que las lesiones ocasionadas al señor William González Valencia fueron producto de la intervención de un tercero, esto es un grupo al margen de la ley que sembró la mina explosiva. Así mismo, dentro del expediente no obran pruebas de existencia de una falla del servicio, imputable a la entidad. Refirió que el apoderado de la parte demandante confunde las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano para el desminado humanitario y el desminado militar, y el protocolo de las operaciones militares y la presencia del grupo EXDE.Expediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 Finalmente, indicó que la activación de un AEI se encuentra enmarcado dentro del riesgo propio que asumió el demandante al ingresar a la institución. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte

1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020); mediante la cual negó las pretensiones (fls. 466-489 c1). Para el efecto resolvió: «PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por las lesiones sufridas por el señor William González Valencia, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a favor de William González Valencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del señor William González Valencia cien (100) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a pagar a favor del señor William González Valencia la suma de cuatrocientos cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve Pesos M/cte. ($404.654.959) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos. Páguense de acuerdo con los artículos 192 y 193 de CPACA.

Declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, y en consecuencia la condenó al pago de perjuicios, toda vez que, la parte actora acreditó la falla del servicio, por cuanto, se evidenció que el día de los hechos se presentaron varias fallas: «i) el superior al mando de la escuadra hizo caso omiso a la advertencia del puntero, quien es la persona capacitada por la entidad para avizorar el peligro, y ii) la escuadra no estuvo acompañada del grupo EXDE, por lo que no fue posible hacer una adecuada revisión de la zona que estaban transitando para detectar la mina antipersona que explotó al ser activada accidentalmente por el SP González Valencia cuando estaban de regreso escoltando la maquinaria de Ecopetrol.» Por lo anterior, concluyó que el Ejército Nacional incumplió lo establecido en el Manual de Empleo de los Equipos EXDE y actuó con ligereza al permitir que soldados profesionales realizaran un desplazamiento por una carretera, en horas de la noche, sin el acompañamiento de los miembros del grupo EXDE, cuando se teníaExpediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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la noche, sin el acompañamiento de los miembros del grupo EXDE, cuando se teníaExpediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 conocimiento que en dicho lugar había sido quemada una maquinaria. Estas circunstancias evidencian que la entidad demandada no les brindó a los soldados que integraban la misión táctica todos los elementos y medios necesarios para que realizaran sus tareas con mínimos estándares de seguridad, por lo cual los expuso a un riesgo inminente, como en efecto ocurrió. En consecuencia, la falla del servicio alegado en la demanda se encuentra demostrada, en la medida que la entidad demandada incumplió sus deberes de protección, al no adoptar las medidas necesarias para que el área de desplazamiento en donde se custodiaría la maquinaria fuera revisada correctamente y por el personal calificado.

Aunado a lo anterior, el a quo precisó que el comandante tenía a su cargo la escuadra de la que hacía parte el actor, se limitó a dar órdenes para que continuara con el desplazamiento y no realizó acciones tendientes a proporcionarle seguridad, aun conociendo el riesgo que ello implicaba dada las características y antecedentes sobre el lugar, transgrediendo así lo dispuesto en los manuales y directrices de la entidad. Por último, no fue de recibo el argumento que como el artefacto explosivo improvisado fue colocado por un actor ilegal, se configuró el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad. Pues si bien eso es cierto, lo discutido en el

improvisado fue colocado por un actor ilegal, se configuró el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad. Pues si bien eso es cierto, lo discutido en el presente asunto es la omisión por falla al exponer al accionante a un riesgo del cual se presumía, sin las medidas de protección necesarias (Grupo EXDE). 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1, argumentando que el a quo basó su decisión con total inexistencia de prueba que permita establecer algún tipo de responsabilidad por la presunta falla del servicio alegada y resuelta en el fallo objeto del recurso, toda vez que, no se acreditó de forma fehaciente que hubiere cometido alguna acción u omisión a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, precisando lo siguiente: «En el presente asunto es dable indicar que conforme al material probatorio recaudado no se cumplen los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad de la entidad; es decir, no se probó la Falla del Servicio pues no existe acreditación del incumplimiento a una obligación de la administración como presupuesto subjetivo, para que proceda ese título de imputación, de igual forma, se hace imperioso señalar la capacitación que realiza el Ejército Nacional; motivo por el cual no existe en el plenario prueba de que se haya sometido al Soldado Profesional a un riesgo superior al que normalmente supone la actividad riesgosa desempeñada por ser miembro activo perteneciente a un BACOT y tener funciones de combate conforme al grado que ostenta, aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que cada vez que resulta herido

actividad riesgosa desempeñada por ser miembro activo perteneciente a un BACOT y tener funciones de combate conforme al grado que ostenta, aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que cada vez que resulta herido o muerto algún miembro de la institución, no puede ipso facto establecerse que se configura el título de imputación falla en el servicio; esto sería como hacer nacer una realidad indiciaria y desdibujar la realidad fáctica y probatoria.» 1 Archivo “20 Recurso Apelación Sentencia”, Expediente digital disponible en CD, C. 2.Expediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

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7 Frente al valor probatorio de las pruebas practicadas en el proceso, la recurrente puso de presente: «1. Se observa que la decisión condenatoria del presente asunto se basó principalmente en los dos testimonios rendidos por dos compañeros del demandante que presenciaron los hechos, sin embargo, el despacho hizo énfasis en que la operación territorial no contaba con grupo EXDE, situación que preocupa a esta defensa teniendo en cuenta que este tipo de grupo de acuerdo a los protocolos no siempre son obligatorios para este tipo de operaciones, pues como bien se probó en el proceso y en especial en los testimonios, la operación trataba de hacer acompañamiento a una maquinaria de la empresa ECOPETROL que terminaba de realizar una reparación de un tubo de crudo; esto con el fin de brindar seguridad a la misma pues en días pasados había sido destruida por grupos al margen de la Ley. Así mismo el Juez de Primera Instancia, da credibilidad a que el superior

reparación de un tubo de crudo; esto con el fin de brindar seguridad a la misma pues en días pasados había sido destruida por grupos al margen de la Ley. Así mismo el Juez de Primera Instancia, da credibilidad a que el superior hizo caso omiso a lo informado por el demandante como puntero de la escuadra en donde solicito hacer registro a fuego, hecho que no es de recibo para esta defensa, en razón a que no solo era poner en riesgo un escuadrón de 8 militares que no iban con la finalidad de combatir sino de prestar seguridad a una maquinaria… De otra parte, suponiendo que para el presente caso se hubiera llevado grupo EXDE, también se hubiere tenido el mismo resultado en razón a que el puntero es el que guía la tropa y muy seguramente se hubiera dado el mismo resultado, pues como fue declarado testimonialmente el puntero “tiene la función de registro, de verificar el área en la cual se está movilizando la tropa, teniendo en cuenta que el son los ojos de la escuadra”, circunstancias que el grupo EXDE no hubiera podido cambiar pues este grupo no hace las funciones de puntero generalmente esta ubicadas detrás de la escuadra y el puntero. Visto lo anterior se puede establecer, que el en el trayecto de ida se realizó la verificación del puntero de forma adecuada, hecho que se acredita por si solo porque la tropa cumplió el objetivo de brindar acompañamiento al lugar que se dirigían custodiando la maquinaria encargada, por lo que se podría dilucidar que el camino de regreso no fue dirigido con la misma efectividad y dirección en la ya desarrollada inicialmente, pues

lugar que se dirigían custodiando la maquinaria encargada, por lo que se podría dilucidar que el camino de regreso no fue dirigido con la misma efectividad y dirección en la ya desarrollada inicialmente, pues desencadeno en la activación de una mina antipersonal poniendo en riesgo a todo el personal de la tropa.

2. Así mismo se aportó Manual de Empleo de los Equipos EXDE y la Directiva sobre las normas para el empleo de los equipos EXDE, de los cuales el a quo realiza una breve descripción de cómo están integrados los Grupos EXDE y cuál es su funcionalidad, sin embargo, esto no acredita ningún tipo de omisión por parte de mi representada, adicionalmente resalta el despacho que los grupos EXDE deben brindar apoyo: “cuando se busca derrotar al enemigo en cuanto a su estructura armada, física y económica a través de ataques planeados y combates de encuentro”, circunstancias de tiempo, modo y lugar que no se encuentran contempladas en la operación territorial encomendada a la escuadra a la cual pertenecía el demandante para el día de los hechos, pues reitero no se trataba de una operación militar de combate sino una operación de apoyo y seguridad.

3. Así mismo se aportó el informe administrativo por lesión, en el cual se establecen de forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, en el cual se puede establecer que se trató de un evento desafortunado para algunos de los integrantes del escuadrón que cumplían la orden encomendada, que si bien el demandante sufrió un daño y se acredita por sí solo, mi representada no tiene culpabilidad sobre

de un evento desafortunado para algunos de los integrantes del escuadrón que cumplían la orden encomendada, que si bien el demandante sufrió un daño y se acredita por sí solo, mi representada no tiene culpabilidad sobre el mismo, pues se tratan de hechos terroristas perpetrados por grupos al margen de la Ley que buscan con ello debilitar la Fuerza y atentar de forma directa la integridad personal de nuestros militares y la tranquilidad de la población. Del mismo modo, difiero de lo esbozado por el Juez de Primera Instancia en donde señala que no se dio la orden de verificar el terreno, pues es contradictorio a lo señalado en los testimonios en donde se afirmó queExpediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 precisamente la función que cumplió el demandante fue verificar el territorio por donde iban a pasar el y toda la tropa. Ahora bien, el hecho de que el pelotón fuera a los lados de la maquinaria no los exponía a un riesgo superior pues normalmente y por seguridad como lo afirmaron los testigos se ubican a los lados para no ser vistos por los enemigos, del mismo modo afirmar que solo a los lados de las carreteras o caminos se siembran este tipo de explosivos tampoco es de recibo pues estos son ubicados por los terroristas en cualquier lugar sobre todo donde puedan hacer daño, sin indicar un lugar determinado […] Visto lo anterior, se puede concluir que los hechos en cuestión no se debieron a una falla del servicio como lo aduce el demandante pues no obra prueba documental y de confiabilidad en el plenario que lo acredite,

indicar un lugar determinado […] Visto lo anterior, se puede concluir que los hechos en cuestión no se debieron a una falla del servicio como lo aduce el demandante pues no obra prueba documental y de confiabilidad en el plenario que lo acredite, por lo que se puede establecer que el suceso del plenario de debió principalmente a un actuar desmedido de un grupo al margen de la Ley que atento de forma directa con la instalación de minas antipersona en mira de debilitar la fuerza. Contrario sensu, esta defensa no encuentra acreditada la falla del servicio alegada pues los presupuestos no se encuentran probados y para el caso del Soldado Profesional, se encontraba en cumplimiento de sus funciones que de manera voluntaria accedió a asumir los riesgos propios del servicio. En relación con el soldado profesional, la apelante manifestó que no existe el riesgo excepcional en razón a que las lesiones del señor William González Valencia se configuraron cuando desarrollaba una actividad propia del servicio; durante los hechos acaecidos el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) se encontraba en desarrollo de una operación territorial de apoyo y seguridad, siendo desde el inicio que se le asignó la misión en el momento exacto que comenzó su desarrollo, es decir desde el momento de desplazamiento al lugar indicado y las condiciones del lugar. Por lo anterior, no era procedente que se declarara la responsabilidad del Estado colombiano, toda vez que no se probó que haya existido una falla del servicio por parte de algunos de sus agentes y menos aún un riesgo excepcional en razón a que los militares en cada uno de sus grados asumen un riesgo propio del servicio al

colombiano, toda vez que no se probó que haya existido una falla del servicio por parte de algunos de sus agentes y menos aún un riesgo excepcional en razón a que los militares en cada uno de sus grados asumen un riesgo propio del servicio al enfilarse en el Ejército Nacional de forma voluntaria, por lo que los hechos que dieron origen a la presente acción no corresponde a la adecuación objetiva para que se declare dicha responsabilidad y el pago de una indemnización que a todas luces no procede en el presente caso. 1.5. Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciocho de diciembre de dos mil veinte (2020)2. La demandada interpuso recurso de apelación el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)3, que fue concedido mediante auto de dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) dictado tras declararse fallida la conciliación, de acuerdo con lo 2 Archivo “09 Sentencia 2016-358”, Expediente digital disponible en CD, C. 2. 3 Archivo “20 Recurso Apelación Sentencia”, Expediente digital disponible en CD, C. 2.Expediente: 2016-003580 02

Demandante: William González Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 4; y fue admitido por este despacho judicial mediante auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós

(2022)5. En el mismo auto de veinticinco (25) de mayo del presente año, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público

(2022)5. En el mismo auto de veinticinco (25) de mayo del presente año, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto, no obstante, vencidos los términos, sin pronunciamiento alguno de las partes, se dio paso al despacho del expediente para el respectivo fallo el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)6.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibi

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