TA CUN - 11001333603520170000201-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170000201-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 29
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-035-2017-00002-01
Sentencia: SC3-2405-3353
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Ángela María Buriticá Guarnizo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Policía profesional. Lesiones causadas en accidente de tránsito. Prueba del hecho de la víctima como causa extraña. // Improcedencia del lucro cesante cuando , a pesar de la pérdida de capacidad laboral, la víctima directa continúa trabajando. // Reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo con las sentencias de unificación del Consejo de Estado para casos de lesiones.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Ángela María Buriticá Guarnizo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal-.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 11 de enero de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ponal para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por la señora Buriticá Guarnizo, padecidas a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2014 (fls. 305317, c. 1).
extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por la señora Buriticá Guarnizo, padecidas a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2014 (fls. 305317, c. 1).
Según el relato de la demanda, para el día de los hechos, la señora Buriticá Guarnizo se desempeñaba como capitana de la Ponal. En horas de la noche, se transportaba por la vía Bogotá – Girardot en una patrulla de la institución, conducida por el patrullero Juan Orlando Báez Baquero. Junt o a la patrulla, se movilizaban siete buses dispuestos por el área de Movilidad de la Policía Metropolitana de Bogotá; uno de ellos era conducido por el patrullero Cristian Castiblanco Contento. Alrededor de las 21:25 horas, este último perdió el control del bus que conducía, presuntamente por fallas técnico-mecánicas, y colisionó con la patrulla en la que se transportaba la capitana Buriticá Guarnizo. Ésta fue desplazada de su carril y, posteriormente, golpeada por un bus de la empresa de transporte público Cootransfusa. A raíz del accidente, el patrullero Báez Baquero falleció y la demandante sufrió graves lesiones, consistentes en distintos traumas, fracturas en múltiples zonas del cuerpo, cicatrices y secuelas psicológicas; y perdió el 25,9% de su capacidad laboral.
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio , porque el bus que ocasionó el siniestro no reunía las condiciones técnico -mecánicas para transitar por la carretera y el accidente ocurrió durante un acto del servicio.
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio , porque el bus que ocasionó el siniestro no reunía las condiciones técnico -mecánicas para transitar por la carretera y el accidente ocurrió durante un acto del servicio.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en las modalidades de perjuicios morales y daño a la salud; y perjuicios materiales, a título de lucro cesante.Reparación directa Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 2 de 29
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de abril de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones causadas a la señora Buriticá Guarnizo. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y el daño a la salud, pero negó las demás pretensiones de la demanda. Se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 92, CD a fl. 350, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones de luxación de cadera, fractura del acetábulo y fractura de la diáfisis de la tibia del miembro inferior izquierdo, padecidas por la capitana.
Indicó que el daño es imputable a la demandada a título de falla en el servicio, pues se demostró que la causa eficiente del daño fue la falla mecánica en el sistema de frenos del
izquierdo, padecidas por la capitana.
Indicó que el daño es imputable a la demandada a título de falla en el servicio, pues se demostró que la causa eficiente del daño fue la falla mecánica en el sistema de frenos del bus, propiedad de la Ponal, que colisionó con la patrulla en la que se transportaba la demandante. También se advirtió que, de acuerdo con oficio del jefe administrativo y financiero de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la carpeta física del automotor no se encontró la revisión técnico-mecánica vigente.
Afirmó que d icha situación, “aunada a las características de la vía y la humedad por las condiciones climáticas de la zona”, propició el accidente de tránsito, mismo que produjo el daño antijurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, también aseguró que el daño es atribuible a la demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que el daño se ocasionó en la ejecución de una actividad peligrosa, la conducción de vehículos. De ese modo, el accidente de trá nsito ocurrido corresponde a una concreción del riesgo propio de la actividad y, como tal, es una circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. Especialmente, porque no se acreditó la configuración de una causa extraña.
Sobre este último título de imputación, precisó que, si bien los miembros de la fuerza pública asumen unos riesgos propios de su actividad, también es cierto que no por ello deben soportar daños innecesarios. Frente a éstos, las instituciones tienen el deber de evitar la concreción de riesgos que puedan afectar la vida e integridad de su personal.
asumen unos riesgos propios de su actividad, también es cierto que no por ello deben soportar daños innecesarios. Frente a éstos, las instituciones tienen el deber de evitar la concreción de riesgos que puedan afectar la vida e integridad de su personal.
En lo que respecta a la indemnización pedida, el a quo concluyó que procedía el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes. Para su tasación, tuvo en cuenta que la víctima directa perdió un 25,9% de su capacidad laboral, por lo que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, reconoció a su favor 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-a la señora Buriticá Guarnizo. Para las víctimas indirectas, el a quo tasó los perjuicios morales a partir de la subregla establecida en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20212, aplicable a casos de privación injusta de la libertad, porque la filosofía que inspira la reparación de este tipo de perjuicios es la misma en casos de privación injusta de la libertad y de lesiones. Siendo así, reconoció 20 smlmv a la madre de la víctima directa, y 12 smlmv a su abuela y a sus hermanos.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de
2021. C.P. Martín Bermúdez Muños. Radicación nro. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).Reparación directa
Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 3 de 29
El a quo también reconoció daño a la salud para la víctima directa. Lo tasó en 40 smlmv, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral probado en el proceso y el valor fijado por el Consejo de Estado, en su jurisprudencia unificada3, para lesiones que se ubican en el nivel de gravedad comprendido entre el 20% y el 30%.
Finalmente, en materia de perjuicios materiales, negó el lucro cesante porque la víctima directa continuó desempeñándose como capitana de la Ponal; posteriormente, fue ascendida al grado de mayor; y, el 21 de febrero de 2021, solicitó el retiro por tiempo de servicio cumplido. Todo ello permite inferir que la demandante continuó devengando un salario mensual, sin que el daño antijurídico le hubiese causado un detrimento patrimonial.
2. Recursos de apelación.
2.1. Sustentación.
2.1.1. Parte demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad recae sobre las decisiones adoptadas frente a los perjuicios solicitados en la demanda (doc. 99, ib.).
En lo atinente al lucro cesante, aseguró que existe postura reiterada del Consejo de Estado
instancia. Su inconformidad recae sobre las decisiones adoptadas frente a los perjuicios solicitados en la demanda (doc. 99, ib.).
En lo atinente al lucro cesante, aseguró que existe postura reiterada del Consejo de Estado según la cual, bajo esta modalidad, debe indemnizarse la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa aun cuando ésta haya continuado trabajando, percibiendo un ingreso o, incluso, cuando hubiese sido ascendida o incrementado su salario. Aseguró que, de no prosperar este argumento, debe tenerse en cuenta que, a causa del daño antijurídico, el ascenso de la demandante se retrasó por dos años.
En respaldo de su dicho, el apoderado recurrente citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los casos 2000-03838-01, del 22 de abril de 2015 4; 2007-02410-01, del 10 de mayo de 20165; y 2010-00316-01 y 2010-00816-01, del 4 de diciembre de 20206. También hizo referencia a doctrina7 que explica por qué procede el reconocimiento del lucro cesante, como indemnización a la pérdida de capacidad laboral, pese a que la víctima directa continúe laborando.
Respecto de los perjuicios morales, cuestionó que se haya aplicado la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 8, cuando ésta solamente es aplicable a casos de privación injusta de la libertad y sus conclusiones no puede n extrapolarse a casos de lesiones.
En ese orden de ideas, solicitó que la tasación de los perjuicios morales se haga conforme
privación injusta de la libertad y sus conclusiones no puede n extrapolarse a casos de lesiones.
En ese orden de ideas, solicitó que la tasación de los perjuicios morales se haga conforme
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 22 de abril de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación nro. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 10 de mayo de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación nro. 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020 . C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 63001-23-31-000-2010-00316-01(59079) y 63001-33-31-003-2010-00816-01.
7 La parte actora hizo referencia a los siguientes libros de doctrina: i) Pantoja Bravo, Jorge. El daño a la persona y su indemnización . Bogotá
D.C.: Ediciones Leyer, 2017, págs. 1024 -1035; y ii) Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo IV . Bogotá D.C.: Ed. Temis, 1999, pág. 136. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de
2021. C.P. Martín Bermúdez Muños. Radicación nro. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).Reparación directa
Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 4 de 29 a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9, que sí es aplicable en casos de lesiones. Esto, considerando que la subregla allí establecida no fue modificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia invocada por el a quo.
Siendo así, la liquidación de los perjuicios morales sería la siguiente: para la víctima directa y su madre, 40 smlmv; y para su abuela y sus hermanos, 20 smlmv.
2.1.2. Parte demandada.
La parte demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Principalmente, cuestionó que se haya declarado la responsabilidad de la entidad sin tener en cuenta que, el día en que ocurrió el hecho dañoso, la capitana Buriticá Guarnizo no habría actuado con el debido cuidado que le era exigible (doc. 102, ib.).
sin tener en cuenta que, el día en que ocurrió el hecho dañoso, la capitana Buriticá Guarnizo no habría actuado con el debido cuidado que le era exigible (doc. 102, ib.).
Según la apoderada recurrente, la demandante era la jefe de la orden de servicios nro. 0171 del 23 de octubre de 2014. Por lo tanto, se le asignaron responsabilidades frente al desplazamiento del personal profesional y de estudiantes. Por virtud de ellas, la víctima directa tenía la guarda del servicio y le era exigible corroborar las condiciones técnicas del vehículo oficial en el que se desplazaría con el personal a su cargo. En otras palabras, la capitana debió cerciorarse que los documentos de la revisión técnico -mecánica de los vehículos estuviesen al día y que se hubiesen hecho los mantenimientos preventivos y revisiones generales, “pues es una práctica común en los comandantes cuando se disponen a cumplir órdenes de servicio que implican desplazamientos a su cargo”.
La apoderada consideró que, de haberse hecho las respectivas verificaciones, se habría concluido que no existían las condiciones necesarias para emprender el viaje y que debía solicitarse otros vehículos institucionales. Ello habría impedido que hubiese ocurrido el hecho dañoso.
Conforme a lo anterior, aseguró que en el proceso no se probó que la víctima directa haya agotado el mencionado protocolo de revisión, por lo que se concluye que actuó con falta de previsión y de cuidado, pese a los deberes que le imponía el servicio. Esta circunstancia conllevaría la exoneración de responsabilidad de la demandada.
2.2. Trámite.
Los recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de septiembre de 2022 (doc. 107,
conllevaría la exoneración de responsabilidad de la demandada.
2.2. Trámite.
Los recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de septiembre de 2022 (doc. 107, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 23 de noviembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de febrero siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 27 de febrero de 2023 se admitieron los recursos de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).Reparación directa Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 5 de 29
El 31 de julio siguiente, el apoderado judicial de los demandantes allegó memorial de sustitución del poder y, en consecuencia, solicitó que se reconozca personería jurídica a la sociedad Manrique y España Abogados SAS. Con tal fin, también se aportó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, en el que se puede constatar que su objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos (ib.).
sociedad Manrique y España Abogados SAS. Con tal fin, también se aportó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, en el que se puede constatar que su objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos (ib.).
Entonces, por reunir los requisitos legales, en la presente providencia se reconocerá personería jurídica a la sociedad en cuestión.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal para que se la declare responsable de las lesiones de la capitana Buriticá Guarnizo. Éstas habrían sido adquiridas durante un accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2014, cuando la patrulla en la que se movilizaba la demandante fue colisionada por un bus de la Ponal que, presuntamente, tenía fallas en el servicio de frenos, y, a causa del impacto, el vehículo fue d esplazado de su carril y golpeado por un bus de transporte público. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada por haberse probado que se la causó un daño antijurídico a la señora Buriticá Guarnizo, consistente en diversas lesiones, y que éste le es imputable a título de falla en el servicio, por estar demostrada la falla en el sistema de frenos del vehículo que colisionó con
Guarnizo, consistente en diversas lesiones, y que éste le es imputable a título de falla en el servicio, por estar demostrada la falla en el sistema de frenos del vehículo que colisionó con la patrulla en la que se movilizaba la víctima directa y que aquél no contaba con una revisión técnico-mecánica vigente. En todo caso, también aseguró que la demandada es responsable a título de riesgo excepcional porque la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y el riesgo se concretó en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la demandante.
En materia de perjuicios inmateriales, el a quo, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 y del 29 de noviembre de 2021, reconoció y tasó perjuicios morales y daño a la salud a favor de los demandantes. Por otra parte, negó el lucro cesante porque, si bien se afectó la capacidad laboral de la capitana Buriticá Guarnizo, ésta continuó laborando y devengando un salario, incluso se probó su ascenso y posterior solicitud de retiro por tiempo de servicio cumplido.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Cuestionó que, para tasar los perjuicios morales, se haya aplicado la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que solamente es aplicable en casos de privación injusta de la libertad y no de lesiones. Adicionalmente, reprochó que no se haya reconocido el lucro cesante, pese a existir postura reiterada del Consejo de Estado y de la doctrina según la cual procede indemnizar
lesiones. Adicionalmente, reprochó que no se haya reconocido el lucro cesante, pese a existir postura reiterada del Consejo de Estado y de la doctrina según la cual procede indemnizar la pérdida de capacidad laboral, aun cuando la víctima directa continúe trabajando.Reparación directa Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 6 de 29 La parte demandada también impetró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Aseguró que la Ponal debe ser exonerada de responsabilidad porque, el día de los hechos, la capitana Buriticá Guarnizo tenía a cargo el desplazamiento en el que ocurrió el accidente; luego, debió verificar si se contaba con los documentos de la revisión técnicomecánica de los vehículos. Como ello no ocurrió, en el proceso estaría probada la falta de previsión y de cuidado de la víctima directa.
2. Problemas jurídicos.
2.1. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala iniciará por determinar si la víctima directa tenía a su cargo los deberes de verificación del estado de los vehículos que ocasionaron el accidente de tránsito en el que resultó lesionada y de sus documentos. De ser así, habrá de establecerse si la omisión en el cumplimiento de sus funciones constituye una causa extraña (hecho de la víctima) que exima de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal.
2.2. Únicamente de concluir que la demandada está llamada a responder por las lesiones de la demandante , la Sala establecerá si procede reconocer el lucro cesante a favor de la víctima directa, pese a haberse acreditado que su vínculo
2.2. Únicamente de concluir que la demandada está llamada a responder por las lesiones de la demandante , la Sala establecerá si procede reconocer el lucro cesante a favor de la víctima directa, pese a haberse acreditado que su vínculo laboral con la Ponal continuó después de haber ocurrido el daño antijurídico.
2.3. Finalmente, en caso de que se mantenga la condena a la parte demandada, habrá de establecerse si procede modificar la tasación de perjuicios morales a favor de los demandantes, aplicando únicamente los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y no los desarrollados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
3. Tesis de la Sala.
3.1. La Sala concluye que la señora Buriticá Guarnizo no tenía a su cargo el deber de revisar el estado de los vehículos involucrados en el accidente ni sus documentos, pues se trata de funciones que fueron asignadas a otros empleados de la Ponal. Siendo así, es claro que el daño antijurídico se produjo al margen de la conducta de la víctima directa y, por lo tanto, ésta no constituye una causa extraña que libere de responsabilidad a la demandada. En esos términos, la Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad declarada por el a quo.
3.2. La Sala negará el lucro cesante pedido a favor de la señora Buriticá Guarnizo porque se probó que, a pesar del hecho dañoso y de las consecuencias en su estado de salud, ésta continuó laborando para la Ponal y, en esa medida, siguió recibiendo la remuneración correspondiente a dicho vínculo laboral. En tal
porque se probó que, a pesar del hecho dañoso y de las consecuencias en su estado de salud, ésta continuó laborando para la Ponal y, en esa medida, siguió recibiendo la remuneración correspondiente a dicho vínculo laboral. En tal sentido, el reconocimiento indemnizatorio del lucro cesante resulta improcedente, pues la producción del daño antijurídico no frustró una ganancia o provecho económico para la demandante.
Ahora, aunque es cierto que la víctima directa perdió un porcentaje de su capacidad laboral, también lo es que el esfuerzo adicional que aquélla hubiese desplegado para cumplir las labores asignadas y otras tareas cotidianas es una consecuencia de la afectación psicofísica de la demandante . Siendo así, su reparación debe hacerse a través del concepto de daño a la salud, mismo queReparación directa Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 7 de 29 se refiere a la lesión de la integridad psicofísica de la víctima y comprende todas las consecuencias derivadas de ella. Comoquiera que dicho rubro resarcitorio ya fue reconocido en primera instancia y no fue objeto de apelación, la Sala confirmará las conclusiones del a quo sobre el particular.
3.3. Finalmente, es tesis de la Sala que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no es aplicable al caso en concreto, toda vez que la subregla allí adoptada se circunscribe a casos en los que se reclaman perjuicios morales derivados de la privac ión injusta de la libertad y no de la lesión a la integridad psicofísica de una persona . Es decir, se trata de escenarios fácticos diferentes .
allí adoptada se circunscribe a casos en los que se reclaman perjuicios morales derivados de la privac ión injusta de la libertad y no de la lesión a la integridad psicofísica de una persona . Es decir, se trata de escenarios fácticos diferentes . En el primero, se procura reparar la afectación moral generada por el daño causado a la libertad individual, cuya magnitud se determina a partir de criterios como la duración de la privación. En el segundo, es objeto de indemnización el daño moral origin ado en el deterioro de la integridad psicofísica de un ser humano, valorado de acuerdo con la gravedad de las lesiones. Estas disparidades impiden que el criterio jurisprudencial señalado genere consecuencias jurídicas vinculantes al presente proceso.
Por el contrario, en el caso en concreto procede el reconocimiento de perjuicios morales en los términos desarrollados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que sí es aplicable a casos de lesiones. En consecuencia, se impone modificar su tasación para ajustarla a los criterios establecidos en dicho pronunciamiento judicial, en el sentido de liquidar los perjuicios de las víctimas indirectas conforme a la pérdida de capacidad laboral de la señora Buriticá Guarnizo y el nivel de relación respecto de ésta.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor,
de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.Reparación directa Ángela María Buriticá Guarnizo y otros 2017-00002 Página 8 de 29 Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo10.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los
sucesivamente en el tiempo10.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercici o del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Así pues, por la naturaleza y la evolución de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda12, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 27 de octubre de 2015, fecha en la que la señora Buriticá Guarnizo ya conocía los efectos perjudiciales definitivos de las lesiones derivadas del hecho dañoso, pues no sólo tenía conocimiento de sus diagnósticos iniciales, sino también de aquéllos derivados, como ocurrió con la coxartrosis no especificada13.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 27 de octubre de 2015 y el 27 de octubre de 2017; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 31 de octubre y el 26 de diciembre de 2016 14, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 11
se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 31 de octubre y el 26 de diciembre de 2016 14, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 11 de enero de 201715.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o material
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