TA CUN - 11001333603520170001101-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170001101-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Proceso: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones sufridas por conscripto Régimen aplicable: Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 155 a 160, C. 2), que: i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de la lesiones sufridas por el señor Yimy Hernandez Rueda durante la prestación del servicio militar obligatorio, condenándola en abstracto a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, y ii) negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Yimy Hernández Rueda, Wilmer Hernández Rueda y Alba Tulia de Rueda, en nombre propio y de su hija menor Yuri Alejandra Gomez Rueda,
1.1. La demanda Los señores Yimy Hernández Rueda, Wilmer Hernández Rueda y Alba Tulia de Rueda, en nombre propio y de su hija menor Yuri Alejandra Gomez Rueda, presentaron el 19 de enero de 2017 (fl. 13 y 53, C. Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Radicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma la parte demandante que: - El señor Yimy Hernández Rueda ingresó en perfectas condiciones a prestar su servicio militar en el Ejército Nacional, en el grado de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 45 “General Prospero Pinzón”. - El conscripto el 14 de diciembre de 2014 sufrió lesiones en su integridad, al realizar un polígono nocturno en Puerto Carreño – Vichada, cuando al ser disparada el arma de dotación oficial de un compañero, le ocasiono un fuerte dolor en el oído, resaltando que por esos hechos no se adelantó informativo administrativo por lesiones. - La Dirección de Sanidad por las lesiones citadas aún no ha definido la situación de sanidad del conscripto. - Como consecuencia de las lesiones en la integridad del conscripto, éste ha sufrido perjuicios como “daño a la salud, moral y material por el menoscabo social
situación de sanidad del conscripto. - Como consecuencia de las lesiones en la integridad del conscripto, éste ha sufrido perjuicios como “daño a la salud, moral y material por el menoscabo social que hoy presenta, viéndose impedido a realizar actividades en sociedad”, situación que perjudicó también a sus familiares. - El señor Hernández Rueda al termino de su servicio militar continúo padeciendo y aún sufre los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: I-1. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del RIESGO EXCEPCIONAL, por los perjuicios, morales, materiales, daño a la salud, a mis poderdantes, YIMY HERNANDEZ RUEDA, ALBA TULIA de RUEDA y WILMER HERNANDEZ RUEDA, la segunda de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, YURY ALEJANDRA GOMEZ RUEDA, a quienes represento legalmente, originado por las secuelas los hechos ocurridos el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2014), durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio. I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero:
EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero: a).- Perjuicios Morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de mi mandante, por las graves y penosas angustias que por la afectación de las graves lesiones y secuelas hoy soporta su hijo, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del EJERCITO NACIONAL, en malas condiciones físicas luego de haber sido admitidos en estado óptimo de salud, es decir, $295.086.800.oo.
NOMBRE CC PARENTEZCO PRETENSIONES YIMY HERNANDEZ RUEDA 1003923237 LESIONADO $73.771.700,oo ALBA TULIA de RUEDA 21024947 MADRE $73.771.700,oo
WILMER HERNANDEZ RUEDA 1077320800 HERMANO $73.771.700,oo
YURY ALEJANDRA GOMEZ
RUEDA RC. 34163589 HERMANA $73.771.700,oo TOTAL $295.086.800,ooRadicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 d) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de $22.152.000.00, estimativo razonado que a la presentación de esta
3 d) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de $22.152.000.00, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a Veinticuatro (24) salarios con promedio de $923.000.00, sin incluir los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, mas intereses, correspondiente al sueldo de un Cabo Tercero, por asimilación2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al EJERCITO NACIONAL, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral y depende exclusivamente a su familia.- Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $584.930.052.oo, resultantes de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente por el número de meses que comprenden a 54 años futuros que le faltarían para cumplir 75 años de edad laboral probable en Colombia.- 3.- por perjuicios daño a la salud: en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdante YIMY HERNANDEZ RUEDA, es decir, $73.771.700.oo.
En resumen:
soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdante YIMY HERNANDEZ RUEDA, es decir, $73.771.700.oo.
En resumen:
1. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES $22.152.000.oo
2. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO $584.930.052.oo
3. TOTAL $607.082.052.oo
Para un gran total de perjuicios:
PERJUICIOS MORALES $295.086.800.oo
PERJUICIOS MATERIALES $607.082.052.oo
PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD $73.771.700.oo TOTAL $975.940.552.oo I-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 incisos 2 del C.P.C.A., devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3. I-5.- Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con
fundamento en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A. I-6.- Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia autentica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.- 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 63 a 75, C. 1). Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los daños aparentemente ocasionados al actor en nada están sujetos a la prestación del servicio militar y por tanto el mismo no es causa del daño, advirtiendo que laRadicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4 Institución ha brindado todos los medios para la recuperación de la afección y en nada toca la esfera de responsabilidad del Estado, dado que ninguna acción u omisión ha generado el supuesto daño causado, y que no en todos los casos procede la responsabilidad del Estado. Agregó que no se encuentran probados los perjuicios deprecados, resaltando que: i) las lesiones sufridas por el señor Hernández Rueda no son de tal magnitud que haya
procede la responsabilidad del Estado. Agregó que no se encuentran probados los perjuicios deprecados, resaltando que: i) las lesiones sufridas por el señor Hernández Rueda no son de tal magnitud que haya avisado una aflicción, acongoja o sufrimiento e intenso dolor de éste y sus familiares, ii) la lesión citada en nada afecta la existencia, relación y convivencia del conscripto, advirtiendo que dicha lesión y su secuela no impide su pleno desarrollo como parte de una pareja, familia y la sociedad, y que no es dable pretender dicha indemnización a los familiares del accionante, y iii) no se encuentra acreditada la actividad laboral que desempeñaba el señor Hernández Rueda ni la remuneración por actividad económica laboral alguna, aunado al hecho de que la afección señalada ya fue tratada y no le impide desarrollar normalmente actividades laborales, destacando que si existe una falta de ingresos se debe al grado de escolaridad y las actividades en las cuales sabe desempeñarse. Sobre los hechos indicó que es cierto que el señor Hernández Rueda ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio y que la Dirección de Sanidad no le ha definido su situación de sanidad porque el actor no realizó los trámites correspondientes para ello, advirtiendo que los conscriptos son reclutados cuando se encuentran aptos para la prestación de dicho servicio y que no puede entender con ello que algunos padecimientos comunes o genéticos se encuentren en dicha valoración, aunado al hecho de que en algunos casos se desarrollan ciertas patologías o afecciones en la prestación referida, pero no con ocasión de
entender con ello que algunos padecimientos comunes o genéticos se encuentren en dicha valoración, aunado al hecho de que en algunos casos se desarrollan ciertas patologías o afecciones en la prestación referida, pero no con ocasión de ésta.
Agregó que no le consta: i) los hechos del 14 de diciembre de 2014 donde resultó lesionado el señor Hernández Rueda, y ii) los supuestos perjuicios deprecados.
Sobre el caso concreto, señaló los elementos de responsabilidad del Estado, los regímenes de imputación aplicables en casos de conscriptos y el concepto general de hipoacusia o perdida de la audición, lesión por la cual se le demanda, e indicó que se debe hacer un tes de proporcionalidad sobre sí el mandato consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política está en armonía con la “Carta”, pues el servicio militar obligatorio es necesario y adecuado con el fin impuesto, dado que el Estado está asumiendo costos muy altos con el sacrificio de la vida de las personas que integran las Fuerzas Militares y que la responsabilidad patrimonial del Estado se volvió objetiva para el personal de soldados regulares por el hecho de que están cumpliendo con un mandato constitucional obligatorio, situación que es muyRadicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 onerosa para un Estado que se encuentra en conflicto interno Sostuvo que la lesión alegada aparentemente se generó en un polígono nocturno, al estar cerca de un compañero al momento de éste disparar, situación que se encuentra prevista en las actividades militares en cualquier grado, resaltando que
Sostuvo que la lesión alegada aparentemente se generó en un polígono nocturno, al estar cerca de un compañero al momento de éste disparar, situación que se encuentra prevista en las actividades militares en cualquier grado, resaltando que dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía y seguridad de todo el territorio nacional, debiéndose probar que la patología se originó en la actividad propiamente dicha y que la Institución no prestó las medidas de protección y seguridad necesarias para la misma. De otra parte, señaló la ausencia de material probatorio e inexistencia de acervo probatorio frente a la causa determinante, indicando que no existe prueba alguna que acredite con exactitud lo ocurrido o alegado por la parte demandante y por ello no puede pretenderse que el solo hecho alegado se convierta en plena prueba de responsabilidad de la demandada, advirtiendo que sí bien constituye un indicio de que la lesión sufrida por el actor ocurrió mientras éste prestaba el servicio militar, no es un indicio que se constituya como prueba plena y única para llegar a la conclusión que la actividad desarrollada se generó por una acción, omisión o extralimitación de la administración, o de un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros o incremento del riesgo en su persona. Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Hernández Rueda, pues no existe Informe Administrativo por Lesiones ni Junta Medico Laboral, por lo que ante la inexistencia de pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la demandada, deberán negarse las pretensiones.
Lesiones ni Junta Medico Laboral, por lo que ante la inexistencia de pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la demandada, deberán negarse las pretensiones. Por último, señaló la definición y elementos de la figura jurídica de la causa extraña, resaltando que la supuesta lesión referida era imposible de predecir, pues no se sabia con antelación que ello pasaría, así como era imposible evitar la patología que se presentó, toda vez que es difícil para el Estado prever que el soldado presentara tal afección en cualquier momento, situación que sale de la orbita de la guarda por parte del Estado respecto de los soldados. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2019 (fl. 155 a 160, C. 2), mediante la cual i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de laRadicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 lesiones sufridas por el señor Yimy Hernandez Rueda durante la prestación del servicio militar obligatorio, condenándola en abstracto a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, y ii) negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones.
Para tal efecto, señaló el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado y los elementos del juicio de responsabilidad.
pretensiones, entre otras disposiciones. Para tal efecto, señaló el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado y los elementos del juicio de responsabilidad. Adicionalmente, sobre el caso concreto adujo que para la fecha de los hechos, el 14 de diciembre de 2014, el señor Hernandez Rueda era soldado regular del Ejército Nacional, y que éste sufrió en dicha fecha un fuerte dolor auditivo, cuando se encontraba desarrollando un ejercicio de tiro nocturno y se presentó una contingencia con arma de dotación, lo que le ocasionó un trauma en el oído derecho, conforme se advierte en el Informe Administrativo por Lesiones No. 001 del 3 de mayo de 2019 y en apartes de la historia clínica, situación de la cual se acredita el daño ocasionado al conscripto citado y se presume el perjuicio causado a sus familiares más cercanos. Sobre la imputación de la demandada, sostuvo que el daño sufrido por el señor Hernández Rueda le es imputable jurídicamente a la accionada en la medida en que el mismo fue ocasionado en cumplimiento del servicio militar obligatorio, se encontraba realizando un ejercicio de tiro nocturno dentro de la institución castrense, desarrollando actividades propias del servicio cuando sufrió la lesión, resaltando que la misma institución señaló en el Informe Administrativo por Lesiones que lo ocurrido fue “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. Con relación a la fuerza mayor alegada por la demandada, indicó que ésta manifestó dicha causal excluyente de responsabilidad porque la lesión del señor Hernández
que lo ocurrido fue “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. Con relación a la fuerza mayor alegada por la demandada, indicó que ésta manifestó dicha causal excluyente de responsabilidad porque la lesión del señor Hernández Rueda era imprevisible e irresistible, pues no se sabia con antelación que ello pasaría y que es difícil determinar cuándo, donde y a que horas un soldado puede desarrollar dicha patología, situación que se sale de la orbita de la guarda por parte del Estado respecto de los conscriptos. Adicionalmente, señaló los elementos que configuran la fuerza mayor, indicando sobre el sub lite que de las pruebas allegadas se logró inferir que la lesión sufrida por el señor Hernández Rueda se debió a un hecho en cumplimiento de un deber, tal y como lo calificó la accionada “en el servicio por causa y razón del mismo” , advirtiendo que no obra prueba que demuestre que la demandada no tuviera el control del hecho para evitarlo o que estuviera fuera de su campo de acción que permita concluir que las lesiones causadas al conscripto fueran sorpresivas e inesperadas.Radicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
7 Así, no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causa y razón del mismo, cuando fue el Estado quien llamo al conscripto a prestar el servicio militar, debiéndole garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las mismas condiciones en las que fue incorporado al Ejército Nacional, razones por
fue el Estado quien llamo al conscripto a prestar el servicio militar, debiéndole garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las mismas condiciones en las que fue incorporado al Ejército Nacional, razones por las cuales no se encuentra acreditada la fuerza mayor deprecada, resaltándose que no se constató la exterioridad del hecho y que sus efectos eras previsibles y resistibles para la demandada, y por tanto el daño referido le es imputable a ésta. Sobre la medida de reparación, indicó que se encuentran acreditados el daño moral, el daño a la salud y los perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante consolidado y futuro, señalando que se encuentra probada la lesión física que sufrió el señor Hernández Rueda, pero como quiera que la tasación de los perjuicios está directamente relacionada con la acreditación de su consolidación y alcance, lo cual sólo se puede establecer a través de un informe técnico en donde se indique la disminución de la capacidad laboral, advirtiendo que si bien en el proceso reposa el Acta de Junta Médica Laboral No. 107654 del 30 de mayo de 2019 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ésta fue aportada con los alegatos de conclusión de la parte demandante, sin que dicha prueba haya sido solicitada ni decretada oportunamente y sin la contradicción respectiva, razón por la cual se debe condenar en abstracto, conforme al artículo 193 del CPACA. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los
Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Yimy Hernández Rueda durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados a Yimy Hernández Rueda, Alba Tulia Rueda de Hernández que obra en nombre propio y representación de Yury Alejandra Gómez, Wilmer Hernández Rueda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia por trámite incidental liquídense los perjuicios conforme a las directrices dadas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (art. 193 ley 1437 de 2011).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.
SÉPTIMO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la
como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.
SÉPTIMO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.Radicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8
OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia autentica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
NOVENO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 165 a 170, C. 2), indicando la inexistencia de acervo probatorio frente al daño, señalando el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 y 167 del CGP.
Respecto del daño agregó que no existe dentro del expediente Informativo Administrativo por Lesiones alguno sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la demanda, razón por la cual no se puede concluir que la actividad que desarrollaba el soldado al ocurrir el accidente devino de i) una acción, omisión o extralimitación de la administración, o ii) del rompimiento del equilibrio de
de los hechos objeto de la demanda, razón por la cual no se puede concluir que la actividad que desarrollaba el soldado al ocurrir el accidente devino de i) una acción, omisión o extralimitación de la administración, o ii) del rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros, o incremento del riesgo en su persona, advirtiendo que se observa la acción poco diligente del conscripto que no realizó el trámite necesario para realizar la Junta Médica que califique y establezca la disminución de la capacidad laboral y por tanto se torna imposible tasar en debida forma los supuestos perjuicios sufridos por el actor. Manifestó que si bien se aportó, con los alegatos de la parte demandante, una Junta Medica Laboral realizada al señor Hernández Rueda la misma nunca fue decretada y por ello no debe ser tenida en cuenta como medio probatorio para desatar el presente litigio, resaltando que las pretensiones deben denegarse porque el sub lite no cuenta con los medios probatorios contundentes. Agregó que no comparte la posición del A quo que sin acervo probatorio que permitan endilgar la existencia de un daño actual y cierto, ordenó el pago de unas indemnizaciones contra la demandada. Sostuvo que en el caso concreto solo puede llevarse a cabo la calificación solicitada por la Junta Medico Laboral o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como las autoridades legales competentes, razón por la cual cuando el juez califica la disminución es improcedente tomar tal valoración porque no se decretó en la etapa procesal pertinente y tampoco fue aportada dentro de las pruebas que acompañaron la demanda, pues si hubiere existido alguna patología se le hubiere
califica la disminución es improcedente tomar tal valoración porque no se decretó en la etapa procesal pertinente y tampoco fue aportada dentro de las pruebas que acompañaron la demanda, pues si hubiere existido alguna patología se le hubiere brindado un tratamiento idóneo y mal podría por anotaciones de historia sin el conocimiento técnico suficiente determinar una lesión actual y sus secuelas.Radicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9 En ese sentido, expresó sobre las indemnizaciones que no se probó que el señor Hernández Rueda haya desempeñado labores varias que le permitían su propia manutención y lo llevaban a tener una buena calidad de vida antes de la prestación del servicio militar obligatorio, y que éste se haya perjudicado en el desenvolvimiento de la vida externa o circunstancias de tipo social y recreativo. De otra parte, señaló que la prestación del servicio militar obligatorio es: i) un deber constitucional y ii) una necesidad social, y que la Institución recluta a quienes tienen dicho deber, advirtiendo que al ingreso se les realiza un examen de aptitud física y mental, y en caso de considerarse aptos se les imparte una instrucción militar respecto de la actividad a la que ha sido designada para desempeñar, teniendo como fin principal la protección de todos los habitantes del territorio nacional. Agregó que si bien el personal militar afronta el mismo conflicto interno, el riesgo que asumen no está en el mismo nivel, razón por la cual a la demandada no se le convoca por un riesgo superior al que debía soportar, “sino porque en ejercicio de un deber Constitucional”.
asumen no está en el mismo nivel, razón por la cual a la demandada no se le convoca por un riesgo superior al que debía soportar, “sino porque en ejercicio de un deber Constitucional”. Así, se debe hacer un tes de proporcionalidad sobre sí el mandato consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política está en armonía con la “Carta”, pues el servicio militar obligatorio es necesario y adecuado con el fin impuesto, dado que el Estado está asumiendo costos muy altos con el sacrificio de la vida de las personas que integran las Fuerzas Militares y que la responsabilidad patrimonial del Estado se volvió objetiva para el personal de soldados regulares por el hecho de que están cumpliendo con un mandato constitucional obligatorio, situación que es muy onerosa para un Estado que se encuentra en conflicto interno, “cuando hay una presunción de riesgo en cabeza de los conscriptos, probándose por ese solo hecho el daño antijuridico cuando en caso como el de marras, frente a una causa extraña (fuerza mayor) no reposa prueba alguna del hecho generador del daño”. Afirmó que la supuesta lesión del señor Hernández Rueda y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ésta, no cuentan con los medios probatorios idóneos y suficientes, razón por la cual no puede ser imputable a la Nación, advirtiendo que es una circunstancia que no lleva implícita actuación u omisión de la Institución y puede ocurrir a cualquier ciudadano que presta el servicio militar obligatorio, “además de constituirse en un hecho imposible de ser previsible o resistible por el Ejército Nacional”. Sostuvo que sí bien la declaración de responsabilidad de la Institución está sujeta a
Institución y puede ocurrir a cualquier ciudadano que presta el servicio militar obligatorio, “además de constituirse en un hecho imposible de ser previsible o resistible por el Ejército Nacional”. Sostuvo que sí bien la declaración de responsabilidad de la Institución está sujeta a una posición de garante, no es menos cierto que existe un riesgo común a cualquier persona que presta el servicio militar o de cualquier persona de recibir un golpeRadicación: 110013336035 2017 00011 01
Demandante: Yimy Hernández Rueda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 inesperado, con lo cual se tiene que no se expuso al conscripto a un riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren expuesto sus compañeros.
Con rela
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.