TA CUN - 11001333603520170003801-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170003801-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-035-2017-00038-01 Sentencia SC3-22032565 Acción Controversias contractuales Demandante Yined Magnolia Coy Contreras Demandado Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES Tema Nulidad de cláusula contractual. Nulidad de actos administrativos contractuales. Terminación unilateral de contrato. Entidad cuya contratación se rige por el derecho privado. Régimen de contratación del ICFES. Manual de contratación de las entidades exceptuadas del régimen de contratación estatal de la Ley 80 de 1993. Características y límites. Precedente de esta Sala de decisión. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por la señora Yined Magnolia Coy Contreras contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 7 de junio de 2016, la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 144-147, c. 1).
convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 144-147, c. 1).
El 16 de febrero de 2017 la señora Yined Magnolia Coy Contreras presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Colombia no para la Evaluación de la Educación - ICFES, buscando la declaratoria de nulidad del literal a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión No. 1112015, la nulidad de los oficios del 13 y 24 de abril de 2015 mediante los cuales se dio por terminado unilateralmente el señalado acuerdo de voluntades y la condena al reconocimiento de perjuicios materiales causados a la contratista derivados de la p érdida de oportunidad de seguir ejecutando el contrato (fls. 1-39, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 6 y 7, c. 1):
“4.1. Declarar la nulidad absoluta del literal a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios profesionales No. 111-2015 suscrito
entre el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN – ICFES y YINED MAGNOLIA COY CONTRERAS.
4.2. Declarar la nulidad de los oficios calendados el 13 y 24 de abril de 2015, suscritos por la Secretaría General del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, en calidad de ordenadora del gasto,2 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
suscritos por la Secretaría General del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, en calidad de ordenadora del gasto,2 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
por medio de los cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato No. 111-2015, se ratificó la aplicación de la causal de terminación unilateral y se omitió el trámite del arreglo directo.
4.3. De manera subsidiaria, declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES dio por terminado de manera unilateral, sin justa causa y en forma arbitraria e ilegal, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 111-2015.
4.4. Declarar de manera subsidiaria y en caso de no prosperar las declaraciones 1.1; 1 .2 y 1.3; y la nulidad deprecada, que el literal a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios profesionales No. 111-2015 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES y YINED MAGNOLIA COY CONTRERAS es ambigua, confusa e imprecisa, debiéndose interpretar en contra de la entidad demandada.
4.5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios derivados del daño emergente, consistente en los honorarios de abogado que se cancelaron al suscrito para desarrollar la presente acción, y a título de lucro cesante, los
al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios derivados del daño emergente, consistente en los honorarios de abogado que se cancelaron al suscrito para desarrollar la presente acción, y a título de lucro cesante, los honorarios dejados de percibir por la doctora YINED MAGNOL IA COY CONTRERAS desde el 04 de mayo de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, derivados de la pérdida de oportunidad para seguir ejecutando el contrato.
4.6. Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES al reconocimiento y pago de la indexación de los valores adeudados (honorarios e intereses moratorios) con sujeción al índice de precios al consumidor por cada año o fracción y hasta la fecha de la decisión definitiva que ponga fin a la controversia.
4.7. Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES al reconocimiento y pago de los respectivos intereses moratorios causados sobre los honorarios dejados de percibir, desde el 04 de mayo de 2015 y hasta la fecha de la decisión definitiva que ponga fin a la controversia, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
4.8. Condenar INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES al reconocimiento y pago de las agencias en derecho y costas causadas en virtud de la presente intervención prejudicial y posterior representación judicial.” (Negritas dentro del texto original).
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora indicó que el 26 de enero de 2015, el Instituto Colombiano para la Evalu ación de la Educación – ICFES y la señora Yined
representación judicial.” (Negritas dentro del texto original).
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora indicó que el 26 de enero de 2015, el Instituto Colombiano para la Evalu ación de la Educación – ICFES y la señora Yined Magnolia Coy Contreras suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 111-2015.
Señaló que en la cláusula primera del acuerdo de voluntades se estableció como objeto contractual “la prestación de servicios profesionales para apoyar al ICFES en la defensa de los intereses institucionales, a través de la sustanciación de las actuaciones administrativas3 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
sancionatorias, por irregularidades detectadas en las aplicaciones, así como atender los trámites relacionados con la atención de acciones de tutela promovidas en contra de la entidad” (cláusula primera).
Aseguró que en la cláusula séptima se estipuló que el plazo de ejecución sería hasta el 31 de diciembre de 2015 e iniciaría en la fecha en la que se cumplieran los requisitos de perfeccionamiento y ejecución.
Sostuvo que el 13 de abril de 2015, la Secretaría General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES informó a la señora Coy Contreras que se había terminado el contrato de prestación de servicios No. 111 -2015, cuyos efectos jurídicos surtirían a partir del 4 de mayo de 2015.
Relató que el ICFES fundamentó su decisión en el literal a) de la cláusula décima séptima del acuerdo de voluntades donde se estableció:
surtirían a partir del 4 de mayo de 2015.
Relató que el ICFES fundamentó su decisión en el literal a) de la cláusula décima séptima del acuerdo de voluntades donde se estableció:
“CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Las partes acuerdan que se dará por terminado el contrato en los siguientes casos: a) Unilateralmente cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, avisando a la otra parte de su decisión con 15 días de antelación a su finalización. (…)”.
Manifestó que ante el injustificado proceder de la entidad contratante, la señora Coy Contreras solicitó que se diera aplicación a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato y se iniciara una etapa de arreglo directo para discutir la controversia surgida en virtud de la terminación unilateral del contrato.
Afirmó que mediante oficio del 24 de abril de 2015, la Secretaría General del ICFES respondió la petición, donde señaló que la decisión estuvo motivada en la cláusula décima séptima del contrato y que se entendía agotado el trámite de arreglo directo solicitado, pese a que dicha etapa nunca se gestionó en los términos en los que se había establecido en el contrato.
Argumentó que la actuación y las decisiones de la administración vulneraron su derecho al debido proceso administrativo, fueron arbitrarias, impidieron el adecuado desarrollo de la función pública, no se fundamentaron en el interés general y representaron un abuso del derecho.
Consideró que el literal a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios No. 111-2015, relativa a la terminación unilateral del contrato era ilegal como
derecho.
Consideró que el literal a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios No. 111-2015, relativa a la terminación unilateral del contrato era ilegal como quiera que i) desconoce el marco normativo previsto en el manual de contratación de la entidad, exceptuada de la aplicación de la Ley 80 de 1993 , donde no se contempla esta forma de terminación de los contratos y ii) representa la inclusión de potestades exorbitantes de la administración que sólo están reservadas para las entidades sometidas al régimen de la contratación pública.
Adicionó que como el régimen de contratación de la entidad es el del derecho privado, por el principio de igualdad de las partes, ninguna de ellas podía arrogarse el privilegio de terminar unilateralmente el contrato, dado que no podían ser juez y parte dentro de la actividad negocial.4 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
Indicó que, bajo esta lógica, el ordenador del gasto de la entidad actuó sin competencia al introducir dicha cláusula e n el contrato, pues los funcionarios públicos se rigen por el principio de legalidad, el cual indica que sólo pueden actuar dentro del marco de competencias que les impone la Ley, incluido el manual de contratación del ICFES.
Entonces, solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula relacionada por encontrarse viciada de nulidad “en cuanto habría otorgado competencia material a la entidad contratante para terminar unilateralmente el contrato por fuera de las previsiones constitucionales y legales”, y con ello, la nulidad de los oficios emitidos el 13 y 24 de abril
contratante para terminar unilateralmente el contrato por fuera de las previsiones constitucionales y legales”, y con ello, la nulidad de los oficios emitidos el 13 y 24 de abril de 2015 donde se aplicó la señalada estipulación contractual.
En último lugar, frente a las pretensiones subsidiarias, argumentó que la cláusula décima séptima era ambigua y confusa, por lo que debía interpretarse la misma en el sentido de entender que el aviso de la terminación del contrato debía hacerse con 15 días de antelación a la finalización del plazo de ejecución del contrato, es decir, 15 d ías antes del 31 de diciembre de 2015, por lo que había que declarar la ilegalidad de la actuación de la administración.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 8 de marzo de 2017 el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 156 y 157, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES contestó l a demanda de forma oportuna. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó que el numeral a) de la cláusula décimo sép tima del contrato de prestación de servicios No. 111 de 2015 no contenía una cláusula exorbitante, sino que consagraba la potestad de ambas partes de dar por terminado el acuerdo unilateralmente, lo que no podía interpretarse como una potestad excepcional de la administración, ni una estipulación arbitraria, discrecional o
partes de dar por terminado el acuerdo unilateralmente, lo que no podía interpretarse como una potestad excepcional de la administración, ni una estipulación arbitraria, discrecional o viciada de nulidad. También señaló que la etapa de arreglo directo que surtió conforme lo señalado en el contrato, por lo que no hubo violación al derecho al debido proceso de la contratista (fls. 164-182, c. 1).
El 30 de julio de 2018 se realizó la audiencia inicial (fls. 250-253, c. 1). El 19 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas y debido a que no quedaban pruebas por practicar se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días (fls. 332-335, c. 2).
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES alegó de conclusión el 30 de noviembre de 2018 (fls. 336-364, c. 2). El 3 de diciembre del mismo año, la parte actora ejerció su derecho (fls. 365-368, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 28 de junio de 2019 , el Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 366-376, c. 3).
Como sustento de su decisión, señaló el fallador de primera instancia que no se encontraba probada la nulidad del numeral a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación5 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
probada la nulidad del numeral a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación5 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
de servicios y de apoyo a la gestión No. 111 de 2015 , debido a que la cláusula de terminación unilateral del contrato a disposición de ambas partes no era un poder exorbitante del ICFES, no desconocía ninguna norma de orden público y tampoco atentaba contra el manual de contratación de la entidad.
Consideró que, aunque se acreditó que aunque el manual de contratación del ICFES (Acuerdo No. 014 de 2011 ) no contemplaba la terminación unilateral de los contratos estatales, ello no significaba que la entidad y los particulares estaban impedidos para pactar dicha cláusula contractual, pues el ICFES es una autoridad exceptuada del régimen general de la contratación estatal, su principal fuente del derecho es el derecho privado y la cláusula no tenía como objeto privilegiar a la entidad estatal.
Indicó que aceptar la tesis de la parte demandante conllevaría a sostener que cuando la facultad de terminación unilateral fuera ejercida por la entidad pública, la misma se tornaba ilegal y arbitraria; y cuando fuera utilizada por el particular, se estaría frente al ejercicio de una disposición legalmente convenida entre las partes.
Tampoco encontró probado la vulneración al derecho al debido proceso administrativo de la contratista pues consideró que la entidad sí agotó la etapa de arreglo directo al probarse que i) le comunicó a la señora Coy Contreras la terminación del contrato en los térm inos pactados y ii) dio respuesta a su solicitud donde explicó por qué no procedía el reconocimiento de las sumas de dinero allí reclamadas.
que i) le comunicó a la señora Coy Contreras la terminación del contrato en los térm inos pactados y ii) dio respuesta a su solicitud donde explicó por qué no procedía el reconocimiento de las sumas de dinero allí reclamadas.
Finalmente, indicó que las pretensiones subsidiarias debían desestimarse pues el numeral a) de la cláusula décima séptima no podía interpretarse como lo proponía la ac tora, ni la cláusula era ambigua, confusa o imprecisa. Por el contrario, consideró que, acudiendo al artículo 1618 del c ódigo civil, la cláusula debía interpretarse de conformidad con la verdadera intenci ón de las partes, l a cual no era otra que la de terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento de la ejecución , comunicándose con 15 días de antelación para “brindar un tiempo para que su actuación se ajust ara a las nuevas condiciones, evitando con ello cualquier acción sorpresiva o contraria a la buena fe contractual”.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 2 de julio de 2019 (fls. 379-382, c. 3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 15 de julio de 2019 el apoderado de la parte actora presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación. En su criterio, el numeral a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 111 -2015 sí consagraba un poder excepcional en beneficio de la administración, por lo que la sentencia de primera desconoció que el ICFES no podía pactar ningún tipo de cláusula exorbitante, por estar
poder excepcional en beneficio de la administración, por lo que la sentencia de primera desconoció que el ICFES no podía pactar ningún tipo de cláusula exorbitante, por estar excluido de la aplicación del régimen general de la contratación pública.
Insistió en que el Acuerdo No. 0014 del 26 de agosto de 2011 reguló el manual de contratación de la entidad contratante y, debido a que en el art ículo 48 no se estipuló la terminación unilateral de los contratos, la señalada cláusula era nula por desconocimiento6 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
del manual y la extralimitación en la competencia del ordenador del gasto que pactó dicha estipulación contractual.
Aseguró que la cláusula de terminación unilateral del contrato y la ejecución de la misma mediante acto administrativo constituyó un típico abuso del poder y del derecho que vulneró el principio de la buena fe, previsto en los artículos 1603 del código civil, 871 del código de comercio y 83 de la constitución política, teniendo en cuenta la posición dominante de la entidad contratante.
Argumentó que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en el proceso no se demostró que el contratista hubiera incumplido el referido contrato, por lo que no podía haberse terminado unilateralmente. No había justificación para hacerlo.
Solicitó que se tuviera como precedente las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, MP: Henry Aldemar Barreto Mogollón y Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro de los radicados Nos. 2017-00038
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, MP: Henry Aldemar Barreto Mogollón y Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro de los radicados Nos. 2017-00038 y 2017-00134, donde se analizaron las pretensiones de la demanda en relación con dos contratistas diferentes del ICFES y se declaró la nulidad del numeral a) de la cláusula décima séptima de los respectivos contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión.
También peticionó que se aplicara el precedente acogido por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 19 de marzo de 2019, radicado No . 2017-00134, mediante el cual se sostuvo que las cláusulas de terminación unilateral pactadas en los contratos de prestación de servicios del ICFES desconocían el principio de la buena fe, el equilibrio negocial y el principio de “pacta sunt servanda”.
Con auto del 3 de septiembre de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 413, c. 3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso formulado por la parte actora (fl. 418, c. 3).
El 24 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 443, c. 13).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA20Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 443, c. 13).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para alegar de conclusión se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
El ICFES alegó de conclusión el 1° y 3 de julio del 2020, donde solicitó que se diera aplicación al precedente judicial contenido en sentencia del 3 de septiembre de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, dentro del radicado No. 11001-33-43-060-2016-00209-01, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en un caso de similares hechos y pretensiones. Indicó que en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C determinó que la cláusula de terminación unilateral del contrato no se encontraba viciada de nulidad, ni era una cláusula exorbitante , con lo cual tampoco eran nulos los actos administrativos mediante los cuales se dio por terminado el7 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión del contratista. Señaló que, además,
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contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión del contratista. Señaló que, además, en sentencia de tutela emitida dentro del radicado No. 2020 -00057, el Consejo de Estado también se pronunció sobre el caso, concluyendo la legalidad de la cláusula décimo séptima del acuerdo de voluntades. Todo ello, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Alta Corporación en la que se ha sostenido la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas contractuales, en ejercicio de la voluntad de las partes . Sostuvo que, aunque en los manuales de contratación de las entidades exceptuadas del régimen general de contratación se establecen las estipulaciones contractuales que pueden pactarse, el derecho privado permite que se dé prevalencia a la autonomía de las partes, siempre que no se atente contra el orden público y las buenas costumbres. Finalmente, argumentó que no existió abuso del derecho, ni abuso de la posición dominante de la administración pues la señora Yined Magnolia Coy Contreras pudo discutir el clausulado del contrato suscrito a través del mecanismo de “aclaración y modificación de los Documentos del Proceso ” en la etapa precontractual, aunado a que se demostró que no se trató de una cláusula oscura o ambigua (archivos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, expediente electrónico).
La parte actora alegó de conclusión el 9 de julio del mismo año . Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionó que el numeral a) de la cláusula décima séptima del contrato no fue contemplada o anunciada de manera precisa y clara en los
expuestos en el recurso de apelación y adicionó que el numeral a) de la cláusula décima séptima del contrato no fue contemplada o anunciada de manera precisa y clara en los documentos precontractuales, por lo que se presentó una “inaceptable modificación en las reglas de juego establecidas para el desarrollo del correspondiente procedimiento administrativo de contratación” (archivo 7, expediente electrónico).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La señora Yined Magnolia Coy Contreras persigue la declaratoria de nulidad del literal a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión No. 111 -2015 suscrito con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - ICFES, la consiguiente nulidad de los oficios del 13 y 24 de abril de 2015 mediante los c uales se dio por terminado unilateralmente el señalado acuerdo de voluntades y la condena al reconocimiento de perjuicios materiales causados a la contratista, al considerar que dicha estipulación contractual consagraba una facultad excepcional o exorbitante de la administración, no se encontraba prevista en el manual de contratación de la entidad, le fue vulnerado su derecho al debido proceso administrativo y la entidad obró en ejercicio de su poder dominante.
El Juez 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al sostener que el numeral a) de la cláusula
obró en ejercicio de su poder dominante.
El Juez 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al sostener que el numeral a) de la cláusula décima séptima no era nulo debido a que no consagraba un poder exorbitante de la administración, no desconocía ninguna norma de orden público y tampoco atentaba contra el manual de contratación del ICFES. Sostuvo que dicha estipulación era fruto de la voluntad de las partes y no representaba abuso del derecho o arbitrariedad de la entidad pública , debido a que se consagró como una facultad para ambas partes . Tampoco encontró probada vulneración al derecho al debido proceso administrativo de la contratista y desestimó las pretensiones subsidiarias de la demanda, al sostener que la señalada cláusula no era ambigua, confusa o imprecisa y debía interpretarse de conformidad con la intención8 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
de las partes (Art. 1618 del código civil ) la cual no era otra que la de establecer la terminación del contrato unilateralmente en cualquier momento de la ejecución, siempre que se comunicara a la contraparte con 15 días de antelación.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante apeló la sentencia y señaló que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios sí consagraba un poder excepcional en beneficio de la administración, cuya estipulación era ilegal por tratarse de una entidad exceptuada de la Ley 80 de 1993. Insistió en que la cláusula décima séptima del contrato desconocía el manual de contratación de la entidad, pues allí no se
tratarse de una entidad exceptuada de la Ley 80 de 1993. Insistió en que la cláusula décima séptima del contrato desconocía el manual de contratación de la entidad, pues allí no se establecía la terminación unilateral como una de las formas de extinguir el vínculo contractual entre las partes . Reiteró que la cláusula y su ejecución a través de acto administrativo constituía un típico abuso del poder y del derecho que vulneraba el principio de buena fe contractual, pues no se había demostrado el incumplimiento contractual de la contratista y la terminación del contrato era injustificada. También solicitó que se diera aplicación a varios precedentes judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá donde se analizaron hechos y pretensiones similares a los aquí debatidos.
Por su parte, la demandada alegó en trámite de segunda instancia que también existía precedente de esta Sala de Decisión donde se negaron las pretensiones de la demanda en un asunto de iguales características.
Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si el numeral a) de la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 111-2015 es nulo por tratarse de una cláusula exorbitante, no haberse establecido en el manual de contratación del ICFES y representar un presunto abuso del derecho.
También deberá determinar si el acto administrativo mediante el cual se dio aplicación a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios es nulo por no haberse demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contratista , representar un presunto abuso del derecho y vulnerar el principio a la buena fe contractual.
terminación unilateral del contrato de prestación de servicios es nulo por no haberse demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contratista , representar un presunto abuso del derecho y vulnerar el principio a la buena fe contractual.
Además, resolverá la Subsección si hay lugar a revocar la condena en costas emitida por el a quo, pese a que la parte demandante no se opuso a la misma.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
¿Es nula la cláusula del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 111-2015 en la que se pactó que cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato con previo aviso porque siendo un contrato que se rige por el derecho privado no podía pactarse la cláusula exorbitante de terminación unilateral?
¿Es nula la cláusula por cuanto en el manual de contratación de la entidad pública no se había consagrado la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos celebrados, siendo entonces una estipulación presuntamente abusiva y pactada en ejercicio del poder de la administración?9 Controversias Contractuales Yined Magnolia Coy Contreras Exp. 2017-00038
¿Es nulo el acto administrativo mediante el cual se dio aviso previo de terminación unilateral del contrato porque el contratista no había incumplido el mismo, luego no había causal de terminación y se vulneró el principio de la buena fe contractual?
¿Debe revocarse la condena en costas dispuesta por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que la apelante única no se opuso a las mismas?
3. Tesis de la Sala.
¿Debe revocarse la condena en costas dispuesta por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que la apelante única no se opuso a las mismas?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala no es nula la cláusula en la que se pactó que cualquiera de las partes podía terminar el contrato con un aviso previo, porque n
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