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TA CUN - 11001333603520170003901-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520170003901-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360352017-00039-01

DEMANDANTE: Ernesto de Ángel Lobo y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 20 17, por medio de apoderado judicial, los señores Ernesto de Ángel Lobo; Erika de Ángel Lobo en nombre propio y en representación de Jureth David reales de Ángel, Diana Marcela Ruiz de Ángel, Omar David Reales de Ángel y Lizeth Carolina Reales de Ángel; Nevis María Gutiérrez de Ángel y; María Rosario Lobo Mejía presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-9, cp):

1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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responsable por las lesiones que padece el señor ERNESTO DE ANGEL LOBO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores ERNESTO DE ANGEL LOBO, ERIKA

– EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores ERNESTO DE ANGEL LOBO, ERIKA DE ANGEL LOBO, JURETH DAVID REALES DE ANGEL, DIANA MARCELA RUIZ DE ANGEL, OMAR DAVID REALES DE ANGEL y LIZETH CAROLINA REALES DE ANGEL , NEVIS MARIA GUTIERREZ DE ANGEL y MARIA ROSARIO LOBO MEJIA, a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuenci a de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente $11.065.755,oo -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $261.152.172,oo -Perjuicios morales la cantidad de $250.823.780,oo -Perjuicio por daño a la salud $73.771.700,oo

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido

hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” de la suscrita apoderada, a la Secretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

1.6. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas

a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Ernesto de Ángel Lobo prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Energético y Vial No. 3 “GR. PEDRO FORTUL” ubicado en el departamento del Cesar.

Que, durante la prestación del servicio militar, el 25 de septiembre de 2015, se encontraba de guardia prestando centinela en los cerros de Barro Blanco, a la orilla de Pailitas – Cesar, fue impactado por proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo a la altura del hombro y en miembro inferior izquierdo.

Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Milita r y de Policía No. TML-22-1-029 MDNSG-TML-41.1 del 25 de enero de 2022 se determinó una pérdida de capacidad laboral al señor Ernesto de Ángel Lobo del 28.73%.Expediente: 11001333603520170003901

una pérdida de capacidad laboral al señor Ernesto de Ángel Lobo del 28.73%.Expediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las lesiones causadas a Ernesto de Ángel Lobo son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición de garan te del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del daño e imputabilidad al Estado; ii) ausencia de material probatorio y; iii) hecho exclusivo de un tercero.

3. Sentencia de primera instancia

El 10 de marzo de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios causados al señor Ernesto de Ángel Lobo durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios causados al señor Ernesto de Ángel Lobo durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar ciento treinta y dos (132 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes

personas:

Nombre Parentesco Indemnización Ernesto de Ángel Lobo Víctima directa 40 SMLMV Erika de Ángel Lobo Madre 20 SMLMV Jureth David reales de Ángel Hermano 12 SMLMV Diana Marcela Ruiz de Ángel Hermana 12 SMLMV Omar David Reales de Ángel Hermano 12 SMLMV Lizeth Carolina Reales de Ángel Hermana 12 SMLMV Nevis María Gutiérrez de Ángel Hermana 12 SMLMV María Rosario Lobo Mejía Abuela 12 SMLMV Total 132 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Ernesto de Ángel Lobo cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Ernesto de Ángel Lobo la suma de setenta y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($76.496.384,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

seis millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($76.496.384,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.Expediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

NOVENO: Por Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá

D.C., liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse a la parte interesada y archívese el proceso.

Decisión notificada en estrados.

Parte demandante: Conforme.

Parte demandada: Interpone recurso de apelación. (grabado en medio magnetofónico)

Despacho: Por cuanto se interpuso recurso de apelación, debe ser sustentado dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Despacho: Por cuanto se interpuso recurso de apelación, debe ser sustentado dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

5.2. EL DAÑO

(…)

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor Ernesto de Ángel Lobo habiendo sido incorporado al servicio militar obligatorio, durante la prestación del mismo sufrió herida por arma de fuego (impactos de bala en el hombro derecho y en la pierna izquierda), por lo cual, luego de ser valorado y tratado por la fractura de fémur izquierdo, se evidencia que le dejó como secuelas cicatrices corporales (muslo y hombro izquierdo) con leve defecto estético sin limitación funcional, acortamiento en miembro inferior izquierdo de 4.5 c.m., y leve repercusión en la dinámica del pie izquierdo asociada a linfedema crónico leve e hipoestesia leve en dorso de pie izquierdo.

Según lo anterior, se tiene por acreditado el carácter ciert o y personal del daño por cuanto hay certeza de que dicho señor sufrió heridas por arma de fuego en su integridad personal durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Pero, si bien se planteó lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per se una responsabilidad atribuible a la entidad demandada; por cuanto, falta acreditar que el daño resulte antijurídico; es decir, que la víctima no debía de soportarlo.

5.3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO

por cuanto, falta acreditar que el daño resulte antijurídico; es decir, que la víctima no debía de soportarlo.

5.3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO

(…)

En el caso sub judice, se encuentra demostrada la imputación fáctica, en la medida que el 25 de septiembre de 2015 Ernesto de Ángel Lobo, durante la prestación del servicio militar, como se señala en el informe administrativo por lesiones No. 017 de 27 de septiembre de 2016 (folio 24, c. 1), sufrió heridas por arma de fuego, afectando negativamente su integridad física.

Ahora, el daño sufrido por el señor Ernesto de Ángel Lobo, le es imputable jurídicamente a la entidad demandada, no solo porque ocurrió durante laExpediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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prestación del servicio militar obligatorio y dentro de la institución castrense, sino en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto, pues le asiste a la entidad demandada la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar. Está probado dentro del expediente que el señor Ernesto de Ángel Lobo sufrió herida por arma de fuego (impactos de bala en el hombro derecho y en la pierna izquierda) cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular; igualmente, está acreditado que el

herida por arma de fuego (impactos de bala en el hombro derecho y en la pierna izquierda) cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular; igualmente, está acreditado que el accidente ocurrió en horas de la tarde de un día en el que el soldado se encontraba activo, tal como se advierte de lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 017.

Nótese que es la misma entidad demandada la que da cuenta sobre la manera cómo ocurrieron los hechos que llevaron a las lesiones sufridas por el conscripto Ernesto de Ángel Lobo, al punto de que en el Informe Administrativo por Lesiones califica el hecho como ocurrido en “ En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia del orden público, acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público ”. En tal virtud, no le asiste razón a la entidad demandada que, por medio de su apoderado, afirma que las lesiones del joven Ernesto de Ángel Lobo, tuvieron su origen en una causa ajena que configura la eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero.

No hay duda de que las lesiones en el hombro derecho y en la pierna izquierda sufridas por Ernesto de Ángel Lobo, como consecuencia de tres (3) impactos de bala, ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando se encontraba cumpliendo la función de centinela. De ello da cuenta no solo el Informe Administrativo por Lesiones, sino también la Historia clínica que registr a la atención médica recibida para tratar las lesiones sufridas. Además, ello fue confirmado por el Tribunal Médico

ello da cuenta no solo el Informe Administrativo por Lesiones, sino también la Historia clínica que registr a la atención médica recibida para tratar las lesiones sufridas. Además, ello fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, además de modificar la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, estableció que la imputabilidad de la lesión correspondía al literal C, que significa que ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Si bien la parte demandada señaló que el daño había sido generado por un tercero, esto es, integrantes de grupos armados ilegales, para el Despacho dicha situación no puede ser considerado como un eximente de responsabilidad por culpa o hecho exclu sivo de un tercero, pues como lo señala el Consejo de Estado “ que aun cuando aparezca demostrado que la causa directa, inmediata y material del daño haya sido el actuar de un tercero o de la propia víctima, inclusive, si el resultado puede tener una relaci ón mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serle atribuible jurídicamente”. Y eso fue exactamente lo que le ocurrió al aquí demandante, que la lesión fue causada por un tercero, pero con ocasión de la actividad de centinela que estaba cumpliendo, lo que demuestra que hay una relación directa con el servicio, así que la entidad castrense no puede desligarse de su responsabilidad.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de riesgo excepcional por la

una relación directa con el servicio, así que la entidad castrense no puede desligarse de su responsabilidad.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de riesgo excepcional por la actividad que estaba desarrollando, no porque se considere que el servicio militar en sí mismo sea considerado un daño, sino porque en el caso de los conscriptos el Estado ejerce una especial relación de sujeción. En esa medida, aunque el Estado, representado por el Ejército Nacional, estaba ejerciendo una actuación legitima (artículo 216 de la CP), como fue el haber incorporado al accionante para que prestara el servicio militar, no deja de ser menos cierto que si al terminar dicha labor el soldado regular presentaba algún deterioro de su salud, ese hecho le es imputable a la referida entidad, en tanto le fueron asignadas ciertas funciones y fue puesto en ciertosExpediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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lugares, en contra de su voluntad, configurando de eso modo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Justamente, el servicio militar obligatorio, por tratarse de una imposición de ley, impone por contrapartida al Estado una especial consideración frente a la situación de quienes por esa vía –y no por voluntad propiadeben tomar las armas, asumiendo la posición de garante, frente a lo cual debe responder por los daños que se les causen por la prestación del servicio, pues es su deber devolverlos en las mismas condiciones a las que tenían cuando fueron incorporados. En tal virtud, el daño sufrido por el accionante, desde la óptica

por los daños que se les causen por la prestación del servicio, pues es su deber devolverlos en las mismas condiciones a las que tenían cuando fueron incorporados. En tal virtud, el daño sufrido por el accionante, desde la óptica del artículo 90 constitucional, es antijurídico, en la medida en que no estaba en la obligación de soportarlo. Luego, la entidad demandada está llamada a responder patrimonialmente y a indemnizar el perjuicio causado.

En consecuencia, como quiera que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado por causa y razón del mismo, el Despacho declarará la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por Ernesto de Ángel Lobo, por cuanto era su deber garantizar su reincorporación a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que fue incorporado a la institución castrense para prestar el servicio militar obligatorio. Por tanto, se procederá a determinar la medida de la reparación.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

En la sentencia de primera instancia, el señor Juez hace alusión a lo que tiene que ver con el régimen objetivo, trayendo a colación para resolver el caso concreto una sentencia de unificación, la cual a la luz del derecho probatorio deja muchas dudas con respecto de la responsabilidad indilgada a la entidad demandada según sucedieron los hechos, pues esta Entidad cumplió con los protocolos de seguridad, cuidado y prevención que se deben tener con respecto a esta actividad, y no como el a quo quiere que se vea tal

a la entidad demandada según sucedieron los hechos, pues esta Entidad cumplió con los protocolos de seguridad, cuidado y prevención que se deben tener con respecto a esta actividad, y no como el a quo quiere que se vea tal situación, pues como el aduce tal responsabilidad se desprende de un rompimiento de las cargas públicas, que por ningún motivo se puede establecer, toda vez, que el señor ERNESTO DE ANGEL LOBO, en el momento de los hechos se encontraba de centinela de 15:00 a 18:00 horas, le dan la orden que busque cubierta y protección y que salga a un registro, a lo que 10 minutos después se escucha un disparo encontrando al señor ERNESTO DE ANGEL tirado en e l piso con tres impactos de bala, uno en el hombro derecho y otros dos en la pierna , pues está más que claro que la lesión la produjo un tercero tal cual como se identificó en el informe administrativo por lesiones elaborado y calificado en Literal “C” en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia del orden público, acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público.

RAZONES DE LA OPOSICIÓN

Los elementos probatorios aportados al proceso, permiten demostrar, que las lesiones sufridas en la humanidad del señor ERNESTO DE ANGEL LOBO fueron consecuencia de un tercero, pues a pesar de que la Institución Castrense al ingresar a sus filas los soldados reciben una fase de instrucción, la cual se concreta en una capacitación suministrada por el mismo Ejército Nacional tendiente a minimizar los errores y riesgos en la actividad del soldado, dicha capacitación busca reducir al máximo la posibilidad de que

la cual se concreta en una capacitación suministrada por el mismo Ejército Nacional tendiente a minimizar los errores y riesgos en la actividad del soldado, dicha capacitación busca reducir al máximo la posibilidad de que sean lesionados o dados de baja por e l enemigo, de igual manera advertir sobre la disciplina y cuidados que se deben tener, pero es difícil para el EJERCITO NACIONAL establecer unos modos operandi por parte de los delincuentes al margen de la ley (falla relativa) .Expediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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De suerte, que el Consejo de Estado como órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa, ha contemplado algunos supuestos en los cuales puede presentarse, una exoneración de la culpa, como cuando se logra demostrar la existencia de una causa extraña, que permite suponer que a pesar del debido cuidado de los superiores en la etapa de instrucción, de operaciones y de cuidado con el enemigo pueden superan cualquier previsión de la entidad.

En sentencia del 07 de Noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor HERNÁN AND RADE RINCÓN, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del expediente número: 25000-23-26-000-2000-00066-01(27232), sostuvo que en los casos en los cuales los accidentes se producen por la falta de cuidado de algunos de sus miembros, como el caso que nos ocupa, la entidad no está llamada a responder, teniendo en cuenta que se escapa de la órbita de su dominio así:

en los casos en los cuales los accidentes se producen por la falta de cuidado de algunos de sus miembros, como el caso que nos ocupa, la entidad no está llamada a responder, teniendo en cuenta que se escapa de la órbita de su dominio así:

(…) Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el Juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, aspecto frente al cual se ha considerado igualmente, que el daño no será imputable al Estado cuando se configure una causa extraña. En providencia de 2 de marzo de 2000, expuso la Sección:

“(…) …demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que correspo nde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima , eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.

Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos adquiere no sólo una posición de garante al someter, en ambos casos,

demostración corresponderá a la parte demandada”.

Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos adquiere no sólo una posición de garante al someter, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado en tra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien po r una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o f enomenológica, en relación con los daños ocasionados a los conscriptos es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisión - a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima…Expediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros

causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima…Expediente: 11001333603520170003901

Demandante: Ernesto de Ángel Lobo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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No quiere significar lo expuesto que, en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, sólo que la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible. Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, tal y como lo ha aceptado la doctrina autorizada sobre la materia, no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad.(…) ”

También resulta pertinente acotar para el caso en concreto que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración. Es necesario que se verifique que la causa del daño necesariamente es la actividad o la omisión de la Entidad o demostrar que existe una causa extraña que rompe el nexo de causalidad necesario para la atribución de responsabilidad tal como ocurre en el sub judice, en el que es evidente que fue el actuar delincuencial de los grupos insurgentes que delinquen en la zona donde ocurrieron los hechos lo que produjo los daños que hoy se reclaman, pues no es l ógico para la entidad demandada, determinar lo imprevisible e irresistible de tal situación, si se pone de presente que el Ejército Nacional cuenta con más de 250.000

produjo los daños que hoy se reclaman, pues no es l ógico para la entidad demandada, determinar lo imprevisible e irresistible de tal situación, si se pone de presente que el Ejército Nacional cuenta con más de 250.000 integrantes, esto nos llevaría a que se necesitaran igual número de miembros con el fin de proveer dichas situaciones, lo cual queda imposible (falla relativa del servicio), por ello, se encuentran en constante capacitación en los diferentes aspectos de la vida militar y personal, pero no, en un habito de imprevisibilidad y irresistibilidad co mo es un ataque de grupos subversivos por lo cual es difícil para la entidad prever este tipo de ataques sorpresivos.

Por consiguiente, al exsoldado regular ERNESTO DE ANGEL LOBO, nunca se le obligo a exceder los límites que pregonan la actividad militar, por lo que es acertado concluir que, en el presente caso no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera cómo sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna al EJERCITO NACIONAL.

5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • El 5 de septiembre de 2022 se recibió por esta Corporación el proceso de la referencia (Samai, índice 1).
  • Por auto del 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Samai, índice 3).
  • Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron si

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