TA CUN - 11001333603520170005701-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170005701-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 1100133360352017-00057-01
Demandante: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora BLANCA DEISY CASTRO OSORIO y su familia , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 22 de enero de 2016, por cuenta de un proceso penal adelantado en su contra , por el delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de
privación de la libertad desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 22 de enero de 2016, por cuenta de un proceso penal adelantado en su contra , por el delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Narcotráfico.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda extemporáneamente.
La RAMA JUDICIAL señala, que la situación presentada lleva a que se incursa en la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que es la denuncia que hicieron unas personas, quienes en su conjunto refirieron las actividades de la citada organización, declaraciones que respaldan lo expuesto por los investigadores y permite afirmar que estos si realizaron dichas labores ilegales, razón que fue determinante paraEXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2
la imposició n de la medida de aseguramiento; presenta igualmente el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda ; previo análisis jurídico y probatorio, concluyendo lo
diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda ; previo análisis jurídico y probatorio, concluyendo lo siguiente:
1. En el caso sub lite , se encontraban demostradas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, así como para proferir resolución de acusación en contra de la procesada.
2. Considera el A quo que, si en segunda instancia se decide proferir sentencia absolutoria, no es porque fuera inocente de la activid ad ilícita de tráfico de estupefacientes, si no en virtud del principio de congruencia, ya que fue acusada por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pero tal delito no fue demostrado y por tanto no se cumplió con uno de los requi sitos para proferir sentencia condenatoria.
3. Concluye que las autoridades aquí demandadas actuaron conforme a la ley ; que la causa eficiente del daño es la denuncia hecha por los testigos y vecinos del sector ; sostiene que el actuar de la misma procesada, se encontraba inmerso dentro de una hipótesis de coautoría criminal de delito de tráfico de estupefacientes. De modo que fue la conducta de la demandante la causa eficiente del daño alegado y, por ende, no hay lugar a que las deman dadas sean llamadas a responder.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
llamadas a responder.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
(Fls. 327-351 c.1).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 10 de julio de 2020 , se concedió el recurso de apelación. (Fl. 336 c.1).
3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 12 de febrero de 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso a las partes alegar de conclusión.
4. La Rama Judicial y la Fiscalía presentaron sus escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.EXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3
1. La Rama Judicial sustenta su alegato de conclusión en: (i) Evidencia ausencia de daño antijurídico. (ii) Se presenta culpa exclusiva de la víctima. (iii) Causal de exoneración del hecho de un tercero. (iv) Falta de legitimación, toda vez que la Fiscalía fue quien solicitó la medida de aseguramiento.
2. La Fi scalía fundamenta su alegato de conclusión en: (i) Existían serios indicios en contra de la accionante lo cual infirió de manera razonable para solicitar la medida. (ii) La ley penal no exige grado de convicción de
2. La Fi scalía fundamenta su alegato de conclusión en: (i) Existían serios indicios en contra de la accionante lo cual infirió de manera razonable para solicitar la medida. (ii) La ley penal no exige grado de convicción de responsabilidad para solicitar la medida. (iii) La sentencia absolutoria se dio no por inocencia, sino por la existencia de otras conductas penales. (iv) La apelante no recurrió la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a. Aduce que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, toda vez que las investigaciones dejaron entrever que no era responsable de los
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a. Aduce que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, toda vez que las investigaciones dejaron entrever que no era responsable de los delitos por los cuales la demandante fue imputada y acusada y que con la sentencia de absolución quedó demostrado que el juzgador no
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4
realizó eficazmente la adecuación del hecho con la descripción normativa pertinente.
b. Argumenta que e s inconstitucional que el J uez Administrativo para verificar la responsabilidad del Estado se inmiscuya otra vez dentro del
4
realizó eficazmente la adecuación del hecho con la descripción normativa pertinente.
b. Argumenta que e s inconstitucional que el J uez Administrativo para verificar la responsabilidad del Estado se inmiscuya otra vez dentro del proceso penal, pese a que existe una sentencia absolutoria a favor de la procesada, sentencia que es prueba del daño antijurídico.
c. Aduce igualmente, que es el mismo Estado el que ordenó la detención, que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia antes, durante y después de la investigación o juicio de carácter penal y por eso es irreverente que el Juzgado Administrativo si la encuentre culpable y pregone en consecuencia, que la privación de la libertad de la demandante no es injusta.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que , los argumentos del recurso de apelación se centra n en considerar que la Fiscalía y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad de la señora BLANCA DEISY CASTRO OSORIO.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el a quo, se encontraban reunidas las condiciones para que se profiriera medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante ? O como lo afirma el apelante ¿se presentó una falla del servicio por parte de l as entidades demandadas , por haberse proferido sentencia penal absolutoria?
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala : (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de
proferido sentencia penal absolutoria?
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala : (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable en el presente caso y (iii) analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
- El 6 de enero de 2010 , la Fiscalía Segunda Especializada en escrito de acusación, presentó como hechos entre otros, los siguientes:
“A través de la información rendida por las señoras CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ YEPEZ y ESPERANZA DAVILA LONDOÑO se conoció la existencia de una organización criminal al interior del barrio “La Trinida d” del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) dedicada principalmente al tráfico de drogas estupefacientes, cocaína y marihuana, hurto y tráfico de armas, aproximadamente desde el año 2005 y que para su sostenimiento acudió incluso a atentados contra la vida de algunas personas ; conocimiento de la fuente derivado de haber vivido en el barrio aludido por varios años y de la relación sentimental que, independientemente, sostuvieron con algunos líderes de la organización… Además de esta información se obtuvo la rendida por FERNEY PATIÑO MUÑOZ y el menor de edad JHON ALEJANDRO MONTES DAVIL, quienes adujeron haberEXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5
pertenecido al grupo criminal delatado, habiendo participado de algunos
ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5
pertenecido al grupo criminal delatado, habiendo participado de algunos delitos relacionados con el tráfico de drogas estupefacientes y que les permitió conocer detalles, no solo de sus miembros sino de las actividades ilícitas por ellos realizadas…”
- El 24 de agosto de 2011 el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado resolvió condenar entre otros, a BLANCA DEISY CASTRO OSORIO al hallarlos penalmente responsables del Delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Narcotráfico , de que trata el artículo 340 inc. 2 del Código Penal.
- El 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal , revocó la sentencia anterior,
considerando lo siguiente:
“(…)
“Recapitulando, para la Sala la anterior situación seria indicativa que, en el presente asunto, en lo atañe con los señores BLANCA DEISY CASTRO… No nos encontremos en presencia de un delito de concierto para delinquir sino, como bien lo reclaman varios de los recurrentes, de un típico caso de coautoría criminal relacionada con la comisión de un concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad del homogéneo – sucesivo, por lo siguiente: Las pruebas habidas en el proceso no demuestran de manera indubitable que efectivamente los procesados hallan hecho parte de la organización criminal conocida como, “La Trinidad”, sino que por el contrario actuaban de manera independiente autónoma. El pacto o
por lo siguiente: Las pruebas habidas en el proceso no demuestran de manera indubitable que efectivamente los procesados hallan hecho parte de la organización criminal conocida como, “La Trinidad”, sino que por el contrario actuaban de manera independiente autónoma. El pacto o convenio criminal giraba en torno a un delito determinado, especifico y concreto: el tráfico de estupefacientes, la cual se perpetraba en diferentes estadios de tiempo. El acuerdo de voluntades tenía una vigencia determinada en el tiempo, la cual fenecía a partir del momento en el que los procesados adquirían los estupefacientes que le eran sumi nistrados por parte de su proveedor. Por lo tanto, si las pruebas habidas en el proceso señalaban que los antes mencionados procesados no cometieron la conducta punible por la cual fueron llamadas a juicio, concierto para delinquir, sino que por el contrar io se encontraban inmersas dentro de una hipótesis de coautoría criminal relacionada con la comisión de delito de tráfico de estupefacientes, todo ello nos estaría indicando que en el presente asunto no se cumplían con uno de los requisitos exigidos por el articulo 381 C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria.
(…)”.
3.RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación
Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular , tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particularesEXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6
acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistem a subjetivo de falla del servicio o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su
mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo , principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 Tampoco nos encontramos ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp . 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7
existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado6.
argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado6.
3.6 Dado que la absolución en el presente asunto se fund amentó en una causa distinta de las antes mencionadas, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio7.
3.7. En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación l a de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuand o se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con
(…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad8. (Negrilla fuera de texto).
3.8 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “en virtu d del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 9. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado10 se pronunció así:
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 7 En este mismo sentido, Ver sentencia del 23 de febrero de 2017, Expediente No. 2013 -0012, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente:
Garzón Martínez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera , sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 n o privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación ”.
que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación ”. (Negrilla fuera de texto).
4. ANÁLISIS DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, EN EL
ACTUAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Considera la Sala importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:
1. El actual proces o penal acusatorio fue implementado por el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, que instituyó el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: (i) la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación 11; (ii) la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal12.
2. En ese orden de ideas, las competencias y funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dentro de las etapas del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, son las
siguientes:
4.1 DE LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
a) En primer lugar, en lo que respecta a la Fiscalía General la Constitución Nacional, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo 250 establece, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de
2002, en su artículo 250 establece, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
b) De conformidad con la Ley 90 6 de 2004 13, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concentradas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta
11 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 12 Artículo 31 de la Ley 906 de 2004. 13 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004.EXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BLANCA DEISY CASTRO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9
en: (i) la recolección del material probatorio, (ii) de la evidencia física y de la información legalmente obtenida; (iii) que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento; (iv) formular la imput ación penal; (v) obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias; (vi) formular acusación penal y (vii) solicitar un fallo de culpabilidad14.
4.2 DE LAS COMPETENCIAS DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
a) En lo que se refiere a la actividad Judicial dentro del proceso penal
de culpabilidad14.
4.2 DE LAS COMPETENCIAS DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
a) En lo que se refiere a la actividad Judicial dentro del proceso penal acusatorio, específicamente del Juez de Control de Garantías, el Acto Legislativo 03 de 2002, le otorgó la función de realizar las audiencias de control previo 15, posterior y de trámi te16 de las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
b) La exposición de motivos 17 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que el Juez de Control de Garantías, se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal , toda vez que éste debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación, se ajuste a los reque rimientos constitucionales y legales.
c) La intervención del juez de control de garantías se dirige a evaluar los motivos y razones que respaldan la privación de la libertad, a fin de que las medidas privativas de la libertad se encuentren apoyadas en mot ivos suficientemente razonables y proporcionales, y no en simples sospechas.
d) Frente a la imposición de la medida de aseguramiento, establece, que ella sólo es procedente mediante decisión del juez de control de garantías a solicitud del fiscal del ca so, o, incluso de la propia víctima o su apoderado, conforme lo señala el artículo 306 del C.P.P.
5. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
5.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 18, se
apoderado, conforme lo señala el artículo 306 del C.P.P.
5. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
5.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 18, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de unas conductas punibles y solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento , en contra de la señora Blanca Deisy Castro Osorio , por los delitos imputados de Concierto para delinquir Agravado, por las siguientes razones:
14 Avella Franco, Pedro. Estructura del Proceso Penal Acusatorio, Edición 2007 15 Artículos 244, 247, 248, 249, 250 y 297 Ley 906 de 2004 16 Artículo 327 C.P.P Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad; Artículo 127 C.P.P Declaratoria de persona ausente; Artículo 289 C.P.P modificado Ley 1142/2007; artículo 18. - Formalidades; Artículo 306 C.P.P Solicitud de medida de asegu ramiento; Artículo 318 CP.P Solicitud de revocatoria; Artículo 284 C.P.P Prueba anticipada; Artículo 342 C.P.P Medidas de protección 17 Proyecto de Ley Estatutaria No.001 De 2003 Cámara de Representantes 18 Ver: (i) Escrito de Acusación de fecha 6 de enero de 2010 (ii) sentencias penales de primera y segunda instancia,EXP: 2017-00057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: BLANCA DEIS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.