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TA CUN - 11001333603520170006101-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520170006101-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-035-2017-00061-01 Sentencia SC3-22093197 Acción Reparación directa Demandante Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño antijurídico. Carga de la prueba. Libertad probatoria. Vinculación a proceso penal no produce daño antijurídico.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa interpuesto por los señores Carlos Alirio Espitia Cárdenas, Yamel del Pilar Castañeda Herrera, Carlos Eduardo Espitia Castañeda, Luis Edgar Espitia Cárdenas, Rocío Esperanza Espitia Cárdenas, Jo sé Orlando Espitia Cárdenas y Luz Mary Espitia Cárdenas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de noviembre de 2016 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 8 de febrero de 2017 y el 14 de febrero siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 348, c. 1).

donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 8 de febrero de 2017 y el 14 de febrero siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 348, c. 1).

El 10 de marzo de 2017 , los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, y la consiguiente condena de perjuicios que les fueron ocasionados, en virtud del presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocurrieron dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas por el delito de “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales” (fls. 1-46, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 2-15, c. 1):

“1. Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables administrativamente de todos los daños materiales, económicos, morales subjetivos y a la vida en relación, padecidos por los demandantes a partir del 18 de octubre de 2005 , como consecuencia de la vinculación procesal, acusación, sentencia de condena, expedición de órdenes de captura y la aplicación indebida de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a causa y por razón de las siguientes actuaciones constitutivas de ERROR JUDICIAL, determinante de daños2 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

derechos y funciones públicas a causa y por razón de las siguientes actuaciones constitutivas de ERROR JUDICIAL, determinante de daños2 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

antijurídicos ocasionados como consecuencia de las decisiones manifiestamente ilegales realizadas por la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Yopal; y por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, según los hechos que se relacionan a continuación (…).

LOS PERJUICIOS MORALES.

1. CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS, en su condición de víctima, el equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales.

2. YAMEL DEL PILAR CASTAÑEDA HERRERA, compañera permanente de CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS, el equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales.

3. CARLOS EDUARDO ESPITIA, hijo mayor de CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS, el equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales.

4. LUIS EDGAR ESPITIA CÁRDENAS, hermano de CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS, el equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.

5. ROCÍO ESPERANZA ESPITIA CÁRDENAS, hermana de Alfonso Naranjo Mesa (sic), el equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.

6. JOSÉ ORLANDO ESPITIA CÁRDENAS , hermano de CARLOS ALIRIO

Mesa (sic), el equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.

6. JOSÉ ORLANDO ESPITIA CÁRDENAS , hermano de CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS, el equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.

7. LUZ MARY ESPITIA CÁRDENAS, hermana de CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS, el equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: (…) $737.717.000.

(…)

LUCRO CESANTE:

Integrado por los ingresos que CARLOS ALIRIO ESPITIA CÁRDENAS dejó de percibir durante el tiempo mencionado y, consecuentemente, se le ocasionaron los perjuicios materiales que por tal razón se pide condenar a pagar a las demandadas, así:

Año 2014, 11 meses x $9.500.000 = $104.500.000 Año 2015, 12 meses x $9.500.000 = $114.000.000 Año 2016, 6 meses x $9.500.000 = $57.000.000

TOTAL LUCRO CESANTE: $275.500.000

DAÑO EMERGENTE:

Configurado por las sumas de dinero que sin recibir ingresos mensuales, la víctima tuvo que sufragar acudiendo a préstamos.3 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

GASTOS EN 2014: Gastos sostenimiento familiar: $10.000.000

Gastos honorarios abogado: $10.000.000

Reparación Directa Exp. 2017-00061

GASTOS EN 2014: Gastos sostenimiento familiar: $10.000.000

Gastos honorarios abogado: $10.000.000

Total daño emergente 2014: $20.000.000

GASTOS AÑO 2015: Gastos sostenimiento familiar: $12.000.000

Gastos honorarios abogado: $40.000.000

Total daño emergente 2015: $52.000.000

GASTOS AÑO 2016: Gastos sostenimiento familiar: $9.000.000 Total daño emergente 2016: $9.000.000

Total daño emergente 2014, 2015 y 2016: $81.000.000. (…)”

Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los siguientes hechos:

El 1° de abril de 2004, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal inició investigación formal para establecer la posible comisión del delito de “celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales” , según denuncia realizada por la Gobernación de Casanare respecto de la suscripción del contrato de obra No. 478 de 1995.

El 18 de octubre de 2005, el ente acusador, mediante indagatoria, vinculó al proceso al ingeniero civil Carlos Alirio Espitia Cárdenas, Secretario de Obras Públicas y de Transporte del Departamento del Casanare, imputándole la condición de coautor del delito de “interés ilícito en la celebración de contratos” (Art. 145 del Decreto – Ley 100 de 1980, Código Penal).

del Departamento del Casanare, imputándole la condición de coautor del delito de “interés ilícito en la celebración de contratos” (Art. 145 del Decreto – Ley 100 de 1980, Código Penal).

El 30 de noviembre de 2006 , la Fiscal 13 Delegada acusó al señor Espitia Cárdenas como coautor del delito “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales” (Art. 146 del Decreto – Ley 100 de 1980, Código Penal), sin que se “practicara una sola diligencia encaminada a establecer la verdadera existencia de la conducta punible y sin individualizar e identificar a quienes de verdad fueron los funcionarios encargados de preparar el contrato de obra”.

El proceso penal se adelantó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Judicial de Yopal y el 3 de septiembre de 2010 ingresó al Despacho para emitir el fallo de primera instancia.

El 13 de enero de 2014 , el Juez Penal profirió sentencia condenatoria donde declaró penalmente responsable al señor Espitia Cárdenas por el delito de “celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales” y condenó al demandante a la pena principal de prisión de 4 años, multa equivalente a 20 SMMLV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses.

Indicó el demandante que, aunque la secretaría del Juzgado 3° Penal de Yopal sabía que el señor Espitia Cárdenas se ubicaba en la ciudad de Sogamoso, elaboró oficio con destino a la ciudad de Yopal y fijó edicto para la notificación de la sentencia de forma irregular, lo que

señor Espitia Cárdenas se ubicaba en la ciudad de Sogamoso, elaboró oficio con destino a la ciudad de Yopal y fijó edicto para la notificación de la sentencia de forma irregular, lo que conllevó a que cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria de primera instancia.4 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

Sostuvo que, en cumplimiento de la providencia, se expidió orden de captura y se remitió copia de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación , por lo que a partir de ese instante y hasta el 2 de diciembre de 2015, el demandante permaneció inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Argumentó que, una vez el señor Espitia Cárdenas se enteró de la decisión condenatoria, huyó de la ciudad de Sogamoso. No obstante, presentó acción de tutela que concluyó con el amparo de su derecho constitucional al debido proceso y la cesación de los efectos de la ejecutoria del fallo emitido por el Juzgado 3° Penal de Yopal. Además, el Juez constitucional ordenó efectuar la notificación de la sentencia condenatoria en debida forma y cancelar la orden de captura vigente contra el demandante.

Notificado en debida forma el fallo condenatorio, el señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas interpuso recurso de apelación.

El 26 de junio de 2015 , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la atipicidad de la conducta punible, por lo que absolvió de toda responsabilidad penal al señor Espitia Cárdenas.

El 26 de junio de 2015 , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la atipicidad de la conducta punible, por lo que absolvió de toda responsabilidad penal al señor Espitia Cárdenas.

Consideró la parte actora que el señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas estuvo ilegalmente inhabilitado en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2015.

Indicó que las irregularidades cometidas dentro del proceso penal violaron los derechos a la intimidad personal y familiar , el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, la libre circulación por el territorio nacional y el trabajo del señor Espitia Cárdenas y su núcleo familiar.

Además, sostuvo que desde el inicio de la investigación las autoridades tergiversaron la verdad, no valoraron las pruebas que daban cuenta de la atipicidad de la conducta en su conjunto y produjeron que el señor Espitia Cárdenas tuviera que abandonar de su domicilio familiar y laborar desde la iniciación del juicio y hasta el momento en que quedó sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Especialmente, adujo que las providencias proferidas por la Fiscal 13 Delegada y por el Juez 3° Penal de Yopal incurrieron en error jurisdiccional por los siguientes argumentos: i) la decisión de la Fiscalía de vincular al proceso penal al señor Espitia Cárdenas constituyó vía de hecho por violación flagrante del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, ii) la resolución de acusación violó los artículos 238 y 397 de la Ley 600 de 2000, iii) la decisión adoptada por

de hecho por violación flagrante del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, ii) la resolución de acusación violó los artículos 238 y 397 de la Ley 600 de 2000, iii) la decisión adoptada por el Juez Penal de nombrar un defensor de oficio para que ejerciera el derecho a la defensa del procesado vulneró el artículo 69 del CPC y iv) la decisión condenatoria incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial concretado en la indebida valoración de las pruebas del expediente, ante la evidente y manifiesta atipicidad de la condu cta. Argumentos que, consideró, quedaron plasmados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y comprometen la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 22 de marzo de 2017, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 351 y 352, c. 1).5 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

El 27 de febrero de 2018, la Nación - Rama Judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual fue declarado próspero en auto del 4 de julio del mismo año (fls. 363, 364, 373 y 374, c. 1).

El 1° de octubre siguiente, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda (fls. 388-392, c. 1). El mismo día, la Fiscalía General de la Nación hizo lo propio (fls. 393-402, c. 1).

El 1° de octubre siguiente, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda (fls. 388-392, c. 1). El mismo día, la Fiscalía General de la Nación hizo lo propio (fls. 393-402, c. 1).

El 29 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia inicial. Debido a que no quedaban pruebas para practicar, se cerró el debate probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión y se emitió fallo de primera instancia (fls. 428-435, c. 3).

3. Sentencia de primera instancia.

El 29 de noviembre de 2019 el Juez 35 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 430-435, c. 3).

Consideró el fallador de primera instancia que no se demostró el daño antijurídico causado al demandante, ni los presupuestos del error judicial o el defectuo so funcionamiento de la administración de justicia, por las siguientes razones:

Indicó que la sola vinculación al proceso del señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas no produjo un daño que no estuviera en el deber jurídico de superar. Sostuvo que dicha decisión se adoptó por razones jurídicas y probatorias que suponen el ejercicio de las funciones legales y constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación , quien encontró mérito suficiente para proferir resolución de acusación en contra del demandante. Decisión que, además, fue confirmada por el superior, esto es, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

suficiente para proferir resolución de acusación en contra del demandante. Decisión que, además, fue confirmada por el superior, esto es, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

Argumentó que la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal de Yopal, así como la del Tribunal que revocó dicha decisión, se fundamentaron en argumentos razonables y necesarios para resolver la controversia jurídica y, aunque llegaron a conclusiones diferentes respecto de la tipicidad de la conducta del señor Espitia Cárdenas, ello no significaba que existiera una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o una falta de aplicación de las normas (error de derecho). Resaltó que, a pesar de que la sentencia de pri mera instancia fue revocada por el superior, la misma devino de la autonomía e independencia del Juez 3° Penal de Yopal.

Adujo que, en todo caso, tampoco procedían los requisitos de error jurisdiccional contra la sentencia de primera instancia pues no había cobrado firmeza, sino que había sido revocada por el superior. De allí que tampoco se demostrara que había producido un daño antijurídico en contra del demandante.

Finalmente, indicó que tampoco se probó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en lo relativo a la notificación de la sentencia de primera instancia hubiere causado un daño a la parte actora por dos razones: i) aunque se demostró que fue irregular, dicha actuación se corrigió mediante tutela que amparó el derecho constitucional al debido proceso del demandante y ordenó rehacer la notificación del fallo y ii) no se

irregular, dicha actuación se corrigió mediante tutela que amparó el derecho constitucional al debido proceso del demandante y ordenó rehacer la notificación del fallo y ii) no se ejecutaron las órdenes condenatorias que habrían implicado la privación de la libertad del señor Espitia Cárdenas pues, como él mismo señala, huyó una vez proferida dicho fallo judicial.6 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados . La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión el cual sustentaría dentro del término legal (fls. 434 y 435, c. 3).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 12 de diciembre de 2019 , la parte actora sustentó el recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia donde señaló que el J uez 35 Administrativo de Bogotá incurrió en indebida valoración probatoria debido a que se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como los errores judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 436-448, c. 3).

Reiteró que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, desde el mismo momento en que resolvió vincular al señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas, incurrieron en error judicial. Indicó que desde el inicio de la investigación el ente acusador contaba con el Manual de Funciones del Departamento del Casanare, prueba que le indicaba la ausencia

error judicial. Indicó que desde el inicio de la investigación el ente acusador contaba con el Manual de Funciones del Departamento del Casanare, prueba que le indicaba la ausencia de participación del imputado en la celebración del contrato de obra No. 478 de 1995 . Además, no adelantó ninguna labor investigativa, ni practicó pruebas orientadas a la demostración de la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del procesado.

Consideró que, por la evidente atipicidad de la conducta, la decisión de acusación del demandante fue manifiestamente arbitraria y legal y no puede considerarse como parte del debido ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación.

Respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Penal de Yopal, señaló que no era cierto que la misma fuera proferida bajo la autonomía judicial de la autoridad penal. Alegó que el Juez “plasmó en la sentencia inferencias totalmente falsas por la indebida observación de los elementos de la sana crítica” las cuales fueron desvirtuadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y no pueden ser “subsanadas por la sentencia de tutela o porque finalmente el Tribunal absolvió al acusado”.

Relató que el a quo ignoró que el Juez de primera instancia incurrió en mora judicial al proferir la sentencia tres años y tres meses después de la audiencia pública de juicio oral , que la publicación de la misma se realizó apenas finalizó la vacancia judicial, que existieron irregularidades en la notificación de la sentencia y que permitió que el abogado que ejerció como defensor de oficio presentara un poder pretendiendo ser apoderado de la parte civil del proceso.

irregularidades en la notificación de la sentencia y que permitió que el abogado que ejerció como defensor de oficio presentara un poder pretendiendo ser apoderado de la parte civil del proceso.

Adujo que el Juzgado 3° Penal de Yopal mantuvo inhabilitado al señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas entre el 10 de septiembre de 2014 y el 2 de octubre de 2015 , lo que resulta ser “jurídica y disciplinariamente reprochable”.

Insistió en que con la sentencia condenatoria emitida en primera instancia y las actuaciones irregulares en las que incurrieron las demandadas se afectaron los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, la libre circulación por el territorio nacional y el trabajo del señor Espitia Cárdenas y su núcleo familiar, aunado a que se probó el daño ocasionado, el cual “se concreta por el7 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

hecho de la vinculación al proceso penal seguida de la acus ación por parte de la Fiscalía General de la Nación”.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Con auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 450, c. 3). El 20 de septiembre siguiente, el a quo remitió el expediente para la resolución del recurso de alzada (fl. 452, c. 3).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

siguiente, el a quo remitió el expediente para la resolución del recurso de alzada (fl. 452, c. 3).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 02, expediente electrónico).

El 18 de mayo de 2021, la parte demandante presentó escrito donde solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación para revocar la sentencia de primera instancia (archivo 06, ibid.).

El 20 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Expuso que las decisiones adoptadas por la Fiscalía 13 Delegada para los Jueces Penales de Yopal se adoptaron con miras a investigar y verificar lo denunciado por otro funcionario de la Gobernación de Casanare respecto de la celebración de contratos estatales sin el lleno de requisitos legales. Adujo que dichas actuaciones contaron con debido soporte probatorio y que no se probó que alguna de las decisiones del ente acusador incurriera en error judicial, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia (archivo 07, ibid.).

El 24 de mayo de 2021, la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no se refirió al caso aquí estudiado (archivo 8, ibid.).

El 10 de junio de 2021, el Procurador 136 Judicial II Administrativo rindió concepto donde consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que las

refirió al caso aquí estudiado (archivo 8, ibid.).

El 10 de junio de 2021, el Procurador 136 Judicial II Administrativo rindió concepto donde consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3° Penal de Yopal contenían una solución jurídicamente admisible, justificada, coherente y razonable de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente penal . Sostuvo que , como se evidencia en el fallo de segunda instancia, el cambio del sentido de la decisión no se debió a un error jurisdiccional, sino a diferencias en la valoración probatoria que generaron dudas razonables y concluyeron en la aplicación del principio de indubio pro reo. Además, sostuvo que la sola vinculación de los ciudadanos a un proceso penal no genera un daño que no se encuentren en el deber jurídico de soportar, por lo que consideró que no se probó el primer elemento de la responsabilidad y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar (archivo 9, ibid.).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera i nvalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.8 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena de perjuicios

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, por el presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocurrieron dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas por el delito de “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”.

El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que no se demostró el daño antijurídico causado a la parte actora y no encontrar configurados los presupuestos de error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Argumentó que la sola vinculación al proceso penal del señor Espitia Cárdenas no produjo un daño que no se encuentre en el deber jurídico de soportar y las decisiones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3° Penal de Yopal se sustentaron en razones probatorias y jurídicas razonables y pertinentes. Además, señaló que no se produjo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues aunque se comprobó que existió irregularidad en la notificación del fallo condenatoria de primera instancia, la misma se subsanó a través de la acción de tutela con la que se ordenó notificar en debida forma al demandante.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló el fallo proferido señalando que el Juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria porque

acción de tutela con la que se ordenó notificar en debida forma al demandante.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló el fallo proferido señalando que el Juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria porque i) las decisiones de vinculación y acusación de la Fiscalía 13 Delegada adolecen de error judicial debido a que, desde el inicio de la investigación, el ente acusador contaba con las pruebas suficientes para advertir la atipicidad de la conducta del demandante, ii) la decisión condenatoria proferida por el Juez 3° Penal de Yopal incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria y por contener inferencias falsas que fueron desvirtuadas por el superior, iii) la irregularidad en la notificación del fallo no puede ser subsanada por la acción de tutela presentada, iii) se omitió el estudio de otras irregularidades que configuran defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iv) se desconoció que el Juzgado 3° Penal de Yopal mantuvo inhabilitado del ejercicio de labores públicas al señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas entre el 10 de septiembre de 2014 y el 2 de octubre de 2015. También, resaltó que dichas actuaciones lesionaron varios de los derechos fundamentales de los demandantes y que se probó el daño antijurídico consistente en la vinculación al proceso penal, seguida de la acusación formalizada en contra del señor Espitia Cárdenas.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los elementos materiales probatorios se encuentra demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como los demás elementos de la responsabilidad del Estado por error

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los elementos materiales probatorios se encuentra demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como los demás elementos de la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas.

También deberá resolver la Sala si debe mantenerse o revocarse la condena en costas proferida por el a quo, pese a que no fue un aspecto apelado de forma expresa en el recurso de apelación.9 Carlos Alirio Espitia Cárdenas y otros Reparación Directa Exp. 2017-00061

Solo en caso de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, se determinará si deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir el daño antijurídico proveniente de los presuntos errores judiciales y de las supuestas irregularidades constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justici a que acontecieron dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alirio Espitia Cárdenas que concluyó con sentencia absolutoria?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas dispuesta por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que la parte actora no se opuso a la misma en el recurso de apelación?

3. Tesis de la Sala.

Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que la parte actora no se opuso a la misma en el recurso de apelación?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia pues no se demostró que se produjera daño antijurídico a la parte actora porque i) la vulneración a los derechos a la intimidad familiar, la libre circulación por el territorio nacional y a los demás derechos constitucionales provinieron de la decisión autónoma del demandante de huir de la justicia , ii) no se demostró que la pena accesoria consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos haya sido comunicada a los órganos pertinentes o haya sido materializada y iii) la sola vinculación al proceso penal no caus a daño antijurídico, pues existían razones probatorias y jurídicas suficientes para el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales de la Fiscalía General de la Nación.

En todo caso, tampoco se cumplen con los requisitos para estudiar si existe o no error jurisdiccional en l

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