TA CUN - 11001333603520170006201-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170006201-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
Demandante: Jean Piere Montes Castillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 05 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 13 de marzo de 2017 (fl.50 c.1) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:
2. PRETENSIONES
2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al accionado, por las lesiones y enfermedades generadas al joven Jean Pier Montes durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
accionado, por las lesiones y enfermedades generadas al joven Jean Pier Montes durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
Demandante: Jean Piere Castillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.2. Que como consecuencia de a <sic> declaración, se le condene al pago de las siguientes cifras.
- Perjuicios Morales
A favor de JEAN PIER MONTES CASTILLO (Víctima) y LASTENIA ROSA CASTILLO BASILIO (Madre) en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A favor de JESICA PAOLA MACEA CASTILLO (Hermana) y MARISOL BEATRIS MONTES CASTILLO (Hermana) en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
- Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de cien (100) samarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado, proyectada por el tiempo de su vida futura teniendo como base
samarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado, proyectada por el tiempo de su vida futura teniendo como base de liquidación el smlmv aumentado en un 25% por prestaciones sociales.
2.3. Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fl.47 c.1).
Jean Pier Montes Castillo, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Ingenieros No. 15 y posteriormente enviado al Alto Baudó – Chocó.
En el mes de noviembre de 2015, exteriorizó brote en el cuerpo, que se diagnosticó como leishmaniasis. Fue remitido al dispensario del Batallón No. 15 y una vez confirmado , trasladado al Hospital Militar de la Cuarta Brigada en donde i nició tratamiento, que además de la cicatriz que dejó, causó infertilidad debido a los medicamentos aplicados.
Por otra parte, fue sometido a ejercicio de polígono, situación que afectó su capacidad auditiva, al momento de ser evacuado se registró diagnóstico de hipoacusiaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que las lesiones padecidas por el soldado regular, as í como la
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que las lesiones padecidas por el soldado regular, as í como la enfermedad adquirida y la discapacidad física que le generó, es una situación que desborda las cargas que debía soportar, en la medida que el Estado le impuso la obligación y en ejercicio de su cumplimiento padeció tales eventualidades que causan perjuicios que tienen que ser reparados por el ente público.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el soldado regular fue diagnosticado con leishmaniasis, sobre dicha enfermedad se prestó tratamiento médico y atención correspondiente, siendo devuelto al seno de su hogar en las mismas condiciones, no existiendo impedimento alguno para continuar c on su desempeño en las actividades cotidianas, en la medida que no existe soporte de incidente en la entidad como para evidenciarse informativo administrativo por lesiones.
En cuando a la enfermedad padecida, indica que en el 80% de las zonas donde hace parte el Ejército, abunda dicho tipo de patologías endémicas y tropicales, generando una presunción de contagio para todo el personal militar sin distinción de rango o grados, empero, dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía, así como la seguridad de todo el territorio nacional, motivo por el cual el riesgo es inherente al rol de cualquier
la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía, así como la seguridad de todo el territorio nacional, motivo por el cual el riesgo es inherente al rol de cualquier militar, ya sea oficial, suboficial, soldados profesionales o regulares, lo anterior en razón del fin superior impuesto por la Constitución. Conllevando que la leishmaniasis que presentó el demandante, se configura como un riesgo permitido, dado que en cualquier circunstancia podría ser atacado por dicha afección.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, la ausencia de material probatorio y la falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica natural con las Fuerzas Militares.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 05 de junio de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.197204 c.1) , accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que , si bien al demandante le asistía la obligación de prestar el servicio militar, la entidad debía garantizar devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que había ingresado, si tuación que
bien al demandante le asistía la obligación de prestar el servicio militar, la entidad debía garantizar devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que había ingresado, si tuación que no ocurrió, quedando acreditado que sufrió lesiones que generan pérdida de capacidad laboral, y que permiten imputarle el daño antijurídico a la entidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes debido a las lesiones que sufrió Jean Pier Montes Ca stillo identificado con
C.C. No. 1.069.492.872 en condición de víctima directa, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de D efensa Ejército Nacional a indemnizar a la parte demandante por concepto
de perjuicios morales, así:
Nombre Parentesco Indemnización Jean Pier Montes Castillo Víctima directa 40 SMLMV Lastenia Rosa Castillo Basilio Progenitora 40 SMLMV Jessica Paola Macea Castillo Hermana 20 SMLMV Marisol Beatriz Montes Castillo Hermana 20 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a favor de Jean Pier Montes Castillo, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa
Ejército Nacional a pagar a favor de Jean Pier Montes Castillo, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a favor de Jean Pier Montes Castillo, por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro la suma de
Cuarenta y Tres Millones Trescientos Tres Mil y Ochenta Pesos ($43303.080).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
SÉPTIMO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 08 de junio de 2020 (fl.205 c.2) ; la entidad demandada con memorial radicado a través de
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 08 de junio de 2020 (fl.205 c.2) ; la entidad demandada con memorial radicado a través de buzón judicial el 14 de julio de 2020 interpuso recurso de apelación (fls.212214 c.2); se concedió la alzada en audiencia de conciliación celebrada el 25 enero de 20211 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente el 29 de enero de 2021 (fl.217 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.217 c.2); mediante auto de 27 de abril de 2022 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto; posteriormente con providencia del 07 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de c onclusión (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Se opone al monto de la indemnización otorgado por concepto de perjuicios morales, refiriendo que no se probó nada diferente a la presunción de la pérdida de capacidad laboral, para el caso en estudio, pese a haberse concretado que el lesionado tiene una m erma del 20% nada conlleva a establecer que merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la afectación, es decir, la parte activa no acreditó que debía
concretado que el lesionado tiene una m erma del 20% nada conlleva a establecer que merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la afectación, es decir, la parte activa no acreditó que debía asignarse un porcentaje superior al índice de daño padecido.
1 Archivo “09ActaAudienciaConciliación2017-062” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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Por lo tanto, solicit a que sea aplicada la fórmula matemática utilizada en anteriores planteamientos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como método que genera más equidad al momento de reconocer perjuicios.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos esgrimidos en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo ContenciosoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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Administrativo debe conocer d e los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad s ujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la accionada por cuanto se accedió a las pretensiones, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
2 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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En ese sentido, en el asunto sub examine, se evidencia soporte de atención médica del 23 de diciembre de 2015 (fl.157 c.1), en el cual quedó consignado que la víctima exteriorizó signos para leishmaniasis, por lo tanto, en caso de tomarse dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el mismo vencía el 24 de diciembre de 2017.
No obstante, cabe resaltar que según planilla o relación de dosis de medicamentos aplicadas para leishmaniasis (fl.12 c.1) , el tratamiento farmacológico inició el 18 de enero de 2016; adicional a ello, se aprecia que en formato “Hoja de Referencia” de la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Medellín del 08 de febrero de 2016, quedó consignado que la víctima se encontraba en el día 17 de suministro de medicación, presentando lesión en región posterior de cuello en proceso de cicatrización (fl.17 c.1).
Lo que demuestra que aun para esa fecha la entidad le estaba brindado al demandante atención médica, conllevando ello, a que el término de
lesión en región posterior de cuello en proceso de cicatrización (fl.17 c.1).
Lo que demuestra que aun para esa fecha la entidad le estaba brindado al demandante atención médica, conllevando ello, a que el término de caducidad del presente medio de control se contabilice a partir del 09 de febrero de 2016, el cual culminaba el 09 de febrero de 2018, por lo tanto , se aprecia que la demanda fue radicada en término el 13 de marzo de 2017 (fl.50 c.1)
Por otra parte, se establece que el extremo activo cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, radicando solicitud ante el Ministerio P úblico el 05 de octubre de 2015 (fl.30 c.1), una vez declarada fallida la etapa prejudicial fue expedida la correspondiente certificación por parte de la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de noviembre de 2017.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Jean Pier Montes Castillo en calidad de víctima directa; Lastenia Rosa Castillo Basilio en calidad de madre (fl.7 c.1); Jesica Paola Macea Castillo y Marisol Beatriz Montes Castillo (fls.8-9 c.1). Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.2-6 c.1)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
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2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fls.7-9 c.1). Copia oficio No. 0376/MDN -CGFM-COEJ-DIV7-FRCTI-BR15-BASPC15ESM-SOPE.86.3 del 08 de febrero de 2016. (fl.10 c.1). Copia hoja de evolución de atención prestada a la víctima en el Hospital Militar de Medellín el 19 de febrero de 2016. (fl.11 c.1). Copia relación suministro de medicamentos aplicados a la víctima para tratar leishmaniasis en el Batallón de Infantería No. 12. (fl.12, 19 c.1). Copia resultados exámenes de laboratorio del 10 de febrero de 2016. (fls.13-14 c.1). Copia resultados exámene s de laboratorio del 07 de febrero de 2016. (fl.18 c.1). Copia resultados exámenes de laboratorio del 28 de enero de 2016. (fl.16 c.1).
Copia resultados exámene s de laboratorio del 07 de febrero de 2016. (fl.18 c.1). Copia resultados exámenes de laboratorio del 28 de enero de 2016. (fl.16 c.1). Copia hoja de referencia del 08 de febrero de 2016, suscrita en el Hospital Militar de Medellín. (fl.17 c.1). Copia c ertificación emitida por el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 15 “Gr. Julio Londoño Londoño” (fl.18 c.1). Copia ficha médica unificada de sanidad militar. (fls.20-27 c.1). Copia informe de ayudas diagnósticas de la Clínica León XIII. (fl.28 c.1). Resultados examen auditivo realizado el 01 de noviembre de 2016 en Oigamos S.A.S. – Medellín (fls.29-30 c.1). Dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana quien rindió declaración en audiencia de pruebas celebrada el 04 de marzo de 2019. (fls.31-46 c.1). Oficio No. 20193670318151:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPSO-JUR.1.10 del 20 de febrero de 2019. (fl.124 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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Copia oficio No. 02668:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-FUTCTBR15-BIJUL15-S11-1.9 del 03 de mayo de 2019, con el s e anexo acta de evacuación, acta tercer examen médico, acta entrega cuarto contingente 2014 y antecedentes médicos de la víctima. (fls.148 -158 c.1). Copia oficio No. 20193390986631:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.4 del 25 de mayo de 2019. (fls.163-172 c.1). Oficio No. 2020339000487043:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.4 del 27 de enero de 2020. (fls.178-181 c.1).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿ sí hay lugar a disminuir el valor reconocido en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales ateniendo el índice exacto de pérdida de capacidad laboral determinado a Jean Pier Montes Castillo?, en caso afirmativo, ¿establecer los porcentajes y las condic iones en las que se debería realizar el reconocimiento de indemnización?
Para la S ala, no hay lugar a modificar los valores reconocidos en primera
Jean Pier Montes Castillo?, en caso afirmativo, ¿establecer los porcentajes y las condic iones en las que se debería realizar el reconocimiento de indemnización?
Para la S ala, no hay lugar a modificar los valores reconocidos en primera instancia en favor del extremo activo, en la medida que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales esta blecidos por la jurisprudencia y que son aplicados por la subsección, conllevando a que sea confirmada la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a continuar con el trámite procesal correspondiente, la Sala hace precisión que la entidad demandada es único apelante y en recurso solamente hace oposición a los porcentajes que fueron reconocidos por concepto de perjuicios morales, se transcribe: “(…) No es lo mismo, hablando dentro del rango de gravedad de la lesión del caso concr eto, que es “Igual o superior al 20% e inferior al 30%”, no es igual tener una pérdida de la capacidad del 20% que una del 29%, por lo que no se le puede conceder aRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 20% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es
dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 20% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, en otro entendimiento se fijaron estos perjuicios de forma mecánica sin verificar las cargas procesales que en este caso, debían ser las pruebas tendientes a demostrar que el perjuicio moral era superior al que por presunción se debe reconocer”.
Igualmente se advierte que la entidad demandada no se opuso a que el ente estatal fuera condenado con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Jean Pier Montes Castillo, así como tampoco a los valores reconocidos por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, conllevando que sólo deba estudiarse lo concerniente a los parámetros juris prudenciales para el reconocimiento de perjuicios morales conforme al índice de minusvalía establecido.
5.1. Del caso concreto
5.1.1. De los parámetros jurisprudenciales establecidos para el reconocimiento de perjuicios morales
Al respecto, en unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 20143, se indicó de manera general que el perjuicio moral si bien no es posible cuantificarlo, lo cierto es que era necesario fijar desde ese momento unos parámetros para fijar los montos conforme a los porcentaj es de pérdida de capacidad laboral a que hubiera lugar, así:
(…) Además, habida cuenta de que el daño moral es de suyo
unos parámetros para fijar los montos conforme a los porcentaj es de pérdida de capacidad laboral a que hubiera lugar, así:
(…) Además, habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste a la Sala en estos casos y de conformid ad
3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
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con los parámetros establecidos jurisprudencialmente 4: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providenci as para garantizar el principio de igualdad.
En este contexto, en el expediente No. 31.172 del mismo 28 de agosto de 2014, fueron fijados los parámetros para la liquidación del perjuicio moral en
garantizar el principio de igualdad.
En este contexto, en el expediente No. 31.172 del mismo 28 de agosto de 2014, fueron fijados los parámetros para la liquidación del perjuicio moral en eventos donde resultarán lesionadas las víctimas, porcentaj es que fueron determinados indicando que al momento del reconocimiento debía ser valorada la gravedad o levedad de la misma, en este orden:
Siendo claro que el nivel para el reconocimiento del perjuicio moral se determinará y motivará conforme al c uadro previamente descrito, en tal sentido, la jurisprudencia nunca dispuso que los porcentajes o parámetros podían ser modificados por el fallador, es decir, que los rangos antes descritos fueran cambiados, sino que debían ser aplicados los limites planteados tal como quedaron establecidos.
En este sentido, los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo , en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto.
4 Los parámetros descritos se encuentran señalados en sentencia N° de radicación 21.350, actor: Mauricio Monroy y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)
y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00062 – 01
Demandante: Jean Piere Castillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
Adicional a ello, el Alto Tribunal también ha dicho:
Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-,
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