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TA CUN - 11001333603520170006700-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520170006700-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-035-2017-00067 00

Demandante: RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA OSSA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por esc rito, se ntencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia inicial de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), profer ido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Admini strativo del Circuito de Bogotá, med iante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, el s eñor RAFAEL ENRIQUE MARTÍNE Z DE LA OSSA pretende que se dec lare administrativamente responsable a la demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL, por el presunto error judicial contenido e n el numeral sexto de la sentencia T-887 del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Corte Constitucional , mediante la cual, decretó una p rescripción al

NACIÓNRAMA JUDICIAL, por el presunto error judicial contenido e n el numeral sexto de la sentencia T-887 del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Corte Constitucional , mediante la cual, decretó una p rescripción al ordenar al Banco Popular S.A., el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas solamente durante los tres años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia, teniendo en cuenta q ue, en primer lugar, la fuente del derecho de la indexación para las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a la constitución de 1991, no tiene su origen en la sentencia SU -1073 de 2012, y en segundo lugar, n o le est á permitido a los jueces constitucionales decretar prescripc iones por v ía tutela, ni crear reglas de prescripción y menos desconocer q ue el actor ya había interrumpido la prescripción en debida forma en el proceso ordinario.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la sentencia T-887 de 2014 bajo ninguna circu nstancia es irrazonable o carente de sustento argumentativo, contrario a ello , a la luz de la constitución de 1991, am paró los derechos fundamenta les del demandante, pero sin perder de vista la sostenibilidad del sistema de seguridad social y por ende el conglomerado que cobija.Exp. 2017 - 0067

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ACTOR: RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA OSSA

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que cobija.Exp. 2017 - 0067

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Agregó que, se trata de una decisión a mpliamente moti vada, razonada y sustentada en la S entencia SU -1073 de 2012 , providencia que señaló la fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de la s prestaciones causadas antes de 1991 , teniendo en cuenta que, fue a partir de esta decisión de unificación que se gene ró un derecho cierto y exi gible; interpretación que se torna obligatoria , atendiendo el jue z que la profiere y que se encuentra dentro de las facultades que tiene la Corte Constitucional para interpretar la ley y la constitución. (fls. 88-95 c.1)

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia oral del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones: (fls. 130-136 c. apelación)

  • El daño cons iste en el patrimoni o que perd ió el demandante como consecuencia de la aplicación de la prescripción trienal establecida en el artículo 488 del CST por parte de la Corte Constitucional , dado que a su juicio las dispo siciones del C ódigo Procesal del Trabajo no le permite n al juez laboral declarar de oficio la prescripción.

artículo 488 del CST por parte de la Corte Constitucional , dado que a su juicio las dispo siciones del C ódigo Procesal del Trabajo no le permite n al juez laboral declarar de oficio la prescripción.

  • La se ntencia se fundamenta en la se ntencia SU -1073 de 2012, en donde se ñala que una cosa es e l derecho a la indexación que no prescribe y , otra, la mesada pensional a la que si se le aplica la prescripción trienal, y que para los casos en que la pensión fue reconocida con anterioridad a la Constitución de 1 991, si bien existe el derecho a la indexación , solo se tiene certeza del mismo desde el momento que es reconocido judicialmente, pues antes de e llo apenas existía una expectativa.
  • El término de prescripción que se aplica en sede de revis ión de tu tela, es de naturaleza netamente constitucional y ob edece a la i nterpretación de principios y valor es constitucionales que propenden hacía la protección de los derechos fundamentales, que no deb e ser con fundido con el establecido en el artículo 488 del CST, el cual opera en sede judicial durante el trámite de un proceso ordinario.
  • De manera que, la de cisión tomada en la Sentencia T -887 de 2014, respecto a la prescripción trienal, tiene relación directa y coherente con la sentencia SU-1073 de 2012 y, por tanto, la providencia no resulta arbitraria, caprichosa, incoherente e irrazonable para que pueda se r enjuiciada por error jurisdiccional.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

error jurisdiccional.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando, en síntesis, lo siguiente:Exp. 2017 - 0067

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  • No se puede predicar que existe un principio de autonomía o independencia judicial, sino única y exclusivamente la aplicación normativa que regula la prescripción , puesto que, la Corte Constitucional se encuentra sometida a la constitución , la ley y las normas adjetivas del procedimiento del trabajo , y en consecuencia, no podía crear nuevas reglas de prescripción y tampoco puede desconocer que el actor ya había interrumpido la prescripción en de bida forma en el proceso ordinario laboral.
  • Múltiples sentencias de la C orte Constitucional han reconocido que l a indexación de la primera mesada pensio nal procede para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y por ello no s e le puede imponer al demandante que soporte la ca rga de los er rores cometidos por la administ ración de justicia , impidiéndole obtener el retroactivo pensional de manera íntegra, máxime cuando se trata de un derecho adquirido.
  • El daño alegado es antijuridico en la medida que le es imputab le a la entidad demandada , por haber emitido una se ntencia contraria a derecho, en la cual afecta directamen te al dem andante, al no
  • El daño alegado es antijuridico en la medida que le es imputab le a la entidad demandada , por haber emitido una se ntencia contraria a derecho, en la cual afecta directamen te al dem andante, al no reconocerle de manera integra el retroactivo pensional a que tenía derecho y por tener incidencia directa en su mínimo vital y móvil.

4.2. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 142 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho su stanciador, quien admitió el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 151 c. apelación).

4.4. Por auto del 11 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conc lusión y a l ministerio público para que rindiera concepto (fl. 158 c. apelación) siendo allegados por los sujetos procesales así:

I. La parte demandante manifiesta que la decisión adoptada por la Corte Constitucional, al decretar una prescripci ón por v ía de tutela fue desacertada, puesto que dejó un reducido grupo de personas sin poder reclamar de manera íntegra el retroactivo pensional a que tenía derecho, creando un escenario de discriminación entre los diferentes pensionados, hecho que se le impone al administrado, obligándolo a soportar una carga que no le corresponde, cambiando las reglas de la jurisprudencia para pensionados que ostentan prestaciones preconstitucionales , transgrediendo la justicia, quebrantando la seguridad jurídica y atentando

carga que no le corresponde, cambiando las reglas de la jurisprudencia para pensionados que ostentan prestaciones preconstitucionales , transgrediendo la justicia, quebrantando la seguridad jurídica y atentando contra el bien común. (fls. 168-171 c. apelación)

II. La Nación -Rama Judicial sostuvo que en la providencia contentiva del presunto error judicial la Corte Constitucional invocó a manera de fundamentación una determinada interpretación o argumentación con base en principios y valores consagrados en la C onstitución, la ley y laExp. 2017 - 0067

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jurisprudencia aplicable al caso , de una forma razonable y dentro del contexto factico sometido a su conocimiento, y en ese orden, señaló que la lectura interpretativa del caso concreto guarda arm onía y compatibilidad con el hecho y el der echo aplicable al caso; Finalmente, resalta que el demandante pretende a través del medio de control de reparación directa, una tercer a instancia que acceda a sus pretensiones económicas lo cual es improcedente. (fls. 164-167 c. apelación).

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limita rá en esta opo rtunidad a los

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limita rá en esta opo rtunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior , esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente caso se estructura la responsabilidad de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL por el presunto error j udicial contenido en la sentencia T-887 de 2014 proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante la cual , se declaró la prescripción de las mes adas pensio nales del señor RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA O SSA causadas durante los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia?

En caso afirmativo, la Sala de berá determinar ¿Sí procede el reconoci miento y liquidación de los perjuicios reclamados?

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al a pelante, y

y liquidación de los perjuicios reclamados?

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al a pelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue obj eto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cu ando am bas partes hallan apel ado o la que n o apeló h ubiere adherido al recurso, el supe rior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez n o podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2017 - 0067

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Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado po r error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

Con a nterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

Con a nterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al pr oferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa mod ificación, en razón que el constituyent e consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración d e Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defect uoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En l os términos d el inciso anterior el E stado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

En l os términos d el inciso anterior el E stado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

En el presente caso, la responsabilidad extracontractual de l E stado se cuestiona por el supuesto d e error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL

Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error juri sdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una

3 El artículo 9 0 d e la Constitución Polít ica de Colombia de 1991 consag ró q ue: “El Estado r esponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos q ue l e sean i mputables, causados po r la acción u omisión de las autoridades púb licas”, en donde e n cr iterio del Co nsejo d e Estado, a cogido por esta Sal a, en tratándose de la responsabilidad e xtracontractual “(…) el Estado tiene la oblig ación de i ndemnizar t odo daño ant ijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, vo luntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, om isiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp. 2017 - 0067

función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp. 2017 - 0067

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providencia contraria a la le y"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdicci onal se configura siemp re y cu ando s e r eúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providenc ia los recursos procedentes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determ inante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providenc ia judicial4, y no la c onducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico5. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia conten tiva del error judicial se limita a “ la verificación de la existencia de mo tivación jurídica y pro batoria que j ustifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”6.

En virtud de lo anterior, la Sala ha estab lecido que el pr oceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen

motivaciones realizadas por el funcionario judicial”6.

En virtud de lo anterior, la Sala ha estab lecido que el pr oceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la provide ncia enjuiciada 7, pues el juez contencioso administrativo s ólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el o rdenamiento jurídico a la función de administrar justicia , por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la co nstitución ha co ncedido a los juec es para inte rpretar los hechos y norm as pue stos bajo su conside ración. Al respecto, la Sentencia C-037 de 1996, señaló:

“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que c onlleve la respo nsabilidad patrimo nial del Est ado, d ebe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para i nterpretar los hechos que se someten a su co nocimiento y, asimismo, aplicar l as normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este

asimismo, aplicar l as normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es nece sario entonces que la aplica bilidad del erro r jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”

En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés ju rídicamente tutelado a una p ersona, cometido por una autoridad investida d e u na facultad jurisdiccional, en el cur so de un pr oceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2017 - 0067

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2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE

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2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE

Al revisar la const itucionalidad d el artículo 65 de la Constitución Política, la Corte Constitucional8 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corpor aciones de la Rama Judicial , como una forma de salvaguardar e l principio de seguridad jurídica, po r cuan to cualqu ier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.

No obstante, mediante se ntencia del 4 de septiembre de 1997 9, la Sección Tercera del Consejo de E stado se apartó de la determinación a doptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posi bilidad de qu e el Estado responda por los errores en que incurran las alta s Cortes. Esta posición fue reiterada en se ntencia d el 5 de diciembre de 2007, donde se puso de presente que la declaratoria de responsabilidad por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica, así 10:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:

  • Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distincion es. Como se ind icó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que

determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:

  • Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distincion es. Como se ind icó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omis iones la responsabilidad del Estado.
  • Porque no atenta cont ra el principio de seguridad jurídica . El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre l a configuración del daño ; no comporta el renacimiento de un p roceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.
  • Porque las altas cortes no son infalibles. Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales profe ridas por las altas cortes.
  • Porque el Consejo de Es tado es el tribunal supremo de lo con tencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.

No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferid a en 1997 se co nsideró procedente calificar el error judicial determinante de esta

responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.

No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferid a en 1997 se co nsideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente será

8 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Exp. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de dic iembre de 2 007. Exp. 15128. C.P. Ra miro Saavedra Becerra.Exp. 2017 - 0067

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admisible la responsabilidad patrimonial del Est ado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.”

Ahora bien, la Sala advier te que la referida postura de la Cort e Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realid ad, modificada en sentencia C -038 del 1 de f ebrero de 2006 po r medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realid ad, modificada en sentencia C -038 del 1 de f ebrero de 2006 po r medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó:

“(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.”

En conclusión, independientemente de la jerarquía, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a generar un d año antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar, por lo tanto, que el daño provenga d e una Alta Corporación judicial, no constituye una razón sufi ciente para exonerar al Estado de responsabilidad.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

3.1. El señor RAFAEL MARTÍNEZ DE LA OSSA instauró demanda ordinaria laboral en contra de l Banco Popular para obtener la reliquidación e indexación de su pensión de jubilac ión, y mediante sentencia proferida e l 7 de

3.1. El señor RAFAEL MARTÍNEZ DE LA OSSA instauró demanda ordinaria laboral en contra de l Banco Popular para obtener la reliquidación e indexación de su pensión de jubilac ión, y mediante sentencia proferida e l 7 de diciembre de 20 07, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE L CIRCUITO DE CARTAGENA negó las pretensiones de la demanda , por considerar que el actor no tenía derecho a la actualización de su mesada pensional porque su prestación se había causado antes de que ent rara en vigencia la constitución política de 1991 y ese cuerpo normativo era el que había creado el derecho a la indexación.

3.2. El 11 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA confirmó la se ntencia anterior, argumentando que el actor no era titular del derecho a la indexación, puesto que la fecha de su reconocimiento pensional a ntecedía en vigencia a la Carta Política de 1991 y, por tanto, no le era aplicable la indexación de carácter supralegal pues esta tiene como base la Constitución. (fls. 13-18 c.1).

3.3. El demandante presentó acción de tutela contra las a utoridades judiciales por consider ar que incurrieron en un defecto por violación directa de la constitución al negarle la actualización monetaria de su pensión, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional sostenía que todos los pensionados eran titulares del derecho a la indexación, sinExp. 2017 - 0067

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embargo, mediante sentencia del 1 3 de octubre de 2011, la S ALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró improc edente el amparo porque no se cumplían los requis itos de inmediat ez y subsidiariedad; decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2012, por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . (proceso q ue no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional)

3.4. En atención a lo anterior, el actor decidió presentar una nueva acción de tutela, que le Correspondió a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante sentencia del 23 de abril de 2014, la declaró improcedente por considerar q ue el peticionario no ago tó todo s los medios eficaces para la defensa de s us derech os, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad; decisión que fue confirmada mediante se ntencia del 12 de junio de 2014 por la SALA PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

3.5. Los fallos de tu tela proferidos el 23 de abril y 12 de jun io de 2 014, fueron objeto de revisión por parte d e la CORTE CONSTITUC

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