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TA CUN - 11001333603520170012801-(26-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520170012801-(26-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-035-2017-00128-01 Sentencia SC3-22102442 Acción Reparación directa Demandante Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Presunta falla en la prestación del servicio médico del INPEC por omisión o tardanza en la valoración y remisión del interno. Pancreatitis aguda derivada de diagnóstico de colelitiasis y colecistitis. Deber del recluso de solicitar atención médica oportuna.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa interpuesto por los señores Neyibe del Carmen Niño Barón, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe González Niño , Leonardo González Cortés, Diana Marcela González Niño, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Isabella González Niño y Daniel Steven Moreno González; y Leonel David González Niño, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Sofía González Sanabria y Samuel David González Sanabria, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de diciembre de 2016 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial

Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de diciembre de 2016 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2017 y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 295, c. 3).

El 30 de mayo de 2017, los demandantes presentaron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada , y la consiguiente condena de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del recluso Jhon Alexander González Niño, acaecida el 20 de mayo de 2016, por la presunta falta de atención oportuna de la enfermedad de pancreatitis aguda y remisión tardía del interno al Hospital Occidente de Kennedy (fls. 5-20, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 5 y 6, c. 1):

“PRIMERA: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la muerte del señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ NIÑO acaecida el 20 de mayo de 2016; recluso de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., como consecuencia de la falta de tratamiento oportuno de la enfermedad pancreatitis aguda.2 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

consecuencia de la falta de tratamiento oportuno de la enfermedad pancreatitis aguda.2 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

SEGUNDA: Condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes a totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales , ocasionados con dicho deceso, en la cuantía que a continuación se relaciona, o que resulte de las bases que se demuestren en el proceso , debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, tomando como base al índice de precios al consumidor.

VÍCTIMAS DAÑOS MORALES

Neyibe del Carmen Niño Barón $73.771.700,00 Leonardo González Cortés $36.885.850,00 Andrés Felipe González Niño $36.885.850,00 Diana Marcela González Niño $36.885.850,00 Leonel David González Niño $18.442.925,00 Isabella González Niño $36.885.850,00 Daniel Steven Moreno González $36.885.850,00 Sofía González Sanabria $18.442.925,00 Samuel David González Sanabria $18.442.925,00

TOTAL: $313.529.725,00

TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con las prescripciones del artículo 188 del CPACA y del artículo 392 del CPC, el cual remite al primero.

CUARTO: Que la parte demandada debe dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso , en los plazos señalados en el artículo 192 del

CPACA.”

392 del CPC, el cual remite al primero.

CUARTO: Que la parte demandada debe dar cumplimiento al fallo que se proferirá en este proceso , en los plazos señalados en el artículo 192 del

CPACA.”

Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los siguientes hechos:

El señor Jhon Alexander González Niño fue capturado el 25 de octubre de 2014 para cumplir con la pena de prisión de 61 meses y 7 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 16 Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

A pesar de haber presentado síntomas iniciales de la enfermedad durante la detención, el señor González Niño no recibió atención médica en la estación de policía de Usaquén donde se encontraba privado de la libertad.

El 29 de enero de 2015, el señor Jhon Alexander fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo.

A finales de abril de 2016 , la salud del recluso se agravó rápidamente, pero la unidad de guardia hizo caso omiso a los llamados de auxilio y atención realizados por el señor González Niño y por sus compañeros de corredor. Incluso, el promotor de salud del centro penitenciario tuvo que insistir a la guardia del INPEC para que accediera a brindar atención médica, ante la negativa reiterada de valorar al recluso.

Indicó la parte actora que al señor Jhon Alexander González Niño se le brindó atención médica tardía pues fue valorado por el médico de la cárcel mucho después de presentar síntomas graves que demostraban el deterioro de su salud.

Indicó la parte actora que al señor Jhon Alexander González Niño se le brindó atención médica tardía pues fue valorado por el médico de la cárcel mucho después de presentar síntomas graves que demostraban el deterioro de su salud.

Sostuvo que, como consecuencia de la inoportuna atención y tardía remisión extramural del señor González Niño, el recluso falleció el 20 de mayo de 2016 en el Hospital Occidente de Kennedy a causa de una “pancreatitis aguda necro hemorrágica”.3 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

Considera la parte actora que el INPEC es responsable administrativamente de la muer te del recluso González Niño porque aquél se encontraba bajo su custodia y correspondía a esta entidad brindar atención médica inmediata , así como remitir al paciente a un centro hospitalario extramural. Sin embargo, cuando lo hizo ya era demasiado tarde y la pancreatitis aguda se encontraba en avanzado estado, lo que lo llevó a la muerte.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de junio de 2017, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 306 y 307, c. 3).

El 9 de noviembre de 2017, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la inexistencia del nexo causal de responsabilidad entre el deceso del señor Jhon Alexander González Niño y el

excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la inexistencia del nexo causal de responsabilidad entre el deceso del señor Jhon Alexander González Niño y el actuar del INPEC (fls. 327-349, c. 3).

El 20 de enero de 2019 se realizó la audiencia inicial (fls. 673-678, c. 4). El 11 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia de pruebas . Al no quedar pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fls. 681-683, c. 4).

El 19 de septiembre de 2019, el INPEC alegó de conclusión (fls. 684-691, c. 4). El 24 de septiembre siguiente, la parte actora ejerció su derecho (fls. 692-698, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de junio de 2020, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (fls. 718-724, c. 5).

Consideró la Juez de primera instancia que , aunque se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Jhon Alexander González Niño cuando se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, no se probó que el mismo fuera atribuible a la demandada.

Indicó que se probó que, al momento del ingreso al centro penitenciario, el señor González Niño padecía de varias enfermedades preexistentes , especialmente ; obesidad mórbida ,

fuera atribuible a la demandada.

Indicó que se probó que, al momento del ingreso al centro penitenciario, el señor González Niño padecía de varias enfermedades preexistentes , especialmente ; obesidad mórbida , hipertensión arterial y diabetes mellitus, las cuales no habían sido tratadas por poca adherencia del paciente a los tratamientos.

Señaló que se demostró que, ante la situación de salud del señor Jhon Alexander González Niño, no sólo se le realizaron los exámenes pertinentes y se entregó el tratamiento farmacológico prescrito por los médicos tratantes, sino que se probó que para el año 2016, esto es, antes de su deceso, se prestó tratamiento médico oportuno pues el interno asistió a los controles médicos mensuales establecidos en el plan de manejo médico de sus enfermedades.

Sostuvo que se acreditó que a finales de abril de 2016 el estado de salud del recluso se agravó a tal punto de acudir al servicio médico de la Cárcel La Modelo, donde fue atendido y valorado por los médicos de la Unión Temporal UBA – INPEC, quienes iniciaron proceso4 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

de referencia y contrarreferencia para remitir al paciente al Hospital Occidente de Kennedy.

Aseguró que, ingresado en el Hospital, se dejó constancia de la poca adherencia del paciente al tratamiento pues solicitó salida voluntaria y se negó a que se le colocaran los medicamentos prescritos por los médicos , aunado a que su estado de salud continuó agravándose, a pesar de haberse realizado intervención quirúrgica exitosa, hasta que

al tratamiento pues solicitó salida voluntaria y se negó a que se le colocaran los medicamentos prescritos por los médicos , aunado a que su estado de salud continuó agravándose, a pesar de haberse realizado intervención quirúrgica exitosa, hasta que falleció a causa de “choque mixto hipovolémico séptic o, sobreinfección de necrosis pancreática más disfunción renal hematológica, metabólica y pulmonar” , por las múltiples complicaciones derivadas de una pancreatitis aguda.

En este orden de id eas, afirmó el Juez de primera instancia que no se demostró que la demandada incurriera en falla en la prestación del servicio médico intramural, ni que haya puesto barreras administrativas para que el señor Jhon Alexander González Niño pudiera acceder a la prestación del servicio.

También, consideró que no se demostró que la causa de muerte del señor González Niño fuera la tardanza en la atención médica y menos aún que dicha tardanza se debiera a una desatención del INPEC, pues a pesar de que la Unión Temporal UBA – INPEC consignó que valoró al paciente en “consulta externa” y no como una “urgencia” , lo probado dentro del expediente es que realizó de manera inmediata el proceso de referencia y contrarreferencia para remitir al recluso a un Hospital de mayor complejidad , donde también se brindó la atención médica requerida para las patologías que padecía.

Así entonces, concluyó que no se probó la atribución jurídica del daño a la demandada por falla en el servicio y/o tardanza en la prestación del servicio médico y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

falla en el servicio y/o tardanza en la prestación del servicio médico y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de junio de 2020 (fls. 725-727, c. 5).

Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 7 julio de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que sostuvo que sí estaba probada la negligencia y tardanza en la prestación del servicio médico otorgado al recluso Jhon Alexander González Niño (fls. 729-740, c. 5).

Señaló que la prestación del servicio médico que se brindó al señor González Niño fue producto de los derechos de petición que presentó la víctima o su abogado para que le fueran tratadas varias patologías preexistentes que, en todo caso, “no desencadenaron el deceso del interno, ni fueron la causa eficiente o directa por la que se agravó su salud a tal

fueran tratadas varias patologías preexistentes que, en todo caso, “no desencadenaron el deceso del interno, ni fueron la causa eficiente o directa por la que se agravó su salud a tal punto de generarle la muerte”.5 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

Indicó que, como se especificó en la historia clínica, los síntomas de pancreatitis aguda se presentaron de 6 a 10 días antes de ser remitido en ambulancia al Hospital Occidente de Kennedy, por lo que la remisión sí fue tardía.

Alegó que esta ubicación temporal y espacial de los hechos demuestra que el paciente no pudo ser examinado por un médico general adscrito a la Unidad Básica de Atención de la Cárcel La Modelo por barreras administrativas de la guardia del INPEC , aunado a que se probaron las deficiencias e n la prestación del servicio que conllevaron a la muerte del interno, las cuales quedaron consignadas en la historia clínica, el testimonio recaudado y el dictamen pericial aportado con la demanda.

Sostuvo que se demostró que el señor González Niño fue recibido en el Hospital Occidente de Kennedy el 7 de mayo de 2016, cuando ya se había desencadenado un grave avance o evolución en la patología de pancreatitis aguda que generó la necrosis de un 90% del páncreas, lo que causó su muerte.

Adujo que se demostró que el recluso se estuvo quejando de una dolencia y manifestó síntomas de una enfermedad grave días antes de la remisión , pero aquél no fue atendido

páncreas, lo que causó su muerte.

Adujo que se demostró que el recluso se estuvo quejando de una dolencia y manifestó síntomas de una enfermedad grave días antes de la remisión , pero aquél no fue atendido por el INPEC e incluso los guardias del patio en el que se encontraba se burlaron de su petición, impidiéndole tener acceso al personal de salud y a la atención médica que requería.

Consideró que el Juez 35 Administrativo de Bogotá no valoró las conclusiones del dictamen pericial en el que el médico experto concluyó que el cuadro sintomatológico de 6 a 10 días anteriores a la remisión “conllevó al avance de la enfermedad que, a pesar del tratamiento médico brindado en el Hospital Occidente de Kennedy, le causó la muerte”.

En este sentido, aseguró que la causa única, exclusiva y eficiente del daño fue la inoportuna prestación del servicio médico que, por barreras administrativas del personal de guardia de la Cárcel Modelo de Bogotá , no se brindó a tiempo . C itó como precedente aplicable el contenido en sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, CP: Hernán Andrade Rincón.

Además, afirmó que el a quo erró al interpretar la solicitud de salida voluntaria del señor González Niño por el éxito de la cirugía pues lo cierto es que ello demuestra “el desánimo de una persona que ha sufrido intenso dolor, angustia e impotencia de no poder siquiera moverse” que “le llevaba a decir balbucerias (sic)”.

Argumentó que el dictamen pericial es consistente respecto de las conclusiones presentadas

de una persona que ha sufrido intenso dolor, angustia e impotencia de no poder siquiera moverse” que “le llevaba a decir balbucerias (sic)”.

Argumentó que el dictamen pericial es consistente respecto de las conclusiones presentadas frente a la inmediata atención que debe recibir una persona con dolor abdominal, vómito persistente y con sangre, diarrea incontrolada, inapetencia y los demás signos de gravedad que refería el señor Jhon Alexander González Niño, contrastado con la historia clínica de la atención brindada por el INPEC en la que no aparece ninguna nota de enfermería o medicina en los días antes del traslado al Hospital Occidente de Kennedy. Hecho que “genera dudas sobre el proceder de la institución, teniendo en cuenta que la guardia no permitió su paso a sanidad”.

Arguyó que por esas razones debía concluirse que el recluso Jhon Alexander González Niño no recibió el tratamiento de urgencias en la UBA INPEC que simplemente consistía en remitirlo a una unidad hospitalaria extramural y cuando ya se logró la remisión era demasiado tarde por la evolución de la pancreatitis aguda que ocasionó su muerte.6 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

Refirió que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso en concreto era el objetivo y no el de la falla en el servicio por tratarse de un caso de muerte de una persona privada de la libertad que se encontraba bajo sujeción especial del Estado en cabeza el INPEC y al comprobarse que se impidió la prestación del servicio médico adecuado.

la libertad que se encontraba bajo sujeción especial del Estado en cabeza el INPEC y al comprobarse que se impidió la prestación del servicio médico adecuado.

Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas establecida por el Juez de primera instancia porque “no hay reporte de gastos del proceso que haya asumido la contraparte , ni siquiera evidencia del pago de honorarios del abogado o agencias del derecho” y la actuación desplegada por la parte actora “se limitó a lo básico de la defensa” y “no se dedicó a participar en la recopilación de pruebas que exigieran erogaciones o costos, ni siquiera fotocopias”.

Con auto del 28 de septiembre de 2020 , el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la actora (fl. 758, c. 5). El 21 de enero de 2021 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 759, c. 5).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación1, el 19 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 02, expediente electrónico).

Ninguna de las partes alegó de conclusión.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, con la muerte del recluso Jhon Alexander González Niño, acaecida el pasado 20 de mayo de 2016 , por la presunta falta de atención oportuna de la enfermedad de pancreatitis aguda y remisión tardía del interno al Hospital Occidente de Kennedy.

El Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró el Juez que, aunque se probó la muerte del interno Jhon Alexander González Medina a causa de una pancreatitis aguda y, con ello, el daño antijurídico causado a los demandantes, no se acreditó que éste fuera atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio porque i) al momento de la privación de la libertad, el recluso padecía varias enfermedades crónicas pre-existentes que no se habían tratado, ii) el INPEC brindó atención médica a dichas patologías, tomó exámenes de laboratorio, otorgó los medicamentos y tratamientos necesarios para su control y iii) antes del deceso, la demandada brindó tratamiento médico oportuno pues el interno fue atendido, valorado y

1 Conforme acta de reparto del 6 de julio de 2021 (archivo 1, expediente electrónico).7 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa

1 Conforme acta de reparto del 6 de julio de 2021 (archivo 1, expediente electrónico).7 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

remitido por los médicos de la Unión Temporal UBA – INPEC al Hospital Occidente de Kennedy donde, a pesar del tratamiento brindado y la solicitud de salida voluntaria del recluso por poca adherencia a los procedimientos médicos prescritos , falleció por pancreatitis aguda. Así, consideró que no se probó que la demandada incurriera en omisión, ni que existieran barreras administrativas para la atención de la víctima directa o que fuera una tardanza en la atención lo que ocasionó la muerte del recluso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación donde sostuvo que sí se probó la negligencia y tardanza en la prestación del servicio médico otorgado al recluso Jhon Alexander González Niño. Indicó que los antecedentes médicos del interno no desencadenaron su deceso, ni fueron la causa eficiente de la muerte y, por el contrario, sostuvo que se demostró que el interno presentó síntomas de pancreatitis aguda de 6 a 10 días antes de ser remitido al Hospital Occidente de Kennedy, por lo que el traslado fue tardío por el grave avance o evolución de la patología. Aseguró que, mediante el testimonio, la historia clínica y el dictamen pericial allegado al proceso se demostró que la guardia del INPEC se negó a brindar atención médica inmediata a pesar de la grave sintomatología que presenta ba y cuando finalmente accedió a la misma ya era demasiado tarde. Por ende, sostuvo que la causa exclusiva del daño fue la inoportuna

la grave sintomatología que presenta ba y cuando finalmente accedió a la misma ya era demasiado tarde. Por ende, sostuvo que la causa exclusiva del daño fue la inoportuna prestación del servicio médico por las barreras administrativas del INPEC, debiéndose aplicar régimen objetivo de responsabilidad del Estado por muerte de recluso. También se opuso a la condena en costas dictaminada por el a quo.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual del INPEC por la muerte del señor Jhon Alexander González Niño a causa de una pancreatitis aguda, por presunta falla en la atención oportuna de la enfermedad y remisión tardía del interno al Hospital Occidente de Kennedy , a causa de barreras administrativas atribuibles a la entidad demandada. Especialmente, a la guardia del INPEC.

En caso de que no se demuestre la responsabilidad, determinará la Sala si se configuran los presupuestos de la pérdida de oportunidad y si hay lugar a revocar la condena en costas establecida por el Juez de primera instancia.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte del recluso Jhon Alexander González Niño, acaecida el pasado 20 de mayo de 2016, por presunta falta de atención oportuna de la enfermedad de pancreatitis aguda y remisión tardía del interno al Hospital

demandantes, consistente en la muerte del recluso Jhon Alexander González Niño, acaecida el pasado 20 de mayo de 2016, por presunta falta de atención oportuna de la enfermedad de pancreatitis aguda y remisión tardía del interno al Hospital Occidente de Kennedy ? ¿Se configuran los presupuestos de la pérdida de oportunidad en el caso en concreto como daño autónomo?

✓ ¿Debe confirmarse o revocarse la condena en costas dictaminada por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá debido a que no se demostraron gastos o erogaciones en las que incurriera la contraparte, ni hubo abuso del derecho por parte de los demandantes?8 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que no se demostró que el INPEC haya incurrido en falla en la prestació n del servicio médico por tardanza en la atención y remisión del interno al Hospital Occidente de Kennedy debido a que i) no se probó que el interno haya acudido días previos a la remisión, al área de sanidad de la cárcel La Modelo en búsqueda de atención médica, ii) no se demostró que la guardia del INPEC haya obstaculizado o impedido que se brindara dicha atención, iii) la prueba testimonial recaudada refiere que el interno solicitó atención y acudió al promotor de salud del pasillo hasta el mismo día de la remisión y iv) lo acreditado dentro del proceso es que una vez valorado por los médicos del servicio intramural fue remitido de forma inmediata al Hospital Occidente de

atención y acudió al promotor de salud del pasillo hasta el mismo día de la remisión y iv) lo acreditado dentro del proceso es que una vez valorado por los médicos del servicio intramural fue remitido de forma inmediata al Hospital Occidente de Kennedy. Luego, aunque el interno ingresó al Hospital con cuadro clínico de evolución de 6 a 10 días no se probó que esa tardanza fuera atribuible al INPEC.

En todo ca so, tampoco estaría probad o el nexo de causalidad entre el daño y la omisión como quiera que al momento del ingreso del recluso al Hospital de Kennedy el mismo fue diagnosticado con colecistitis y colelitiasis, sin rastro, ni diagnóstico de pancreatitis aguda, la cual le fue diagnosticada y encontrada en hallazgo clínico 9 días después de ingresar al Hospital, durante intervención quirúrgica que, según dictamen pericial, debía realizarse en el menor tiempo posible.

No hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad debido a que no se demostró actuación u omisión constitutiva de falla que otorgue certeza sobre la pérdida de una expectativa real de mejoría de la salud o de la vida del interno.

✓ Debe revocarse la condena en costas dictaminada por el Juez de primera instancia conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la CP y el artículo 306 del C.G.P., al no advertirse una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existir prueba que así lo justifique.

dancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la CP y el artículo 306 del C.G.P., al no advertirse una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existir prueba que así lo justifique.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco del Estado Social de Derecho, los regímenes de responsabilidad aplicables a los daños causados a reclusos, los presupuestos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la carga probatoria en el marco de dicho régimen de responsabilidad subjetivo, la libertad probatoria y la valoración de la prueba, y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.9 Neyibe del Carmen Niño Barón y otros Reparación Directa Exp. 2017-00128

2. Caducidad.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años

2. Caducidad.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INPEC por la muerte del recluso Jhon Alexander González Niño como consecuencia de la presunta omisión en la atención oportuna de su situación de salud y la tardía remisión al Hospital Occidente de Kennedy.

En consideración a ello, la Sala contabilizará el término de dos (2) años desde el día siguiente de la muerte del interno como quiera que desde ese instante los demandantes tenían conocimiento del daño antijurídico que les fue ocasionado y por el que buscan indemnización administrativa.

Así las cosas, el plazo establecido en el artículo 164

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