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TA CUN - 11001333603520170016802-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520170016802-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336035201700168 02

Demandante : KELLY JOHANNA PUELLO ARNEDO Y OTROS

Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferi da por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del circuito judic ial de Bogotá, en audiencia oral el ocho (8) de noviembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de julio de 2017 , Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos, Sonia Diaz Acevedo, María Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián Avellaneda Ramírez, German Ruz Lugo, María Covelli Escobar, Enid Álvarez Russi, Elizabeth Salazar Veloza, Martha Peña Duque, Sonia Colmenares Añez, Ana Milena Orozco Ceballos, María Angelica Rendon Daza, Olga

Escobar, Enid Álvarez Russi, Elizabeth Salazar Veloza, Martha Peña Duque, Sonia Colmenares Añez, Ana Milena Orozco Ceballos, María Angelica Rendon Daza, Olga Lucia Ayala Ceballos, Kelly Johana Puello, Silvia Puello Salas , Julieth Gómez Pelufo Liney Pérez Carmona y Ana María Feliz Monsalve , por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa:

1.1. Pretensiones

“1.- Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se declare responsable por daños y perjuicios causados a Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos (…) a consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió por ordenar implementar , de manera tardía el plan de acción dispuesto por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales , así como por la falla del servicio en l a que incurrió al omitir el2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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deber de vigilancia sobre las acciones realizadas por el agente liquidador especial, nombrado para el cumplimiento del proceso liquidatario decretado por resolución 00133 de enero 23 de 2015, expedida por esta.

2.- Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se declare responsable por la vulneración a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MINIMO VITAL Y MOVIL, ocasionados a Rubén Angarita meza, Amin González Hoyos, Sonia Díaz Acevedo, Marlene Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián

MINIMO VITAL Y MOVIL, ocasionados a Rubén Angarita meza, Amin González Hoyos, Sonia Díaz Acevedo, Marlene Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián Avellaneda Ramírez, German Ruiz Lugo, María Covelli Escobar, Enith Álvarez Russi, (…), a causa de la falla del servicio en la que incurrió.

3.- Que se le reconozca y pague, a titulo de lucro cesante, la suma de $ 3.892.590.00 a favor de Rubén Angarita Meza, equivalente a la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeño como trabajador de la empresa GOLDEN GROUP

S.A EPS

(…)

4.- Que se reconozca y pague a favor de Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos, Sonia Diaz Acevedo, María Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián Avellaneda Ramírez, German Ruz Lugo, María Covelli Escobar, Enid Álvarez Russi, Elizabeth Salazar Veloza, Martha Peña Duque, Sonia Colmenares Añez, Ana Milena Orozco C eballos, María Angelica Rendon Daza, Olga Lucia Ayala Ceballos, Kelly Johana Puello, Silvia Puello Salas , Julieth Gómez Pelufo Liney Pérez Carmona y Ana María Feliz Monsalve , los perjuicios morales generados a cada uno de ellos , en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada convocante.

5.- Que se reconozca y pague a favor Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos, Sonia Diaz Acevedo, María Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián

5.- Que se reconozca y pague a favor Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos, Sonia Diaz Acevedo, María Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián Avellaneda Ramírez, German Ruz Lugo, María Covelli Escobar, Enid Álvarez Russi, Elizabeth Salazar Veloza, Martha Peña Duque, Sonia Colmenares Añez, Ana Milena Orozco Ceballos, María Angelica Rendon Daza, Olga Lucia Ayala Ceballos, Kelly Johana Puello, Silvia Puello Salas, Julieth Gómez Pelufo Liney Pérez Carmona y Ana María Feliz Monsalv e, los perjuicios inmateriales derivados de la vulneración o afectación a derechos constitucionales o convencionales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada convocante.

6.- Que reconozca y pague a favor de Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos, Sonia Diaz Acevedo, María Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián Avellaneda Ramírez, German Ruz Lugo, María Covelli Escobar, Enid Álvarez Russi, Elizabeth Salazar V eloza, Martha Peña Duque, Sonia Colmenares Añez, Ana Milena Orozco Ceballos, María Angelica Rendon Daza, Olga Lucia Ayala Ceballos, Kelly Johana Puello, Silvia Puello Salas, Julieth Gómez Pelufo Liney Pérez Carmona y Ana María Feliz Monsalve, la indexación de todos y cada uno de los conceptos solicitados”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:3 Reparación Directa Apelación Sentencia

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

3

-.Los señores, Rubén Angarita Meza, Amin González Hoyos, Sonia Diaz Acevedo, María Barón Álvarez, German Cartagena Polo, Juan Sebastián Avellaneda Ramírez, German Ruz Lugo, María Covelli Escobar, Enid Álvarez Russi, Elizabeth Salazar Veloza, Martha Peña Duque, Sonia Colmenares Añez, Ana Milena Orozco Ceballos, María Angelica Rendon Daza, Olga Lucia Ayala Ceballos, Kell y Johana Puello, Silvia Puello Salas, Julieth Gómez Pelufo Liney Pérez Carmona y Ana María Feliz Monsalve fueron trabajadores de Golden Group S.A EPS

-. A través de la Resolución No. 0445 de 18 de abril de 2018 le fue autorizado a Golden Gorup Empresa Promotora de Salud, el funcionamiento como entidad promotora de salud en el régimen contribuyente. Y mediante la Resolución No. 134 de 28 de noviembre de 2008 se aprobó ampliar la cobertura a los municipios del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena y TAOLIMA.

-. El 22 de julio de 2010, por medio de la Resolución No. 001227 la Superintendencia de Salud revocó el certificado de funcionamiento y ordenó la toma de posesión de forma inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzada administrativa para liquidar la empresa GOLDEN GROUP SA EPS, la cual quedó

de Salud revocó el certificado de funcionamiento y ordenó la toma de posesión de forma inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzada administrativa para liquidar la empresa GOLDEN GROUP SA EPS, la cual quedó sin efectos mediante la resolución No 001416 de agosto de 2010.

-. El 23 de enero de 2015, a través de la Resolución No. 00133 la Supersalud ordenó nuevamente la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa para liquidar la sociedad GOLDEN GROUP SA EPS, designándose como agente liquidador al Dr. Luis Martin Leguizamón Cepeda

-. Dentro del proceso liquidatario se determinó que Golden Group poseía como activos un total de $ 10.230.000.000.00 y unos pasivos totales de $59.908.000.000, de los cuales $ 1.656.169.000 correspondían a obligaciones laborales.

-. Mediante la Resolución No. 00231 de 2015 el Agente Especial Liquidador declaró la terminación del proceso de liquidación y la terminación de la existencia legal de Golden Group y manifestó la imposibilidad de realizar los pagos por el concepto de créditos laborales , fiscales, parafiscales y de quinta clase recl amados de manera oportuna y créditos laborales, fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera extemporánea y reconocidos en el procesos liquidatario, habida cuenta que4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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los pasivos ascienden a $ 94.329.753 y fueron comprometidos para el pago de los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatario.

Exp. No 110013336035201700168 02

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los pasivos ascienden a $ 94.329.753 y fueron comprometidos para el pago de los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatario.

-. Los demandantes fueron despedidos el 30 de enero de 2015, después de haberse iniciado el proceso de liquidación Golden Group S.A EPS a cargo de la Superintendencia de Salud.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. El 14 de julio de 2017, se radicó demanda contra la Superintendencia de Salud (fls.23-35c.1).

-. El 25 de octubre de 2017, se profirió auto a través del cual se admitió la demanda, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales (fls – 48 – 49 c.1)

-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del ocho (8) de noviembre de 2019, en la cual dispuso:

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso, previas anotaciones secretariales de rigor (…)”.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso, previas anotaciones secretariales de rigor (…)”.

El Juez de primera instancia luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario consideró que en el caso objeto de estudio no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Si bien las probanzas allegadas dan cuenta del daño alegado, consistente en el no pago de las acreencias laborales de los demandantes, no encontró probada la falla alegada, referente a la omisión de la Superintendencia de Salud en sus funciones de inspección de vigilancia y control.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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Lo anterior, en la medida que no se acreditó que el agente liquidador asignado para llevar a cabo el proceso liquidatario de Golden Group, lo haya realizado de manera incorrecta, máxime cuando se advierte que el acto administrativo mediante el cual se declaró la terminación del proceso liquidatario y como consecuencia la existencia legal de Golden Group se encuentra vigente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá.

-. El juez de primera instancia desconoció la responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en la normatividad civil, lo anterior por cuanto:

(35) Administrativo del Circuito de Bogotá.

-. El juez de primera instancia desconoció la responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en la normatividad civil, lo anterior por cuanto:

La Superintendencia Nacional de Salud, tiene las facultades de escoger y nombrar el agente liquidador de una EPS , razón por la cual le corresponde vigilar y controlar la actividad que este ejerza.

-. Por lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la actividad del agente liquidador.

-. El agente liquidador incurrió en deficiencias, que son demostradas a través de los medios probatorios aportados, sin embargo, el juez de primera instancia no se percató de la situación por realizar una indebida valoración probatoria

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 7 de febrero de 2020 , el Despacho de primera instancia, luego de verificar el cumplimiento de requisitos concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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-. El 10 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador de forma virtual, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. El 20 de octubre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público.

por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

Se presentó escrito mediante el cual alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuesto en el recurso de alzada, dirigidos a que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que a la Superintendencia Nacional De Salud le es imputable a título de falla del servicio el daño ocasionados a los demandantes y que muy bien describe el despacho de conocimiento en su sentencia: “no pago de las acreencias laborales” que constituye en palabras reiteradas del juzgado: “un lastre social, un hecho verdaderamente lamentable”.

6.2. Parte demandada

-. Superintendencia de Salud

Por intermedio de apoderado judicial radicó escrito de alegatos de conclusión a través de los cuales solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el perjuicio se produce por el no pago de las acreencias y esto ocurre debido a la situación de insolvencia de la empresa responsable, la cual contaba con unos activos que resultaron ser insuficientes durante el proceso de liquidación para atender la totalidad de las acreencias.

Asimismo es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no es la responsable de esta situación de insolvencia, pues nunca administró, ni detento frente a la entidad liquidada una relación jerárquica que le permitiera tomar decisiones, recayendo toda la responsabilidad por los manejos financieros y administrativos, sobre los órganos de

de esta situación de insolvencia, pues nunca administró, ni detento frente a la entidad liquidada una relación jerárquica que le permitiera tomar decisiones, recayendo toda la responsabilidad por los manejos financieros y administrativos, sobre los órganos de dirección de la empresa insolvente, habiendo ejercido eso sí esta Superintendencia,7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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de manera diligente y oportuna, sus funciones de inspección y vigilancia en aras de conjurar las situaciones irregulares de la EPS, evit ando mayores afectaciones al equilibrio financiero y la sostenibilidad del Sistema de Salud.

6.3. Ministerio Público

La representante del Ministerio Público no emitió concepto final.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Bajo este entendido con el propósito de verificar si le asiste razón al apelante procede la Sala a establecer lo acreditado en el plenario.

2.1.- Hechos Probados -. Mediante Resolución No. 133 de 2015, se ordena la toma de posesión de los bienes haberes y negocios y la Intervención forzosa administrativa para liquidar Golden Group EPS.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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-. Por Resolución No. 312 del 15 de julio de 2015, el agente especial liquidador declara la terminación de la existencia legal de la entidad promotora de salud del régimen contributivo Golden Group EPS.

-. Conforme al Informe de rendición de cuentas de GO LDEN GROUP EPS S.A EN LIQUIDACION el resultado del proceso de radicación de 242 solicitudes de acreencias laborales oportunamente presentadas para un total consolidado de $ 1.638.398.997. Conforme a la Resolución 312 del 15 de julio de 2015 el agente liquidador de Golden Group EPS adelantó las siguientes actividades:

  • En atención a los informes de seguimiento al comportamiento, evolución y riesgos de la Entidad se ordenó la Intervención Forzosa Administrativa para

EPS adelantó las siguientes actividades:

  • En atención a los informes de seguimiento al comportamiento, evolución y riesgos de la Entidad se ordenó la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar la entidad promotora de salud GOLDE N GROUP S.A. EPS y para ello designó en calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. E.P.S en Liquidación al doctor LUIS MARTIN LEGUIZAMON CEPEDA, para ejecutar los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso llquidatorio de GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. • Dentro del proceso de liquidación se identificó al activo y pasivo de la entidad en liquidación y según avalúo realizado en Resolución 312 del 15 de julio de 2015, ascendía a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($94.329.753), comprometidos para el pago de los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorio. • Se determinó que no era posible pagar los créditos laborales, fiscales, parafiscales y de q uinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos en el proceso liquidator io y en igual sentido no se podría para pagar los créditos laborales, fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera extemporánea y reconocidos en el proceso liquidatorio. • Conforme a la Información recogida en el proceso de liquidación se estableció que no sería posible pagar o constituir reserva de ningún tipo de condena por concepto de procesos ejecutivos, ordinarios y sanciónatenos en curso o no reclamados en cont ra de GOLDEN GROUP S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN, así como la compensación por la pérdida del poder

condena por concepto de procesos ejecutivos, ordinarios y sanciónatenos en curso o no reclamados en cont ra de GOLDEN GROUP S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN, así como la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de que trata el artículo9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010, ni el pago del pasivo Interno de la EPS en Liquidación por el agotamiento total de9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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sus activos, configurándose un desequilibrio económico entre los activos y los pasivos de la intervenida. • Se determinó igualmente que se configuró un desequilibrio económico entre los activos y los pasivos de la Intervenida toda vez por la evidente diferencia existente entre los activos y las obligaciones de la entidad.

2.2.- Caso Concreto

En el recurso de Alzada interpuesto por la parte demandante se indicó en cuanto a la imputabilidad del daño, que la Superintendencia de Salud, incumplió en su deber de inspección, vigilancia y control, frente a la labor ejercida por el Agente Liquidador asignado para adelantar el trámite correspondiente en la liquidación forzosa admisntirativa de Golden Group EPS

Sobre este punto, advierte la Sala, que el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define en que cosiste cada una de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud: “ARTÍCULO 35. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas

de Salud: “ARTÍCULO 35. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica -científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, particip ación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Super intendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiara, económica, técnica, científico -administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que s e aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”.10

Reparación Directa Apelación Sentencia

cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que s e aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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A su vez el artículo 37 de la mencionada ley hace alusión a los principales ejes de la función de inspección, vigilancia y control, del cual se destaca: ARTÍCULO 37. EJES DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes: ”(...).

5. Eje de acciones y medidas especiales. <Numeral modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y contr ol sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación.

recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. Lo anterior permite a la Sala entender que la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe a desarrollar actividades encaminadas a asegurar el efectivo desarrollo del Sistema de Seguridad Social en Salud y evitar un daño a la estabilidad financiera del mismo, es decir, debe propender por un buen funcionamiento de las entidades vigiladas, verificando el cumplimiento de las políticas del Estado.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la función de inspección, vigilancia y control que ejercen las superintendencias, en el sentido de indicar que la finalidad de las superintendencias, no es la de establecer reglas de conducta para los destinatarios de la vigilancia y control, sino que es velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y ejercicio de las actividades de las personas que actúan en los distintos campos en los que tales entidades ejercen sus funciones de inspección y vigilancia, es decir, que se trata de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las distintas actividades objeto de control por parte de las Superintendencias, con miras a la protección del desarrollo y del equilibrio del respectivo sector.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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Bajo este contexto la Superintendencia Nacional de Salud, no cuenta con la facultad de coadministrar las entidades prestadoras del servicio de salud, razón por la cual

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Bajo este contexto la Superintendencia Nacional de Salud, no cuenta con la facultad de coadministrar las entidades prestadoras del servicio de salud, razón por la cual no es posible imputarle las fallas en que incurren las entidades vigiladas y que conducen a la toma de posesión y consecuente liquidación de la entidad vigilada del sector salud, como ocurrió con la entidad prestadora del servicio de salud.

Ahora, al descender al caso objeto de estudio , advierte esta Corporación que el primer elemento configurativo de responsabilidad extracontractual de l estado correspondiente al daño alegado se encuentra acreditado, toda vez que los medios probatorios aportados dan cuenta que en efecto a los demandantes no se les canceló las sumas de dinero correspondientes a las acreencias laborales por haber laborado en la liquidada EPS Golden Group.

En cuanto a la imputación del mencionado daño a la demandada, precisa la Sala que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de Imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, debe establecerse que los perjuicios reclamados son Imputables al Incumplimiento de una obligación determinada.

En lo referente al Agente Especial Liquidador, se recuerda que de conformidad con los artículos 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico de Sistema Financiero), corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar a los Agentes Especiales Interventores y Liquidadores, previa inscripción de estos, en el

Financiero), corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar a los Agentes Especiales Interventores y Liquidadores, previa inscripción de estos, en el registro de interventores y liquidadores, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1947 de 2003 de noviembre 4 de 2003 “Por la cual se dictan disposiciones re lacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, vigente para la época de los hechos.

El Agente Especial interventor y/o Liquidad or designado, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Actúa como Representante Legal de12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 110013336035201700168 02

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la intervenida y en tal calidad desarrolla todas la s actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención, ejecutando todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social de la entidad intervenida, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsab ilidad los procesos derivados de la intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta a la vez, que por expresa disposición legal, es un auxiliar de la justicia y no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud y por tanto con sus actuaciones no comprometen la responsabilidad de esta Entidad.

Asimismo, en virtud de las normas que rigen el proceso de toma de posesión, el

subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud y por tanto con sus actuaciones no comprometen la responsabilidad de esta Entidad.

Asimismo, en virtud de las normas que rigen el proceso de toma de posesión, el agente especial es autónomo y desarrolla s u actividad bajo su inmediata responsabilidad, tal como lo establece el numeral 6 del Artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a la letra reza: “(…) 6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo s u inmediata responsabilidad.”

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