TA CUN - 11001333603520170018101-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170018101-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Tres (03) de Febrero de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001333603520170018101
DEMANDANTE: EVELIO ZUBIETA PARRA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de novi embre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor EVELIO ZUBIETA PARRA (padre de la víctima directa), SIRLEY ZUBIETA MAECHA (hermana de la víctima directa) y ALEXANDER TORRES (hermano de crianza de la víctima directa), pretenden que se declare responsable al
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la UNID AD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV y a la
crianza de la víctima directa), pretenden que se declare responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la UNID AD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con ocasión del accidente de tránsito del 20 de mayo de 2016, ocurrido en la ciudad de Bogotá, cuando el señor WILMER ZUBIETA MAECHA iba manejando una motocicleta y al tratar de esquivar uno de los huecos que había en la vía, se accidentó, falleciendo 5 días después.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no existe nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto de las pruebas aportadas, se puede concluir que el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), conducía en estado de embriaguez y (ii) no se allegó ningún medio probatorio que acredite que la causa del accidente fue un hueco, como lo afirma el demandante.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la vía en
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL -UAERMV, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la vía en la que ocurrió el accidente, pertenece a la malla vial intermedia de la ciudad, por lo tanto, no es de competencia de la Entidad, de acuerdo con el parágrafo y, literal c del artículo 109 del Decreto 257 de 2006 y (ii) enExp: 2017-181
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consecuencia, en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) La parte actora no demostró la responsabilidad que le imputa a la Entidad y (ii) conforme las pruebas aportadas, es claro que el accidente de tránsito se presentó por culpa de la víctima, quien estaba en estado de embriaguez, además se desplazaba por un lugar que no estaba permitido para motocicletas y no estaba cumpliendo con las norm as de tránsito, según las cuales, las motos deben transitar a menos de un metro del andén.
QBE SEGUROS SA (llamado en garantía) se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamado, argumentando que: (i) en el presente asunto no se demostró que el accidente de tránsito haya sido como consecuencia de un
QBE SEGUROS SA (llamado en garantía) se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamado, argumentando que: (i) en el presente asunto no se demostró que el accidente de tránsito haya sido como consecuencia de un hueco y en el informe de tr ánsito se hace referencia a la hipótesis relacionada con el estado de alicoramiento del conductor de la motocicleta y (ii) como se observa en la póliza, la Entidad tiene una participación del 60% dentro del contrato de seguro, razón por la cual, en caso de condena, únicamente respondería por dicho porcentaje.
HDI SEGUROS SA (llamado en garantía) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque además de estar desarrollando una actividad peligrosa, de acuerdo con los medios de prueba aportados, el conductor de la motocicleta incumplió con las normas de tránsito.
SBS SEGUROS COLOMBI A SA (llamado en garantía) se opuso a las pretensiones del llamado, argumentando que: (i) no se ha configurado un siniestro en los términos de la póliza que active su cobe rtura y (ii) en gracia de discusión, en caso de ordenarse el pago, conforme lo estipulado en la póliza, a la aseguradora únicamente le correspondería pagar un 30%.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente: • En el presente asunto está demostrado el daño antijurídico, de conformidad con el registro de defunción del señor WILMER ZUBIETA MAECHA aportado al proceso.
- Frente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, concluyó que estaba acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la primera no tiene dentro de sus funciones el mantenimiento de la malla vial; y respecto la Unidad, aunque si tiene a su cargo dicha función, lo cierto es que concretamente frente a la vía en la que ocurrió el accidente no.
- De conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que el mantenimiento y conservación de la vía donde se accidentó el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), le corresponde al IDU.Exp: 2017-181
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- En el informe del accidente de tránsito, se sostuvo que el día de los hechos, había llovido y estaba de noche, existían 3 huecos de diferentes dimensiones y se planteó como hipótesis: las condiciones
- En el informe del accidente de tránsito, se sostuvo que el día de los hechos, había llovido y estaba de noche, existían 3 huecos de diferentes dimensiones y se planteó como hipótesis: las condiciones de la vía y embriaguez del conductor.
- Ahora, si bien, los huecos en la vía pudieron tener incidencia en el accidente de tránsito, lo cierto es que: (i) la vía donde ocurrió el accidente, no era desconocida por el conductor de la motocicleta, por cuanto tal como lo declararon los testigos, era cerca a su lugar de residencia y (ii) conforme la manera como ocurrió el accidente, es claro que la causa eficiente del daño no se debió al estado de la misma, sino a la culpa exclusiva de la víctima.
- Si bien, no se estableció la velocidad con la que iba el conductor, de acuerdo con las lesiones de la motocicleta, es posible inferir que superaba el límite de la zona (30/40 kilómetros), aunado al estado de embriaguez de la víctima, hipótesis que se corrobora con los exámenes de laboratorio, los cuales dieron positivo para alcohol etílico y cocaína.
- Al respecto, advirtió que, conforme estudios clínicos, dichas sustancias provocan grandes consecuencias a la salud de una persona e incluso, la combinación de las mismas, puede provocar la muerte súbita.
- En este orden de ideas, sin desconocer que la vía donde ocurrió el accidente, presentaba fallas en su mantenimiento, en el proceso se demostró la embriaguez y la ingesta de sustancias psicoactivas -
- En este orden de ideas, sin desconocer que la vía donde ocurrió el accidente, presentaba fallas en su mantenimiento, en el proceso se demostró la embriaguez y la ingesta de sustancias psicoactivascocaínapor parte de Wilmer Zubieta (q.e.p.d), razón por la cual, se concluye que la causa del accidente fue su propia culpa.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
2. Conforme lo anterior, se procedió a conceder el recurso de apelación, por medio de providencia de fecha 10 de junio de 202 1, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentado s por todos los extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2017-181
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- De la culpa exclusiva de la víctima: No le asiste razón al a quo, al declarar la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto para que dicho eximente proce da, es necesario que el actuar de la persona sea exclusivo y determinante en la causación del daño. Además, debe ser imprevisible e irresistible, en el sentido que, si la Entidad pudo haber prevenido la producción del daño, pero no lo hizo, se entiende que concurrió en su producción.
En el presente asunto, se tiene que el 1 de abril de 2015, residentes del sector donde ocurrió el accidente (Barrio Villa Gladys) , firmaron un
concurrió en su producción.
En el presente asunto, se tiene que el 1 de abril de 2015, residentes del sector donde ocurrió el accidente (Barrio Villa Gladys) , firmaron un derecho de petición dirigido a la Alcaldía Local de Engativá, solicitando intervención de las autoridades para evitar accidentes como el que ocurrió con WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d). Sin embargo, no se tomaron medidas al respecto, como, por ejemplo, arreglar la vía, cierre de la zona en mal estado o implementar señales de precaución.
- De las pretensiones subsidiarias: El Juez de primera instancia no se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias, que guardan relación con la responsabilidad de las demandadas por la pérdida de oportunidad de vivir del señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d) , como consecuencia de la omisión de las Entidades en mantener las vías en buen estado e implementar señales de tránsito.
- En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en lo s casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2017-181
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala ¿si contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia, en el presente asunto no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la Entidad pudo haber prevenido el accidente y en ese sentido, concurrió en la producción del daño?
Por otro lado, se deberá analizar ¿si en el sub judice está demostrada la pérdida de oportunidad de vivir del señor WILMER ZUBIETA MAECHA?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- El 1 de abril de 2015 , residentes de l Barrio Villa Gladys, radicaron una petición ante la Alcaldía Local de Engativá, mediante la cual, solicitaron se tomaran las medidas pertinentes para el arreglo del sector
- El 1 de abril de 2015 , residentes de l Barrio Villa Gladys, radicaron una petición ante la Alcaldía Local de Engativá, mediante la cual, solicitaron se tomaran las medidas pertinentes para el arreglo del sector
comprendido entre carrera 112 a entre calles 63 hasta la 69. (fls. 45 -49, C.2)
- Según Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A-000401880, el día 20 de mayo de 2016 , el señor WILMER ZUBIETA MAECHA tuvo un
accidente de tránsito en la Carrera 112 No 64 a08, mientras conducía una motocicleta de placas JAJ 39D, consignándose lo siguiente: (fls. 3841, C.2) “CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento.
CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR Área: municipal, urbana.
Sector: residencial, comercial.
Diseño: tramo de vía.
Condición climática: lluvia.
CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS Estado: con huecos, hundimiento, húmeda.
Iluminación artificial: con buena natural.
Visibilidad: normal.
CLASE DE VEHÍCULO: motocicleta.
CLASE DE SERVICIO: particular.
HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO:
DEL CONDUCTOR: 157.
DE LA VÍA: 306.
OTRA 157. ESPECIFICAR ¿CUÁL? EMBRIAGUEZ, SEGÚN ENTREVISTAS A TESTIGOS PRESENCIALES.
- De la Historia clínica del señor Wilmer Zubieta Mahecha, quien ingresó el 20 de mayo de 2016 a las 11:59 a la Institución “Medical Pro&info IPS”, se
- De la Historia clínica del señor Wilmer Zubieta Mahecha, quien ingresó el 20 de mayo de 2016 a las 11:59 a la Institución “Medical Pro&info IPS”, se resalta lo siguiente (Cd visible a Fl. 199, C.2)
“MOTIVO DE CONSULTA: COLISIÓN DE ALTA ENERGÍA COMO MOTOCICLISTA CON TRAUMA
CRANEOENCEFÁLICO SEVERO.
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 30 AÑOS SIN ANTECEDENTES QUE INGRESA PROCEDENTE DE HOSPITAL DE ENGATIVÁ POR CUADRO DE 10 HS DE EVOLUCIÓN DE COLISIÓN DE ALTA ENERGÍA COMO OCUPANTE DE MOTOCICLETA, INGRESANDO AL PARECER CON ALIENTO ALCOHÓLICO, EN GLASGOW DE 6/15, CON TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, CON TAC DE CRÁNEO SIMPLE QUE MUESTRA HSA TRAUMÁT ICA CON FX DEPRIMIDA Y ABIERTA DE PARIETAL DERECHO, NEUMOENCEFALO, CEFALOHEMATOMA, HERIDA EN CUERO CABELLUDO CUBIERTA NO SATURADA, ADEMÁS CON EPISODIO DE PARO CARDIACO CON REANIMACIÓN AVANZADA POR 3 MINUTOS Y REQUERIMIENTO DE SOPORTE VASOPRESOR CON NORADRE NALINA, INGRESA A LA UCI BAJO
SEDOANALGESIA (…) CON SOPORTE VASOPRESOR, PARA VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA.” (Fl.
2)
- El 21 de mayo de 2016, el Hospital Universitario San Rafael realizó laboratorio clínico al señor WILMER ZUBIETA MAECHA, concluyendo que
2)
- El 21 de mayo de 2016, el Hospital Universitario San Rafael realizó laboratorio clínico al señor WILMER ZUBIETA MAECHA, concluyendo que presentaba alcohol etílico de 86.5 mg/ 100Ml. (Fl. 144)Exp: 2017-181
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- El día 22 de mayo de 2016 a las 17:29, se consignó: “PACIENTE MASCULINO DE
30 AÑOS, CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, CON EVOLUCIÓN CLÍNICA ESTACIONARIA, TODAVÍA CON REQUERIMIENTO DE SOPORTE VASOPRESOR, EN EL MOMENTO HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE SIN SIRS, ADECUADO CONTROL DE DOLOR. PARACLÍNICOS CONTROLES CON LEVE HIPOKALEMIA, SE RECIBE REPORTE DE TÓXICOS DE ORINA POSITIVO PARA ALCOHOL ETÍLICO Y COCAÍNA.” (Fl. 12)
Ese mismo día, el Hospital Universitario San Rafael realizó laboratorio clínico al señor WILMER ZUBIETA MAECHA, concluyendo que presentaba cocaína semicuantitativa mayor de 1000.00 ng/ml. (Fl 143)
- El 24 de mayo de 2016 a las 20:39, se registró: “PLAN: ADULTO JOVEN CON CUADRO DEPRESIVO REACTIVO A CONDICIÓN MÉDICA ACTUAL, AL PARECER CON ANTECEDENTE
- El 24 de mayo de 2016 a las 20:39, se registró: “PLAN: ADULTO JOVEN CON CUADRO DEPRESIVO REACTIVO A CONDICIÓN MÉDICA ACTUAL, AL PARECER CON ANTECEDENTE
DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, SE BRINDARÁ APOYO PSICOTERAPÉUTICO AL
PACIENTE Y LA FAMILIA.” (Fl.18)
- El 25 de mayo de 2016, a las 22:47 se expuso: “SE ATIENDE LLAMADO DE ENFERMERÍA, PACIENTE MASCULINO DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA PARO CARDIORRESPIRATORIO, NO SE ENCUENTRA PULSO, NO PRESENTA MOVIMIENTOS RESPIRATORIOS ESPONTÁNEOS, CIANÓTICO, SIN RESPUESTA A ESTÍMULOS VERBALES NI TÁCTILES, SE ACTIVA CÓDIGO AZUL, SE INICIA MANIOBRA DE REANIMACIÓN SEGÚN PROTOCOLO CON COMPRESIONES CARDIACAS, OXIGENO POR VPP, RELACIÓN 30:2, SE MONITORIZA Y SE EVIDENCIA ASISTOLIA, SE ADMINISTRA PRIMERA AMPOLLA DE ADRENALINA Y SE CONTINÚAN LAS MANIOBRAS, NO HAY REPUESTA A LOS 3 MINUTOS POR LO CUAL SE ADMINISTRA SEGUNDA DOSIS DE ADRENALINA Y SE CONTINUA MASAJE CARDIACO Y VENTILACIÓN, SE EVIDENCIAN PUPILAS MIDRIÁTICAS Y CIANOSIS, POR LO CUAL CESAN LAS MANIOBRAS Y SE DE CLARA HORA DE DEFUNCIÓN 22+35, DADO QUE ES UNA MUERTE VIOLENTA, NO SE DILIGENCIA ACTA DE
MIDRIÁTICAS Y CIANOSIS, POR LO CUAL CESAN LAS MANIOBRAS Y SE DE CLARA HORA DE DEFUNCIÓN 22+35, DADO QUE ES UNA MUERTE VIOLENTA, NO SE DILIGENCIA ACTA DE DEFUNCIÓN, SE REPORTARA AL ENTE ENCARGADO, SE INFORMA AL FAMILIAR (MAMÁ)” (Fl 20)
- El señor WILMER ZUBIETA MAECHA falleció el día 25 de mayo de 2016, de conformidad con el registro de defunción. (Fl 25, C2)
- El 26 de mayo de 2016, se realizó la inspección técnica del cadáver. (Fls.
28-29, C2)
- El 27 de mayo de 2016, se realizó el informe pericial de necropsia. (Fls. 3033, C2)
- El 30 de septiembre de 2016, el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad, frente a la solicitud por parte del Investigador de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional, sobre la señalización y características del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, informó lo siguiente: (Fl 43, C2)
“4. Velocidad permitida Esta Entidad informa que la velocidad permitida en el sitio del requerimiento está regulada tanto por la señalización vertical reglamentaria SR-30 (velocidad máxima permitida “30km/h) existente, como por lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en sus artículos 74 y 100 modificado por la Ley 1239 de 2008 en su artículo 1 (…)”
como por lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en sus artículos 74 y 100 modificado por la Ley 1239 de 2008 en su artículo 1 (…)”
- En el oficio del 13 de julio de 2017, suscrito por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, se expuso: (Fls. 129 -135,
C2)
“Así las cosas, según lo establecido en el Acuerdo 02 de 2009, la debida rehabilitación y mantenimiento de los proyectos integrales del subsistema vial le corresponderí a al IDU. Frente a lo cual, se debe tener en cuenta que los componentes de dicho subsistema vial, se encuentran regulados en el artículo 165 del Acuerdo 190 de 20 04, el cual dentro del numeral 4, señala a la malla vial local como uno de los componentes de dicho Subsistema.
Ahora bien, posteriormente el Acuerdo 10 de 2010, le asignó de manera específica a la UAERMV la rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local, por lo cual es claro que ley posterior prevalece sobre ley anterior y ley especial prevalece sobre ley general según las reglas señaladas en la ley 153 de 1887. Razón por la cual, el Acuerdo 10 de 2010, debe prevalecer enExp: 2017-181
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este punto sobre el primer numeral del artículo 20 del Acuerdo 09 de 2009, es decir que el IDU tendría la competencia para la ejecución y mantenimiento vial de todos los componentes del
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este punto sobre el primer numeral del artículo 20 del Acuerdo 09 de 2009, es decir que el IDU tendría la competencia para la ejecución y mantenimiento vial de todos los componentes del subsistema vial a excep ción de lo relacionado con el subsistema de maña vial local, pues la rehabilitación y mantenimiento de esta última le corresponden a la UAERMV por la norma que reformó sus estatutos.”
- En el memorando del 23 de abril de 2018, suscrito por la Subdirectora Técnica de Mejoramiento de la Malla Vial Local, se estableció lo siguiente: (Fl. 128, C2)
“¿Para el año 2016, que tipo de vía era la carrera 12 No 64 a08 Barrio Villa Galdós y que entidad es la competente para la intervención de dicho segmento vial?
De conformidad con la revisión realizada en el SIGIDU, se evidencia que el segmento vial hace parte de la MALLA VIAL INTERMEDIA (MVI) (V5) de la ciudad, el cual está identificado con los Códigos de Identificación Vial – CIV No. 10004738 y 10004675.
Respecto a la entidad competente para la intervención, se presenta el cuadro de distribución de competencias en la ejecución del subsistema vial, según el cual es el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU. De igual manera, el Fondo de Desarrollo Local puede efectuar l a construcción y mantenimiento de las obras y proyectos en la malla vial local, peatonal e intermedia (…)”
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 Del Eximente de Responsabilidad
En primera instancia, se expuso que , aunque la vía donde ocurrió el
mantenimiento de las obras y proyectos en la malla vial local, peatonal e intermedia (…)”
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 Del Eximente de Responsabilidad
En primera instancia, se expuso que , aunque la vía donde ocurrió el accidente, presentaba fallas en su mantenimiento, lo cierto es que en el proceso se demostró la embriaguez y la ingesta de sustancias psicoactivas (cocaína) por parte de WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), razón por la cual, concluyó que la causa del accidente había sido la culpa exclusiva de la víctima.
El apoderado de la parte actora en su recurso de apelación sostiene que dicho eximente de responsabilidad procede únicamente cuando el actuar de la víctima es exclusivo y determinante en la causación del daño, pero en el presente asunto, la Entidad pudo haber prevenido el daño y no lo hizo, razón por la cual, se concluye que, concurrió en la producción del daño.
Al respecto, precisa la Sala que, no desconoce la petición del 1 de abril de 2015, suscrita por residentes de l Barrio Villa Gladys , mediante la cual, solicitaban a la Alcaldía Local de Engativá, se tomaran las medidas pertinentes para el arreglo del sector comprendido entre carrera 112 a , entre calles 63 hasta la 69, sin embargo, dicha situación no desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto.
En el sub judice, se tiene que, el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), para el momento de los hechos , conducía una motocicleta en estado de
exclusiva de la víctima en el presente asunto.
En el sub judice, se tiene que, el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), para el momento de los hechos , conducía una motocicleta en estado de embriaguez y bajo los efectos de sustancias alucinógenas (cocaína), condiciones que impiden que una persona tenga la pericia para maniobrar un vehículo automotor en una vía donde, según el informe policial de accidentes de tránsito, era residencial, con iluminación natural buena y visibilidad normal.
Ahora bien, en dicho informe también se hizo referencia a que había lluvia y la vía estaba húmeda, sin embargo, la condición en la que estaba el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), impedía que reaccionara de forma adecuada a dicha situación o cualquier obstáculo que se le presentara.Exp: 2017-181
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En efecto, los exámenes de laboratorio clínico s realizados por el Hospital Universitario San Rafael, el Señor WIMER ZUBIETA MAHECHA pres entaba cocaína semicuentativa mayor 1000.00 ng/ml y alcohol etílico de 86.5 mg/100 ml.
Por otro lado, no se puede pasar por alto que, de conformidad con el oficio suscrito por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad, la velocidad permitida en el sitio del accidente era 30 km/h, sin embargo,
mg/100 ml.
Por otro lado, no se puede pasar por alto que, de conformidad con el oficio suscrito por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad, la velocidad permitida en el sitio del accidente era 30 km/h, sin embargo, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica del señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), al momento de su ingreso, se registró:
“EXAMEN FÍSICO: PACIENTE EN PÉSIMAS CONDICIONES GENERALES , BAJO SEDACIÓN,
ADAPTADA A LA VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA, TUBO OROTRAQUEAL, EN ADECUADA
POSICIÓN, INMOVILIZACIÓN CON COLLAR CERVICAL, CAMPOS PULMONARES BIEN
VENTILADOS, NO AGREGADOS, INESTABILIDAD HEMODINÁMICA CON SOPORTE VASOPRESOR CON NORADRENALINA, FRECUENCIA CARDIACA ESTABLE, ABDOMEN DISTENDIDO, NO IRRITACIÓN PERITONEAL, RHA +, DIURESIS CLARA, NEUROLÓGICO PINR, EN 2 MM ISOCORICAS,
BAJO SEDACIÓN, ESCORIACIONES EN HOMBRO IZQUIERDO H EQUIMOSIS, ESCORIACIÓN EN
ESTERNÓN (…)
DIAGNÓSTICOS DE INGRESO
TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO.
FRACTURA DE LA BÓVEDA DEL CRÁNEO PARIETAL DERECHO DEPRIMIDA.
CHOQUE NO ESPECIFICADO.
PARO CARDIACO CON RESUCITACIÓN EXITOSA.”
Por otro lado, la Sala no desconoce que , en la demanda, la parte actora sostuvo que el accid ente del 20 de mayo de 2016, había ocurrido al tratar
PARO CARDIACO CON RESUCITACIÓN EXITOSA.”
Por otro lado, la Sala no desconoce que , en la demanda, la parte actora sostuvo que el accid ente del 20 de mayo de 2016, había ocurrido al tratar de esquivar un hueco en la vía. Sin embargo, el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d) estaba ejerciendo una actividad peligrosa, como lo es, conducir, de manera imprudente sin atender los deberes de cui dado, por cuanto se reitera, estaba bajos los efectos del alcohol y cocaína.
La Sala, debe resaltar que dentro de las hipótesis del accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2016, se contempló la 157 3, especificando que era embriaguez, según entrevistas a testigos presenciales.
De manera que, aun cuando se aceptara que la Entidad omitió atender la petición radicada el 1 de abril de 2015, lo cierto es que: (i) esa solicitud iba dirigida a la Alcaldía Local de Engativá, Entidad que no está demandad a en la presente causa y (ii) de haberse arreglado la vía o implementar señales de precaución, como se alega en el recurso, en el caso en concreto, el señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d) desatendió sus deberes como conductor y ciudadano al transitar con una motocicleta bajo los efectos del alcohol y sustancias alucinógenas.
3.2 De las pretensiones subsidiarias
Otro de los argumentos del recurso de apelación es que el Juez de primera instancia no se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias, que guardan
alcohol y sustancias alucinógenas.
3.2 De las pretensiones subsidiarias
Otro de los argumentos del recurso de apelación es que el Juez de primera instancia no se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias, que guardan relación con la responsabilidad de las demandadas por la pérdida de oportunidad de vivir del señor WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), como consecuencia de la omisión de las Entidades en mantener las vías en buen estado e implementar señales de tránsito.
3 De acuerdo con la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 “por la cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, se refiere a otra hipótesis y se deberá especificar cualquier causa diferente a las contempladas en dicha Resolución.Exp: 2017-181
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EVELIO ZUBIETA PARRA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU Y OTROS
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Al respecto, advierte la Sala que tampoco le asiste razón al apelante por cuanto en el presente asunto no se demostró que el buen estado de la vía y la señalización de la zona hubiera impedido que ocurriera el accid ente donde resultó lesionado WILMER ZUBIETA MAECHA (q.e.p.d), quien se reitera, estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias alucinógenas (cocaína).
De manera que, no h
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