TA CUN - 11001333603520170023001-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170023001-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
REPETICIÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00230 – 01
Actor: MUNICIPIO DE SOACHA – CUNDINAMARCA Demandado: JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO Tema: Responsabilidad por culpa grave o dolo del ex servidor público.
Sentencia N°: SC3-22-05-2698
Instancia: SEGUNDA
SISTEMA: ORAL
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
En ejercicio de la acción de repetición, el Municipio de Soacha – Cundinamarca presentó demanda en contra del señor José Ernesto Martínez Tarquino con el fin
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
En ejercicio de la acción de repetición, el Municipio de Soacha – Cundinamarca presentó demanda en contra del señor José Ernesto Martínez Tarquino con el fin que se declare que incurrió en una conducta gravemente culposa al haber transgredido de manera manifiesta e inexcusable la Ley 996 de 2005, artículo 38.
En consecuencia, solicitó repetir por el valor de $122.081.910.00 contra José Ernesto Martínez Tarquino en calidad de ex alcalde del Municipio de Soacha, por ser el funcionario que declaró insubsistente al señor Segundo Abel Suárez Mateus, de su
1 Folios 3 a 13 del c.1.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
Actor: Municipio de Soacha Demandado: José Ernesto Martínez Tarquino Sentencia de segunda instancia
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cargo de Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, vulnerando la prohibición expresa y clara de la Ley 996 de 2005, artículo 38.
A su vez, solicitó ordenar que se reintegre al Municipio de Soacha el valor efectivamente cancelado por concepto de aportes a seguridad social del funcionario desvinculado, toda vez que se considera la conducta del funcionario como gravemente culposa y le es atribuible la responsabilidad del daño.
2.2. Hechos.
El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos:
1. El señor SEGUNDO ABEL SUÁREZ MATEUS, fungió como Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, desde el 17 de marzo de 2009
El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos:
1. El señor SEGUNDO ABEL SUÁREZ MATEUS, fungió como Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 3 de febrero de 2010, cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto 097 del 17 de marzo de 2009 y posesionado mediante Acta 153 del mismo 17 de marzo de 2009.
2. Mediante Decreto Municipal 034 del 29 de enero de 2010, proferido por el Alcalde del Municipio de Soacha de la época, José Ernesto Martíne z Tarquino , se declaró insubsistente al señor Segundo Abel Suárez Mateu s, como Secretario de Educación y de Cultura del Municipio de Soacha, decisión comunicada el 2 de febrero de 2010; fecha para la cual estaba en vigencia la Ley de Garantías Electorales para los comicios del legislativo y presidencial del año 2010, Ley 996 de 2005, que en su artículo 38 establecía la prohibición a los servidores públicos de modificar la nómina del respectivo ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a la elección de cargos de elección popular, prohibición en la incurrió el señor Alcalde de Soacha.
3. Dentro de la acción de Nulidad y Resta blecimiento del Derecho con radicado 2010-00315-01, el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia con fecha 4 de junio de 2012, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 034 del 29 de enero de 2010 , y a título de restablecimiento del
Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia con fecha 4 de junio de 2012, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 034 del 29 de enero de 2010 , y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Soacha a pagar al señor Segundo Abel Suárez Mateus, todos los sueldos y prestaciones sociales debidamente indexados desde la fecha del retiro, 3 de febrero de 2010, y hasta el 14 de marzo del mismo año.
4. La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el numeral segundo, ordenando el reintegro del señor Segundo Abel Suárez Mateus, así como el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el actor en virtud de su desvinculación.
5. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el 22 de septiembre de 2014, el Municipio de Soacha realizó el pago de $405.092.868 por conceptoRadicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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de emolumentos dejados de percibir, del cual la administración municipal inició proceso ante esta jurisdicción por el medio de control de repetición contra el hoy demandado, bajo la radicación No. 25000233600020150216000 que se encuentra al despacho para sentencia.
proceso ante esta jurisdicción por el medio de control de repetición contra el hoy demandado, bajo la radicación No. 25000233600020150216000 que se encuentra al despacho para sentencia.
6. De igual manera, el Municipio de Soacha el 29 de febrero de 2016, conforme al comprobante de egreso No. 1128 , adjunto a esta demanda, realizó el pago de $122.081.910, por concepto de los aportes a la seguridad social , de enero de 2010 hasta agosto de 2014, del señor Segundo Abel Suárez Mateus.
7. El Alcalde de la época señor José Ernesto Martínez Tarquino incumplió con el Manual Especifico de Funciones al declarar insubsistente al señor Segundo Abel Suárez Mateus contra expresa prohibición legal.
8. Por lo anterior, el Comité de Conciliación del Municipio de Soacha en reunión del 15 de diciembre de 2016, mediante Acta No. 02 -16, ordenó iniciar demanda de repetición en contra del ex alcalde del Municipio de Soacha para el periodo 20082011, señor José Ernesto Martínez Tarquino , por el pago de aportes a la seguridad social del funcionario desvinculado que debió hacer el Municipio como consecuencia de las sentencias que ordenaron su reintegro.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito allegado el 19 de marzo de 20019 , el señor José Ernesto Martínez Tarquino en nombre propio, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto estimó que no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción.
Propuso como excepciones y argumentos de defensa, las siguientes:
y cada una de las pretensiones, por cuanto estimó que no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción.
Propuso como excepciones y argumentos de defensa, las siguientes:
-. Inexistencia de culpa grave en su conducta : Toda vez que , en la etapa de preparación, análisis de legalidad y elaboración del Decreto 034 de 2010 , participaron en ejercicio de las funciones, la Directora de Recu rsos Humanos, Claudia Amparo Mojica Cardona, el Secretario General, Carlos Arturo Rey, y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Soacha, Shirley Figueredo Vargas.
Dicha intervención se dio en cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. 2852 del 26 de diciembre de 2007 o el Manual de Funciones Específicas para la Alcaldía de Soacha.
En tal virtud, los mencionados ex dignatarios hicieron el examen de legalidad del Decreto 034 de 2010, dentro de lo cual, tuvieron en cuenta lo dispuest o en la Directiva Presidencial No. 11 del 13 de noviembre de 2009 cuyo objeto fue dar “ … instrucciones en relación con las jornadas electorales del año 2010 – elección del Presidente y Vicepresidente de la República y Congreso de la República”, la cual fue expedida con el fin de dar alcance a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales y cumplir los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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Fue así como la citada Directiva determinó que con respecto a las elecciones que se realizarían para Presidente y Congreso de la República, cualquier forma de vinculación a la nómina estatal de la Rama Ejecutiva del Poder Público quedaba suspendida “desde el 30 de enero de 2010”. Ese instructivo fue enviado pa ra su cumplimiento a todos los alcaldes del país.
Por ese motivo, los ex dignatarios mencionados concluyeron que sí era posible retirar del servicio al señor Mateus Suárez , porque la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, era a partir del 30 de enero de 2010, y de esa manera brindaron plena seguridad y certeza de la legalidad de la actuaci ón, por lo cual, la actuación fue resultado de la buena fe en el crite rio profesional y el asesoramiento de los mencionados directivos.
Añadió que actuó con cuidado, diligencia y buena fe , e hizo patente la intervención de otros dignatarios de la Administración Municipal en el análisis previo de legalidad del acto. Además, actuó bajo la convicción invencible de que no violaba el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, pues su decisión descansó en la orientación que le brindaron los citados funcionarios.
Indicó que dentro del análisis de su conducta es necesario de stacar que no actuó con desviación de poder al desvincular al señor Suárez Mateus, pues el cargo que él desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que el retiro podía producirse en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional , sin
con desviación de poder al desvincular al señor Suárez Mateus, pues el cargo que él desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que el retiro podía producirse en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional , sin necesidad de motivación, condición que no desvirtuó el demandante, al no acreditar que la insubsistencia se produjo por razones distintas al buen servicio.
-. Demandante no acreditó la existencia de condena judicial: El demandante fundamentó la pretensión de repetición en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 04 de junio de 2012 y en la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante las cuales, declaró la nulidad del Decreto 034 de 2010, y a título de restablecimiento del derecho , ordenó el reintegro del señor Segundo Abel Suár ez Mateus , así como el pago de una reparación patrimonial.
Sin embargo, no garantizó que los traslados de la demanda contuvieran la totalidad de los anexos físicos y en medio magnético anunciados en la demanda, de manera que no recibió en físico ni en me dio magnético copia de los mencionados fallos judiciales, por cual consideró que no se cumple con dicho presupuesto esencial para la prosperidad de la acción de repetición , pues evidentemente no aparecen en el expediente copias de las sentencias judiciales que dieron origen a la presente acción de repetición.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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expediente copias de las sentencias judiciales que dieron origen a la presente acción de repetición.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia de alegaciones y juzgamiento del 29 de abril de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativ o de Bogotá D.C. , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable al señor José Ernesto Martínez Tarquino a título de culpa grave, por el daño sufrido por el Municipio de Soacha con motivo del pago de $122.081.910, por concepto de aportes a seguridad social del señor Segundo Abel Suárez Mateus, ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2014.
En consecuencia, condenó a José Ernesto Martínez Tarquino a pagar a favor de l Municipio de Soacha la suma de $72.386.882, los cuales debían ser pagaderos en el término de 6 meses. Así mismo, lo condenó en costas.
Lo anterior, al considerar que , para garantizar las reglas de la democracia y la igualdad entre los candidatos en el ejercicio electoral, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 estableció expresamente unas prohibiciones que todos los servidores del Estado deben acatar. Entre tales prohibiciones está la dirigida directamente a los nominadores de los entes territoriales, consistente en que “La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los
servidores del Estado deben acatar. Entre tales prohibiciones está la dirigida directamente a los nominadores de los entes territoriales, consistente en que “La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargo s de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa”. De modo que tal prohibición expresa debe ser acatada, salvo las excepciones allí indicadas.
Conforme a lo indicado y a los hechos acreditados , respecto a que el Decreto del 29 de enero de 2010 , por medio del cual se declaró insubsistente el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, fue expedido por el demandado , y respecto a que dicho acto fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al establecerse que había desconocido la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley de Garantías, para el Despacho era pertinente señalar que la parte demandada, no logró desvirtuar la presunción primera contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, como lo pretendía con las declaraciones rendidas por Claudia Amparo Mojica y Arturo Rey Parra.
Lo anterior tiene sustento, por cuanto si bien el 25 de abril del 2017, dentro del proceso No. 2015-216-01 (Dto 07, expediente digital), los referidos exfuncionarios, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Secretario General y
proceso No. 2015-216-01 (Dto 07, expediente digital), los referidos exfuncionarios, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Secretario General y Directora de Recursos Humanos del Municipio de Soacha, respectivamente, señalaron en sus declaraciones algunos de los motivos que llevaron a que el demandado expidiera el Decreto 034 de 2010, los cuales están relacionados con una serie de quejas sobre el comportamiento del Secretario de Educación y Cultura del Municipio, no deja de ser menos cierto que en el referido momento, operaba lo dispuesto en el parágrafo del artí culo 38 de la Ley 996 de 2005, respecto a que la nómina de los entes territoriales no podía ser modificada 4 meses antes de lasRadicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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elecciones; normativa que no podía ser desconocida, bajo el argumento de la discrecionalidad del nominador, como fue señalado por los testigos.
Así mismo, con lo manifestado por el Secretario General y Directora de Recursos Humanos del Municipio de Soacha, respecto a que el Gobierno Nacional había emitido una directriz a través de la cual dispuso que las modificaciones o novedades de la nómina solo se podían realizar hasta el 30 de enero de 2010, no se logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001; ello , por cuanto dentro del proceso no reposa dicho documento, y tampoco de lo manifestado por los testigos, se puede concluir que el Gobierno Nacional haya habilitado a través de dicha directriz a los entes territoriales para que desconocieran lo establecido en
cuanto dentro del proceso no reposa dicho documento, y tampoco de lo manifestado por los testigos, se puede concluir que el Gobierno Nacional haya habilitado a través de dicha directriz a los entes territoriales para que desconocieran lo establecido en la Ley 996 de 2005. Y en el caso hipotético de que esto hubiese ocurrido, la conclusión a la que debieron llegar los referidos funcionarios y , en particular , el Alcalde Municipal en ese momento, era que dicha directriz estaba en contravía de la Ley y debido a su jerarquía normativa, no podía ser desconocida o inobservada.
Refirió que, para el De spacho de primera instancia, no exist ía duda de que la violación de la ley referida no solo e ra manifiesta, sino inexcusable, en tanto el demandado era un profesional del derecho, como lo manifestó en la contestación de la demanda y lo corroboró a través del Registro Nacional de Abogados. En ese orden de ideas, aunque sus funcionarios le recomendaran realizar algunas actuaciones o que se adoptaran ciertas decisiones, contaba con los conocimientos jurídicos y las capacidades, no solo por su profesión, sino por el cargo que ostentaba en ese momento y por la coyuntura política, para establecer o concluir de manera autónoma, qué decisión se encontraba ajustada a derecho.
Así mismo, también se considera inexcusable o injustificable el actuar del demandado, por cuanto si bien podía tener indicios para considerar que la actuación del Secretario de Educación del Municipio no estaba ajustada a la ley, como fue planteado por la señora Claudia Amparo Mojica en su testimonio, el deber ser, o el actuar esperado por parte del demandando conforme a las posibilidades brindadas por la ley, era por ejemplo, que hubiese solicitado a la oficina de control interno del
planteado por la señora Claudia Amparo Mojica en su testimonio, el deber ser, o el actuar esperado por parte del demandando conforme a las posibilidades brindadas por la ley, era por ejemplo, que hubiese solicitado a la oficina de control interno del ente territorial o a la autoridad competente, la apertura de una investigación disciplinaria en contra del refer ido Secretario y haberle extinguido o restringido la delegación otorgada para adoptar ciertas decisiones, mientras se llevaba a cabo un debido proceso y se dilucida ba el tema. Pero no despedir al Secretario de Educación, aduciendo para ello que era un empl eado de libre nombramiento y remoción y para mejorar el servicio, pues justamente esa discrecionalidad para modificar la nómina era la que estaba prohibida en la ley de garantías. Todo ello revelaba una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte del aquí demandado; es decir, actuó contra una expresa prohibición legal.
En consecuencia, consideró que la parte demandada no logró acreditar de manera razonable que su conducta estaba justificada, y por ello, para el Despacho , la presunción contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” , no fue desvirtuada; y en ese orden de ideas, se declaró patrimonialmente responsable a José Ernesto Martínez TarquinoRadicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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a título culpa grave, por el daño causado al Municipio de Soacha con motivo del
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a título culpa grave, por el daño causado al Municipio de Soacha con motivo del pago de $122.081.910, ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2014.
Ahora, como aparece acreditado que en la actuación que dio origen a la expedición del mencionado Decreto 034 de 2010, que fue declarado nulo, intervinieron varios servidores públicos, entre ellos el Secretario general, el jefe de recursos humanos y el jefe de la oficina jurídica, pues fueron quienes asesoraron al alcalde para la expedición del referido acto, ello evidencia que su conducta también concurrió en la causación del daño alegado en la demanda, y como quiera que tales servidores no fueron demandados, implica que el quantum del monto a pagar por el demandado debe ser reducido en un 50%.
Respecto a la liquidación de los perjuicios , indicó que l a parte demandante en el escrito de la demanda solicitó que se condenara al accionado a pagar la suma de $122.081.910; y como quiera que dentro del proceso quedó acreditado que el Municipio de Soacha realizó el pago de dicha suma (Fl. 1128), el Despacho procedió a reconocer e indexar el perjuicio solicitado, rebajando la condena a la mitad.
El 29 de febrero de 2016, la entidad demandada realizó el pago de $122.081.910 por concepto de aportes a la seguridad social del señor Segundo Abel Suárez Mateus, ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
El 29 de febrero de 2016, la entidad demandada realizó el pago de $122.081.910 por concepto de aportes a la seguridad social del señor Segundo Abel Suárez Mateus, ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2014.
Por tanto, el monto que el demandado debe pagar a favor del Municipio de Soacha es la suma de $72.386.882. Y para realizar el pago de tal suma, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, el Despacho le concedió al demandado el plazo de seis (6) meses, término que se contará desde la ejecutoria de la sentencia.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante
El 13 de mayo de 2021, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta la decisión del Despacho de reducir el monto de la condena frente a las pretensiones, efecto para el cual se argumentó la concurrencia de respons abilidades con otros funcionarios que participaron en la confección del acto administrativo que posteriormente se nulitó y causó el daño patrimonial que hoy en día el Municipio pretende le sea resarcido a través del presente medio de control y contra la liquidación de la condena, pues el trámite del presente recurso de apelación hace que al momento de la ejecutoria de la decisión, haya perdido poder adquisitivo la suma vertida en la condena.
Respecto del primer aspecto, resaltó que, tratándose del Alcalde Municipal, no necesariamente todos sus subalternos y colaboradores deben estar de acuerdo con
suma vertida en la condena.
Respecto del primer aspecto, resaltó que, tratándose del Alcalde Municipal, no necesariamente todos sus subalternos y colaboradores deben estar de acuerdo con sus decisiones, e incluso aunque alguno de ellos sugiriera una decisión diferente, laRadicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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decisión final la adopta el Alcalde Municipal. Sin embargo, todo esto son so lo suposiciones, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que alguno de esos funcionarios se opuso a la decisión, así como tampoco existe ningún otro medio probatorio que acredite que esa fue la recomendación oficial de esos funcionarios, menos aun tratándose de la terminación de un vínculo laboral en plena ley de garantías electorales.
En cuanto a la liquidación de la condena, refirió que luego de la indexación liquidada en la parte considerativa, la parte resolutiva (que es la única que verdad eramente obliga) precisó que la condena sería por la suma cierta de “setenta y dos millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta y dos pesos M/Cte ($72.386.882)” sin que se acompañara ninguna fórmula indexatoria en dicho acápite.
Así las cosas, si el trámite del recurso de apelación toma, por decir un ejemplo, un término de dos años (bien sabemos que puede ser mucho más o mucho menos dependiendo del Despacho que se ocupe del trámite), y éste se desata mediante una confirmación simple del f allo apelado , el demandado solo estará obligado a
término de dos años (bien sabemos que puede ser mucho más o mucho menos dependiendo del Despacho que se ocupe del trámite), y éste se desata mediante una confirmación simple del f allo apelado , el demandado solo estará obligado a pagar la citada suma que corresponde al perjuicio indexado a marzo de 2021 cuando la ejecutoria de esa decisión judicial se produciría en nuestro ejemplo, en mayo de 2023.
Tal irregularidad sería subsanada si la condena impuesta al demandado, lo es por el valor del perjuicio causado al municipio acompañado en la parte resolutiva de la orden de indexar esa cifra hasta el momento de ejecutoria de la decisión.
Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada, para que en su lugar, se condene al demandado al pago de la totalidad del perjuicio irrogado al Municipio que ascendió a la suma de $122.081.910 y que en la parte “ dispositiva” de la providencia se disponga expresamente la indexación del perjuicio que ponga fin al proceso.
5.2. Parte demandada
En escrito allegado el 13 de mayo de 2021, el apoderado del demandado José Ernesto Martínez Tarquino allegó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en primer lugar indicando que se encuentra configurada la cosa juzgada, la cual debió ser declarada del oficio por el A Quo, teniendo en cuenta la existencia de sentencia judicial ejecutoriada, con identidad de partes y pretensiones conocida previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A , con radicado 225000233600020150216000 (fallo
existencia de sentencia judicial ejecutoriada, con identidad de partes y pretensiones conocida previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A , con radicado 225000233600020150216000 (fallo 31/02/2018), y en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (fallo 24 de abril de 2020).
En tal sentido indicó que hay identidad de objeto , causa y partes, pues en ambos procesos se está solicitando la declaratoria de responsabilidad por la conducta gravemente culposa del señor José Ernesto Martínez Tarquino , y probada laRadicado: 11001-33-36-035-2017-00230-01
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configuración de dicho fenómeno, el funcionario judicial estaba obligado en s u momento a decretarlo de oficio
Añadió que se adelantó un proceso judicial con número de radicado 25000233600020150216000, que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , y en segunda instancia, la Sección Tercera – Subsección A, del Consejo de Estado, trámite que contó con los siguientes presupuestos jurisprudenciales:
-. IDENTIDAD DE OBJETO : entendida como la misma pretensión material o inmaterial, es pertinente señalar que los dos procesos se llevaron mediante el trámite de repetición y las pretensiones son análogas.
Así las cosas, es evidente que las pretensiones del proceso con rad. No 25000233600020150216000 y las del presente proceso son idénticas, excepto por
trámite de repetición y las pretensiones son análogas.
Así las cosas, es evidente que las pretensiones del proceso con rad. No 25000233600020150216000 y las del presente proceso son idénticas, excepto por el monto que se solicita, puesto que en el proceso que nos ocupa actualmente , se habla solo de los aportes a seguridad social , y en el anterior a este no se indicó a qué conceptos correspondía el monto solicitado, sino simplemente hacía referencia al dinero que pagó el Municipio de Soacha a causa de la condena impuesta.
Consecuentemente indicó que “ el escrito de demanda del primer proceso, en su numeral 1.5 del acápite de hechos menciona que se ordenó el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, y que en consecuencia el municipio pagó la suma de $405.092.868 m/cte, es decir, no se mencionó que las prestaciones sociales quedaran por fuera de dicha reclamación, este es un concepto que toda entidad de derecho público debe tener presente al momento de efectuar el pago de una condena como la que nos ocupa; de otra manera, nos preguntamos, deberá nuestro representado, verse abocado a atender múltiples y sucesivos, procesos con identidad de partes, hechos y pretensiones, en consideración a conce ptos ya ordenados en la sentencia inicial proferida en el marco del medio de control de repetición Sentencia radicada 225000233600020150216000 (fallo 31/02/2018), conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (fall o 24 de abril de 2020), por omisiones del municipio de SOACHA a la hora dar cumplimiento a las
por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (fall o 24 de abril de 2020), por omisiones del municipio de SOACHA a la hora dar cumplimiento a las órdenes judiciales, esto significaría una carga excesiva , para mi representado, además de violatorio frente al derecho al debido proceso…”
-. IDE
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