🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520170029501-(26-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520170029501-(26-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-3336-035-2017-00295-01 Sentencia SC3-22102444 Medio de Control Reparación Directa Demandante José Edilberto Guzmán Bachiller Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Tema Falla del servicio. Omisión en nombramiento. Mora injustificada. Competencia de la Sección Tercera. Caducidad del daño sigue precedente de Sala.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 4 de diciembre de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Edilberto Guzmán Bachiller, mediante apoderada, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de o btener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 63 a 69, CP1):

1. Como quiera que el día 09 de Febrero de 2017, mediante Resolución No.00315, se efectuó el nombramiento por vía tutela en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía Genera l de la Nación a mi poderdante el señor EDILBERTO GUZMAN(sic) BACHILLER , por lo que se observa transcurrieron más de un año y medio después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de Julio de

poderdante el señor EDILBERTO GUZMAN(sic) BACHILLER , por lo que se observa transcurrieron más de un año y medio después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de Julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima EDILBERTO GUZMAN(sic) BACHILLER.

2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de indemnización a que haya lugar.

3. Se solicita con la presente demanda que condenen a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representado EDILBERTO GUZMAN(sic) BACHILLER , los perjuicios materiales y

económicos como a continuación se describen:

(…)

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA. LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales2 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

causados a EDILBERTO GUZMAN(sic) BACHILLER, por falla o falta del servicio o de la administración que conduj o al retardo injustificado en el nombramiento según, lo señalado en el contenido de la norma general, esto es, la Ley 909 de 2004, (...).

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , como reparación del daño ocasionado, a

general, esto es, la Ley 909 de 2004, (...).

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quie n represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.

En estos términos, incluyendo la orden de pagar las prestaciones sociales como los salarios bonificaciones, vacaciones, primas, p rima de vacaciones, de navidad, y demás acreencias laborales proporcional al año 2015, año completo 2016 y proporcional 2017 (…), los cuales se estiman como mínimo en la suma (…) ($480.983.884) o lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica (…).

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base de liquidación el Índice de Precios al Consumidor.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 297 y 298 del C.P.A.C.A.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indica que en el año 2008 se dio apertura a la Convocatoria No. 004 del Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, proceso en el cual el demandante fue inscrito en calidad de “elegible” en el Grupo 03, ocupando el puesto 123, para el cargo de Profesional de Gestión II.

Fiscalía General de la Nación, proceso en el cual el demandante fue inscrito en calidad de “elegible” en el Grupo 03, ocupando el puesto 123, para el cargo de Profesional de Gestión II.

Aduce que el 13 de julio de 2015, salió la lista definitiva de elegibles de las convocatorias Acuerdo 029 de 2015, Convocatoria 04-2008 grupo de Profesional de Gestión II, no siendo notificado por la entidad, hasta el 25 de octubre de 2016, cuando la Subdirectora Nacional de Apoyo de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía la comunicó al demandante que no era competente para resolver la petición que realizó sobre la convocatoria No. 4 de 2008, y por ello remitida a talento humano la misma, por tal razón, se tuvo conocimiento del daño, y en consecuencia se instauró acción de tutela en contra de la entidad demandada, siendo conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 2016-02324.

Destaca que a partir del 13 de agosto de 2015 vencía el término de los 20 días hábiles, con que contaba la entidad para notificar y nombrar al actor, configurándose, en estos términos, una mora injustificada.

Señala que la Fiscalía nombró al demandante hasta el 9 de febrero de 2017, mediante resolución No. 0-0315, y lo nombraron por la orden impartida por el Juez de tutela, por lo que desde esta fecha es que se debe empezar a computar la caducidad.3 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

Por último, en la demanda se refirieron los perjuicios derivados de las acreencias laborales

Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

Por último, en la demanda se refirieron los perjuicios derivados de las acreencias laborales que debió percibir el demandante desde el 14 de agosto de 2015 hasta el día de su nombramiento, compuestas por sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios , prima d e navidad, prima de vacaciones, p rimas de productividad anual , prestaciones sociales como prima e interés a las cesantías, más indemnizaciones por el no pago oportuno de estas acreencias laborales, intereses corrientes, moratorios e indexación y cotizaciones a salud y pensión.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, mediante auto del 21 de febrero de 2018 in admitió la demanda (fls. 57 y vlta Cp1) subsanada la misma (fls. 60 a 73 Cp1) el 30 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (175 vla Cp1).

La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 192 a 198 Cp1).

La parte actora presentó contestación a las excepciones el 16 de noviembre de 2018 ( fls. 220 a 225 Cp1)

El 18 de febrero de 2020 se adelantó audiencia inicial, en la cual por no considerarse necesario la práctica de pruebas adicionales, se prescindió de la etapa probatoria, conforme

220 a 225 Cp1)

El 18 de febrero de 2020 se adelantó audiencia inicial, en la cual por no considerarse necesario la práctica de pruebas adicionales, se prescindió de la etapa probatoria, conforme a lo entonces dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, por consiguiente, se procedió a c orrer traslado a las partes para alegar de conclusión y a dictar sentencia. (fls.358 a 362 Cp2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 18 de febrero de 2020, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia oral de primera instancia en audiencia inicial , accediendo a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls.358 a 362 Cp2).

Sostiene que el daño se encuentra demostrado, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el demandante había sido incluido en la lista definitiva de elegibles, la cual fue publicada el 13 de julio de 2015, siendo privado de la posibilidad de ser nombrado en periodo de prueba oportunamente, para lo cual contaba la entidad accionada con 20 día hábiles ( hasta el 12 de agosto de 2015) y solo ocurrió hasta el 9 de febrero de 2017, es decir, se tardó la demandada 1 año, 5 meses y 28 días.

Luego de describir la normatividad y jurisprudencia a aplicar para efectos de realizar los nombramientos en los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación , concluye que el nombramiento se debe producir dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles conforme a lo dispone el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, postulado

el nombramiento se debe producir dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles conforme a lo dispone el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, postulado que debe aplicarse a la convocatoria No. 04 de 2008.

Entonces, indica que, publicada la lista de elegibles, 13 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días para realizar el nombramiento del aquí demandante en periodo de prueba, esto es, hasta el 12 de agosto de 2015, no obstante, el señor Edilberto4 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

Guzmán fue nombrado solo hasta el 9 de febrero de 2017, evidencián dose un retardo injustificado de 7 meses y 28 días para su nombramiento, causándosele un daño antijurídico imputable a la entidad accionada, que compromete su responsabilidad patrimonial, al quedar demostrada la falla en el servicio.

Así las cosas, procede a reconocer lucro cesante consolidado, y negar los demás perjuicios solicitados. (fls. 358 a 365 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recursos.

Parte actora. El 25 de febrero de 2020, presentó recurso de apelación solicitando sea reconocido el daño emergente, dado que por la falla en el servicio por mora injustificada en el nombramiento en periodo de prueba del aquí demandante produjo un daño debido a la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, aunado a que tuvo que cotizar sobre el

el nombramiento en periodo de prueba del aquí demandante produjo un daño debido a la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, aunado a que tuvo que cotizar sobre el salario mínimo debido a la carencia de recursos. ( fls. 366 a 370 Cp2)

Parte demandada. El 28 de febrero de 2020, presentó recurso de apelación, sosteniendo que esta entidad ha actuado de forma diligente nombrando y posesionando al demandante, conforme a las normas y las leyes imperantes para el momento del concurso de méritos del 2008, en el estricto orden de elegibilidad y conforme a la metodología planteada para el efecto.

Reitera que el registro de elegibles fue utilizado a favor del demandante sin darle un alcance diferente a la naturaleza finalidad y razón, y en ese sentido, la consolidación del derecho del demandante se encuentra indisolublemente consolidado cuando fue nombrado en febrero de 2017, cumpliendo la entidad con el objeto de hacer uso d e ese registro de elegibles antes de que perdiera su vigencia.

Sostiene que un plazo razonable debe ponderarse con fundamentos de lo posible y lo alcanzable en el plano del caso concreto y de la generalidad de los casos , por tanto, para el caso en concreto, la parte actora omitió probar cuál fue la injustificada razón de la FGN para no hacer el nombramiento en el tiempo que lo dispone la norma, aunado a que no demostró cómo requirió a la entidad para hacer efectivo ese derecho en el tiempo que aquí demanda, y en todo caso, el nombramiento se hizo efectivo en vigencia del registro de elegibles.

Finalmente, concluye que la mora del proceso en el nombramiento del demandante se debió

demanda, y en todo caso, el nombramiento se hizo efectivo en vigencia del registro de elegibles.

Finalmente, concluye que la mora del proceso en el nombramiento del demandante se debió comprender dentro del análisis de las p osibles irregularidades que se pueden presentar al interior de un trámite determinado, e implica, en últimas, que la administración desatendió el plazo razonable, no obstante, dentro del sub lite no se logra demostrar esa condición de daño. (fls. 372 a 385 Cp2)

2. Actuación procesal en primera instancia5

Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

Con auto del 25 de enero de 2020 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación presentados por las partes (CD fl. 387 Cp2)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de julio de 2021 se admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes (unidad digital 002)

El 4 de agosto de 2021, en oportunidad, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a que, no se demostró el daño antijurídico, no se acre ditó la falla en el servicio, existe ausencia de la carga de la prueba, la tasación de perjuicios fue excesiva y equivocada, y además, refiere que ha operado el fenómeno de la caducidad. (unidad digital 006)

existe ausencia de la carga de la prueba, la tasación de perjuicios fue excesiva y equivocada, y además, refiere que ha operado el fenómeno de la caducidad. (unidad digital 006)

En la misma fecha, la parte actora p resentó alegatos de conclusión , reiterando que se encuentra acreditado el daño, toda vez que pese a que la lista de elegibles cobró firmeza el 14 de julio de 2015, el demandante sólo fue nombrado hasta el 9 de febrero de 2017 y posesionado el 5 de abril de 2017; sobre la imputación afirmó que configuró una falla del servicio por mora injustificada para realizar el nombramiento, toda vez que la norma aplicable era la L ey 938 de 2004, en la que se disponía que la provisión de cargos en la Fiscalía se debía hacer en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos del registro de elegibles, que a su vez, en lectura con el Decreto 1227 de 2005 y la jurisprudencia, imponía realizar el nombramiento en 20 días como máximo; por otra parte, se refirió a la caducidad del medio de control advirtiendo que este debería computarse a partir de la posesión, es decir del 5 de abril de 2017; finalmente, indicó que era procedente el reconocimiento de daño emergente, en especial, el referente a las mesadas pensionales que se realizaron con un menor valor (unidad digital 7).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, el señor José Edilberto Guzmán Bachiller pretende la reparación del

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, el señor José Edilberto Guzmán Bachiller pretende la reparación del daño que le fue ocasionado con la presunta falla del servicio por mora injustificada en su nombramiento por parte de la entidad demandada para el cargo de Profesional de Gestión II, una vez publicada la lista de elegibles.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandada incurrió en mora en el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional de Gestión II, pues una vez en firme la lista de elegibles, y transcurrido el plazo de los 20 días que contempla el artículo 40 del Decreto 20 de 2014, debía nombrar al señor José Edilberto Guzmán Bachiller, no obstante, tardó 7 meses y 28 días para su nombramiento, causándosele un daño antijurídico.

La anterior decisión fue ape lada por ambas partes. La parte actora, difiere del no reconocimiento de daño emergente. La entidad demandada, insiste en que no se presenta daño antijurídico, puesto que ha actuado de forma diligente nombrando y posesionando al6 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

demandante, conforme a las normas y las leyes imperantes para el momento del concurso de méritos del 2008, en el estricto orden de elegibilidad y conforme a la metodología planteada para el efecto

2. Problema jurídico.

Previo a atender los debates propuestos en los recursos de apelación presentados por las

de méritos del 2008, en el estricto orden de elegibilidad y conforme a la metodología planteada para el efecto

2. Problema jurídico.

Previo a atender los debates propuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Dentro del sub lite ha operado el fenómeno de la caducidad, y corresponde a esta Sala declararla de oficio?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala , se debe declarar de oficio el fenómeno de caducidad, y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia , como quiera que siguiendo el precedente de esta Sala, en temas relacionados con los daños derivados de la mora injustificada en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes, la caducidad se debe contar a partir de la fecha en la que la entidad demandada tenía la obligación legal de realizar el nombramiento, por cuanto, desde este momento se concretó el evento dañoso . En este sentido, teniendo en cuenta que la Fiscalía tenía como plazo de nombrar al demandante hasta el 13 de agosto de 2015, el término de caducidad de los 2 años previstos en el artículo 164 del CPACA , corría entre el 14 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2017, por lo tanto, la demanda del 4 de diciembre de 2017, se encuentra presentada extemporáneamente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta fo rma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del7 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

Exp. 2017-00295

artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establec ido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operanc ia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operanc ia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación:

asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre

1.991.8 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 .

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se

Exp. 2017-00295

cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 .

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos , que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .

2.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la

regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta

a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del i ndividuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactivida d de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés g eneral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001 -23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.9 Reparación Directa José Edilberto Guzmán Bachiller y otros Exp. 2017-00295

Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y partic ularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...