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TA CUN - 11001333603520170030901-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520170030901-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-035-2017–00309-01

Demandante: CLAUDIA PATRICIA URIBE VELEZ

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales, en contra de la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Cin co (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VELEZ, pretende que se declare responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL NACIÓN , con ocasión de una falla en el servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de ASISTENTE I GRUPO 3 de la CONVOCATORIA No. 014-2008, adelantado por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera hoy Co misión de l a Carrera Especial de la Fisc alía General de la

nombramiento en el cargo de ASISTENTE I GRUPO 3 de la CONVOCATORIA No. 014-2008, adelantado por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera hoy Co misión de l a Carrera Especial de la Fisc alía General de la Nación, teniendo en cuenta que, si bien a través del Acuerdo No. 038 del 13 de julio de 2015, fue incluida en la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos, solamente 21 meses después, mediante Resolución N. 02431 del 12 de julio de 2017, atendiendo una orden de tutela, se efectuó su nombramiento, en periodo de prueba, en la planta global de la entidad demandada.

Como consecuencia de l o a nterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –FICALÍA GENERAL DE LA NAC IÓN, se opuso a las pretensiones, por considerar que (i) No podía proceder a efectuar el nombramiento de la demandante de manera inmediata, toda vez que era necesario adelantar el trámite hasta agotar las vacantes ofertadas a través de l concurso de méritos del 2008, en estricto orden de elegibilidad y conforme a la metodologíaExp: 2017 - 0309

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ACTOR: CLAUDIA PATRICIA URIBE VELEZ

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planteada para el efecto; (ii) La Fiscalía contaba con un t érmino de dos años, a partir de la publicación de la lista de elegibles , para realizar los

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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planteada para el efecto; (ii) La Fiscalía contaba con un t érmino de dos años, a partir de la publicación de la lista de elegibles , para realizar los nombramientos, la cual estuvo vigente hasta el 13 de julio de 2017, término durante el cual se nombraron a todos los convocantes , por lo que no se vislumbra una falla del servicio imputable a la entidad; (iii) No se configuran los elementos de un daño antijurídico, pues no est á acreditada la ruptura de una carga pública a la demandante, m áxime cuan do se l e nombró y posesionó, según el puesto que ocupó en el c oncurso de méritos, dentro del término establecido en la Ley 938 de 2004 ; y (v) la Fiscalía ha actuado de manera diligente, acatando la ley que reguló el concurso y ha ejecutado las acciones ten dientes a lograr que todas las p ersonas que conforman la lista de elegibles se nombraran en periodo de prueba lo mas pronto posible y dentro del plazo otorgado por la referida ley. (fls. 160-177 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró la responsabilidad de la entidad demandad a, por las siguientes razones: (fls. 298-305 c. apelación)

▪ De acuerdo con los criterios trazados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, s i bien pudo haber un vacío

298-305 c. apelación)

▪ De acuerdo con los criterios trazados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, s i bien pudo haber un vacío normativo respecto del término para efectuar el nombramiento de los que estaban incluidos en la l ista de elegibles, toda vez que la Ley 938 de 20 04 no consagra un término para tal efecto, el artículo 40 del Decreto -Ley 020 de 2014 prevé que el nombramiento debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguiente al recibo d e la lista y , por analogía, era la norma que debía aplicarse para la Convocatoria No. 014 de 2008.

▪ Por tanto, una vez fue publicada la lista de elegibles , el 13 de julio de 2015, la Fiscalí a General de la Nación contaba con 20 días hábiles para realizar el nombramiento en periodo de prueba, e sto es, hasta el 12 de agosto de 201 , sin embargo, en el presente caso , la demandante fie nombrada hasta el 12 de julio de 20 17, y, en consecuencia, se configuró un retardo injustificado de 1 año 11 meses y 28 días.

▪ Condena a la entidad demandada al pago de una suma de $41.239.122, por conce pto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Los sujetos procesales dentro d e la opo rtunidad legal, present aron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, con la siguiente finalidad:Exp: 2017 - 0309

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Los sujetos procesales dentro d e la opo rtunidad legal, present aron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, con la siguiente finalidad:Exp: 2017 - 0309

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLAUDIA PATRICIA URIBE VELEZ

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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4.1.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó que se re voque parcialmente la decisión, mediante la cual , se negó el d año emergente , teniendo en cuenta que, así como quedó demostrado que la entidad accionada incurrió en una falla del servicio por la mora injustificada en el nombramiento en periodo de prueba de la demandante , también es cierto que la señora Uribe Vélez sufrió un menoscabo , da ño o perdida por este retardo, puesto que si la Fiscalía General de la Nación hubiese sido diligente, los promed ios de aportes a pensión de la demandante no habrían sido tan bajos y, por tanto, no le hubieran acarreado un perjuicio irremediable, puesto que, esta situación la obliga a laborar y a cotizar más semanas hasta llegar a la edad de retiro forzoso.

4.1.2. PARTE DEMANDADA: Solicita que se revoque la decisión y se absuelva a la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones:

(i) El fallo r ecurrido descartó la exi gencia de la prueba de la falla del servicio: Los motivos que tuvo la ad ministración para no nombrar a la demandante en el plazo aducido por ella , no fueron valorados por el juez de primera instancia, esto es , que la participante ocupó el puesto

servicio: Los motivos que tuvo la ad ministración para no nombrar a la demandante en el plazo aducido por ella , no fueron valorados por el juez de primera instancia, esto es , que la participante ocupó el puesto 67 de 42 cargos convocados, y por tanto, su derecho solo se podía materializar cuando alg una de las plazas ofertadas se encontrara en situación de vacancia -en estricto orden de el egibilidad-, de manera que, resultaba material y jurídicamente imposible para la Fiscalía proceder a nombrar la y , en esa me dida, se concluye que no hubo incumplimiento de alguna obligación a su cargo, porque para su situación el artículo 40 del Decreto-Ley 20 no le era aplicable.

(ii) El fa llo recurrido no valoró la antijurid icidad del da ño: L a señora Uribe Vélez debió soportar el nombramiento hasta el momento en que se materializó, pues solo hasta el mes de marzo de 2017, acreditó formación acad émica y profesi onal adicional que le valió la reclasificación en el registro de elegibles , al quedar en una m ejor posición para acceder a la vacante antes de expirar l a vigencia de dos (2) años -solicitud que no es oficiosa, sino que opera por voluntad de los concursantes -, y aunque hubiera alcanzado la 6ª posición, no podía retrotraer su nombramiento al mo mento de la conformación de la lista , pues con la reclasificación no se podían desconocer los principios de ob jetividad, imparcialidad y merito , ni mucho menos afectar los derechos de quienes ocuparon mejores posiciones.

(iii) La demandante contribuyó a la causa eficiente del daño : Si

principios de ob jetividad, imparcialidad y merito , ni mucho menos afectar los derechos de quienes ocuparon mejores posiciones.

(iii) La demandante contribuyó a la causa eficiente del daño : Si consideraba que existía un retardo injustificado en su nombramiento, se advierte que , no presentó en sede administrativa los reclamos q ue evidenciaran una posible transgresión a sus derechos o por lo menos que permitieran demostrar la injustificada o caprichosa decisión de la administración por no posesionarla, como una garantía sustancial apta e idónea para minimizar el riesgo del daño que ho y reclama; razón por la cual, su actuación descuidada en el seguimiento a los resultados del concurso, contribuyó a la causa eficiente del da ño y , p or tanto, las pretensiones no son responsabilidad de la entidad.Exp: 2017 - 0309

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(iv) Caducidad de la acción: Si la demandante estima que la negativa de la entidad a la actualización en el registro de elegibles -notificada el 27 de octubre de 2015 -, no se encontraba acorde con lo previsto en la reglamentación del concurso de méritos, estaba en la obligación de interponer la demanda de nulida d y rest ablecimiento del derecho , cuestionando la legalidad del oficio, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, es decir, hasta el 28 de febrero de 2016, no ob stante la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de septiembre de 2017.

(v) Reparación de la condena : Comoquiera que la demandante solo

su notificación, es decir, hasta el 28 de febrero de 2016, no ob stante la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de septiembre de 2017.

(v) Reparación de la condena : Comoquiera que la demandante solo ejerció sus derechos hasta el mes de marzo de 2017, no se puede condenar a la entidad a pagar perjuicios desde el año 2015, pues para esa vigencia fiscal no había nacido en favor del demandante derecho alguno, ni existía norma o deber ju rídico que obligara a la entidad a nombrarla conforme a lo pretendido en la demanda.

4.2. En audiencia de conciliación fallida celebrada el 25 de enero de 2021, el juzgado de conoci miento concedió los recursos de apelación , siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2021 (fls. 338 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 20 de agosto de 202 1 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitier a su concepto, siendo allegados los siguientes:

I. LA PARTE DEMANDANTE señaló lo sig uiente: (i) Si bien la d emandante no estaba en los primeros 42 cargos de la Convocatoria, se enc ontraba en l a lista de elegibles , y la Fiscalía tenía 20 día s hábiles, hasta el 12 de agosto de 2015 , para nomb rarlos y, a partir del d ía siguiente , tenía la

en l a lista de elegibles , y la Fiscalía tenía 20 día s hábiles, hasta el 12 de agosto de 2015 , para nomb rarlos y, a partir del d ía siguiente , tenía la obligación de emitir un listado con los cargos vacantes , más aún cuando solo se posesionaro n 19 personas, y continuar nombrand o en orden de elegibilidad a quienes seguían en lista, hasta el 11 de septiembre de 2015 , sin embargo, la Fiscalía tardó 21 meses en nombrar a la señora Uribe Vélez; (ii) En cuanto a la ca ducidad, sostu vo que el nombramiento de un empleado publico es un acto condición y solo produce efectos cuando se posesiona, de modo q ue, en este caso no operó la caducidad porque la dem andante se posesionó el 31 de julio de 2017 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de se ptiembre de 2017 ; y (iii) En cuanto al da ño e mergente, indicó que el retardo injustificado de su nombramiento, repercutió en su ingreso base de cotización durante 2015 a 2017 , e incidió en el monto de liquidación de su pensión , por lo que debe seguir laborando y cotizar más semanas hasta llegar al retiro forzoso.

II. LA PARTE DEM ANDADA manifestó: (i) El daño ant ijuridico se torna inexistente, dado que, para el 12 de agosto de 201 5, la posición ocupada por la demandante -64 de 42 cargos -, no le otorg aba un derecho adquirido, pese a estar incluida en la lista de elegibles ; (ii) La falla delExp: 2017 - 0309

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adquirido, pese a estar incluida en la lista de elegibles ; (ii) La falla delExp: 2017 - 0309

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servicio no fue probada, puesto que , no se demostró que los umbrales s e sobrepasaron sin una justificación valida o que no existieron circunstancias que justificara n el re tardo; (iii) Es evidente la ca ducidad de la acción, puesto que , el término empezó a correr desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado en esa omisión, esto es, mediante comunicación del 27 de octubre de 201 5, en donde la entidad le manifestó la imposibilidad de nombrarla, por lo que, a partir del día siguiente iniciaba la contabilización del t érmino para demandar; y (iv) Si en gracia de discusión, se admitiera la existencia de un daño, no se deber ía decretar perjuicios a partir del 12 de julio de 2015 , puesto que para esa época la demandante no tenía ningún derecho.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.

Atendiendo lo anterior, resulta necesario analizar, en primer lugar, los

competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.

Atendiendo lo anterior, resulta necesario analizar, en primer lugar, los aspectos procesales que fueron controvertidos, así:

a) De la caducidad de la acción

La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostiene que la f uente de l daño alegado no es un hecho u operación administrativa, sino la decisión contentiva en el Oficio 20157010021091 del 27 de octubre de 2015, por el cual le negaron a la demandante la actualización en el registro de elegibles y que consideró ilegal por haber sido adoptado, con violación del debido proceso y desconocimiento de l derecho al tra bajo. Por tanto, debió interponer demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su notificación , esto es, el 28 de febrero de 2016 , pero como la solicitud de conciliación se radicó en el año 2017, se configuró la caducidad.

Al respecto, la Sala destaca lo siguiente:

  • Respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, (i) por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, puesto que , tal como lo prescribe el artícul o 1 69 del CPACA, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido ; (ii) podrá

1 “Artículo 328. Competencia de l Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

1 “Artículo 328. Competencia de l Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”Exp: 2017 - 0309

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analizarse de oficio o a petición de parte en la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 18 0 numeral 6 del CPACA; y (iii) excepcionalmente, podrá ser declarada de oficio por el juez en la senten cia definitiva si se encuentra probada, conforme al artículo 187 del CPACA.

  • En el presente caso, se advierte que , en la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación formuló como excepción la “indebida escogencia del medio de control ” por considerar qu e el daño provenía de un acto administrativo y , por tanto, se de bía demandar a través de la nulidad y restablecimiento del dere cho, no o bstante, no era posible adecu ar el tr ámite por encontrarse afectad o por la caducidad ; de modo q ue, no existe duda que se trata del mismo argume nto que se propuso en el recurso de apelación.
  • Ahora bien, en la audiencia in icial celebrada el 18 de febrero de 20 20, el Juez d e pr imera instancia, declaró no probada la excepción referida,

propuso en el recurso de apelación.

  • Ahora bien, en la audiencia in icial celebrada el 18 de febrero de 20 20, el Juez d e pr imera instancia, declaró no probada la excepción referida, por con siderar que, en ning ún momento se estaba cuestionando la legalidad de un acto administrativo, sino la mora en el nombramiento de la señora Uribe V élez, decisión que no fue recurrida por la parte demandada y se encuentra en firme (fl. 299 c. apelación).
  • En ese orden de ideas , comoquiera que el daño proviene del retardo en el nombramiento de la accionante , la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa , contaba a partir d el día siguiente a su posesión en el cargo2, en tanto que, hasta ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la administración y , en consecuencia, como la señora Claudia Patricia Uribe Vélez se posesionó el 31 de julio de 2017 , y la demanda se presentó el 14 de diciem bre de 2017, es claro que lo hizo de manera oportuna.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde establec er a esta Sala, ¿Sí en el presente caso la parte demandante no demostró la antijuridicidad del daño ni la falla del servicio , con ocasión de la mora en el nombramiento de la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ en la planta global de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? O si, por el contrario, se configuró un retardo injustificado en el nombramiento, toda vez que, aunque fue incluida en la lista de elegibles de la Convocatoria

URIBE VÉLEZ en la planta global de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? O si, por el contrario, se configuró un retardo injustificado en el nombramiento, toda vez que, aunque fue incluida en la lista de elegibles de la Convocatoria 014 de 2008, su nombramiento solo se materializó 21 meses después.

En caso de q ue se confirme la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede la modificación de la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia?

2 Vale anotar que, el nombramiento en periodo de Prueba , en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, se materializó mediante Resolución 02431 del 12 de julio de 2017.Exp: 2017 - 0309

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A efectos de dar respuesta a los cuestion amientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) estudiará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis de los recursos de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tan to la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración

jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tan to la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del E stado y demás pers onas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabil idad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afec tación que no está amparada por la ley o el derecho 4, que contraría el orden legal o que está desprov ista de una causa que la justifique 5, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconoc ida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en ta nto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño devie ne del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación n o es ot ra cosa que la atribución fácti ca y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello,

juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación n o es ot ra cosa que la atribución fácti ca y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la f alla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un ri esgo ex cepcional, o cualquiera otro qu e permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estad o, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el prin cipio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”7

Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a la demandada, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufr ió la señora Uribe V élez, el problema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1 995 (exp. 8118), 5 de julio de 1 996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.”

(exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.” 5 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.” 6 Cita del or iginal: “ Consejo de E stado, Sala de lo Contenci oso Adm inistrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.” 7 Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección C. Sente ncia del 18 de diciembre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales.Exp: 2017 - 0309

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de falla en el servicio 8, conforme al cual tiene la demandante la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla de l servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una

desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla de l servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) Se le exige al Estado la utilización ad ecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incur ia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre p ese a s u diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se conf igura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo s e da cu ando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se pres ta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, re glamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obv iamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9”10

Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administr ación proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que existía

lo presta y queda desamparada la ciudadanía9”10

Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administr ación proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no hab erse incurrido en la omisión de c umplimiento d e obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.11

3. HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso conten cioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como cie rtas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación , convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 1.716 cargos del área administrativa de la entidad, correspondientes a los n iveles Profesional, Técnico y Asistencial , para lo cual dio apertura a quince (15) convocatorias.

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radic ado No. 15263 C.P. Myriam Guerre ro de Escobar. 9 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.” 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750). C.P. Mauricio Fajardo Hoyos.

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750). C.P. Mauricio Fajardo Hoyos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sent encia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2017 - 0309

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3.2. La señ ora Claudia Patric ia Uribe Vélez participó para el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I -GRUPO 3 del Concurso de Méritos, y tal como consta en el Acuerdo No. 039 del 13 de julio de 2015, mediante el cual, se publicó la Lista Definitiva de Elegibles, la demandante ocupó el puesto No. 64 de 42 cargos convocados, al obtener un puntaje total de 56,27.

3.3. El 22 de octubre de 2015, la señora C laudia Patricia Uribe Vélez presentó un derecho de petición ante la Fiscalía Genera l de la Nació n, para que le indicaran que opciones existían y que requisitos se requerían para tomar posesión de l cargo de la Convocatoria 014 de 2008, Nivel Jerárquico Asistencial Grupo 3, y mediante Oficio No. 201 57010021091 del 27 de octubre de 2015, la Sud irectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, le contestó:

Jerárquico Asistencial Grupo 3, y mediante Oficio No. 201 57010021091 del 27 de octubre de 2015, la Sud irectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, le contestó:

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