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TA CUN - 11001333603520170031801-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520170031801-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-035-2017-00318-01

Demandante: José Heriberto Patiño Restrepo.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Otros.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

El señor José Heriberto Pa tiño Restrepo interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, sean declarados administrativamente responsables por el daño sufrido por él con ocasión de la lesión sufrida el 22 de abril de 2016 mientras realiza ba labores de ebanistería y carpinter ía en el ta ller ubicado en las in stalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

ebanistería y carpinter ía en el ta ller ubicado en las in stalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante reclamó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en un monto de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y por daño a la salud cada uno, y el reconocimiento de perjuicios materiales teniendo en cuenta una pérdida de c apacidad laboral presunta de 80%.

Como fundamento de las pretensiones trajo a colación los siguientes:

Constitución Nacional de 1991: arts. 10., 20., 40., 50., 60., 11, 12, 13, 15, 25, 42, 87,88, 90, 91 y ss. Ley 1437 de 2011 Código Civil: arts. 1613, 614,RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

2

2194, 2341, 2342 y 2356 . Explicó que “el artículo 90 de la Constitución Política hace énfasis en la existencia de daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo sea imputable a la entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, desde luego estamos frente al régimen de imputación de responsabilidad del estado que de manera doctrinal y jurisprudencial ha desarrollado para estos casos, en este caso en particular el Estado tiene la obligación de

productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, desde luego estamos frente al régimen de imputación de responsabilidad del estado que de manera doctrinal y jurisprudencial ha desarrollado para estos casos, en este caso en particular el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, seguridad que se evidencia en una protección jurídica como son la salud y la vida por hechos que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio.”

1.2. HECHOS.

Que el señor José Heriberto Patiño Restrepo para la época de los hechos se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio desde el 22 de septiembre de 2013, pagando la condena de 66 meses de prisión, como coautor del punible del Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio en sentencia del 06 de febrero de 2015, dentro del radicado 2015-250

Que el día 22 de abril de 2016, el demandante realizaba labores de ebanistería y carpintería en el taller ubicado dentro de las instalaciones del INPEC de Villavicencio, con el objeto de redimir la pena, sufre una lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda, con un formón de taller de madera, con compromiso en la movilidad del mismo, por lo que es remitido al Hospital Departamental de Villavicencio donde recibe la atención medica requerida.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

INPEC.

madera, con compromiso en la movilidad del mismo, por lo que es remitido al Hospital Departamental de Villavicencio donde recibe la atención medica requerida.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

INPEC.

Frente a los hechos confirmó que atendiendo a la nota de enfermería, se establece que el día 22 de abril de 2016, siendo las 3:48 p.m. el interno José Heriberto Patiño Restrepo , ingresó al servicio y refiere "me punce la mano con formón de taller en mano izquierda" , que según la Orden de Trabajo No. 3547454, firmada por el Comandante De Custodia y Vigilancia y la Directora de EPMSC Villavicencio, el interno se encuentra "autorizado para trabajar en maderas en la sección de TYD, taller maderas Colombia”.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente caso existía falta de legitimación en la causa por pasiva así:

“Como quiera que si bien es cierto el señor PATIÑO RESTREPO, se encontraba privado de la libertad, bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioRADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

3

INPEC para la fecha de la lesión sufrida en su mano izquierda, este no tenía a su cargo el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad, del mismo modo es importante tener en cuenta que el INPEC realizo las acciones necesarias para garantizar los derechos en especial a la salud del interno, según lo ordenado por los galenos al interior del Establecimiento Carcelario de Villavicencio, en el momento de

importante tener en cuenta que el INPEC realizo las acciones necesarias para garantizar los derechos en especial a la salud del interno, según lo ordenado por los galenos al interior del Establecimiento Carcelario de Villavicencio, en el momento de la atención. (…)

Por todo lo anterior considero su señoría, que en el presente proceso se presenta una INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, toda vez que el hecho generador no fue originado por la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y la consecuencia o daño no se le puede atribuir a ella, por lo que no existe nexo de causalidad entre uno y otro, por presentarse la FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA, teniendo en cuenta el Decreto lo preceptuado en la Ley 1709 de 2014, la cual modifica la ley 65 de 1993 y demás normas concordantes, con lo que se puede afirmar que la responsabilidad de garantizar el servicio de salud de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, lo realizó la EPS CAPRECOM, y posteriormente la

FIDUPREVISORA. (…)

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

Se opuso a la pro speridad de las pretensiones de la demanda argumentando la falta de legiti mación en la causa por pasiva, al respecto entendió que se trató de un caso de priva ción injusta de lib ertad, en ese sentido argumentó que:

“En efecto, las causas determinantes en la producción de cualesquiera hechos que eventualmente pudieran haber ocasionado perjuicios a la parte demandante (privación injusta de la libertad), objetivamente refieren a conductas que la propia parte actora acredita

“En efecto, las causas determinantes en la producción de cualesquiera hechos que eventualmente pudieran haber ocasionado perjuicios a la parte demandante (privación injusta de la libertad), objetivamente refieren a conductas que la propia parte actora acredita o endilga a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; razón suficiente para entender que no se le puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho la realización de ningún hecho dañoso y, en consecuencia, acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad, toda vez que la entidad no participó, contribuyó o realizó, directa ni indirectamente, los hechos eficientes materia del litigio y, por tanto, en cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho respecta, se impone su completa y total absolución. (…)”

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 11 de octubre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación siendo co ncedido mediante auto del 19 de enero de 2024.

El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 17 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

4

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo referido en la parte

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

4

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo referido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, LIQUIDAR los gastos del proceso y en caso de remanentes, entréguense a la parte interesada, y TERMINAR el proceso en el sistema de gestión Siglo XXI.

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que

“Según lo expuesto, está demostrado un hecho dañoso que afectó la integridad personal del demandante ocurrido durante el tiempo en que estaba privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, en cumplimiento de una orden judicial. Sin embargo, en el proceso no está demostrado si como consecuencia de tal hecho dañoso se le causó algún perjuicio en la integridad personal del señor José Heriberto Patiño Restrepo. Esto, por cuanto de la Historia Clínica allegada al proceso se da cuenta de la atención médica recibida, pero no se demostró que la lesión sufrida le hubiera afectado su salud al punto de generarle como consecuencia una secuela que le impida ejercer actividades cotidianas.

Obsérvese que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 202301343, elaborado por la Junta Regional de Calificación del Meta, el señor José Heriberto Patiño Restrepo, luego de la revisión de la historia clínica aportada y del examen físico que le realizó, se encontró que conserva la movilidad de su dedo pulgar, así

Patiño Restrepo, luego de la revisión de la historia clínica aportada y del examen físico que le realizó, se encontró que conserva la movilidad de su dedo pulgar, así como el agarre a mano y pinza fina, por lo que no al evidenciar ningún tipo de limitación funcional, no le otorgó pérdida de la capacidad laboral, o mejor, el puntaje asignado fue "0.0".

Entonces al no encontrar acreditado el daño como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, consideró innecesario seguir con el análisis de la imputación del mismo a la s entidades demanda das, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada se opuso a la negativa de declaratoria de responsabilidad y reconocimiento de perjuicios argumentando:

“Para el caso en estudio se tiene que quedo probada la afectación a la salud de carácter transitorio, pues es evidente que la lesión que sufrió el señor JOSE HERIBERTO PATIÑO RESTREPO no le genero problemas de funcionabilidad para el momento en que se hace la valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez, esto es, 17 de julio de 2023, si lo fue para la fecha en que padeció la lesión, esto es, 22 de abril de 2016, por lo que bajo esa premisa es que se solicita el juez que en aplicación al arbitrio iuris que goza evalué la gravedad y naturaleza de la lesión y tase los perjuicios de TIPO MORAL Y DAÑO A LA SALUD, pues esta situación trajo consigo una aflicción de tipo moral, como quiera que

gravedad y naturaleza de la lesión y tase los perjuicios de TIPO MORAL Y DAÑO A LA SALUD, pues esta situación trajo consigo una aflicción de tipo moral, como quiera que debió someterse a tratamiento médico para su recuperación, como lo es someterse a procedimiento quirúrgico, suministro de medicamento para menguar el dolor, tratar infección, terapia física entre otros, que de igual manera en su momento trajo una limitación funcional y desarrollo normal de sus actividades tanto cotidianas, como lúdicas - recreativas y productivas. (…)RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

5

De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el daño está relacionado con la lesión que pueda sufrir la persona en su corporalidad, y es precisamente lo que se pretende con la indemnización y no es otra cosa que reparar o resarcir esa afectación al derecho a la salud y a la integridad corporal que padeció el demandante en su momento, es decir, cuando sufrió "HERIDA EN REGIÓN PALMAR DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO APROXIMADAMENTE DE 0.5 CM DE LONGITUD, SANGRADO ACTIVO. CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA FELCIÓN DE 1ER DEDO", según lo indica la historia clínica y que lo obligo a recibir tratamiento médico para su recuperación. Esta situación de manera evidente trajo consigo en primera medida una aflicción y padecimiento por el daño sufrido, que da lugar al perjuicio moral y otro, que es la alteración funcional que sufrió en la mano, y que puede pensarse que fue una afectación relevante temporal, ya que a

por el daño sufrido, que da lugar al perjuicio moral y otro, que es la alteración funcional que sufrió en la mano, y que puede pensarse que fue una afectación relevante temporal, ya que a la fecha no padece ninguna secuela según el Acta de Junta Regional de Invalidez que reposa en el plenario, pero que si se configuro y existió y que produjo un daño a la salud. (…)

Solicito muy respetuosamente se proceda al reconocimiento de los perjuicios solicitados a favor de JOSE HERIBERTO PATIÑO RESTREPO (lesionado), mediante la atribución discrecional que se la ha otorgado, aun cuando no se determina una disminución a la capacidad laboral al señor JOSE HERIBERTO PATIÑO RESTREPO Y OTROS, si existe un hecho dañoso e historia clínica que dan cuenta que si hubo una secuela, pruebas estas que deben ser valoradas por el Juez, en su calidad de perito de peritos y establecer dicho porcentaje con fundamento en el principio de la libertad probatoria, al valorar todas las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana critica.”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia de la atención del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Epicrisis No. 72538 del 22 de abril de 2016 recibida por el señor José Heriberto Patiño Restrepo donde se indicó motivo de consulta.

PACIENTE DE 31 AÑOS DE EDAD RECLUIDO EN CENTRO PENITENCIARIO (INPEC) QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR HERIDA CON AR MA PUNZANTE (PUNZON )

PACIENTE DE 31 AÑOS DE EDAD RECLUIDO EN CENTRO PENITENCIARIO (INPEC) QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR HERIDA CON AR MA PUNZANTE (PUNZON )

MIENTRAS PRACTICABA ACTIVIDADES DE TALLA DE MADERA, REFIERE DOLOR CON

INFLAMACION Y LIMITACION FUNCIONAL SUBJETIVA 3. REVISION POR SISTEMAS

ANTECEDENTES-PATOLOGICOS NIEGAALERGICOS: NEGA.

2. Copia de la nota de enfermería del 22 de abril de 2016 suscrito por

la enfermera Alejandra Rojas, donde relata:

Se atiende el llamado de la Auxiliar de enfermería de turno para valoración de una urgencia; Se valora interno que Refiere que se punzó la Mono izquierda mientras trabajaba, tallando madera, Presenta dolor, inflamación y compromiso parcial en la movilidad del dedo pulgar izquierdo, se Remite el interno a urgencias del HDV (Hospital Departamental d e Villavicencio.)

3. Copia de la Orden de trabajo No. 3547454 generada el 10 de julio de 2015 donde se consigna:RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

6

Mediante Acta Nº 131 -023-2015 de fecha 10/07/2015 emanada de ATENCION Y TRATAMIENTO el interno PATIÑO RESTREPO JOSE HERIBERTO (808588) con TD 131071897, у con fecha de ingreso 23/09/2013 quien está SINDICADO en el

TRATAMIENTO el interno PATIÑO RESTREPO JOSE HERIBERTO (808588) con TD 131071897, у con fecha de ingreso 23/09/2013 quien está SINDICADO en el ALOJAMIENTO INTERNOS VILLAVO, PATIO COLOMBIA, BLOQUE 3. PISO 3, CELDA 45, está autorizado para TRABAJAR en MADERAS en la sección de TYD, TALLER MADERAS COLOMBIA, categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por dia, en el horario laboral de LUNES A VIERNES establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad, a partir de 17/07/2015 y hasta NUEVA ORDEN Observaciones:

4. Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad Carcela rio Reclusión de Mujeres de Villavicencio el día 13 de enero de 2018 , donde acredita que e l demandante se e ncontraba privado de la libertad para la fecha de los

hechos así:

El suscrito Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Reclusión de Mujeres de Villavicencio certifica que el señor JOSÉ HERIBERTO PATIÑO RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.307, ingres ó al establecimiento el día 23 de septiembre de 2013, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, mediante orden de autoridad judicial se le concedió Prisión Domiciliaria el día 04 de Mayo de 2016, registra nuevo

Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, mediante orden de autoridad judicial se le concedió Prisión Domiciliaria el día 04 de Mayo de 2016, registra nuevo ingreso el día 02 de noviembre de 2017 a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con sede en Villavicencio, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por el cual se encuentra actualmente recluido en este establecimiento.

5. Copia de la Historia Clínica No. 17688 307 del Hospital Departamental de Villavicencio que data la atenci ón médica recibida al señor José Heriberto Patiño Restrepo , del cual se resalta que el paciente recibió atención de urgencia el 22 de abril de 2016 por la lesión en su mano izqu ierda, ingresó acompañado de un dragoneante del INPEC:RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

7

6. Copia de la solicitud de procedimientos no quirúrgicos proferida por el Hospital Departamental de Villavicencio del 22 de abril de 2016, que establece como procedimiento “Cirugía de la mano en 5 días”.

7. Copia del Dict amen Junta de Calificación de Inva lidez del Meta, del 17 de ju lio de 2023, en donde se calificó la Lesión del señor José Heriberto Patiño Restrepo en un porcentaje de 0%. Como argumento se

especificó:

“NOTA: PACIENTE REFIERE en la cita de valoración QUE DESPUES DE LA CONSULTA DE

Heriberto Patiño Restrepo en un porcentaje de 0%. Como argumento se especificó:

“NOTA: PACIENTE REFIERE en la cita de valoración QUE DESPUES DE LA CONSULTA DE URGENCIAS del día de los NO VOLVIO A CONSULTAR AL MEDICO NI A NINGUNA ENTIDAD DE SALUD, POR ESO NO PUEDE APORTAR MAS HISTORIA CLINICA

EXAMEN JUNTA: Es Diestro, MSI MOVILIDAD DEDO PULGAR CONSERVADA, AGARRES A MAΝΟ LLENA Y PINZA FINA CONSERVADOS, refiere limitación la cual no se evidencia en

el examen:

SIN DEFICIENCIAS QUE CALIFICAR, PCL 0%.

El Médico ponente de la sala única de la junta regional del Meta procede a dar lectura al proyecto de ponencia y en consecuencia se procede a emitir el dictamen con el cual se califica la pérdida de capacidad laboral con base en Decreto 1507 del 2014.

La votación en este caso es unánime y favorable a la ponencia de dictamen por parte de los tres Integrantes, quienes califican de la siguiente manera:RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

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TOTAL DEFICIENCIAS: 0.0%

ROL LABORAL / OCUPACIONAL: 0.0%

TOTAL PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 0.0%

ORIGEN: ACCIDENTE COMUN

Adicional a ello la Dra. Amira Usme Sabogal en audiencia de pruebas del 11 de octubre de 20 23 rindió la contradicción al dictam en, donde reiteró

ORIGEN: ACCIDENTE COMUN

Adicional a ello la Dra. Amira Usme Sabogal en audiencia de pruebas del 11 de octubre de 20 23 rindió la contradicción al dictam en, donde reiteró que, el paciente no tenía historia clínica reciente, además que la lesión fue leve es decir una lesión de tejidos blandos razón por la que no se consideró necesario realizar nuevos exámenes, aclaró que ellos evalúan al paciente al momento en que lo vemos ni aposteriori ni a futuro.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante , la Sala deberá analizar si están acreditados los elementos necesarios para declara r la responsabil idad de la entidad demandada.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control.

solo apeló la parte demandante , la Sala deberá analizar si están acreditados los elementos necesarios para declara r la responsabil idad de la entidad demandada.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la lesión sufrida por el señor José Heriberto Patiño Restrepo mientras se encontraba recluido en la EPMSC Reclusión de Mujeres de Villavicencio y realizaba actividades en el taller de madera.

3.2. Problema jurídico

¿Están acre ditados los elementos de la responsabilidad del Estado en elRADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

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presente asunto que amerite declarar la respon sabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el señor José Heriberto Patiño Restrepo el 22 de abril de 2016?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 1. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas públicas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.

antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas públicas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.

En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá analizar bajo el siguiente régimen2:

“(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3

Posición reiterada que ha sido pacífica y reiterada en providencia del 20234

“La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en los conflictos jurídicos cuyo objeto sea la reparación de daños causados a los reclusos, durante su periodo de encarcelamiento, en principio, deben ser estudiados por el juez administrativo bajo un régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Esto, con fundamento en la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, la cual parte del deber que le asiste a la Administración de brindar las medidas tendientes a garantizar la vida e integridad

fundamento en la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, la cual parte del deber que le asiste a la Administración de brindar las medidas tendientes a garantizar la vida e integridad física de los reclusos, y de abstenerse de incurrir en comportamientos que amenacen la seguridad de ese sector de la sociedad. Aquella postura jurisprudencial ha encontrado un campo de aplicación preponderante en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Atendiendo las consideraciones del citado precedente, cualquier daño

1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 2 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 3 Ibidem. expediente 18.886. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera C.P.: Jaime Enrique Rodriguez Navas. Radicado número: 54001-23-31000-2010-00318-01 (64684)RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

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antijurídico probado que haya sido produ cido al recluso mientras se encontraba priv ado de la libertad , en imputable al Estado ; así las cosas

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

10

antijurídico probado que haya sido produ cido al recluso mientras se encontraba priv ado de la libertad , en imputable al Estado ; así las cosas esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.

IV. CASO EN CONCRETO

4.1. El daño alegado por la parte demandante.

Está demostrado que el señor José Heriberto Patiño Restrepo fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Reclusión de Mujeres de Villavicencio , al cual ingresó el día 23 de septiembre de 2013, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, mediante orden de autoridad judicial se le concedió Prisión Domiciliaria el día 04 de Mayo de 2016, registra nuevo ingreso el día 02 de noviembre de 2017 a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con sede en Villavicencio, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por el cual se encuentra recluido hasta la fecha de la constancia 13 enero 2018.5

Encontrándose recluido, el 22 de abril de 2016 presentó una lesión en su mano izquier da mientras se e ncontraba tallando madera, activi dad a la cual fue autorizado por el INPEC según orden de trabajo No. 3547454 del 10 de julio de 2015.6 Dicha lesión fue explicada así:

mano izquier da mientras se e ncontraba tallando madera, activi dad a la cual fue autorizado por el INPEC según orden de trabajo No. 3547454 del 10 de julio de 2015.6 Dicha lesión fue explicada así:

Mediante nota de enfermería del 22 de abril de 2016 suscrito por la enfermera Alejandra Rojas, se relató:

Se atiende el llamado de la Auxiliar de enfermería de turno para valoración de una urgencia; Se valora interno que Refiere que se punzó la Mono izquierda mientras trabajaba, tallando madera, Presenta dolor, inflamación y compromiso parcial en la movilidad del dedo pulgar izquierdo, se Remite el interno a urgencias del HDV (Hospital Departamental de Villavicencio.)

Remitido al HDV E.S.E. conforme a la Epicrisis No. 72538 del 22 de abril de 2016 se indicó motivo de consulta.

PACIENTE DE 31 AÑOS DE EDAD RECLUIDO EN CENTRO PENITENCIARIO (INPEC) QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR HERIDA CON ARMA PUNZANTE (PUNZON)

MIENTRAS PRACTICABA ACTIVIDADES DE TALLA DE MADERA, REFIERE DOLOR CON

INFLAMACION Y LIMITACION FUNCIONAL SUBJETIVA 3. REVISION POR SISTEMAS

ANTECEDENTES-PATOLOGICOS NIEGAALERGICOS: NEGA.

De la historia clínica aportada se puede evidencia r que la conclusión de la atención del 22 de abril de 2016 fue programar una cirugía en 5 días.

5 Pág. 2 archivo 032RespuestaPruebasINPEC.pdf expediente digital.

De la historia clínica aportada se puede evidencia r que la conclusión de la atención del 22 de abril de 2016 fue programar una cirugía en 5 días.

5 Pág. 2 archivo 032RespuestaPruebasINPEC.pdf expediente digital. 6 Pág. 4 ibidem.RADICACION: 11001-3336-035-2017-00318-01

DEMANDANTE: José Heriberto Patiño Restrepo

DEMANDADO: INPEC.

11

Sin embargo, no existe prueba adicional que permita conocer el desenlace de la atención médica recibida por el recluso Patiño Restrepo; no obstante, de las pruebas aportadas es claro

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