TA CUN - 11001333603520180010702-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180010702-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-035-2018-00107-02
Demandante : DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2022, sin que se observe causal de nul idad que invalide lo actuado, por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
Pretensiones
1. Los señores Daniel Alejandro Castañeda Zapata, Luz Enid Castañeda Zapata, Juan David Castañeda Zapata y Leidy Verónica Castañeda Zapata, por intermedio de apoderad a judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando
las siguientes pretensiones:
“4.1. Declare que EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños (Patrimoniales y
las siguientes pretensiones:
“4.1. Declare que EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños (Patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a todos los actores, a raíz de las lesiones sufridas por DANIEL ALEJANDR O CASTAÑEDA ZAPATA mientras prestó el servicio militar obligatorio. 4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a pagar lo siguiente: 5.2.1. POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Se rec onocerán en Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, en el evento de llegarse a un acuerdo o de la sentencia, así:
1 Folios 195 a 209 – Cuaderno No. 12 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
a – PERJUICIO MORAL
(…)
DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA 100 SMLMV
LUZ ENID CASTAÑEDA ZAPATA 100 SMLMV
JUAN DAVID CASTAÑEDA ZAPATA 80 SMLMV
LEIDY VERÓNICA CASTAÑEDA ZAPATA 80 SMLMV
SUBTOTAL 360 SMLMV
bDAÑO A LA SALUD
DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA 100 SMLMV
SUBTOTAL 100 SMLMV
TOTAL PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 460 SMLMV
bDAÑO A LA SALUD
DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA ZAPATA 100 SMLMV
SUBTOTAL 100 SMLMV
TOTAL PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 460 SMLMV
4.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES
(…)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
(…) S=$16.778.668
LUCRO CESANTE FUTURO
(…) S=$131.624.637
TOTAL PERJUICIOS PATRIMONIALES $148.403.305
4.3. POR INTERESES.
Se cancelarán a cada uno de los actores a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse el auto probatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia. (…)
4.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de COSTAS Y AGENCIAS EN
DERECHO.
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:
2.1. El señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata prestó el servicio militar obligatorio desde el 11 de mayo de 2013 en Mitú Vaupés, lugar en el cual padeció leishmaniasis. Dicha enfermedad le generó lesiones y secuelas por lo que fue sometido a tratamiento.
2.2. El 25 de octubre de 2014 se le otorgó licencia para regresar a su hogar a Daniel Alejandro Castañeda Zapata. En ese interregno de tiempo, aducen los demandantes que la madre del señor Castañeda Zapata notó comportamientos extraños en el actuar de su hijo, por lo que se dirigió a
Castañeda Zapata. En ese interregno de tiempo, aducen los demandantes que la madre del señor Castañeda Zapata notó comportamientos extraños en el actuar de su hijo, por lo que se dirigió a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con el ánimo de recibir alguna explicación.
2.3. Por la conducta agresiva del señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata, se le trasladó al Hospital Militar, donde estuvo del 10 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre del mismo año bajo tratamiento psiquiátrico. En esa línea, el señor Castañeda Zapato recibió atención psiquiátrica por parte del Hospital Militar hasta el mes de diciembre de 2015.
2.4. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, la parte demandante impetró acción de tutela en contra del Hospital Militar, entidad que para la fecha de interposición3 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
de la presente demanda continuó la prestación del servicio médico psiquiátrico en virtud de la decisión del juez constitucional.
2.5. El 7 de julio de 2016 se realizó la Junta Médico Laboral No. 88249 en donde se concluyó respecto al señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata lo siguiente: i) incapacidad permanente parcial, ii) disminución de la capacidad laboral del 21.70%, iii) la afección 1 se considera enfermedad profesional y la afección 2 se considera enfermedad común.
2.6. El señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata solicitó la revocatoria de las conclusiones precedentes ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía. En esa línea,
2.6. El señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata solicitó la revocatoria de las conclusiones precedentes ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía. En esa línea, mediante consecutivo No. 56841 del 15 de junio de 2017 el tribunal decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral así: i) evaluación de la disminución de la capacidad laboral: 37%.
2.7. Inconforme con el resultado anterior, la madre del señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata solicitó la calificación ante la IPS SEMEDIC, quien concluyó una merma de la capacidad laboral y ocupacional del señor Castañeda Zapata del 68.90%.
2.8. Para la fecha de interposición de la demanda cursaba ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Medellín un proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho promovido por el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata, para que se declare la nulidad de la Junta Médico Laboral 88249 y el Acta de Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía
No. M17-445 MDNSG-TML41.1.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto de fecha 12 de abril de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2
4. El 30 de mayo de 2018 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3
5. El 18 de octubre de 2018, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3
5. El 18 de octubre de 2018, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda4, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no incurrió en acción u omisión alguna que permitan atribuirle responsabilidad alguna. Frente a los perjuicios morales, indicó que estos solo proceden cuando se avizore una aflicción o congoja. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que no es posible reconocer si no existía
2 Folio 210 – Cuaderno No. 1. 3 Folios 212 a 213 – Cuaderno No. 1. 4 Folios 1 a 7 – Cuaderno No. 2.4 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
vínculo laboral, y tampoco se evidencia actividad económica laboral previa a la prestación del servicio militar. Finalmente, mencionó que n o procede el reconocimiento de daño a la salud, toda vez que no se acreditó secuela alguna.
6. A su vez, propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico y puntualizó que, pese al diagnóstico de leishmaniasis cutánea , esta última no desembocó en la afección consistente en episodio psicótico agudo . Por el contrario, dicha afecc ión obedece a una enfermedad de origen común. Por último, solicitó la tacha del perito que rindió el dictamen pericial aportado, habida cuenta de su falta de idoneidad profesional.
7. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado de conocimiento fijó como
pericial aportado, habida cuenta de su falta de idoneidad profesional.
7. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 2 de julio de 2020.5 Dicha audiencia fue reprogramada para el 12 de agosto de 2020 mediante auto del 30 de julio de 2020.6
8. El 12 de agosto de 2020 se celebró la audiencia inicial7 de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde se realizó el saneamiento del proceso y el despacho abordó de oficio la excepción de caducidad del medio de control. En esa línea, el juzgado de conocimiento adujo que el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata padeció de leishmaniasis cutánea mientras prestaba su servicio militar obligatorio y posterior a su desacuartelamiento, es decir, el 12 de febrero de 2015, le fue diagnosticado trastorno psicótico agudo polimorfo y esquizofrenia paranoide.
9. El juzgado de conocimiento adujo que el término para iniciar el medio de control empezaba a contabilizarse desde el día siguiente de conocer los hechos, el 13 de febrero de 2015, la parte demandante tenía como fecha límite para presentar la demanda el 13 de febrero de 2017. Sin embargo, indicó que la parte demandante presentó solicitud de conciliación solo hasta el 18 de enero de 2018 y radicó la presente demanda el 12 de abril, configurándose así el fenómeno de la caducidad de la acción.
10. Al respecto, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, sobre el
enero de 2018 y radicó la presente demanda el 12 de abril, configurándose así el fenómeno de la caducidad de la acción.
10. Al respecto, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, sobre el cual se corrió traslado a la parte demandada. Finalmente, el juzgado de conocimiento concedió dicho recurso. En esa medida, mediante providencia del 25 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar el auto proferido el 12 de agosto de 2020 mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, toda vez que el término de caducidad se debe contabilizar teniendo en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento cierto de la magnitud del daño ocasionado, esto es, desde la expedición del acta del Tribunal Médico Militar del 15 de junio de 2017. En esa medida, los dos
5 Folio 18. Cuaderno No. 2 6 CD 3. Cuaderno No. 3 Documento 01ReprogramaAudiencia RD 2018-107 30-07-2020miha.pdf. Expediente digital. 7 Folios 21 a 23. Cuaderno No. 25 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
años para interponer la demanda vencían el 16 de junio de 2019, luego la parte demandante interpuso en término el presente medio de control8.
11. Mediante providencia del 9 de agosto de 2021 , en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha y hora para llevar
interpuso en término el presente medio de control8.
11. Mediante providencia del 9 de agosto de 2021 , en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 2 de marzo de 2022 a las 8:30 a.m.9
12. El 2 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial , en donde se realizó el saneamiento del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos10:
“Así las cosas, la controversia fáctica se contrae a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata, resultó afectado por un trastorno psicótico agudo polimorfo – esquizofrenia paranoide y por contagio de leishmaniasis, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Por lo anterior, el problema jurídico que ha de ser resuelto al momento de proferir sentencia consiste en: Determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados a los demandantes debido al trastorno psicótico agudo polimorfo -esquizofrenia paranoide y al contagio por leishmaniasis sufrido por Danie l Alejandro Castañeda Zapata durante la prestación del servicio militar obligatorio”.
13. A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por la parte demandante . Asimismo, el juzgado de conocimiento decretó el oficio
servicio militar obligatorio”.
13. A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por la parte demandante . Asimismo, el juzgado de conocimiento decretó el oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército para que se remita copia de 3 exámenes médicos que debían haberse practicado al señor Castañeda Zapata. Aunado a lo anterior el despacho decretó los testimonios de las siguientes personas: i) Gloria Helida V élez Vallejo, ii) Mónica María Sánchez Acebedo, iii) Alma Eugenia Echavarría Restrepo, iv) María Jaqueline Moreno Muñoz y v) Luz Marina Mejía García. Finalmente decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. En esa medida, se fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas el 13 de julio de 2022 a las 2:30 p.m.
14. El 13 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por la Ley 2080 de 2021 , en donde se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante y las señoras Gloria Hélida Vélez Vallejo y Luz Marina Mejía García rindieron testimonio.
Seguidamente, el despacho declaró cerr ado el periodo probatorio y fijó como fecha para celebrar la audiencia de alegación y juzgamiento el 13 de septiembre de 2022 a las 2:30 p.m.11
Alegatos de conclusión en primera instancia
8 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 20AutoTribunalRevocaDecisionCaducidad.pdf. Expediente digital.
Alegatos de conclusión en primera instancia
8 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 20AutoTribunalRevocaDecisionCaducidad.pdf. Expediente digital. 9 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 28AutoOyCFijaContAudInicial2018_107_20210810jzf.pdf. Expediente digital. 10 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 35ActaContAudInicialDecretaPruebas20220302jzf.pdf – Expediente digital. 11CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 53ActaAudPruebas_2018_107_20220713jzf.pdf– Expediente digital.6 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante12
15. En audiencia del 13 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó los alegatos de conclusión, ratificó lo solicitado en la demanda y señaló que se acredita la leishmaniasis y la patología mental del señor Castañeda Zapata durante el servicio militar obligatorio.
Demandada13
16. En audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso sus alegatos de conclusión e indicó que, la demanda carece de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto. Además, señaló que tampoco se demostró que el Ejército Nacional hubiese ocasionado el daño antijuridico padecido por el demandante.
Sentencia de primera instancia14
17. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito
hubiese ocasionado el daño antijuridico padecido por el demandante.
Sentencia de primera instancia14
17. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar veintiún ( 21 smlmv ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:
Nombre Parentesco Indemnización Daniel Alejandro Castañeda Zapata Víctima directa 10 SMLMV Luz Enid Castañeda Zapata Madre 5 SMLMV Juan David Castañeda Zapata Hermano 3 SMLMV Leidy Verónica Castañeda Zapata Hermana 3 SMLMV Total 21 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Daniel Alejandro Castañeda Zapata diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Daniel Alejandro Castañeda Zapata la suma de veintiocho millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos ($28.846.341,00)
pagar a favor de Daniel Alejandro Castañeda Zapata la suma de veintiocho millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos ($28.846.341,00) M/cte, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
(…)”
12 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 55ActaAudAlegFallo_conscriptoLeishmaniasisAccedeParcial2018_10720220913jzf.pdf – Expediente digital. 13 Ibidem. 14 Ibidem.7 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
18. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata, habida cuenta de las secuelas padecidas a raíz del d iagnóstico de leishmaniasis y el trastorno psicótico inespecífico.
19. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que se encuentra acreditada la relación fáctica causal entre el daño alegado en la demanda (leishmaniasis cutánea) y la actuación de la entidad demandada, toda vez que al señor Castañeda Zapata le fue diagnosticado leishmaniasis cutánea mientras prestaba su servicio militar obligatorio . Además, puntualizó que la condición necesaria para que el demandante se hubiese inf ectado de leishmaniasis cutánea era que se encontrara en una zona selvática, como ocurrió durante la prestación del
leishmaniasis cutánea mientras prestaba su servicio militar obligatorio . Además, puntualizó que la condición necesaria para que el demandante se hubiese inf ectado de leishmaniasis cutánea era que se encontrara en una zona selvática, como ocurrió durante la prestación del servicio militar. En esa medida, concluyó que ”el daño sufrido por el señor Daniel Alejandro Castañeda Zapata le es imputable jurídicamente al Ejército Nacional dado que ocurrió estando bajo la especial relación de sujeción que ejercía sobre él”.
20. Al respecto, el a quo precisó que la entidad demandad a es responsable bajo el título de imputación de daño especial porque aunque el Ejército Nacional ejerció una actuación legitima, como el hecho de haber incorporado al demandante para que prestara su servicio militar obligatorio, lo cierto es que al señor Castañeda Zapata, quien culminó la prestación del servicio con un deterioro en su salud, le fueron asignadas funciones en una zona específica del país “en contra de su voluntad, configurando de ese modo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.
21. Ahora, frente al “trastorno psicótico agudo polimorfo – esquizofrenia paranoide” el juzgado de conocimiento puso de presente que de conformidad con el Acta No. M17 -445 MDNSGTML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 15 de junio de 2017, y el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 101065-2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 8 de abril de 2022 , dicha patología se trata de una enfermedad de origen com ún; luego no se
101065-2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 8 de abril de 2022 , dicha patología se trata de una enfermedad de origen com ún; luego no se evidencia nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada y el trastorno padecido por el señor Castañeda Zapata.
22. En esa línea, argumentó que lo que se encuentra probado es que “el referido trastorno que sufre el demandante es u na patología de origen multifactorial, donde intervienen factores ambientales, culturales y de la personalidad ”, por ende, no existe una relación directa con la prestación del servicio, toda vez que se trata de una enfermedad de origen común. En esa medida el daño padecido por la enfermedad trastorno psicótico agudo polimorfo – esquizofrenia paranoide” no le resulta imputable a la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que no todo daño que sufra el conscripto durante la prestación del servicio militar es atribuible al Estado.8 11001-33-36-035-2018-00107-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
23. Puntualizó que no hay pruebas que permitan concluir que Castañeda Zapata se expuso a un riesgo superior al de sus compañeros o a una actividad peligrosa que lo impactara a tal punto de afectar su salud. En esa línea, se refirió a la jurisprudencia citada por la parte demandante, quien adujo que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de los conscriptos por daños mentales. Sin embargo, el juez de conocimiento hizo alusión a la Sentencia T-097 de 2022, en donde se analizó un caso de contornos fácticos similares , para
conscriptos por daños mentales. Sin embargo, el juez de conocimiento hizo alusión a la Sentencia T-097 de 2022, en donde se analizó un caso de contornos fácticos similares , para señalar que en virtud del principio iura novit curia “el juez de la responsabilidad debe analizar la manera como ocurrió el daño y si tiene relación de causalidad con el actuar de la e ntidad demandada”.
24. En correspondencia con lo que antecede, el juez de conocimiento declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por las secuelas que le dejó la leishmaniasis cutánea al señor Castañeda Zapata, al ser estas las únicas que tienen relación de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.
25. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos: Frente a los perjuicios morales el despacho indicó que los criterios usados en casos de privación de la libertad son aplicables a los casos de lesiones corporales “por cuanto la filosofía que inspira tal perjuicio es la misma en uno y otro caso”. En esa línea realizó el reconocimiento del monto indemnizatorio por perjuicio moral a los familiares de la víctima directa de manera proporcional, así: “a los parientes en primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, e l 50% de lo que le corresponda a la víctima directa, y a los demás demandantes , cuando acrediten perjuicios morales, el 30% de lo que le corresponda a la víctima directa”.
26. En virtud de lo anterior el a quo reconoció a: i) Daniel Castañeda en calidad de víctima
morales, el 30% de lo que le corresponda a la víctima directa”.
26. En virtud de lo anterior el a quo reconoció a: i) Daniel Castañeda en calidad de víctima directa 10 SMLMV, ii) a Luz Enid Castañeda en calidad de madre de la víctima directa 5
SMLMV, iii) a Juan Castañeda en calidad de hermano de la víctima directa 3 SMLMV y, iv) a Leidy Verónica Castañeda en calidad de hermana de la víctima directa 3 SMLMV.
27. Respecto al daño a la salud manifestó que, en virtud de la afección padecida por el señor Castañeda Zapata, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 10%, la víctima directa sufrió una alteración “de forma negativa a su salud” , por ende, reconoció a favor del
señor Castañeda Zapata 10 SMLMV.
28. En cuanto a los perjuicios materiales, cuantificó el lucro cesante consolidado desde el 27 de febrero de 2015, fech a en la que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, hasta la fecha de la sentencia por el equivalente del 10% (en atención a su discapacidad parcial) del salario mínimo para el año 2015 . Sin embargo, como la suma actualizada base de liquidación arrojó un valor inferior al salario mínimo del año 2022, el9 11001-33-36-035-2018-00107-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
juzgado de primera instancia adoptó el salario mínimo de este último más el 25% por concepto de prestaciones sociales. En esa línea, lueg o de realizar los cálculos pertinentes, el a quo
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
juzgado de primera instancia adoptó el salario mínimo de este último más el 25% por concepto de prestaciones sociales. En esa línea, lueg o de realizar los cálculos pertinentes, el a quo reconoció por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $10.632.724 y por concepto de lucro cesante futuro el valor de $18.213.617, para un total de $28.846.341.
Recursos de apelación
Parte demandante15
29. Mediante memorial remitido vía correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que no comparte los argumentos del a quo con los que fundamentó que no se evidencia el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandad a y el trastorno psicótico agudo polimorfo – esquizofrenia paranoide, puesto que antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, el señor Castañeda Zapata “nunca había tenido problemas psicológicos ni mucho menos psiquiátricos”.
30. En esa medida, indicó que el demandante fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que contaba con un buen estado de salud, luego, le correspondía a la entidad demandada “entregarlo a su familia en las mismas condiciones en que fue recibido en las filas".
31. Solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia para conceder todas las pretensiones de la demanda.
Entidad demandada16
32. El 21 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitó que se revoque la
pretensiones de la demanda.
Entidad demandada16
32. El 21 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitó que se revoque la sentencia y que, en consecuencia, se niegue toda la demanda.
33. En primer lugar, la parte demandada manifestó su inconformidad respecto a la declaración de responsabilidad administrativa del Ejército Nacional , toda vez que en su concepto no existe prueba que permita establecer la existencia de un daño cierto y determinado. Explicó que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional que pretende proteger a todos los habitantes del territorio nacional, luego el demandante no sufrió un riesgo superior al que debía soportar, sino que ejerció un deber constitucional.
15 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 63RecursoApelacionDemandante.pdf– Expediente digital. 16 CD 3. Cuaderno No. 3 – Documento 59RecursoApelacionMinDefensa.pdf– Expediente digital.10 11001-33-36-035-2018-00107-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
34. En línea con lo anterior, la apoderada judicial de la entidad demandada señaló que en el caso concreto no se probó el nexo de causalidad que permita concluir que el Ejército Nacional incurrió en una acción u omisión, o que se hubiera impuesto una carga superior al demandante.
Además, arguyó que no resulta de recibo que en la sentencia de primera instancia se indique que por el hecho de prestar el servicio militar obligatorio y adquirir la enfermedad de leishmaniasis cutánea durante su deber constitucional, pueda ser endilgada la responsabilidad
Además, arguyó que no resulta de recibo que en la sentencia de primera instancia se indique que por el hecho de prestar el servicio militar obligatorio y adquirir la enfermedad de leishmaniasis cutánea durante su deber constitucional, pueda ser endilgada la responsabilidad a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que “no hay prueba que acredite el nexo de causalidad que sustente una decisión en contra de mi representada”. Además, mencionó que no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó la disminución de la capacidad laboral del 10% del señor Castañeda Zapata.
35. A su vez, puntualizó que el Ejército Nacional no incurrió en una falla del servicio y tampoco se incrementó el riesgo al que estaba sometido el demandante. Además, arguyó que la entidad asumió los gastos de atención médica que le fueron prestados al señor Castañeda Zapata “en razón del principio de solidaridad y no de responsabilidad”.
36. En suma, advirtió que no se desconoce que el demandante haya sufrido la enfermedad de leishmaniasis cutánea, sino que dicho diagnóstico no le aparejó limitación funcional alguna, y tampoco está relacionada con el servicio, luego dicha situación “no permite estructurar la responsabilidad del Estado”.
37. En segundo término, la entidad demandada se opuso al quantum de la condena por perjuicios morales y aludió a una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la ponencia de la Magistrada Bertha Luc y Ceballos Posada, en donde en un caso de contornos fácticos similares se aplicó el criterio de proporcionalidad para calcular los perjuicios, conforme a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.