TA CUN - 11001333603520180011101-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180011101-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-035-2018-00111-01 Sentencia SC3-22012474 Acción Reparación Directa Demandante Norma Isabel Díaz Rodríguez Demandado La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial Tema Error judicial . Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó reintegro laboral de empleado en provisionalidad. Empleado del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. El supuesto error jurisdiccional debe estar enmarcado en el problema jurídico resuelto por la providencia judicial. No se configura un daño antijurídico.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 6 de febrero de 2018 la actora, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 15 de marzo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 34, CP1).
El 16 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora
partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 34, CP1).
El 16 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Norma Isabel Díaz Rodríguez, por intermedio de apoderada, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–30, CP1):
1. Solicito se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable administrativamente del daño antijurídico y consecuentes perjuicios materiales e inmateriales causados a NORMA ISABEL DÍAZ RODRÍGUEZ, identificada con C.C. Nº 51’674.721 de Bogotá, como consecuencia de la falla del servicio judicial y error jurisdiccional materializado en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el proceso radicado con el N° 11001333502020120022900 por ella promovido contra el Fondo De Bienestar Social De La Contraloría General De La Rep ública, en el cual con ostensible violación del Imperio de la Ley, se le negó su reintegro y pago de los salarios dejados de recibir desde su retiro y hasta que fuese reintegrada.
2. Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar con la indexación e intereses legales, a la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa, los valores2
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represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa, los valores2 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
por la indemnización correspondiente de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, según se estima en los hechos o resulte probado, así:
2.1. Por Daños y Perjuicios Materiales:
2.1.1. A título de daño emergente y lucro cesante consolidados, es decir a la fecha de presentación de esta demanda, las siguientes cantidades:
2.1.1.1. Daño Emergente Consolidado………………………….$ 55’265.300. 2.1.1.2. Lucro Cesante Consolidado Por Salarios……………. $261’293.589.
2.1.2. Por Daños y Perjuicios Materiales: A título de daño emergente y lucro cesante futuro, es decir a partir de la fecha de presentación de esta demanda, en la cuantía que según el cálculo hecho en el juramento estimatorio.
2.1.2.1. Daño Emergente Futuro (30% honorarios)…….. $163’284.871. 2.1.2.2. Lucro Cesante Futuro Por Salarios………………. $147’964.042. 2.1.2.3. Lucro Cesante Futuro Por Pago Daño Emergente……. $ 79’759.974.
2.2. Por Daños y Perjuicios Inmateriales:
2.2.1. Por Daños y Perjuicios Morales, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. 2.2.2. Por Daños y Perjuicios de Vida de Relación y Alteración de las Condiciones de Existencia, el equivalente a 50 s.m.l.m.v.
2.2.2. Por Daños y Perjuicios de Vida de Relación y Alteración de las Condiciones de Existencia, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. 2.2.3. Por Daños y Perjuicios a los bienes y derechos Constitucionales, el equivalente a 50 s.m.l.m.v.
3. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes, de acuerdo al artículo 188 del
C.P.A.C.A.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que la señora Norma Isabel Díaz Rodríguez laboró durante 10 años en la Contraloría General de la República y 16 años y 3 meses al servicio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario Grado 09 nivel profesional.
Dicha plaza fue suplida a través de concurso público y abierto, mediante Resolución N° 755 de 13 de febrero de 1998, en la cual, la demandante fue seleccionada y nombrada en periodo de prueba mediante Resolución Nº 1045 del 6 de julio de 1998, tomando posesión el 14 de julio del mismo año. Posteriormente, con Resolución Nº 001132 del 24 de septiembre de 1998 fue inscrita en el escalafón por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría, ejerciendo el cargo hasta el 2007.
El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en el año 1999,
Administrativa de la Contraloría, ejerciendo el cargo hasta el 2007.
El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en el año 1999, demandó las Resoluciones: N° 009100, por la cual el señor Contralor General de la República de esa época, reglamentó la Carrera Administrativa del Fondo de Bienestar So cial de la Contraloría General de la República, y Nos. 754, 755 y 756 de febrero de 1998, mediante las cuales se había convocado a concurso de mérito abierto para los niveles Directivo Asesor,3 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
nivel Profesional y nivel Ejecutivo; así como de la que ordenó la inscripción de la demandante en la carrera administrativa especial de la Contraloría.
El Consejo de Estado mediante sentencia de abril 15 de 2004, decretó la nulidad de las resoluciones 009100 y 754, 755 Y 756, y posteriormente mediante sentencia de ma rzo 29 de 2007 decretó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1045 y 1011 por la cual se había nombrado a la demandante en período de prueba, y de la Nº 001132 que había ordenado a la Contraloría General de la República inscribir el nombre de ella en el escalafón de Carrera Administrativa Especial.
Luego de la inexequibilidad del Acto Legislativo N° 1 de 2008, en diciembre de 2009 el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República incluyó en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC), el cargo desempeñado por la demandante.
Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República incluyó en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC), el cargo desempeñado por la demandante.
A la demandante se le impidió participar en la convocatoria CNSC 01 de 2005, al haber sido su cargo reportado a la Oferta Pública de la CNSC, en fecha posterior, esto es, en diciembre de 2009, puesto que venía siendo calificada como empleada de carrera administrativa hasta febrero de 2007, en virtud de haber participado en un concurso abierto en el año 1998, adquiriendo desde esta fecha los derechos de carrera, y por no pode r adquirir el PIN correspondiente.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nº 2967 del 10 de junio de 2011, por la cual conformó una lista de elegibles para proveer cargos en el Fondo de Bienestar Social, en virtud de la Convocatoria CNSC 01 de 2005, siendo ejecutada mediante Resolución N o. 095 del 30 de marzo de 2012, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 16, de su Planta de Personal, y nombrando en s u reemplazo Rosswel Ricardo Medina Arciniegas.
El acto de retiro del servicio de la demandante le fue notificado y ejecutado el día 25 de abril de 2012.
Bajo tal contexto, se indica en la demanda que el Fondo de Bienestar Social no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el Acto legislativo 04 de 2011, para la actualización e ingreso a la Carrera Administrativa de la señora Norma Isabel Díaz Rodríguez ,
cuenta los requisitos establecidos en el Acto legislativo 04 de 2011, para la actualización e ingreso a la Carrera Administrativa de la señora Norma Isabel Díaz Rodríguez , transgrediendo su garantía a la estabilidad laboral, dadas las calidades académicas que ostenta, aunado a los 26 años y 3 meses de experiencia en el sector público, y 6 años en el mismo cargo de técnico administrativo, que la promovía de pleno derecho a un puntaje mínimo de 80 puntos, excediendo en 11.30 puntos a su reemplazo, persona que encabezó la lista de elegibles con un puntaje inferior a 68.70.
La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, pidiendo su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro y hasta que fuese reintegrada.
El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por reparto conoció del asunto, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: i) la demandante tuvo la oportunidad de inscribirse en la Convocatoria No. 001 de 2005, realizada por la CNSC, ii) omitiéndolo aun cuando se declaró la nulidad del acto4 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
que otorgó facultades al gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría y de la resolución por la cual se realizó la convocatoria para proveer cargos, así como que el cargo que desempeñaba, que fuera homologado al de técnico administrativo grado 16, estaba
resolución por la cual se realizó la convocatoria para proveer cargos, así como que el cargo que desempeñaba, que fuera homologado al de técnico administrativo grado 16, estaba ofertado por la CNSC. Frente a los argumentos de inscripción automática, la Corte Constitucional destacó la inexequibilidad de este tipo de normas.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, siendo conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, magistrado ponente Cerveleón Padilla Linares.
Este Tribunal el 1 de febrero de 2015 dictó sentencia confirmando lo decidido por el a quo, quedando ejecutoriada el día 3 de agosto siguiente. Dicha decisión, en criterio del actor desconoció y violó por falta de aplicación “el precedente jurisprudencial brotado de la sentencia C – 030 de 1997”, según la cual, “(…) los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad”, “(…) si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no
estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto.”
Igualmente, reprochó que esta Corporación no advirtió que la demandada v ioló el Acto Legislativo Nº 04 de 2011 y sus efectos – la inexequibilidad de éste tiene efectos a futuro, no tiene efectos retroactivos, constituyendo, en suma, la falla del servicio judicial y del error jurisdiccional consistente en contrariar ostensiblemente los derechos a la motivación debida, al análisis jurídico probatorio, al debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.
Por último, la actora señaló que tal irregularidad le causó perjuicios de orden material y moral, incluidos el pago de seguridad social, salud y pensión y el fallecimiento de su madre, ocurrido a los 5 meses, después de haber sido declarado insubsistente su nombramiento en el cargo, consecuencia de afectación emocional y psicológica. Por último, relató que, como consecuencia del fallecimiento de su madre, fue nombrada curadora de su hermana Cristina Díaz Rodríguez, declarada interdicta por el J uzgado Dieciocho de Familia de Bogotá mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, haciéndose cargo de su manutención.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de
mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, haciéndose cargo de su manutención.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 23 de mayo de 2018 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado (fls. 170–171, CP1).
La Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito del 3 de octubre de 2018 contestó la demanda , pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la inexistencia del error judicial y cosa juzgada (fls. 186–197, CP1).5 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
El 23 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial que, ante la ausencia de pruebas por practicar, fue tramitada conforme a lo entonces dispuesto en el inciso final del artículo 179 de la Ley, prescindiéndose de la audiencia de pruebas. De tal forma, se corrió traslado a las partes y se profirió sentencia (fls. 213–218, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de agosto de 2019 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 213–218, CP2).
En primer lugar, para el a quo el problema jurídico a resolver se centró en determinar si la
profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 213–218, CP2).
En primer lugar, para el a quo el problema jurídico a resolver se centró en determinar si la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a Norma Isabel Díaz Rodríguez por error jurisdiccional con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de radicado No. 201200229, mediante las cuales se negó la nulidad del acto que la desvinculó del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la República.
Posteriormente, el a quo tuvo por probados los siguientes hechos:
- La señora Norma Isabel Díaz Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución No. 095 del 30 de marzo de 2012, por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante y, como consecuencia, se condenara al Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República al reintegro al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior en categoría y remuneración. ii) Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas mediante providencia del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., dentro del procesos 2012-00229, del 26 de mayo de 2014. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia 10 de marzo de 2016.
Bogotá D.C., dentro del procesos 2012-00229, del 26 de mayo de 2014. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia 10 de marzo de 2016. iii) Sobre la vinculación de la demandante al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría de la República se destacan las siguientes: a. La demandante fue nombrada en período de prueba mediante Resolución 1045 del 6 de julio de 1998, en el cargo de Profesional Universitario Grado 09 en la Unidad de Servicios, adquiriendo los derechos de carrera. Luego de una reestructuración administrativa fue incorporada como técnico administrativo, código 4065, grado 16, tomado posesión el día 29 de febrero de 2000. b. El Consejo de Estado en Sentencia del 15 de abril de 2004, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 09100 del 19 de diciembre de 1997 y 754, 755 y 756 del 13 de febrero de 1998, en razón a que las misma atentaban el ordenamiento jurídico regulador de la carrera administrativas del orden nacional como lo era del Fondo de Bienestar de Bienestar de la Contraloría General de la República. c. Consecutivamente, el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de marzo de 2007, declaró la nulidad de la Resolución No. 1045, por la cual se había nombrado a la d emandante en periodo de prueba y de la Resolución No.6 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
001132 que había ordenado a la Contraloría General de la República inscribir el nombre de la demandante en el escalafón de carrera administrativa
Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
001132 que había ordenado a la Contraloría General de la República inscribir el nombre de la demandante en el escalafón de carrera administrativa Especial de la Contraloría General de la República. En consecuencia, quedó definido como régimen de carrera aplicable al Fondo el contenido en la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. d. Mediante convocatoria No. 001 de 2005, se convocó a concurso abierto de méritos los empleos de vacancia definitiva, prov istos o no mediante nombramiento provisional o en encargo.
De esta forma, luego de referir el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice, la primera instancia verificó que contra la providencia controvertida se interpuso el recurso de apelación, estando en firme. Así, cumplido el anterior requisito, el Juez de primera instancia advirtió que para la demandante la causa del daño es su desvinculación por la declaratoria de insubsistencia en su nombramiento y en virtud de la designación que se hiciera para para ostentar ese cargo a quien superó el proceso establecido en la convocatoria No. 001 de 2005.
Ahora bien, para el a quo no basta con alegar la existencia de decisiones desacertadas, debe demostrarse que las equivocaciones han de ser claras, evidentes e incontestables y que estas conducen a conclusiones ilógicas, absurdas, arbitrarias e irrazonables.
Bajo tal premisa, las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. al interior del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2012-00229, confirmada por el
Bajo tal premisa, las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. al interior del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2012-00229, confirmada por el Tribunal Administrativo, funda n su decisión a partir de la determinación sobre si la demandante es poseedora o no de los derechos de carrera administrativa , que si bien en principio podría creerse fueron adquiridos en virtud de la Resolución No. 1045 de del 6 de julio de 1999, debe tenerse en cuenta que los derechos que se derivan de esta no tienen validez jurídica pues la declaratoria de la nulidad de dicha Resolución conllevan a la pérdida del fundamento fáctico que dio origen, por lo cual no son exigibles ni ejecutables, por ser contrarios a la Ley.
Así, para el fallador de instancia la sentenc ia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acertó al oponerse al argumento expuesto por la demandante respecto de que no pudo participar en el concurso de méritos en razón a que el cargo que ella desempeñaba no había sido ofertado, toda vez que no existía impedimento alguno para que participara como cualquier otro ciudadano en dicha convocatoria al cargo que ella venía desempeñando, que dicho sea de paso había sido homologado, o a cualquier otro cargo al que quisiera acceder.
Por otra parte, precisó que en cuanto a la prevalencia de quienes venían desempeñando cargos en provisionalidad para que fueran tenido en cuenta a fin de lograr incorporación automática en el registro de carrera, la providencia controvertida en reparación directa hace la aplicación del criterio sostenido por la Corte Constitucional , cuando al declarar la
cargos en provisionalidad para que fueran tenido en cuenta a fin de lograr incorporación automática en el registro de carrera, la providencia controvertida en reparación directa hace la aplicación del criterio sostenido por la Corte Constitucional , cuando al declarar la inexequibilidad de dichas normas sostiene que con ello se desconocería la disposición contenida en el artículo 125 de la Constitución y los principios generales que el sistema de selección de carrera trae implícitos.
En este sentido, para el a quo se denota la inconformidad de la demandante frente a las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia en sede de nulidad y restablecimiento del de recho, pero no, que aquellas sean ostensiblemente arbitrarias y7 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
contrarias a derecho , al contrario, se encuentran debidamente fundamentadas en argumentos de hecho y derecho, estando en el marco de razonabilidad y autonomía judicial. Por lo tanto, si bien se evidencia el daño, este no reviste de la característica de antijurídico, pues la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar dicha declaratoria.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 6 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes dos argumentos (fls. 219–221, CP2):
- De forma inicial, el apelante señaló que el a quo erróneamente sostuvo que la actora no
accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes dos argumentos (fls. 219–221, CP2):
- De forma inicial, el apelante señaló que el a quo erróneamente sostuvo que la actora no
podía alegar tener derechos adquiridos de carrera, por cuanto, el Consejo de Estado anuló el concurso a que se hizo alusión, razón por la cual ha de entenderse que todo s los actos que tuvieron origen en el mismo desaparecieron.
Sin embargo, tal análisis partiría de un error de hecho, pues el Consejo de Estado anuló el escalafonamiento en carrera administrativa de la demandante en el año 2007, no en el año
2004. Así, no se analizó que la demandante fue evaluada en su desempeño laboral y
calificada como funcionaria de carrera administrativa hasta febrero de 2007, no hasta 2004, entonces, nótese que el concurso de mérito fue abierto en 2005, dos años antes de la anulación.
Entonces, la Convocatoria No. 001 de 2005 no ofertó el cargo desempeñado por la demandante de técnico administrativo, código 3124, grado 16, por estar ella amparada por los derechos de carrera administrativa. De lo anterior, que la demandante nunca tuvo razón para concursar para su mismo cargo, como lo consideró el fallo apelado. Valga destacar que el proceso de inscripción al concurso 001 de 2005 se cerró en el año 2006.
Adicionalmente, la apelante destacó que, para ocupar el cargo reportado por el Fondo de Bienestar Social en el año 2009, sólo participaron aquellas personas que habían comprado pines en el año 2005, de ahí que la oferta pública de empleo en el año 2009 se encontraba
Bienestar Social en el año 2009, sólo participaron aquellas personas que habían comprado pines en el año 2005, de ahí que la oferta pública de empleo en el año 2009 se encontraba limitada desde septiembre de 2006. Y si bien, la demandante participó en el mencionado concursó, lo hizo para otro empleo, que sí fue reportado.
Por último, sobre este punto reprochó la inaplicación de la sentencia C-030 de 2007 y C-168 de 1995, que estableció que los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no se les pueden desconocer los derechos que en virtud de ellas adquirieron.
- En segundo lugar, afirmó que la conclusión del a quo sobre las posibilidades de la demandante para participar en la Convocatoria No. 001, sin que nada lo impidiera, resultaba errada.
Al respecto, destacó que a la demandante se le hizo imposible hacerse parte en el concurso de méritos No. 001 de 2005, pues el empleo ocupado por ella solo fue reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta el año 2009 y ofertado hasta abril de 2010, como8 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto L egislativo 01 de 2008, lo que retrotrajo el procedimiento, pero no desde el comienzo, sino desde la segunda fase, y solo para aquellas personas que se encontraban previamente habilitadas, no para la demandante, cuyo cargo que ocupaba en provisionalidad desde 2007, que sólo fue ofertado en 2010.
para aquellas personas que se encontraban previamente habilitadas, no para la demandante, cuyo cargo que ocupaba en provisionalidad desde 2007, que sólo fue ofertado en 2010.
En consecuencia, la demandante no estaba jurídicamente obligada a soportar el daño recibido, habiéndose equivocado al respecto el Juzgado al negar la existencia del daño antijurídico, siendo procedente la condena pedida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 7 de febrero de 2020 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 224, CP2). Por secretaría, el 19 de febrero se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 226, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de junio de 2020 , el Despacho ad mitió el recurso presentado por la parte actora y el 21 de septiembre de la misma anualidad corrió traslado a las partes para prestar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 02, exp. electrónico).
El 7 de octubre de 2020 , en la oportunidad para ello, el apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión, describiendo en extenso el régimen jurídico aplicable al sub iudice, destacando que las decisiones judiciales se encuentran revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que implica que la decisión debe estar fundada en inferencias lógicas, razonadas y aceptables, como en efecto lo fue la sentencia atacada.
la doble presunción de acierto y legalidad, lo que implica que la decisión debe estar fundada en inferencias lógicas, razonadas y aceptables, como en efecto lo fue la sentencia atacada. Así, lo que la demandante pretende en este proceso es abrir una tercera instancia, que acceda totalmente a sus pretensiones económicas (arch. 05–06, exp. electrónico).
Por su parte, la apoderada de la demandante presentó escrito de alegaciones finales el 8 de octubre, estando en término, en el que reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso (arch. 07–08, exp. electrónico).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
Presentación del caso.
En el presente asunto, la demandante pretende la reparación del daño que le fue presuntamente ocasionado por la falla del servicio judicial y error jurisdiccional, plasmado en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablec imiento del derecho con radicado 2012 -00229, promovido contra el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante el cual se negó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.9 Norma Isabel Díaz Rodríguez Reparación Directa Exp. 2018-00111
La sentencia de primera instancia ne gó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la antijuridicidad del daño ni el error judicial alegado, toda vez que los derechos
Reparación Directa Exp. 2018-00111
La sentencia de primera instancia ne gó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la antijuridicidad del daño ni el error judicial alegado, toda vez que los derechos presuntamente transgredidos en sede judicial corresponderían a una carga que la actora debería soportar, dado que la Resolución No. 1045 de 1999 fue excluida del ordenamiento jurídico. En todo caso, advirtió que la actora pudo acceder al concurso de méritos para el cargo que venía desempeñando, previamente homologado; no siendo admisible, una prevalencia a fin de lograr su incorporación automática en el registro de carrera. Finalmente, sostiene que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no son ostensiblemente arbitrarias y contrarias a derecho, al contrario, se encuentran debidamente fundamentadas en inferencias fácticas y jurídicas, en el marco de la razonabilidad y la autonomía judicial.
Decisión que fue apelada por l a actora, pues en su criterio la sentencia sostuvo erróneamen
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