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TA CUN - 11001333603520180013801-(15-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180013801-(15-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo

Tema: Ejecución acta liquidación del Contrato No. 179 de 2013

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra de la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de contrato no cumplido y la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 9 de mayo de 2018, la Universidad de Cundinamarca presentó demanda ejecutiva mediante la cual solicitó que se libre mandamiento de pago contra de Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme , por la suma de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte (20.449.450.oo), derivada y contendida en el Acta de Liquidación del Contrato

Interadministrativo número 179 de 2013, suscrito entre esas partes (fls. 28-31 c1).Expediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo Página 2 de 25

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fl. 28 revés c1): El 8 de noviembre de 2013, el Fondo de Desarrollo Local de Usme - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Universidad de Cundinamarca suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 179, el cual tenía por objeto: “realizar el conteo físico de los activos del fondo de desarrollo local de Usme, su identificación, avaluó y registro contable con el fin de determinar la veracidad de la información existente”. Las partes establecieron un presupuesto de $102.247.250, pero el 5 de junio del 2014, fue adicionado en $51.123.652, monto que tuvo respaldo en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 564 suscrito por el responsable del presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Usme, de manera que el valor total del contrato fue de $153.370.875.oo. La Universidad de Cundinamarca cumplió con el 100% de la ejecución del contrato, por lo que se suscribió el acta de liquidación bilateralmente, en la que se estableció un saldo en favor del contratista de $20.449.450.oo; saldo que no ha sido pagado. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones, de conformidad con la reforma de la demanda (fl. 28 c1):

saldo en favor del contratista de $20.449.450.oo; saldo que no ha sido pagado. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones, de conformidad con la reforma de la demanda (fl. 28 c1): 1.1. Librar mandamiento ejecutivo en favor de la UDEC y en contra del Fondo de Desarrollo Local de Usme, por las siguientes sumas de dinero: 1.1.1. Librar mandamiento ejecutivo de pago por el valor de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte (20.449.450.oo), derivada del Contrato Interadministrativo número 179 de 2013, e igualmente contendido en el acta de liquidación del referido Contrato Interadministrativo número 179 de 2013, realizada el 19 de enero de 2015, en la que consta el saldo a favor de la UDEC como contratista, el valor referenciado en el presente numeral. 1.1.2. Por los intereses moratorios, desde el día en que se hizo exigible la obligación contendida en el acta de liquidación bilateral y hasta que efectivamente se realice su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.1.3. Que la suma de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte (20.449.450.oo) sea actualizada a la fecha efectiva del pago. 1.1.4. Por las costas del proceso y agencias en derecho, conforme disponga la sentencia. 1.2. Postura de la ejecutada El 10 de septiembre de 2018, Bogotá D.C.– Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito que denominó (fls. 61-68 c1):

El 10 de septiembre de 2018, Bogotá D.C.– Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Usme, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito que denominó (fls. 61-68 c1): i) “Incumplimiento por parte de la Universidad de Cundinamarca del contrato interadministrativo No. 179FDLU-2013” pues la liquidación del contrato fue posterior al negocio causal fuente de la obligación hoy reclamada, esto es, esa liquidación fueExpediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo Página 3 de 25 posterior al contrato interadministrativo No. 179FDLU-2013; eso de conformidad con el Informe de Auditoría presentado por la Contraloría de Bogotá, que consideró que la valoración de activos entregados por el contratista tenía fecha de corte 4 de septiembre de 2014, y nunca fueron incluidos en el sistema contable, lo que supone el incumplimiento de las obligaciones número 1,4, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27 y 28 de la cláusula 3 del contrato.

La Contraloría de Bogotá consideró la existencia de un hallazgo fiscal por valor de $132.921.425, por los pagos realizados al contratista y como había un saldo pendiente por pagar de $20.449.450.oo de conformidad con el acta de liquidación, por lo que no le quedó otro camino que abstenerse de realizar el pago de ese valor pendiente.

$132.921.425, por los pagos realizados al contratista y como había un saldo pendiente por pagar de $20.449.450.oo de conformidad con el acta de liquidación, por lo que no le quedó otro camino que abstenerse de realizar el pago de ese valor pendiente. 1.3. Sentencia de primera instancia El veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que profirió sentencia declaró probada la excepción de contrato no cumplido y terminó el proceso.1 Consideró que el Contrato No. 179 de 2013, era un contrato sinalagmático y de ejecución sucesiva, y que la ejecutada le atribuye a la Universidad de Cundinamarca un cumplimiento imperfecto del contrato, toda vez que no dio acatamiento de manera integral a las obligaciones específicas convenidas en la cláusula tercera. Analizó lo relativo al cumplimiento de las obligaciones 8, 9, 10, 15, 17 y 28 señaladas en el parágrafo de la cláusula tercera del Contrato No. 179 de 2013, relacionadas con la debida valoración de activos y su inclusión en el sistema contable del Fondo; y concluyó que la Universidad de Cundinamarca incumplió el numeral 28 de la cláusula tercera de las obligaciones específicas del Contrato No. 179 de 2013, y no mostró disposición alguna para subsanar los defectos advertidos. Concluyó que el incumplimiento referido ocurrió de manera previa a la falta de pago por parte de la Alcaldía Local de Usme – Fondo de Desarrollo Local, en ese orden de

disposición alguna para subsanar los defectos advertidos. Concluyó que el incumplimiento referido ocurrió de manera previa a la falta de pago por parte de la Alcaldía Local de Usme – Fondo de Desarrollo Local, en ese orden de ideas, por lo que estimó que la excepción de contrato no cumplido se encuentra debidamente acreditada.

El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de contrato no cumplido, por las razones expuestas. 1 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “43ActaAudienciaArt372CGPFalloEjecutivo2018_138” del expediente digital.Expediente: 11001333603520180013801

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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas.

TERCERO: TERMINAR el proceso y, por Secretaría, DEVOLVER a la parte demandante los documentos objeto de la ejecución. 1.4. El recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), durante la audiencia de instrucción y juzgamiento;2 además, con memorial del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ,3 amplió la sustentación de ese recurso.4

Señaló que el a quo confundió la naturaleza del proceso ejecutivo y convirtiéndolo en un proceso declarativo, yendo en contravía de los principios generales del derecho y de las instituciones procedimentales; y que en los procesos ejecutivos no es dable al

Señaló que el a quo confundió la naturaleza del proceso ejecutivo y convirtiéndolo en un proceso declarativo, yendo en contravía de los principios generales del derecho y de las instituciones procedimentales; y que en los procesos ejecutivos no es dable al juez estudiar si existe o no la posibilidad de declarar un derecho. El juez no tuvo en cuenta que el título base de la acción es un acta de liquidación bilateral mediante la cual las partes acordaron la situación fáctica, jurídica y financiera para la finiquitación de contrato, declarándose a paz y salvo entre ellas con un saldo a favor de la Universidad de Cundinamarca de $20.449.450.oo. El acta de liquidación bilateral tiene fuerza vinculante para las partes y que lo que no quede estipulado en ella, no tendrá lugar a reclamaciones futuras. Tampoco tuvo en cuenta el Juez que la auditoría por parte de la Contraloría fue al Fondo Local de la Alcaldía de Usme y quién incumplió sus obligaciones fue el Fondo pues según se reporta no efectuó la supervisión en debida forma, de ello da cuenta, que en el proceso de responsabilidad fiscal abierto en el 2018 por el presunto incumplimiento del contrato no se ha citado, ni notificado a la Universidad de Cundinamarca quien no ha tenido oportunidad de controvertir el supuesto incumplimiento en ninguna instancia. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.5

1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.5 2 Índice 1 de la plataforma Samai y munito 2:00:00 del archivo de audio y vio denominado “44AudioAudienciaArt372CGPFalloEjecutivo2018_138” del expediente digital.3 Archivo denominado “45CorreoAllegaRecurso” del expediente digital.4 Archivo denominado “46RecursoApelacionSentencia” del expediente digital.5Expediente: 11001333603520180013801

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La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia; 6 además, con memorial del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ,7 amplió la sustentación de ese recurso.8 El recurso fue concedido con auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).9 Mediante providencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.10 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Los sujetos procesales guardaron silencio durante el término señalado el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

formulado.10 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Los sujetos procesales guardaron silencio durante el término señalado el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos de los artículos 104, 125, 153 y 243 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte ejecutante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “43ActaAudienciaArt372CGPFalloEjecutivo2018_138” del expediente digital.6 Índice 1 de la plataforma Samai y munito 2:00:00 del archivo de audio y vio denominado “44AudioAudienciaArt372CGPFalloEjecutivo2018_138” del expediente digital.7 Archivo denominado “45CorreoAllegaRecurso” del expediente digital.8 Archivo denominado “46RecursoApelacionSentencia” del expediente digital.9 Archivo denominado “58AutoConcedeApelación2018_138_20220203ccpd.pdf” del expediente digital.10 Índice 4 de la plataforma Samai. 11

Archivo denominado “46RecursoApelacionSentencia” del expediente digital.9 Archivo denominado “58AutoConcedeApelación2018_138_20220203ccpd.pdf” del expediente digital.10 Índice 4 de la plataforma Samai. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosExpediente: 11001333603520180013801

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No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.12 2.2. Oportunidad para demandar De conformidad con el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar las acciones ejecutivas es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación. En este caso, se demanda el pago de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte (20.449.450.oo), correspondiente al “acta de liquidación del referido Contrato Interadministrativo número 179 de 2013” , que fue suscrita bilateralmente el 19 de enero de 2015 (fls. 20-21 c1). En ese sentido, la fecha de exigibilidad formal de la obligación reclamada con

suscrita bilateralmente el 19 de enero de 2015 (fls. 20-21 c1). En ese sentido, la fecha de exigibilidad formal de la obligación reclamada con fundamento en el título ejecutivo se concretó el 19 de enero de 2015, de manera que los cinco años establecidos en la ley como término de caducidad culminaron el 19 de enero de 2020. La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2018 (fls. 1 y 33 c.1), de manera que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se libre mandamiento de pago, por la suma de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte (20.449.450.oo), obligación contendida en el acta de liquidación del referido Contrato Interadministrativo número 179 de 2013, realizada el 19 de enero de 2015, en la que consta el saldo a favor de la UDEC como contratista. previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.12 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo Página 7 de 25

La sala encuentra que el acta de liquidación del referido Contrato Interadministrativo número 179 de 2013, que constituye el título ejecutivo, fue suscrita entre los cocontratantes Universidad de Cundinamarca y Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme (fls. 20-21 c1). En consecuencia, se concluye que la Universidad de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa; y que Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme, lo está por pasiva. 2.4. Problema jurídico La Sala debe establecer si debe revocarse la sentencia proferida el veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual declaró probada la excepción de contrato no cumplido y terminó el proceso. Para resolver estos problemas la Sala estudiará : i) naturaleza de los procesos declarativos, ii) la naturaleza del proceso ejecutivo, iii) los hechos probados y iv) el caso concreto. 2.5. Proceso declarativo Los procesos de naturaleza declarativa tienen como objeto establecer la ocurrencia de

declarativos, ii) la naturaleza del proceso ejecutivo, iii) los hechos probados y iv) el caso concreto. 2.5. Proceso declarativo Los procesos de naturaleza declarativa tienen como objeto establecer la ocurrencia de unos hechos y determinar si esa situación fáctica se adecua a los supuestos normativos de las causales del ordenamiento jurídico, con el fin de declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de tales hechos. De manera que el legislador estableció el proceso declarativo como la vía por medio de la cual el interesado pueda buscar el reconocimiento de la existencia de una situación jurídica concreta, así como la modificación o extinción de relaciones jurídicas o la imposición de una condena; tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de

Estado: 13

La doctrina nacional y comparada la cual clasifica los procesos judiciales por su naturaleza en (i) declarativos, como aquellos en los que se busca el reconocimiento de la existencia de una situación jurídica, la modificación o extinción de una determinada relación jurídica o la imposición de una sanción o condena y (ii) de ejecución, en los cuales se persigue el cumplimiento de una obligación previamente reconocida y determinada en una providencia judicial o documento. Es así como la doctrina, destaca en la clasificación de los procesos declarativos aquellos de condena, (…): 13 Consejo de Estado, providencia del 25 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00061-00, MP. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001333603520180013801

13 Consejo de Estado, providencia del 25 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00061-00, MP. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo Página 8 de 25 “Proceso declarativo. El proceso declarativo según Carnelutti (4) " tiene por objeto acertar los estados jurídicos, es decir, establecer la aplicación obligatoria de las normas; para ello sirve admirablemente ese interés público que es la certeza del derecho" . (…) Tradicionalmente el proceso declarativo se ha dividido en declarativo puro, declarativo de condena y de declaración constitutiva. El proceso declarativo según el tratadista y profesor Devis Echandía es puro "cuando el interesado solicita al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni de alegar incumplimiento, ni de pedir que se modifique una relación jurídica existente o que se constituya una nueva". El proceso declarativo de condena busca además de la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, que se imponga al demandado una condena. El proceso de declaración constitutiva opera no sólo una declaración de certeza jurídica, sino una modificación del estado jurídico preexistente.”.

(Negrillas fuera de texto). Así, en el proceso declarativo no existe un derecho cierto, sino apenas una pretensión

jurídica, sino una modificación del estado jurídico preexistente.”. (Negrillas fuera de texto). Así, en el proceso declarativo no existe un derecho cierto, sino apenas una pretensión que el demandante busca que el juez declare a su favor. En estos procesos se reclama que el juez reconozca un derecho, o que este declare o reconozca la aplicación de una ley, a fin de hacer efectiva la reclamación del demandante. En suma, el proceso declarativo se caracteriza por ser incierto, puesto que no se reclama un derecho cierto e indiscutible, y por eso es que se acude al juez en busca de certeza mediante la sentencia que este profiera. Ahora, en la legislación nacional los procesos declarativos están definidos en la sección primera, del libro tercero el Código General del Proceso, concretamente desde el artículo 368. En lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los procesos judiciales que regula el CPACA corresponden a procesos declarativos, previstos para resolver controversias en las que se debaten pretensiones discutidas e insatisfechas. En conclusión, en este tipo de procesos, incluso los que se corresponden con los medios de control previstos en el CPACA, el demandante argumenta que el demandado le debe una prestación o indemnización, pero no cuanta con los medios probatorios que den certeza sobre la existencia de tal obligación, por ello debe recurrir al juez en ejercicio de esos medios de control, para que este declare la existencia de la la obligación o indemnización. En suma, el proceso ordinario tiene como finalidad que el juez reconozca y declare que una persona sí le debe a otra una prestación determinada. En ese sentido, en el CPACA el legislador estableció una serie de medios de control

la obligación o indemnización. En suma, el proceso ordinario tiene como finalidad que el juez reconozca y declare que una persona sí le debe a otra una prestación determinada. En ese sentido, en el CPACA el legislador estableció una serie de medios de control mediante cuyo ejercicio, la parte interesada puede buscar que el juez haga determinada declaración. Y en lo que respecta a las derivadas de relacionesExpediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo Página 9 de 25 contractuales entre entidades públicas y entre estas y particulares, previó el proceso declarativo de controversias contractuales, que ordena: ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad , que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (negrilla fuera del texto). En síntesis, el proceso declarativo que se corresponde con el medio de control de controversias contractuales, es el mecanismo procesal establecido por el legislador para que la parte de un contrato estatal solicite al juez que se declare su incumplimiento, también para que se declare la nulidad del contrato, de los actos administrativos derivados de ese negocio jurídico, del acta de liquidación, así como para que se realice su liquidación judicial, entre otras declaraciones y condenas. 2.6. Proceso ejecutivo En primer lugar es pertinente señalar que el proceso ejecutivo no es un proceso ordinario, pues en éste último la pretensión es discutible, mientras que en el ejecutivo la pretensión es indiscutible, ya que la obligación está contenida en un título claro expreso y exigible, por lo cual, el procedimiento no es igual al dispuesto para el proceso ordinario en donde una vez presentada la demanda y luego de ser admitida el demandado tiene la oportunidad procesal para darle contestación oponiéndose a las pretensiones de la misma, en el caso del ejecutivo es muy claro el Código General del

proceso ordinario en donde una vez presentada la demanda y luego de ser admitida el demandado tiene la oportunidad procesal para darle contestación oponiéndose a las pretensiones de la misma, en el caso del ejecutivo es muy claro el Código General del Proceso14 al señalar que una vez presentada la demanda ejecutiva se debe proceder a librar o negar el mandamiento de pago, 15 una vez sean verificados los requisitos de forma y de fondo del título presentado, si es librado el mandamiento de pago por encontrarse que cumple con los requisitos señalados, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, tal como lo dispone el artículo 442 del CGP, pues las que se configuren como excepciones previas deberán interponerse solamente mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 14 Aplicable por remisión dispuesta en el artículo 306 del CPACA. 15 Artículo 430 del CGP.Expediente: 11001333603520180013801

Ejecutante: Universidad de Cundinamarca Ejecutado: Bogotá – Distrito Capital Fondo de Desarrollo Local de Usme Medio de control: Ejecutivo Página 10 de 25

En ese sentido, el proceso ejecutivo tiene como finalidad cobrar coactivamente una obligación ya reconocida o declarada, es decir, la parte interesada pide al juez que ejecute al demandado y le ordene cumplir con su obligación; para lo cual parte del presupuesto de que existe una obligación que es clara, expresa y exigible, es decir, se cuenta con un título ejecutivo o documento que preste mérito ejecutivo. 2.7. Diferencia entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo En síntesis, en los procesos declarativos se pretende que el juez declare un derecho incierto y discutible, es decir en estos procesos no existe un derecho cierto, y es por

2.7. Diferencia entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo En síntesis, en los procesos declarativos se pretende que el juez declare un derecho incierto y discutible, es decir en estos procesos no existe un derecho cierto, y es por ello que se acude al juez en busca de la certeza de este mediante la sentencia; tal es el caso de la declaración de incumplimiento de un contrato y el consecuente reconocimiento de una indemnización de perjuicios por tal situación, la declaración de nulidad de actos administrativos derivados de la actividad contractual, la liquidación judicial del contrato estatal, entre otras pretensiones. En cambio, en los procesos ejecutivos no se pretende la declaración del derecho porque tal derecho ya ha sido reconocido de modo que en este tipo de proceso no existe incertidumbre, sino un derecho cierto e indiscutible en el que el juez juega el papel de ejecutor, en razón a que la sentencia ordena ejecutar un derecho que nunca estuvo en discusión. Tal derecho cierto e indiscutible está contenido en un título valor que se aporta para su ejecución, en cualquier documento que preste merito ejecutivo, es decir, la pretensión y el derecho son indiscutibles; de manera que lo que se buscan es ejecutar al deudor que incumplió una obligación. 2.8. Hechos probados Del estudio integral del material probatorio aportado, se tienen acreditadas las siguientes situaciones fácticas: El día 7 de noviembre de 2013, el responsable del presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Usme expidió el certificado de registro presupuestal número 730

siguientes situaciones fácticas: El día 7 de noviembre de 2013, el responsable del presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Usme expidió el certificado de registro presupuestal número 730 (fl. 18 c1) 16 y el 8 de noviembre expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 833 (fl. 19 c1) 17 por valor de $102.247.250 cada uno, para garantizar el compromiso correspondiente al Contrato Interadministrativo No. 179. El 8 de noviembre de 2013, el Fondo de Desarrollo Local de Usme - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Universidad de Cundinamarca suscribieron el Contrato Interadministrativo 16 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “000572_0009 crp n°730” contenido en el disco compacto del folio 11 del cuaderno 1. 17 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “00057

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