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TA CUN - 11001333603520180016101-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180016101-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001333603520180016101

DEMANDANTE: LUIS CARLOS GOMEZ MONTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por LA Policía Nacional en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declarar no probada la excepción de transacción presentada por el Ministerio de Deefnsa Policía Nacional, ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados a Luis Carlos Gómez Montes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016 en el que estuvo involucrado un automotor de la Policía; iii) condeno en favor de Luis Carlos Gómez Montes la suma de $76.274.211 por concepto de lucro cesante; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 17 de mayo de 2018, el señor Luis Carlos Gómez Montes, a través de

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 17 de mayo de 2018, el señor Luis Carlos Gómez Montes, a través de apoderado judicial, formulo demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa –Policía Nacional , con la finalidad de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones causadas al demandante en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2016 cuando presentó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado vehículo de la Policía , dentro del cual formuló las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare que el siguiente vehículo de la Policía Nacional de Colombia generó el accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016 en la vía que de Curumaní conduce a San Roque departamento del

Cesar:

Placas: RFW-072Expediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Licencia de tránsito No. 941028773

Marca: Chevrolet Patrulla No. 34-0539

(En adelante la "Patrulla")

Segunda. Que se declare que la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, fue la responsable del accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016 en la vía que de Curumaní conduce a San Roque departamento del Cesar.

Tercera. Que se declare que como consecuencia del accidente ocasionado por la Patrulla resultó afectado el vehículo de placas SKZ - 733 y el señor

San Roque departamento del Cesar.

Tercera. Que se declare que como consecuencia del accidente ocasionado por la Patrulla resultó afectado el vehículo de placas SKZ - 733 y el señor Luis Carlos Gómez Montes.

Cuarta. Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional de Colombia al pago de la Luis Carlos Gómez Montes como consecuencia de la pérdida total del Camión suma de $ 82.608.716,67 por concepto de lucro cesante, sufrido por el señor era su única fuente de ingresos.

Quinta. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia al pago de los intereses de mora calculados sobre el ingreso promedio neto de cada mes desde el 18 de marzo de 2016 hasta en la fecha efectiva del pago.

2. Hechos y fundamentos de la demanda.

Indicó que, el 18 de febrero de 2016, el señor Luis Carlos Gómez se trasladaba en el vehículo de carga de placas SKZ-733, sobre la vía que conduce de Curumaní a Sana Roque departamento del Cesar, misma vía en la que transitaba la patrulla de la Policía Nacional cuando invadió el carril contrario de manera abrupta, repentina , imprevista y a alta velocidad, generando un choque entre los dos vehículos.

Sostuvo que, con ocasión del choque con el vehículo de propiedad del demandante se generó una afectación en la parte inferior del vehículo, se explotó la llanta delantera de la parte izquierda y causando daños en la parte estructural como el troque, la carrocería, la cabina, el rin izquierdo, el motor, el chasis entre otros daños.

se explotó la llanta delantera de la parte izquierda y causando daños en la parte estructural como el troque, la carrocería, la cabina, el rin izquierdo, el motor, el chasis entre otros daños.

Informó que, por motivo del choque se generó graves lesiones al señor Luis Carlos Gómez en sus miembros inferiores, lo que le dio una incapacidad de 33 días, los cuales no le fueron reconocidos por la ARL SURA.

Manifestó que, el 24 de mayo de 2017, radicó ante QBE Seguros S.A solicitud de afectación de póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000705791238, pero fue solo h asta el 8 de septiembre de 2017 que se aceptó la propuesta indemnizatoria.

Señaló que, el 29 de septiembre de 2017, el señor Lios Carlos GómezExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Montes firmó contrato de transacción con la aseguradora QBE por la suma de $38.000.000, por concepto de los daños materiales del vehículo involucrado y las lesiones personales que se causaron con ocasión al accidente de tránsito en el que estuvo involucrado la patrulla de la Policía, sumas que fueron canceladas el 23 de octubre de 2017.

3. La sentencia apelada

El 26 de mayo de 2022, se llevó cabo la audiencia inicial en la que se profirió sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:

El 26 de mayo de 2022, se llevó cabo la audiencia inicial en la que se profirió sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de transacción presentada por la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados al señor Luis Carlos Gómez Montes en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016 en el que se vio involucrado un automotor de propiedad de la Policía Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Luis Carlos Gómez Montes la suma de setenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos once pesos M/cte ($76.274.211,00) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas.

(…)”

Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:

“(…) 5.2. EL DAÑO

El daño se entiende como “la lesión del derecho ajeno, consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrido por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja”.

El daño se entiende como “la lesión del derecho ajeno, consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrido por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja”.

Sobre los elementos del daño, el Consejo de Estado ha indicado que éste existe en la medida que cumpla varias características: que sea cierto; es decir, que no puede ser hipotético o eventual; que sea personal, en atención a que quien lo haya sufrido sea quien manifieste interés en s u reparación; subsistente, en razón a que no haya sido reparado; y antijurídico, en cuanto quien lo padece no tenga la obligación de soportarlo.

El daño que se alega en la demanda consiste en el perjuicio material por lucro cesante causado al señor Luis Carlos Gómez Montes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016, en la vía que de Curumaní conduce a San Roque, Cesar, en el que se vieron involucrados el vehículo oficial de placa RFW-072 de la Policía Nacional, con el vehículo de placa SKZ-733 de propiedad del referido señor Gómez Montes; perjuicio que no fue objeto de transacción con QBE Seguros S.A.Expediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, particularmente, el contrato de transacción celebrado entre el señor Luis Carlos Gómez Montes y QBE Seguros S.A., se evidencia que se acordó el pago de

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De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, particularmente, el contrato de transacción celebrado entre el señor Luis Carlos Gómez Montes y QBE Seguros S.A., se evidencia que se acordó el pago de $38.000.000 por perjuicios causados al vehículo de placa SKZ 733 y por las lesiones sufridas con motivo del referido accidente de tránsito, para lo cual el señor Gómez Montes se comprometió a renunciar expresa e irrevocablemente a cualquier acción penal o civil o pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de las lesiones personales y daños materiales al vehículo. En ese orden de ideas, se evidencia que el perjuicio por lucro cesante derivado del accidente, que en este proceso reclama el accionante, no fue objeto de transacción. Por tal razón, se tiene por acreditada la existencia del carácter cierto, personal y subsistente del daño, dado que no está acreditado que haya sido indemnizado.

Pero, si bien se planteó lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per se la responsabilidad del Estado, pues menester acreditar que el daño resulte antijurídico e imputable a la entidad demandada.

5.3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO

La imputación del daño se construye habitualmente desde la iden tificación de la causa adecuada del mismo; teoría por medio de la cual se establece cuál fue la condición que de manera objetiva y probable generó el daño. Para posteriormente establecer el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada, bien sea por acción u omisión, y el daño sufrido por la víctima, o si por el contrario se configuró una causa extraña.

posteriormente establecer el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada, bien sea por acción u omisión, y el daño sufrido por la víctima, o si por el contrario se configuró una causa extraña.

En el caso sub judice, se encuentra demostrada la im putación fáctica, esto es la relación material que vincula a la Policía Nacional, en la medida que aparece acreditado que el 18 de febrero de 2016, en la vía que de Curumaní conduce a San Roque, Cesar, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados cuatro vehículos, entre ellos, el vehículo oficial de placa RFW-072 con el vehículo de placa SKZ-733 de propiedad del señor Luis Carlos Gómez.

Establecido lo anterior, lo pertinente es establecer cuál de los dos vehículos involucrados fue el causante de la colisión. Al respecto, se observa que, de acuerdo con el croquis del accidente levantado en esa oportunidad y el Informe Ejecutivo de Policía Judicial, la causa del accidente fue porque el vehículo oficial de placa RFW 072, de propiedad de l a Policía Nacional y conducido por el patrullero Rubén Darío Hernández Delgado, invadió el carril por el que transitaba el vehículo de placa SKZ -733, conducido por el señor Luis Carlos Gómez.

Tal hecho fue reconocido por la Policía Nacional, al punto de q ue, ante tal evidencia, donde aparecía demostrada la responsabilidad del vehículo oficial de la Policía Nacional y dada la reclamación que hizo el señor Luis Carlos Gómez por las lesiones personales sufridas y por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, QBE seguros S.A., en calidad de

de la Policía Nacional y dada la reclamación que hizo el señor Luis Carlos Gómez por las lesiones personales sufridas y por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, QBE seguros S.A., en calidad de asegurador del mencionado vehículo de la Policía Nacional, celebró, con el referido señor Gómez Montes, contrato de transacción por la suma de $38.000.000. Allí, además, se acordó que el señor Gómez Montes r enunciaba a intentar cualquier acción civil o penal por los perjuicios transados.

Bajo tales supuestos, en ese momento no se desconoció que el vehículo de la Policía Nacional tenía responsabilidad en la causación del accidente, pues de otra manera la aseguradora no lo hubiera reconocido y no hubiera hecho el ofrecimiento del pago. Igualmente, el Despacho, analizando las pruebas allegadas al proceso, principalmente, atendiendo al Croquis del referido accidente, llega a la misma conclusión, esto es, fue el vehículo de la PolicíaExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Nacional, conducido por el patrullero Rubén Darío Hernández Delgado, el causante del accidente por haber invadido el carril por el que transitaba el señor Gómez Montes. Fue tal la imprudencia, al punto de que el choque fue de frente, resultando involucrados otros dos vehículos que en ese momento transitaban por la vía. Y el impacto del golpe fue tan fuerte que hubo heridos y los vehículos involucrados resultaron seriamente averiados.

En ese o rden de ideas, ha de decirse con claridad la causa adecuada de la

por la vía. Y el impacto del golpe fue tan fuerte que hubo heridos y los vehículos involucrados resultaron seriamente averiados.

En ese o rden de ideas, ha de decirse con claridad la causa adecuada de la colisión fue la imprudencia del conductor del vehículo oficial por haber invadido de frente el carril por el que transita el señor Gómez Montes. En ese orden de ideas, el daño le es imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente lo fue con un vehículo de su propiedad y conducido por uno de sus servidores. Encuentra el Despacho que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña.

Ahora, en cuanto a la excepción de transacción alegada por la parte demandada, en el sentido de que todos los perjuicios aquí reclamados habían sido objeto de transacción entre el demandante y QBE Seguros S.A., tal medio exceptivo no está llamado a prosperar. En efecto, revisando detenidamente la indemnización de los perjuicios que fueron objeto de transacción, no se evidencia que el perjuicio por lucro cesante que se reclama en esta demanda haya sido transado; luego, es perfectamente posible que se pretenda tal indemnización, aunque no en todo lo que pretende el demandante, como se indicará más adelante.

En conclusión, el daño, consistente en el lucro cesante causado al señor Luis Carlos Gómez Montes, derivado del accidente en el que se vio involucrado el

indicará más adelante.

En conclusión, el daño, consistente en el lucro cesante causado al señor Luis Carlos Gómez Montes, derivado del accidente en el que se vio involucrado el vehículo de propiedad de la Policía Nacional, desde el ámbito del artículo 90 Constitucional, es antijurídico y le es imputable jurídicamente, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional en desarrollo de actividades peligrosas. Por tanto, se declarará su responsabilidad y se procederá a determinar la medida de la reparación.

5.4. DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN

5.4.3. Daño Material por lucro cesante consolidado

Se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: - Lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir el demandante como consecuencia del accidente y la pérdida del camión de placa SKZ-733. - Lucro cesante por el no pago de la incapacidad médica de 33 días que no fue reconocida por la ARL SURA y que se generó como consecuencia del accidente.

Para demos trar los ingresos que percibía del demandante por su actividad como transportador, con el camión de placa SKZ -733, allegó copia de la declaración de impuestos correspondiente al año gravable 2015 (folios 10 -11, c. 1), en la que consignó como “Ingresos brutos del trabajador por cuenta propia $106.885.000…”. Además, copia de los “Manifiestos electrónicos de carga” (folios 12 a 30, c. 1). Adicionalmente, relacionó los viajes realizados desde el 2 de diciembre de 2015 al 17 de febrero de 2016, donde se pone de presente el

(folios 12 a 30, c. 1). Adicionalmente, relacionó los viajes realizados desde el 2 de diciembre de 2015 al 17 de febrero de 2016, donde se pone de presente el número de viajes realizados en cada mes y el valor recibido por cada mes. Con base en ese ingreso promedio mensual neto, calculó el lucro cesante neto desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 23 de octubre de 2017, fecha en la que QBE pagó la indemnización, indicando que el periodo de lucro cesante corresponde a 20 meses y 5 días y que ascendía a la suma de $82.608.716,67. Solicitó queExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

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a dicha suma se le agreguen los intereses moratorios hasta la fecha de pago.

Sobre el particular, atendiendo al hecho de que el demandante acreditó los viajes realizados del 2 de diciembre de 2015 al 17 de febrero de 2016, a efectos de determinar el ingreso mensual promedio neto, se tomarán en cuenta los ingresos de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, q ue son los que se encuentran completos, descontando el monto de retención de la fuente aplicada a cada factura. A dicho valor, se le aplicará el 70% que corresponde a gastos de viaje y mantenimiento del vehículo (llantas, lubricantes, etc.), impuestos, seguros, parqueaderos y demás factores, según lo referido por el Ministerio de Transporte, para así determinar el valor neto que le quedaría, esto es el 30%. (…)

impuestos, seguros, parqueaderos y demás factores, según lo referido por el Ministerio de Transporte, para así determinar el valor neto que le quedaría, esto es el 30%. (…)

Así, entonces, se tiene en que diciembre de 2015 realizó 10 viajes y recibió $12.207.225,00 netos, lo que promediado da un valor de $1.220.722,00 en el mes. En tanto que en enero hizo 7 viajes y recibió $8.461.000,00 netos, lo que promediado da $1.208.714,28 en el mes. Entonces, promediado los dos meses se tiene que realizaba 8.5 viajes y recibía net os la suma $1.214.718,14 por viaje.

Ahora, a dicho valor se le descuenta el 70% por concepto de gastos de viaje y mantenimiento del vehículo, lo que da como resultado la suma de $364.415,44.

Establecido lo anterior, se multiplica por 8.5 que es el promedio de viajes en el mes, lo que da como resultado $3.097.531,24.

Entonces, $3.097.531,24 multiplicado por 20.16 (20 meses y 5 días (desde el 18 de febrero de 2016 (fecha del accidente) hasta el 23 de octubre de 2017, fecha en la que QBE pagó la indemnización) da como resultado $62.446.230,00.

Eso quiere decir que la suma a reconocer por lucro cesante es $62.446.230,00. Y dicho valor debe ser actualizado con la fórmula de matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado para estos casos. Veamos:

VR = VH10 x IPC abril 2022/IPC octubre 2017

Y dicho valor debe ser actualizado con la fórmula de matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado para estos casos. Veamos:

VR = VH10 x IPC abril 2022/IPC octubre 2017 VR = $62.446.230,00 x 117.71 / 96.37 VR = $76.274.211,00

Por tanto, el monto que el demandado debe pagar a favor del señor Luis Carlos Gómez Montes es la suma de $76.274.211,00.

Ahora, respecto del lucro cesante solicitado por el no pago de la incapacidad médica de 33 días que no fue reconocida por la ARL SURA y que se generó como consecuencia del accidente, suficiente es manifestar que no procede su reconocimiento como quiera que dentro del plenario la parte demandante no acreditó que hubiese presentado solicitud ante la EPS Cafesalud para su reconocimiento y pago, y que le hubiere sido negado.

(…)”

5. Del recurso de apelación

Mediante escrito del 8 de junio de 2022, el apoderado de la Policía Nacional solicitó revocar la decisión , y en su lugar , niegue las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:Expediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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“(…) Debo iniciar necesariamente manifestando la oposición a la condena impuesta a mí representada especialmente porque para el despacho la reclamación que hizo el señor Luis Carlos Gómez por las lesiones personales sufridas y por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad ante

impuesta a mí representada especialmente porque para el despacho la reclamación que hizo el señor Luis Carlos Gómez por las lesiones personales sufridas y por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad ante QBE seguros S.A., en calidad de asegurador del mencionado vehículo de la Policía Nacional se traduce en una aceptación de responsabilidad de mi representada en el siniestro, situación que es ajena a la realidad procesal pues no existe tal aceptación ni sanción en proceso administrativo que así lo determine.

En cuanto a la ponderación del despacho para determinar el valor de neto de producido del vehículo, para esta defensa si bien es cierto relaciona material probatorio; el mismo solamente se ciñe a dos meses de temporada alta que son diciembre y enero, dejando de la lado los demás meses del año en los que en muchas ocasiones se pasan semanas sin obten er un viaje y otros imprevistos como derrumbes en las vías, cierres viales entre otros que pueden inferir en el valor final decretado por el despacho como dejado de percibir mensualmente.

Aunado a lo anterior resulta desproporcionado el tiempo que el fallador primario tiene como periodo dejado de laborar “(20 meses y 5 días (desde el 18 de febrero de 2016 (fecha del accidente) hasta el 23 de octubre de 2017, fecha en la que QBE pagó la indemnización)” es decir que para esta defensa el demandante y/o propie tario del vehículo no puede esperar en el tiempo que una aseguradora responda por unos perjuicios para solventar y/o tratar de reparar el bien que mensualmente provee unos ingresos.

Así las cosas, al no existir responsabilidad imputable a la Institución q ue

una aseguradora responda por unos perjuicios para solventar y/o tratar de reparar el bien que mensualmente provee unos ingresos.

Así las cosas, al no existir responsabilidad imputable a la Institución q ue represento, solicito conceder el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad a la que solicito revocar la sentencia dictando la que en derecho corresponda por los motivos señalados en este escrito (…)”

6. Trámite de segunda instancia

-En auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y ordenó notificar a las partes.

-Mediante memorial del 4 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda y agregó que:

Destacó que, con ocasión a las gestiones adelantadas por QBE Seguros para reconocer los daños causados al demandante, estos fueron diferentes al lucro cesante objeto del presente proceso, en el cual acreditó la responsabilidad de la Policía Nacional con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2016, en la vía de Curumaní hacia San Roque departamento del Cesar.

Indicó que, la prueba recurrida se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, con las que acreditó la responsabilidad y culpa del siniestro fue por conducta del funcionario que venía conduciendo la patrulla de la Policía, según evidencia en el reporte del accidente de tránsito en los que describióExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

conducta del funcionario que venía conduciendo la patrulla de la Policía, según evidencia en el reporte del accidente de tránsito en los que describióExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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la invasión al carril en donde transitaba el conductor del camión y las demás pruebas aportadas al proceso.

Sostuvo que, en el Informe Ejecutivo de Policía Judicial del Accidente determinó la culpabilidad de la patrulla, com o la declaración extrajuicio presentada por Luis Carlos Gómez ante el notario en donde hizo una narración de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2016 y las publicaciones que realizó en redes sociales en los que testigos ratificaron la culpabilidad del demandado.

Manifestó que, no se cuentan con elementos probatorios que sustenten la teoría planteada por la entidad demandada con relación al reconocimiento de la condena, relacionada con los meses de alta demanda y las semanas en que no obtuvieron viajes u otros imprevistos como de rrumbes n las vías, cierres viales entre otros, contrario a ello el demandante cumplió con su carga procesal en tanto acreditó los viajes que hizo el año anterior al incidente y con ello los ingresos percibidos.

Aclaró que, el reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante fue sobre los ingresos que el demandante dejó de percibir como consecuencia del accidente, teniendo en consideración que se trata de un vehículo que genera unos ingresos, además del pago de la indemnización por los 33 días de incapacidad, sumas de dinero que no hicieron parte

como consecuencia del accidente, teniendo en consideración que se trata de un vehículo que genera unos ingresos, además del pago de la indemnización por los 33 días de incapacidad, sumas de dinero que no hicieron parte dentro de la transacción celebrada con la aseguradora QBE.

I. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.

Caducidad Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio deExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 28 de febrero de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito en que resultó herido el señor Luis

control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 28 de febrero de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito en que resultó herido el señor Luis Carlos Gómez Montes

Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 1 de marzo de 2018, sin embargo, el 16 de febrero de 2018 el demandante presentó solicitud ante la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida el 15 de mayo de 2018, suspendiendo los términos por 88 días y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2018, es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación en la causa Por activa El señor Luis Carlos Gómez Montes está legitimado en la causa por activo, conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000011170 con el cual acredita que el demandante estuvo involucrado en el incidente ocurrido el 28 de febrero de 2016. (Fls. 3-5, c1)

Por pasiva Con relación a la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional la misma se acreditó teniendo en cuenta que fue a esta entidad la que se atribuye la responsabilidad por las lesiones y daños que se causaron al señor Luis Carlos Gómez Montes en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2016.

2. Problema jurídico

De acuerdo a los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala establecer si la Policía Nacional está llamada a

de febrero de 2016.

2. Problema jurídico

De acuerdo a los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala establecer si la Policía Nacional está llamada a responder con ocasión a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante generado a Luis Carlos Gómez Montes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2016, en el que estuvo involucrado una patrulla de la policía y un tracto camión.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un dañoExpediente: 11001333603520180016101

Demandante: Luis Carlos Gómez Montes

Demandado: Nación –Minist

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