TA CUN - 11001333603520180016601-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180016601-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-035-2018-00166-01
Actor: JHON JAIRO VIVAS ROMAÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada en audiencia el 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y C inco Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 21 de mayo de 20 17 (fs. 45 c.1), Jhon Jairo Vivas Romaña, Yosseling Steisy Vivas Palomeque, Clara Inés Pinedo Fuentes, Lina Pinedo Fuentes, Mardoqueo Mosquera Perea, y María Delfina Hurtado Perea, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación
Vivas Palomeque, Clara Inés Pinedo Fuentes, Lina Pinedo Fuentes, Mardoqueo Mosquera Perea, y María Delfina Hurtado Perea, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por Jhon Jairo y Mardoqueo Mosquera y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
Accionante: Jhon Jairo Vivas Romaña y otros
Accionado: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
PRIMERA: DECLARAR y RECONOCER que los demandados, LA
NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA NACIÓ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños patrimoniales extrapatrimoniales sufrido s por mi representados como consecuencia de las omisiones y fallas en que incurrieron con ocasión a la privación injusta de la libertad de los señores MARDOQUEO MOSQUERA PEREA, JHON JAIRO VIVAS ROMAÑA en el establecimiento carcelario LA MODELO de Bogotá, durante el período comprendido entre los días 12 de enero de 2012 hasta el día 20 de
MOSQUERA PEREA, JHON JAIRO VIVAS ROMAÑA en el establecimiento carcelario LA MODELO de Bogotá, durante el período comprendido entre los días 12 de enero de 2012 hasta el día 20 de enero de 2016, es decir que duraron privados injustamente de la libertad por Cuarenta y Ochos (48) meses.
SEGUNDA: DECLARAR y RECONOCER que los demandados LA
NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben pagar a título de indemnización de perjuicios, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
A. INDEMINIZACIÓN A LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO JHON
JAIRO VIVAS ROMAÑA
Lucro Cesante: La suma de CIENTO TRES MILLONES
QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE
($103.521.600).
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES O INMATERIALES
Daño moral: El equivalente a 300 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
Pérdida de oportunidad o Daño al proyecto de vida: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
B. INDEMNIZACIÓN PARA LA VÍCTIMA INDIRECTA DEL DAÑO
YOSSELING STEISY VIVAS PA LOMEQUE, EN SU CONDICION
DE HIJA MENOR EXTRAMATRIMONIAL DE LA VÍCTIMA
DIRECTA DEL DAÑO JHON JAIRO VIVAS.
Daño moral: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia
DE HIJA MENOR EXTRAMATRIMONIAL DE LA VÍCTIMA
DIRECTA DEL DAÑO JHON JAIRO VIVAS.
Daño moral: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
C. INDEMNIZACIÓN PARA LA VÍCTIMA INDIRECT A DEL DAÑO
CLARA INES PINEDO FUENTES, EN SU CONDICIÓN DE
COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VÍVTIMA DIRECTA DEL
DAÑO JHON JAIRO VIVAS.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
Accionante: Jhon Jairo Vivas Romaña y otros
Accionado: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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Daño moral: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
D. INDMENIZACIÓN PARA VÍCTIMA INDIRECTA DEL DAÑO
LINA PINEDO FUENTES, EN SU CONDICIÓN DE MENOR
HIJASTRA (FAMILIA POR EXTENSIÓN) DE LA V ÍCTIMA
DIRECTA DEL DAÑO JHON JAIRO VIVAS.
Daño moral: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
E. INDEMNIZACIÓN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO
MARDOQUEO MOSQUERA PEREA:
Lucro Cesante: La suma de CIENTO TRES MILLONES
QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE
($103.521.600).
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES O INMATERIALES
Daño moral: El equivalente a 300 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
($103.521.600).
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES O INMATERIALES
Daño moral: El equivalente a 300 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
Pérdida de oportunidad o Daño al proyecto de vida: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
F. INDEMNIZACIÓN PARA LA VÍCTIMA INDIRECTA DEL DAÑO
MARÍA DELFINA PEREZ HURTA DO, EN SU CONDICIÓN DE
MADRE DE LA VÍCTIMA DIRECTA MARDOQUEO MOSQUERA.
Daño moral: El equivalente a 100 SMMLV a la fecha de la sentencia definitiva.
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Adujo que el 6 de enero de 2012 fueron capturados Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Mosquera Perea por agentes de la Policía , con ocasión a un hurto en el barrio Kennedy de Bogotá.
El 7 de enero del mismo año, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la legalización de la captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
Accionante: Jhon Jairo Vivas Romaña y otros
Accionado: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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Accionante: Jhon Jairo Vivas Romaña y otros
Accionado: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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El 25 de julio de 2012, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia de acusación. Los días 7 de septiembre y 13 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo entre el 20 de marzo de 2013 y el 19 de enero de 2016.
El 16 de abril de 2016 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, dictó sentencia, en la que absolvió a los procesados , razón por la cual alegan una privación injusta de la libertad.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial -, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fueron objeto Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Romero Perea entre el 12 de enero de 2012 al 20 de enero de 2016.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, conforme al informe policial, los procesados, junto con otras personas que aceptaron cargos, fueron sorprendidos en el momento en que se apostaban forcejeando el ingreso a una vivienda en un barri o de la localidad de Kennedy, portando armas de fuego y
informe policial, los procesados, junto con otras personas que aceptaron cargos, fueron sorprendidos en el momento en que se apostaban forcejeando el ingreso a una vivienda en un barri o de la localidad de Kennedy, portando armas de fuego y escarapelas distintivas de la Policía Nacional, pese a que no eran miembros de la institución. Por esa razón, fueron capturados en flagrancia, y la medida de aseguramiento con detención preventiva, solicitada por la Fiscalía y avalada por el Juez de control de garantías, detención que afirma estuvo ajustada a la ley.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal entre el actuar de la Fiscalía y la privación de la libertad.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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2.2.De la Rama Judicial
Por intermedio de apoderado, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, en razón a que la captura e imposición de la medida de aseguramiento se debieron a que los referidos señores fueron capturados en flagrancia; y por los delitos imputados era procedente la medida de aseguramiento. La actuación de los jueces de control de garantías y de co nocimiento estuvieron ajustados a la legalidad.
Finalmente, los procesados fueron absueltos por imposibilidad probatoria de desvirtuar su presunción de inocencia.
Propuso como eximentes de responsabilidad la culpa de la víctima inexistencia del daño respecto de la Rama Judicial, el hecho de un tercero y la innominada.
desvirtuar su presunción de inocencia.
Propuso como eximentes de responsabilidad la culpa de la víctima inexistencia del daño respecto de la Rama Judicial, el hecho de un tercero y la innominada.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 15 de abril de 2021 , el Juzgado 35 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que efectivamente los señores Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Mosquera Perea estuvieron privados de la libertad desde el 12.01.2012 hasta el 20.01.2016 cuando se les expidió la boleta de libertad al proferirse sentido del fallo absolutorio.
Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad refiere que si bien lo s mencionados señores fueron favorecidos con una sentencia penal absolutoria respecto de los delitos por los cuales fueron llevados a juicio, tal hecho no deviene que la medida de aseguramiento haya sido irregular o no ajustada a los cánones constitucionales y legales, y menos que la privación de la libertad sea injusta, arbitraria o antijurídica, toda vez que fueron capturados en flagrancia, tenían antecedentes penales, razón por la cual era procedente la medida de aseguramiento en centro carcelario, y por ende ajustada a derecho.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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ende ajustada a derecho.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
Accionante: Jhon Jairo Vivas Romaña y otros
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho la parte vencida deberá pagar a favor de la parte demandada el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por Secretaría liquídense Realícese la liquidación de gastos del proceso y termínese el proceso en el sistema de gestión Siglo XXI CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso, previas anotaciones secretariales de rigor.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estados el mismo 15 de abril de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 29 de abril de 2021, y por auto del 17 de junio de 2021 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 23 de febrero de 2022 se admiti eron los recursos interpuestos de forma electrónica , sin que las partes alegatos de
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 23 de febrero de 2022 se admiti eron los recursos interpuestos de forma electrónica , sin que las partes alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Finalmente, el 22 de abril del año en curso, ingresó al despacho para sentencia.
V. Del ESCRITO DE APELACIÓN
El descenso de la parte actora con el recurso de apelación radica en que el Juez de primera Instancia, desconoció la totalidad de los elementos de prueba obrantes al plenario, especialmente la Sentencia Ordinaria de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Reitera el desconocimiento por parte del fallador, del fallo absolutorio proferido en favor de mis representados, que es una muestra diciente no dolo del daño causado, sino de la antijuridicidad del mismo, donde se observa en la sentencia dictada por el Juez de Conocimiento Trece (13) Penal del Circuito, que finalmente, aunque en forma tardía concluyó la inocencia de los procesados.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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Considera que en el fallo absolutorio se constituye la piedra angular de la demanda presentada y de la evidente responsabilidad administrativa y patrimonial del estado, siendo desconocida por el a quo , pues no realizó una valoración especifica del
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Considera que en el fallo absolutorio se constituye la piedra angular de la demanda presentada y de la evidente responsabilidad administrativa y patrimonial del estado, siendo desconocida por el a quo , pues no realizó una valoración especifica del medio probatorio, donde se indicó no solo la sinopsis del proceso, sino que en las actuaciones de los intervinientes, se dejó plasmado en un todo lo injust o de fue la privación de la libertad de los hoy demandantes, al punto que fue la misma Fiscalía General de la Nación, la que imploró la absolución de mis representados, ante la injusticia preponderante que venían sufriendo hace más de Cuatro (4) años.
De otra parte, alega s e desconoció, el principio de la sana critica o apreciación razonada de las pruebas, toda vez que no se realizó la valoración de cada uno de los medios de prueba, especialmente las pruebas documentales, que arrojan con claridad la respon sabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, pues en forma general, fue despachando la falta de contundencia de las pruebas que son evidentes de la privación injusta de la libertad de los procesados.
Se desconoce además, por el Juez de primera instancia la evolución jurisprudencial, en materia de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde se evolucionó de una responsabilidad objetiva, al verdadero principio de la antijuridicidad del daño, situación perfect amente acreditada en el presente asunto.
Además, se acreditó la existencia de los perjuicios materiales, tales como el daño emergente y el lucro cesante, y son evidentes los perjuicios extrapatrimoniales
presente asunto.
Además, se acreditó la existencia de los perjuicios materiales, tales como el daño emergente y el lucro cesante, y son evidentes los perjuicios extrapatrimoniales causados a las familiares, núcleo familiar y famil ia por extensión de los señores JHON JAIRO VIVAS TOMAÑA y MARDOQUEO MOSQUERA PEREA, los cuales deben ser reconocidos por el Juez de Primera Instancia y sin embargó ninguna consideración y análisis se realizó al respecto lo que finalmente determinó la negación absoluta de la pretensiones demandas.
Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
No presentó alegatos.
6.2. De la Rama Judicial
Guardó silencio.
6.3. De la Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.5. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
6.5. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y liti gios originados en actos, contratos,Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la
numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que, mediante providencia del 06 de abril de 2016 , el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá declaró absolver a Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Mosquera Perea, decisión que quedó debidamente eje cutoriadas a partir del 12 de abril de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, que establece que
decisión que quedó debidamente eje cutoriadas a partir del 12 de abril de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, que establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, es decir, el 13 de abril de 2016 . En ese orden de ideas, la parte demandante contaba hasta el 13 de abril de 2018 para presentar la demanda.
La parte actora presentó solicitud de conciliación el 06 de abril de 2018 , esto es, faltando 7 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 18 de mayo de 2018 ante el Procurador 86 Judicial I para asuntos administrativos, la cual resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. El término se reanudó el 19 de mayo de 2018 hasta el 25 de mayo del mismo
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del
01(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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año. La demanda se radicó el 21 de mayo de 201 8 (fol. 45 c.1), esto es dentro de término.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jhon Jairo Vivas Romaña, Mardoqueo Mosquera Perea en calidad de víctima directa conforme a la sentencia emitida dentro del proceso penal radicado 201300092 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá; Yosseling Steisy Vivas en calidad de hija de la víctima Jhon Jairo Vivas Romaña (fol. 6), y María De lfina Hurtado Perea en calidad de señora madre de Mardoqueo Mosquera Perea (fol. 10), se encuentran debidamente legitimados conforme a los registros civiles aportados al proceso. Igualmente confirieron poder en debida forma. (fls.1-4 c.1).
Ahora bien, en cuanto a Clara Inés Pinedo Fuentes y Lina Pinedo Fuentes quienes acuden al proceso en calidad de compañera permanente e hijastra de Jhon Jairo Vivas Román, advierte la sala que se encuentran legitimadas de hecho dentro de proceso de la referencia al ser s ujetos procesales en la causa, sin embargo, la
acuden al proceso en calidad de compañera permanente e hijastra de Jhon Jairo Vivas Román, advierte la sala que se encuentran legitimadas de hecho dentro de proceso de la referencia al ser s ujetos procesales en la causa, sin embargo, la legitimación material se analizará en caso que prosperen las pretensiones y haya lugar analizar los perjuicios correspondientes.
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad p ara ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representante s legales de acuerdo al ejercicio de las
4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y
1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
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mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con la privación de la libertad de que fueron objeto Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Mosquera Pera ; fueron notificadas de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Vivas Romaña (fol. 5 c.1) • Copia del registro civil de nacimiento de Yosseling Steisy Vivas Palomeque
(fol. 6 C.1) • Copia del registro civil de nacimiento de Lina Pinedo Fuentes (Fol. 9 C.1)
- Copia del registro civil de nacimiento de Yosseling Steisy Vivas Palomeque
(fol. 6 C.1) • Copia del registro civil de nacimiento de Lina Pinedo Fuentes (Fol. 9 C.1) • Copia del registro civil de nacimiento de Mardoqueo Mosquera Perea (Fol. 10) • Copia de la sentencia absolutoria del 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. (Fol. 11-26 c.1) • 1 CD con las grabaciones de las audiencias dentro del proceso penal radicado 2013-00092 (fol. 26 c.1) • Copia del certificado de libertad de Jhon Jairo Vivas Romaña (fol. 27 c.1) • Copia de las certificaciones labores correspondientes a Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Mosquera Perea (fol. 28-29 c.1) • Copia del Acta de Audiencia de Legalización de Captura y la correspondiente audiencia, en medio magnético CD visible a folio 1 c.2.
IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instanc ia se contrae a establecer si ¿son administrativamente responsables la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de los presuntos perjuicios causados a losRadicado: 11001-33-36-035-2018-00166-01
Accionante: Jhon Jairo Vivas Romaña y otros
Accionado: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia
13
demandantes, a raíz de la privación de la libertad de Jhon Jairo Vivas Romaña y
Accionado: Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia
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demandantes, a raíz de la privación de la libertad de Jhon Jairo Vivas Romaña y Mardoqueo Mosquera Pera desde el 12 de enero de 2012 al 20 de enero de 2016?
En caso positivo, determinar ¿si hay lugar a la indemnización de perjuicios en los términos presentados en la demanda?
Para la sala, hay lugar a confirmar la sentencia apelada toda vez que el daño alegado por la parte actora carece de antijuridico tal y como procederá a explicarse.
V.DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autori
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