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TA CUN - 11001333603520180017101-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180017101-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Seis (06) de mayo dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Demandante: GLORIA INÉS GUTIÉRREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 05 de junio de 2020, expedida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 29 de mayo de 2018, Gloria Inés Gutiérrez, presentó a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial, a raíz del archivo de la investigación penal acaecida por la muerte de Alejandra Beltrán Gutiérrez.

1.2. De las pretensiones

que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial, a raíz del archivo de la investigación penal acaecida por la muerte de Alejandra Beltrán Gutiérrez.

1.2. De las pretensiones

Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

“PRETENSIONES

“1) Solicito que se declare la existencia de la omisión la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la investigación del fallecimiento de la joven ALEJANDRA BELTRÁN GUTIÉRREZ quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.026.255.292 expedida en Bogotá, (que se demuestra con l os anexos del expediente penal contra el señor PEDRO ALFREDO RINCÓN PULGA) hija fallecida de la actual demandante GLORIA INÉS G UTIÉRREZ DE BELTRÁN, portadora de la cédula de ciudadanía 51.561.259, no permitiéndose a la Demandante el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hija, ALEJANDRA BELTRÁN GUITÉRREZ, ocasionado por el señor PEDRO ALFREDO RINCÓN PU LGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.80.361.047 (sic), quien iba manejando el vehículo que atropelló a la joven ALEJANDRA

BELTRÁN GUTIÉRREZ.

  1. Se solicita que se declare la existencia de la omisión de actividades

iba manejando el vehículo que atropelló a la joven ALEJANDRA

BELTRÁN GUTIÉRREZ.

  1. Se solicita que se declare la existencia de la omisión de actividades propias de la Nación – Rama J udicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en desarrollo de la investigación con ocasión al fallecimiento de la joven ALEJANDRA BELTRÁN GUTIÉRREZ, hija de la actual demandante GLORIA INÉS GUITÉRREZ DE BELTRÁN, según los Códigos Penal, de Pro cedimiento Penal y Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
  1. Solicito que como consecuencia de las pretensiones anteriores, las entidades demandadas se les declare su responsabilidad extracontractual, conforme al régimen de responsabilidad objetiva y en consecuencia indemnicen solidariamente los daños causados a la DEMANDANTE señora GLORIA INÉS GUTIÉRREZ DE BELTRÁN, por un valor total de $3’393.301.600.oo, los cuales se discriminan así:

Daño material-Lucro Cesante (sic) $593.301.600.oo Daño moral $900.000.000.oo Daño en la vida en relación $900.000.000.oo Daño a la salud $1.000.000.000.oo

Esta indemnización corresponde a las pretensiones que se solicitan y la responsabilidad que se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, por lo cual los convocados deben asumir solidariamente las consecuencias de la omisión de la La Nación (sic) – Fiscalía General de la Nación y Nación -Poder Público -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (sic); razón por

solidariamente las consecuencias de la omisión de la La Nación (sic) – Fiscalía General de la Nación y Nación -Poder Público -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (sic); razón por la cual se genera una responsabilidad extracontractual solidaria de las entidades aquí convocadas, que forman parte de la estructura de la Nación y Estado Colombiano.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha creado una serie d e daños, los cuales fueron ya mencionados, que serían las distintas formas de manifestación de los perjuicios que una acción u omisiónRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

del Estado podría causar en la vida de la persona afectada ” (C1, Fls. 560 - 561).

1.3. Sobre los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (C1, Fls. 557 – 558):

El 04 de abril de 2007, Alejandra Beltrán Gutiérrez falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en virtud del cual , fue envestida por Pedro Alfredo Rincón Pulga quien conducía el vehículo identificado con placas AKH 437, según constancia del informe de Policía Judicial de la misma fecha referenciada, la cual se le asignó el número único de proceso 11001600001720070243400 (C1, Fl. 557).

Alega que el indiciado, Pedro Alfredo Rincón Pulga rindió interrogatorio de parte el

le asignó el número único de proceso 11001600001720070243400 (C1, Fl. 557).

Alega que el indiciado, Pedro Alfredo Rincón Pulga rindió interrogatorio de parte el 22 de julio de 2010, es decir, 03 años y 02 meses después de ocurrido el siniestro (C1, Fl. 558). No obstante, señala que mediante oficio 571F-43 del 01 de noviembre de 2016, las diligencias se encuentran archivadas sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 (en adelante y para todos los efectos Código de Procedimiento Penal) (C1, Fl. 558).

Por lo anterior, alega el Fiscal Delegado no cumplió con el requisito de presentar la imputación contra Pedro Alfredo Rincón Pulga, a sabiendas que en el interrogatorio por parte de la Policía Judicial confesó la veracidad de los hechos que dieron lugar a la noticia criminal; además se omitió el deber de pr esentación de imputación que según el 175 del Código de Procedimiento Penal era de un máximo de dos (02) años y cuyo resultado solo fue el archivo de las diligencias (C1, Fl. 558).

Aduce que en varias oportunidades, Gloria Inés Gutiérrez solicitó la asignación de un apoderado de oficio por su precaria situación económica, petición que fue ignorada en todo caso (C1, Fl. 558). Concluye que, los derechos a la verdad, justicia y reparación cuya base se encuentra en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación en este caso (C1, Fls. 558 – 559).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Penal fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación en este caso (C1, Fls. 558 – 559).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

1.4. De los Argumentos de la parte actora

Afirma que existió una vulneración de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que se desconocieron los preceptos básicos contenidos en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, al haberse omitido los deberes legalmente consagrados para tal fin (C1, Fl. 562). En este mismo sentido, alega que existió una violación al derecho a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que los operadores omitieron los términos estable cidos de impulso de la acción penal con base en los hechos enunciados en la demanda (C1, Fl. 564).

Aduce que existió una violación al debido proceso, en la medida que no hubo garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición, que tienen especial protección constitucional e internacional, en la medida que se permitió la impunidad a raíz del homicidio de Alejandra Beltrán Gutiérrez y no se permitió la intervención efectiva de las víctimas en el proceso (C1, Fls. 565 – 566). A su vez, luego de un resumen completo del proceso penal en el sistema penal acusatorio, alegó que la Fiscalía General de la Nación no sólo le compete el ejercicio exclusivo de la acción penal, s ino también el impulso efectivo del proceso, especialmente mediante la

resumen completo del proceso penal en el sistema penal acusatorio, alegó que la Fiscalía General de la Nación no sólo le compete el ejercicio exclusivo de la acción penal, s ino también el impulso efectivo del proceso, especialmente mediante la adopción de medidas judiciales que vele por la asistencia y protección de las victimas como de los testigos (C1, Fls. 567 – 568).

Finaliza el argumento de los fundamentos de derecho en que, la Fiscalía General de la Nación puede ordenar el archivo de la noticia criminal según las causales enunciadas en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pero estas tienen que ser debidamente sustentadas, más aún cuando no existe n motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, cuestión que no ocurrió en la actuación correspondiente, ya que dentro del caudal probatorio constan los motivos por los cuales Pedro Alfredo Rincón Pulga debió ser imputado por el homicidio culposo de Alejandra Beltrán Gutiérrez el 04 de abril de 2007 (C1, Fls. 569 – 572).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Fiscalía General de la Nación

Se opuso a la totalidad de los hechos narrados en la demanda, manifestó en atenerse a lo probado en el proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (C2, Fl. 18):

Aduce que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación inició una acción

atenerse a lo probado en el proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (C2, Fl. 18):

Aduce que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación inició una acción penal contra Pedro Alfredo Rincón Pulga, como consecuencia del homicidio culposo de Alejandra Beltrán Gutiérrez el 04 de abril de 2007, lo cierto es que las actuaciones fueron realizadas conforme a la normatividad vigente para la época (C2, Fl. 18). Alega que los perjuicios se encuentran sobreestimados y los daños referenciados en la acción no fueron probados lo suficientemente como para declarar la responsabilidad del Estado (C2, Fl. 20).

Así mismo, afirma que no es claro el título de imputación atribuido a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que interpreta que el daño fue como consecuencia de un error judicial conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 (C1, Fls. 21 – 22). En todo caso, no se aportaron pruebas que evidenciaran la ineficiente labor del aparato de justicia, menos aún que no hay criterios que demuestren una falla en el servicio, como tampoco el perjuicio sufrido por la demandante a consecuencia de las labores de acusación (C1, Fls. 23 – 24). Así mismo, afirma que las decisiones dentro del proceso penal correspondiente fueron por mérito de las piezas probatorias que obraban en dicho expediente, por lo cual precluyó la investigación de los hechos (C1, Fls. 25 – 26).

2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

fueron por mérito de las piezas probatorias que obraban en dicho expediente, por lo cual precluyó la investigación de los hechos (C1, Fls. 25 – 26).

2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y afirmó no constarle los hechos relacionados en la demanda de la siguiente manera (C1, Fls. 47 – 48):

Afirma que no existe título de imputación conforme al daño alegado en la demanda, ya que estos son endilgados exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, especialmente, cuando en el caso en comento no hubo actuación de un juez (C1,Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

Fls. 48 – 52). Al ega una falta de legitimación por pasiva, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien representa a la Rama Judicial por los daños en materia contractual y extracontractual del Estado, ostenta una autonomía presupuestal y una personali dad jurídica diferente, razón por la cual no puede imputársele el daño (C1, Fls. 53 – 55).

Aduce que las decisiones atenientes al archivo de las pesquisas penales son potestativas por parte de la Fiscalía General de la Nación y no del Juez de Control de Garantías, especialmente cuando existen situaciones fácticas que dan lugar a que la acción penal no sea ejercida y no simplemente por los hechos sean enunciados como un delito (C1, Fls. 61 – 62). Concluye el escrito de contestación

de Garantías, especialmente cuando existen situaciones fácticas que dan lugar a que la acción penal no sea ejercida y no simplemente por los hechos sean enunciados como un delito (C1, Fls. 61 – 62). Concluye el escrito de contestación de la demanda sobre la es timación razonada de la cuantía es completamente exagerada, sin el debido sustento probatorio y desconociendo la gradualidad establecida por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo (C1, Fls. 62 - 63).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 05 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (C3, Fls. 621 – 627), se negaron las pretensiones de la demanda ya que no se configuraron los elementos necesarios para imputar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas:

El a quo concluyó que el daño endilgado se basaba en la pérdida de oportunidad sobre la no continuación de la investigación penal como consecuencia del fallecimiento de Alejandra Beltrán Guti érrez y una sentencia judicial condenatoria contra Pedro Alfredo Rincón Pulga . Con base en el expediente correspondiente, observó que la Fiscalía General de la Nación recopiló elementos materiales probatorios y evidencia física que daban cuenta que habían transcurrido más de dos (02) de la ocurrencia del injusto penal y que la conducta del indiciado no era constitutiva de delito, en especial, porque obró una culpa exclusiva de la víctima por cruzar la calle en un sitio no apto para peatones (C3, Fl. 626).

De este modo, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el

constitutiva de delito, en especial, porque obró una culpa exclusiva de la víctima por cruzar la calle en un sitio no apto para peatones (C3, Fl. 626).

De este modo, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el siguiente:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija por este concepto de agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de

2011 (sic).

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia autentica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho t rámite y realícese el pago el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada” (C3, Fl. 627).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el

del proceso y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada” (C3, Fl. 627).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el 08 de junio de 2020 (C3, Fls. 628 – 635). El apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación el día 12 del mismo mes y anualidad (C3, Fls. 636 – 648) y mediante auto del 28 de septiembre de 2020, se concedió la alzada (C3, Fl. 650).

El proceso fue remitido para su trámite a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de junio de 2021 (Exp. Elec., Archivo 01) y fue admitido el 29 de septiembre de la misma anualidad (Exp. Elec., Archivo 03). Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 24 de noviembre de 2021 (Exp. Elec., Archivo 07) y procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Argumenta que el a quo incurrió en un contrasentido en la interpretación de sus consideraciones, en la medida que la decisión de archivo de la investigación penal por la muerte de Alejandra Beltrán Gutiérrez no tuvo fundamento suficiente en las

Argumenta que el a quo incurrió en un contrasentido en la interpretación de sus consideraciones, en la medida que la decisión de archivo de la investigación penal por la muerte de Alejandra Beltrán Gutiérrez no tuvo fundamento suficiente en las causales establecidas por el Código de Procedimiento Penal, especialmente porque la entidad programó la audiencia de imputación contra Pedro Alfredo Rincón Pulga por el Juez 72 Penal con Función de Garantías de Bogotá D.C. en dos (02) ocasiones, las cuales fueron aplazadas por circunstanci as ajenas a la voluntad de la victimas (C3, Fl. 644).

Por lo anterior, no es de recibo el argumento que el archivo de la acción penal haya sido por falta de elementos materiales probatorios y fundamentos fácticos, ya que la investigación fue tajante en determinar la responsabilidad del indiciado y la programación de las diligencias de imputación era suficiente mérito para la continuación de sus funciones (C3, Fl. 645). Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio F -33-2014-0610 dio respuesta a un requerimiento de la demandante en que la acción penal continuaría y ésta no prescribiría, lo que daría lugar que el injusto penal cometido por el Alfredo Rincón Pulga no quedaría impune (C3, Fl. 645).

Alega que la Fiscalía General de la Nación incumplió con el deber legal de informar a las víctimas sobre la decisión de archivo de la acción penal , como tampoco se cuenta con los fundamentos legales para ello, según consta en los oficios 586 -592 del 01 de abril de 2016 y 571F-43 del 01 de noviembre de la misma anualidad (C3,

cuenta con los fundamentos legales para ello, según consta en los oficios 586 -592 del 01 de abril de 2016 y 571F-43 del 01 de noviembre de la misma anualidad (C3, Fl. 646). A su vez, que la entidad demandada no finalizó sus labores por cuenta del examen de tipicidad legal que debe realizar, sino por una simple omisión en sus tareas, privó el derecho a la verdad, justicia y reparación de la demandante en el actual proceso y lo que dio lugar a una verdadera falla en el servicio, que se encuentra sustentada en la contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se percató de la negligencia de la primera entidad enunciada como demandada (C3, Fl. 646).

Finaliza el escrito de apelación solicitando la revocatoria de la condena en costas por no encuadrarse en las causales contempladas en los artículos 188 del CPACARadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

y 365 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”) (C3, Fl. 647).

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Parte Demandante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación (Exp. Elec., Archivo 9).

6.2.1. Fiscalía General de la Nación

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y alegó culpa exclusiva de la víctima como consecuencia del siniestro (Exp. Elec., Archivo 20).

6.2.1. Fiscalía General de la Nación

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y alegó culpa exclusiva de la víctima como consecuencia del siniestro (Exp. Elec., Archivo 20).

6.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Argumenta que no existe responsabilidad del Estado ya que no existe mérito para declarar por cuenta que “no existió una privación injusta de la libertad” (Exp. Elec., Archivo 11).

6.3. Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por una parte, fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función . Por otra parte, establece un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de

sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función . Por otra parte, establece un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, la norma ibidem en su numeral 1º señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en que se debata la responsabilidad extracontractual del Estado, sobre el cual versa el presente litigio. Así las cosas, basta q ue se controvierta aquellas actuaciones con respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de entidades sometidas al derecho público.

Con base en lo anterior, los tribunales administrativos s on competentes para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos cuando estas sean susceptibles del recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Dado que la parte actora presentó el recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción legal para pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en el escrito mencionado conforme a lo establecido por el artículo 320 del CGP.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7.1.2. Del fenómeno jurídico de la caducidad

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal i del CPACA, dispone lo siguiente:

Sentencia de segunda instancia

7.1.2. Del fenómeno jurídico de la caducidad

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal i del CPACA, dispone lo siguiente:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia”.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño . Sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren te con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En el asunto sub examine la fecha alegada de producción del daño fue la orden de archivo del proceso penal 110016000020070243700 por parte de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del homicidio culposo de Alejandra Beltrán Gutiérrez por parte de Pedro Alfredo Rincón Pulga, fechado del 01 de abril de 2016. Conforme a la normativa citada líneas atrás, se entiende que el plazo máximo para la presentación era el 02 de abril de 2018.

No obstante, se observa que la parte actora presentó la Solicitud de Conciliación

de 2016. Conforme a la normativa citada líneas atrás, se entiende que el plazo máximo para la presentación era el 02 de abril de 2018.

No obstante, se observa que la parte actora presentó la Solicitud de Conciliación Prejudicial como Requisito de Procedibilidad ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de marzo de 2018 (C1, Fl. 484), cuya dependencia expidió el Acta de Falta de Acuerdo Conciliatorio el 21 de mayo de la misma anualidad (C1, Fls. 487 – 489). Por lo tanto, el medio de control debió ser presentado como máximo el 30 de mayo de 2018.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, se observa que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2018, según consta en el Acta Individual de Repart o de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (C1, Fl. 504), la Sala concluye fielmente que no operó el fenómenoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

jurídico de la caducidad y por lo tanto, es competente para conocer de fondo el presente medio de control.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Gloria Inés Gutiérrez, obró como víctima directa en la acción penal 11001600001720070243400, como consecuencia del deceso de Alejandra Beltrán Gutiérrez el 04 de abril de 2007, que tuvo como consecuencia el archivo de las

11001600001720070243400, como consecuencia del deceso de Alejandra Beltrán Gutiérrez el 04 de abril de 2007, que tuvo como consecuencia el archivo de las diligencias contra Pedro Antonio Rincón Pulga. Las pretensiones de la demanda se encaminan a declarar la responsabilidad del Estado de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así, la accionante se encuentra legitimada en el actual proceso y confirió poder en debida forma (C1, Fl. 2).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Fiscalía General de la Nación, es una entidad pública del orden nacional, adscrita a la Rama Judicial del Poder Público, conforme a lo establecido en los artículos 249 al 251 de la Constitución Política, razón por la cual ostenta patrimonio público, autonomía administrativa y personería jurídica, razón por la cual puede ser representada en un litigio contencioso administrativo según el artículo 9º del Decreto 016 de 2014. Así mismo, la entidad contestó la demanda, presentó medios de prueba y alegatos de conclusión de manera activa, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva.

Del mismo modo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la entidad que representa a la Rama Jurisdiccional del Poder Público cuando el objeto de litigio sea por cuenta de la responsabilidad del Estado, sea de carácter contractual o extracontractual del Estado, según la interpretación del artículo 99, numeral 8º de la Ley 270 de 1996. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha participado activamente en el presente litigio, razón por la cual, también se

extracontractual del Estado, según la interpretación del artículo 99, numeral 8º de la Ley 270 de 1996. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha participado activamente en el presente litigio, razón por la cual, también se encuentra legitimada por pasiva.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00171 – 01

Accionante: Gloria Inés Gutiérrez Accionado: Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

8.1. Aportadas en el escrito de demanda por Gloria Inés Gutiérrez

✓ Copia simple del Registro Civil de Defunción de Alejandra Beltrán Gutiérrez (C1, Fl. 24). ✓ Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Alejandra Beltrán Gutiérrez (C1, Fl. 25). ✓ Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Alejandra Beltrán Gutiérrez (C1, Fl. 26). ✓ Copia simple del Certificado de Matricula de Alejandra Beltrán Gutiérrez, expedido por la Oficina de Registro y Control Académico de la Universidad Manuela Beltrán, fechado del 11 de enero de 2018 (C1, Fl. 27). ✓ Copia de la Orden de Matrícula para el programa de Dirección y Producción de Cine y Televisión Nº 115387, expedido por la Universidad Manuela Beltrán, fechado del 11 de diciembre de 2006 (C1, Fl. 28). ✓ Copia del Recibo de Pago Nº 001-00000022742 expedido por la Tesorería de la

fechado del 11 de diciembre de 2006 (C1, Fl. 28). ✓ Copia del Recibo de Pago Nº 001-00000022742 expedido por la Tesorería de la Universidad Manuela Beltrán, fechado del 11 de diciembre de 2006 (C1, Fl. 29). ✓ Copia simple del Contrato de Matrícula del Estudiante Nº 870427588902006062, expedido por la Universidad Manuela Be ltrán y suscri

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