TA CUN - 11001333603520180022801-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180022801-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360352018-00228-01
DEMANDANTE: Universidad Distrital Francisco José de
Caldas
DEMANDADO: Jorge Enrique Vergara Vergara
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado 35 de Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2018, mediante apoderado judicial, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Jorge Enrique Vergara Vergara con la finalidad de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 57-67, cp1):
1. Que se declare que JORGE ENRIQUE VERGARA VERGARA en virtud de la acción de repetición pagar a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por la entidad al señor GULLLERMO
1. Que se declare que JORGE ENRIQUE VERGARA VERGARA en virtud de la acción de repetición pagar a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por la entidad al señor GULLLERMO NIÑO GUARIN, como consecuencia del no pago de liq uidación y cesantías para el año 2008, cuando fue aceptada su renuncia al cargo.
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603502018-00228-01
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Jorge Enrique Vergara Vergara Sentencia de segunda instancia
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2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTI TRES PESOS ($129.659.223) a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
3. Se condene al demandado a pagar intereses de mora y la suma debidamente indexada.
4. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias del derecho.
5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192
CPACA.
1.2. Hechos
debidamente indexada.
4. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias del derecho.
5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192
CPACA.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Guillermo Niño Guarín prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, retirándose del servicio por renuncia aceptada desde el 1° de julio de 2008.
El 3 de septiembre de 2012 el señor Guillermo Niño Guarín, presentó solicitud de pago de prestaciones sociales, en razón a que por carta emitida por el Fondo de Empleados de la Universidad Distrital, tuvo conocimiento que sus prestaciones no habían sido trasladadas a ese Fondo.
Mediante Resolución No. 320 del 21 de noviembre de 2012, se reconoció y ordenó pagar al señor Guillermo Niño Guarín sus cesantías.
El 12 de mayo de 2015 el señor Niño Guarín solicitó el pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías.
Mediante Resolución No. 326 del 29 de septiembre de 2015 s e reconoció y ordenó el pago de la indemnización moratoria por valor de $21.255.610 del 12 de mayo de 2012 al 21 de noviembre de 2012.
El señor Guillermo Niño Guarín, presentó derecho de petición ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sol icitando el pago de la sanción moratoria por falta de pago de sus cesantías a partir del 1° de julio de 2008, fecha en la cual se le aceptó la renuncia.
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sol icitando el pago de la sanción moratoria por falta de pago de sus cesantías a partir del 1° de julio de 2008, fecha en la cual se le aceptó la renuncia.
La Universidad resolvió la petición del señor Guillermo Niño Guarín, a través de la Resolución No. 202 de 8 de julio de 2016, la cual ordenó “Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del señor GUILLERMO NIÑO GUA RIN, identificado con CC. No. 5.565.361, desde el 03 de septiembre de 2009 y hasta el 11 de mayo de 2012.”
El 8 de septiembre de 2016 se pagó al señor Guillermo Niño Guarín por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la suma de $108.403.613, mediante la orden de pago No. 10518 de 5 de septiembre de 2016.Expediente: 11001333603502018-00228-01
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Jorge Enrique Vergara Vergara Sentencia de segunda instancia
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1.3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el pago realizado al señor Guillermo Guarín por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es imputable al demandado que en su momento ostentaba el cargo de Director de Recursos Humanos.
2. Posición del(los) demandado(s)
El señor Jorge Enrique Vergara Vergara, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma pues, a su juicio, no se vislumbra responsabilidad de su parte a título de dolo o culpa grave, sino todo lo
El señor Jorge Enrique Vergara Vergara, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma pues, a su juicio, no se vislumbra responsabilidad de su parte a título de dolo o culpa grave, sino todo lo contrario, su actuar se enmarcó en un correcto actuar para gestionar el trámite de las prestaciones sociales del señor Guarín.
3. Sentencia de primera instancia
El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Jorge Enrique Vergara Vergara a título de culpa grave, por el daño sufrido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al exdocente Guillermo Niño Guarín, como se indicó en la Resolución No. 202 de 8 de julio de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Jorge Enrique Vergara Vergara a pagar a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Cal das la suma de Sesenta Millones Novecientos Setenta y Siete Mil y Treinta y Dos pesos M/Cte ($60.977.032), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER Al señor Jorge Enrique Vergara Vergara el término de seis (6) m eses para el pago de la referida condena. El plazo indicado se contará desde la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, según lo manifestado en la parte motiva.
contará desde la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, según lo manifestado en la parte motiva.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez pagadas las expensas necesarias para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
SEXTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada
Decisión notificada en estrados.
Parte demandante: Interpone recurso de apelación
Parte demandada: Interpone recurso de apelación
Despacho: El recurso de apelación interpuesto debe ser sustentado dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia (art. 247 CPACA), so pena de declararlo desierto.Expediente: 11001333603502018-00228-01
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Jorge Enrique Vergara Vergara Sentencia de segunda instancia
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Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
Sobre la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la acción de repetición
Para establecer si en el sub lite hay lugar a repetir por parte del señor Jorge Enrique Vergara Vergara lo que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tuvo que pagar por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, q ue ascendió a la suma de $129.659.223, es
Enrique Vergara Vergara lo que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tuvo que pagar por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, q ue ascendió a la suma de $129.659.223, es pertinente verificar si se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos de la acción de repetición, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
(…)
En lo referente al primer requisito, con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene certeza que el señor Jorge Enrique Vergara Vergara, para el 1 de julio de 2008 (tiempo para el cual se aceptó la renuncia del docente Guillermo Niño Guarín y hasta el 16 de marzo de 2011), se encontraba vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como Jefe de la División de Recursos Humanos de la mencionada Universidad. De lo referido, se concluye que el primer aspecto del primer requisito referido por el Consejo de Estado se encuentra acreditado, pues para la fecha del daño alegado en la demanda, el demandado se encontraba vinculado a una entidad del Estado ejerciendo sus funciones.
Así mismo, sobre el segundo aspecto del primer requisito, relativo a la conducta desplegada por el agente, en cuanto que esta fuera determinante en la producción del daño causado a un tercero y que hubiese generado la obligación de pagar una suma de dinero, también se encuentra acreditada. Ello se infiere de los documentos relacionados anteriormente, pues no existe duda que en virtud de las funciones desempeñadas por este como Jefe de Recursos Humanos debía intervenir en el trámite de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Guillermo Niño Guarín.
duda que en virtud de las funciones desempeñadas por este como Jefe de Recursos Humanos debía intervenir en el trámite de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Guillermo Niño Guarín.
En ese orden, dado que el primer presupuesto de la acción de repetición se encuentra acreditado en su integridad, el Despacho continuará con el análisis de los demás elementos de la acción, esto es, la existencia de una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación del litigio; que el pago indicado en la demanda se hubiese efectuado y que la conducta del agente sea dolosa o gravemente culposa.
El segundo presupuesto objetivo, relacionado con la existencia de una condena, conciliación judicial o extrajudicial o transacción, también se encuentra satisfecha. Como se indicó precedentemente, obra copia de la Resolución No. 326 del 29 de septiembre de 2015 por la cual se reconoció la sanción moratoria desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 21 de noviembre de 2015, por la suma de $21.255.610 (fl.26 -30). Así mismo, obra copia de la Resolución No. 202 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del señor Guillermo Niño Guarín, desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2012 (fl. 4352).
Ahora bien, respecto del tercer requisito relacionado con el pago impuesto a la entidad demandante se tiene que, como consecuencia de las Resoluciones citadas en precedencia, se reconoció y ordenó el pago por sanción moratoria
Ahora bien, respecto del tercer requisito relacionado con el pago impuesto a la entidad demandante se tiene que, como consecuencia de las Resoluciones citadas en precedencia, se reconoció y ordenó el pago por sanción moratoria las sumas de $21.255.610 y por la suma de $108.403.613, sumas que fueron pagadas mediant e cheque No. 060328 del 5 de octubre de 2015 y mediante cheque No. 060906 de fecha 8 de septiembre de 2016, respectivamente.Expediente: 11001333603502018-00228-01
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Jorge Enrique Vergara Vergara Sentencia de segunda instancia
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En efecto, se tiene que el artículo 882 del Código de Comercio permite el pago con títulos valores. En consecuencia, el Despacho encuentra demostrado el tercer requisito de la acción de repetición.
Análisis de los requisitos subjetivos de responsabilidad
Acorde con lo expuesto, y una vez acreditado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de Guillermo Niño Guarín, así como el pago realizado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, corresponde analizar la conducta del señor Jorge Enrique Vergara Vergara, quien se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos de dicha Universidad desde el 23 de abril de 2008 hasta el 16 de marzo de 2011, a efectos de determinar si puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa, presupuesto imprescindible para que prosperen las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, es preciso señalar que los supuestos fácticos que sirven de fundamento a este medio de control de repetición son:
o gravemente culposa, presupuesto imprescindible para que prosperen las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, es preciso señalar que los supuestos fácticos que sirven de fundamento a este medio de control de repetición son:
-Por medio de Resolución No. 337 de 4 de julio de 2008 se aceptó la renuncia al cargo del docente Guillermo Niño Guarín, a partir del 1 de julio de 2008.
-Mediante petición del 1 de septiembre de 2008, el ex docente Guillermo Niño Guarín presentó solicitud para que le fuera entregada la liquidación correspondiente y se le autorizara el retiro de las cesantías del fondo Porvenir.
-Mediante oficio 2740 del 8 de septiembre de 2008, Jorge Enrique Vergara Vergara, en calidad en jefe de recursos humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio respuesta a la referida petición, indicando al ex docente que la liqui dación de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y 30 de junio de 2008 fue realizada el 29 de julio de 2008 y se encuentra en trámite. Así mismo, le indicó que el valor correspondiente al total de la liquidación es de $7.758.914.
-Ante la falta de pago de dichas prestaciones, el señor Guillermo Niño Guarín radicó una nueva petición de fecha 3 septiembre de 2012 en la que solicitó información sobre el pago de las mismas.
-Como consecuencia de lo anterior, la Universidad procedió hacer las verificaciones correspondientes (revisar la hoja de vida del señor Guillermo Niño Guarín, los reportes de pago que reposan en la División Financiera) y
información sobre el pago de las mismas.
-Como consecuencia de lo anterior, la Universidad procedió hacer las verificaciones correspondientes (revisar la hoja de vida del señor Guillermo Niño Guarín, los reportes de pago que reposan en la División Financiera) y no evidenció trámite alguno al respecto, las únicas actuaciones que encontró para el año 2008 fueron: i) Copia de la Resolución No. 337 de 4 de julio de 2008; ii) Copia del oficio 2740 de 8 de septiembre de 2008 firmado por Jorge Enrique Vergara Vergara, en calidad de jefe de recursos humanos, en el que le informa al exdocente, entre otras cosas, que la liquidación fue realizada el 29 de julio de 2008 y que la misma se encontraba en trámite; iii) Copia del oficio de fecha 9 de septiembre de 2008, con el cual el jefe de recursos humanos le comunica al Fondo de Ce santías PORVENIR, lo pertinente a la renuncia del señor Niño Guarín.
-Por lo indicado, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas procedió a realizar el trámite correspondiente y expidió la Resolución No. 318 del 21 de noviembre de 2012, por la cu al se reconoció y ordenó pagar las prestaciones sociales al señor Niño Guarín por el monto de $4.869.693 M/cte., y la Resolución No. 320 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual ordenó reconocer y pagar por concepto de cesantías definitivas al señor Niño Guarín la suma de $2.125.787 M/cte.
-Mediante petición de fecha 12 de mayo de 2015 el exdocente Guillermo Niño
cual ordenó reconocer y pagar por concepto de cesantías definitivas al señor Niño Guarín la suma de $2.125.787 M/cte.
-Mediante petición de fecha 12 de mayo de 2015 el exdocente Guillermo Niño Guarín reclamó el pago de mora por el no pago oportuno de las cesantías.Expediente: 11001333603502018-00228-01
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Jorge Enrique Vergara Vergara Sentencia de segunda instancia
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-En respuesta a dicha solicitud, la Universidad Distrital Franci sco José de Caldas profirió la Resolución No. 326 del 29 de septiembre de 2015 en la que ordenó el reconocimiento y pago por concepto de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 21 de noviembre de 2012, por el valor de $21.255.610.
-El 31 de mayo de 2016, el señor Guillermo Niño Guarín presentó una petición solicitando nuevamente el pago de la sanción moratoria porque la sanción reconocida no tuvo en cuenta la fecha de la reclamación inicial, esto es, desde el 3 de septiembre de 2008.
-Finalmente, mediante Resolución No. 202 del 8 de julio de 2016 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estudió la petición anteriormente indicada y ordenó reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago de oportuno de cesantías del señor Guillermo Niño Guarín, desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2012, lo cual equivale al valor de $108.403.613 M/cte.
moratoria por el no pago de oportuno de cesantías del señor Guillermo Niño Guarín, desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2012, lo cual equivale al valor de $108.403.613 M/cte.
Así las cosas, conforme al anterior marco fáctico, no hay duda de que existió una desatención en el trámite d e la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho el señor Guillermo Niño Guarín, ello en razón, a que su renuncia fue aceptada desde el 1 de julio de 2008.
Ahora bien, para establecer la existencia del dolo o culpa grave dentro de la actuación de un agente o exagente público, se debe analizar lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en donde se establecen presunciones legales, que invierten la carga de la prueba. Disposición que, a su vez, rompe con la regla general, al señalar que es el demandante quien debe acreditar todos los presupuestos de hechos y de derecho que soportan sus pretensiones; es decir, el demandante debe probar que la conducta del servidor público o el particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.
En el caso sub judice, la parte demandante arguyó que el señor Jorge Enrique Vergara Vergara, para la época de los hechos de la demanda, esto es, el 1 de julio de 2008, se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos de las Universidad Dist rital Francisco José de Caldas y, que como consecuencia de su omisión, no fueron pagadas oportunamente las cesantías al exdocente Guillermo Niño Guarín.
Por su parte, el demandado manifestó en la contestación de la demanda, lo
de las Universidad Dist rital Francisco José de Caldas y, que como consecuencia de su omisión, no fueron pagadas oportunamente las cesantías al exdocente Guillermo Niño Guarín.
Por su parte, el demandado manifestó en la contestación de la demanda, lo cual fue ratificado en su a legato de conclusión, que no había actuado con culpa grave durante el trámite de la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del docente Guillermo Niño Guarín. Que ello se puede corroborar con el oficio DHR 2740 de 8 de septiembre d e 2008 en el cual indicó las sumas resultantes de la liquidación y con el oficio de fecha 9 de septiembre de 2008 dirigido a PORVENIR, mediante el cual se informó sobre la terminación del vínculo laboral para el retiro definitivo de las cesantías. Insistió que desconoce las razones por las cuales no se encontró en la hoja de vida del ex docente la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por la División de Recursos Humanos para la época de los hechos, situación que fue objeto de pronunciamiento por parte de la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que se adelantó en su contra bajo el número de expediente 056 de 2012, la cual culminó con la terminación y archivo de las diligencias.
Para el efecto, es preciso señalar que, el demandado Jorge Enrique Vergara Vergara, entre el 01 de julio de 2008 hasta el 16 de marzo de 2011, ostentó el cargo de Director de Recursos Humanos en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Y según el Manual de funciones de dicha Universidad, adoptado mediante Resolución No. 1101 de 29 de julio de 2002,
el cargo de Director de Recursos Humanos en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Y según el Manual de funciones de dicha Universidad, adoptado mediante Resolución No. 1101 de 29 de julio de 2002, (exp. digital doc. No. 20), entre las funciones que debía ejercer el señor Vergara Vergara, estaban: “ macrofunciones del cargo: Responder por la dirección, coordinación y control de los procesos que garanticen la adecuada administración y desarrollo del factor humano a través de la correctaExpediente: 11001333603502018-00228-01
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utilización de los medios técnicos, informativos y logísticos que posee la Universidad. Y entre las funciones específicas del cargo estaban: 1. Organizar y desarrollar los planes y programas de manejo de personal y proyectar los actos administrativos relativos a tales actividades. (…); 7. Elaborar, custodiar y mantener actualizadas las hojas de vida de todos los funcionarios de la universidad; 8. Elaborar las nóminas de sueldos salarios y prestaciones legales y extralegales. Tales funciones se veían reflejadas en el mapa de procedimiento institucional donde se indica que debía firmar los actos administrativos correspondientes y hacer la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal.
(…)
Igualmente, en lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la Ley 1071 de 2006, establece:
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
cesantías, la Ley 1071 de 2006, establece:
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De acuerdo con lo anterior, no existe duda que para el periodo 2008-2011 el señor Jorge Enrique Vergara Vergara, fungía como director de Recursos Humanos de la Universida d Distrital Francisco José de Caldas. Y en esa medida, a él le correspondía resolver de fondo la solicitud de pago de las prestaciones sociales, entre ellas, liquidar y ordenar el pago de las cesantías del señor Guillermo Niño Guarín, a partir del 01 de ju lio de 2008, fecha en que le fue aceptada su renuncia al cargo de docente, tal como lo establecía el Manual de funciones en el numeral 7: “Elaborar las nóminas de sueldos salarios y prestaciones legales y extralegales”.
que le fue aceptada su renuncia al cargo de docente, tal como lo establecía el Manual de funciones en el numeral 7: “Elaborar las nóminas de sueldos salarios y prestaciones legales y extralegales”.
Si bien, mediante oficio DHR 2740 del 8 de septiembre de 2008 el aquí demandado le indicó al exdocente Niño Guarín el valor de la liquidación de las prestaciones sociales y el de la cesantía, lo cual todo arrojó una suma de $7.758.914, y que se le autoriza ba el retiro de las cesantías que se encontraban depositadas en el Fondo de Cesantías Porvenir y que podía acercarse a la División de Recursos Humanos para tal efecto, lo cierto es que la orden de pago de las cesantías al referido exdocente solo ocurrió hasta el 21 de noviembre de 2012 mediante Resolución 320. Nótese que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece perentoriamente que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en fir me el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, so pena de tener que reconocer y pagar de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De modo que no bastaba con haber indicado que se le autorizaba el retiro de las cesantías del Fondo Porvenir, sino que, además, debía pagarse efectivamente las cesantías liquidadas, en el plazo señalado en la norma.
Ahora, en lo que aduce el señor Vergara Vergara que desconoce las razones
del Fondo Porvenir, sino que, además, debía pagarse efectivamente las cesantías liquidadas, en el plazo señalado en la norma.
Ahora, en lo que aduce el señor Vergara Vergara que desconoce las razones por las cuales no se encontró en la hoja de vida del exdocente la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por la División de Recursos Humanos para la época de los hechos, lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte deExpediente: 11001333603502018-00228-01
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandada: Jorge Enrique Vergara Vergara Sentencia de segunda instancia
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la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, bajo el número de expediente 056 de 2012, la cual culminó con la terminación y archivo de las diligencias, debe señalarse que esta función también estaba en cabeza del Jefe de Recursos Humanos, como lo establece el Manual de Funciones, en el que se establece que debía “Elaborar, custodiar y mantener actualizadas las hojas de vida de todos los funcionarios de la universidad”. Y si bien tal función podía estar delegada en otro subalterno, como parece indicarse al señalar que para esa época fungía en el cargo Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 02 la señora Marhel Berrio Rodríguez, lo cierto es que no se acreditó dentro de este proceso que tal persona era la encargada directamente de custodiar las hojas de vida y se hayan hecho los llamados de atención necesarios para que mantuviera en orden y bien custodiada, entre otras, la hoja de vida del exdocente Niño Guarín. Luego, el argumento planteado por el demandado no está llamado a ser acogido.
mantuviera en orden y bien custodiada, entre otras, la hoja de vida del exdocente Niño Guarín. Luego, el argumento planteado por el demandado no está llamado a ser acogido.
De todo lo anterior, lo que queda claro que es por la desatención en el deber de ordenar el pago oportuno de las cesantías del exdocente Niño Guarín, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tuvo que pagar la suma de $129.659.223 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo cual era un deber legal que se tenía que acatar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Pero como ello no fue así, se infiere que el daño, esto es el valor que debió pagar la Universidad, se debió a una inexcusable omisión al cumplimiento que tenía el Jefe de Recursos Humanos, pues exactamente esa era su función, lo cual deb ió vigilar y hacerle el seguimiento respectivo hasta que se finiquitara todo lo relacionado con la solicitud de pago de las cesantías del referido exdocente.
Se considera inexcusable o injustificable el actuar del demandado, por cuanto si bien en el trámite de la liquidación y pago de las cesantías estaban concernidas varias dependencias de la División de Recursos Humanos, en definitiva, era en cabeza de su director –Jorge Enrique Vergara Vergaraen quien recaía el deber de cumplir todo lo relacionado co n dicho trámite. Y dentro del proceso no se acreditó que el referido Jefe de Recursos Humanos indicara que la omisión de tal deber haya sido de parte de otro funcionario y/o que se hayan hecho los llamados de atención correspondientes.
El deber ser o el actuar esperado por parte del demandando conforme a las
indicara que la omisión de tal deber haya sido de parte de otro funcionario y/o que se hayan hecho los llamados de atención correspondientes.
El deber ser o el actuar esperado por parte del demandando conforme a las funciones del cargo y las posibilidades brindadas por la ley, era, por ejemplo, que hubiese actuado diligentemente para resolver la si
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