TA CUN - 11001333603520180026601-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180026601-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene Gonzalez u otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Muerte Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “1. Se declare solidaria, administrativa y civilmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, y a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por el DAÑO ANTIJURIDICO – PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, ocasionados a mis representados – padres, hermanos, abuela y tíos, por la muerte en servicio activo del
1 Folios 14-15, C1.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SOLDADO CONSCRIPTO CRISTIAN MAURICIO BRAVO GUERRERO (q.e.p.d.), ocurrida el día 9 de julio de 2016.
2. Que como consecuencia de esa declaración se reconozca y ordene el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial a favor de mis representados así: A.1. Perjuicios Materiales LUCRO CESANTE: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Teniendo como fecha de presentación de la DEMANDA el 21 de Agosto de 2018, sería igual para TIRSO FREMIO TIRSO VELEZ la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($5’859.312) y para MARTHA IRLENE
GUERRERO GONZALEZ, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($5’859.312).
LUCRO CESANTE NO CONSOLIDADO: para TIRSO FREMIO TIRSO VELEZ la suma
de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS (52’733.808) y para MARTHA IRLENE GUERRERO
GONZALEZ la suma de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($70’311.744).
(…)
A. 2. Perjuicios Inmateriales
GONZALEZ la suma de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($70’311.744).
(…) A. 2. Perjuicios Inmateriales Perjuicios Morales: La suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARTHA IRLENE GUERRERO GONZALES (MADRE) y de TIRSO FREMIO BRAVO GONZALEZ (PADRE); la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de BRAYAN DANIEL BRAVO GUERRERO (HERMANO, GERALDIN
PAOLA GUERRERO (HERMANA) y GERMAN ANDRÉS GUERRERO GONZALES
(HERMANO), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de LUCERO GONZALEZ PALACIO (ABUELA) y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de LUIS FERNANDO GUERRERO GONZALEZ (TÍO) y LUZ
MIREYA GONZALEZ (TIA).
(…)
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y SS., del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del incide de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. Se condene a las DEMANDADAS a pagar las costas del proceso y las Agencias en derecho.
5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.C.A”
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así:
derecho.
5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.C.A”
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: El señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero ingresó al Ejército Nacional en el mes de agosto de 2015 en condición de soldado bachiller encontrándose adscrito a la Base Militar 3 Folios 15-29, C1. 2Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Bonaca, ubicada en la Vereda Alto de la Cruz del municipio de Granada, Cundinamarca del Batallón de Servicios S.D.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa”.
El 9 de julio de 2018, el señor Cristian Mauricio fue designado por sus comandantes para prestar servicio de centinela en el puesto No. 4 de la Base Militar Bonaca. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 17:30 horas, el Sargento Segundo Hoyos Osorio pasó revista a los centinelas sin encontrar al joven Cristian Mauricio, razón por la cual procedió a emprender su búsqueda, habiéndolo hallado muerto en un matorral acostado boca arriba sobre una camilla de primeros auxilios. El cuerpo del señor Cristian Mauricio fue hallado “tendido parcialmente sobre una camilla, con el fusil sobre su cuerpo, la culata apoyada en la raíz del arbusto y la trompetilla contra el pecho, así mismo se manifiesta que se encontró proveedor con capacidad de 34 cartuchos y el celular debajo de su cuerpo”.
2. Oposición a la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4
el pecho, así mismo se manifiesta que se encontró proveedor con capacidad de 34 cartuchos y el celular debajo de su cuerpo”.
2. Oposición a la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra acreditada responsabilidad alguna en cabeza de la demandada, pues si bien el daño es tangible, no le es imputable por la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y materiales por considerar que el daño no solo no guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio, sino que, en todo caso los mismos no se encuentran demostrados. Señaló que el actuar del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero fue el directo generador de la ocurrencia de los hechos, sin que para el efecto haya tenido incidencia por acción u omisión de la Administración a través de sus integrantes, conclusión a la que se arriba conforme a las razones que explicó así: 4 Folios 222-228, C1. 3Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expuso que las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación culminaron bajo el entendido de que los hechos materia de investigación no se produjeron en el acto del servicio, pues a partir de las investigaciones adelantadas por la Policía Nacional y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presuntamente, el joven Cristian Mauricio habría sido quien atentó contra su propia integridad en uso del arma de dotación.
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presuntamente, el joven Cristian Mauricio habría sido quien atentó contra su propia integridad en uso del arma de dotación. Afirmó que de acuerdo al material probatorio que obra en la investigación penal es posible concluir que, para el momento de los hechos, el referido señor no tenía lesión diferente a la que se propinó él mismo con su arma de dotación. A lo que se suma que el cuerpo del joven fue hallado cerca de un celular y del dispositivo de seguridad del fusil. Precisó que a la luz de la entrevista rendida por el soldado Dilan Jair Ospina Lozada respecto del deceso de Cristian Mauricio, es posible concluir que este último se encontraba atravesando un momento crucial e intenso afectivamente que lo llevaría a tomar la decisión de acabar con su vida; situación está que guarda relación con lo concluido en el formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 de 9 de julio de 2016 como hipótesis de la muerte en la que se apunta a la ocurrencia de un “suicidio”. Sostuvo que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a Cristian Mauricio le fue entregado el arma de dotación No. 03325100 conforme al formato de fecha 12 de mayo de 2016, en el que el mismo exsoldado se comprometió a mantener en todo momento el cartucho de seguridad, no obstante, al hallarse su cuerpo sin vida se encontró que el arma en mención no contaba con dicho dispositivo lo que, en su sentir, debe entenderse que el joven es quien lo retiró para acabar con su vida. Por otro lado, indicó que de acuerdo con los resultados del informe investigador de
que el arma en mención no contaba con dicho dispositivo lo que, en su sentir, debe entenderse que el joven es quien lo retiró para acabar con su vida. Por otro lado, indicó que de acuerdo con los resultados del informe investigador de laboratorio el “arma de fuego tipo fusil marca gail modelo AR calibre 5,56 milímetros, número de serie 03325100” era apta para la ejecución de disparos. Argumentó que, al efectuarse el trabajo de campo, el investigador de campo de la Policía Judicial refirió que en el sector donde fue encontrado el joven Cristian Mauricio no se ubicaron otras personas diferentes a las que obran en la investigación penal en condición de testigos. Sobre todo lo anterior, afirmó que en atención con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el particular en los que jóvenes conscriptos 4Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional atentan contra su propia integridad, para que surja el deber del Estado de reparar el daño es necesario acreditar que dicha situación ocurrió porque en razón al “trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia (…) no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro”; no obstante, ninguno de estos supuestos tiene cabida dentro del presente asunto. 2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5
que le generaran un estado de mayor tensión o peligro”; no obstante, ninguno de estos supuestos tiene cabida dentro del presente asunto. 2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida de que el señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero era miembro activo del Ejército Nacional y no de esa Institución. Así las cosas, señaló que la entidad no puede estar llamada a responder por los hechos materia de debate dentro del presente asunto y, en consecuencia, manifestó que la controversia debe estar dirigida contra el Ejército Nacional. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) indebida representación y (iii) la genérica.
3. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 12 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto se encuentra demostrada la relación causal del daño alegado en la demanda, esto es el fallecimiento del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero y, que el mismo ocurrió durante la prestación del servicio militar.
Igualmente, afirmó que aun cuando en el formato de Inspección Técnica a Cadáver del 9 de julio de 2016 y el Informe Ejecutivo FPJ-3, suscritos por los servidores de policía judicial, se solicitó a medicina legal la toma de residuos de disparo, advirtiendo que para tal efecto se embalaron las manos del occiso, esto no fue objeto de análisis por parte de 5 Folios 215-216, C1. 5Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros
tal efecto se embalaron las manos del occiso, esto no fue objeto de análisis por parte de 5 Folios 215-216, C1. 5Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en esa medida, no le era posible establecer si la persona fallecida activó o no algún arma de fuego.
A su vez, enfatizó en las irregularidades presentes en la investigación penal relacionada con la muerte del joven soldado. Sostuvo que estas deficiencias impedían determinar de forma precisa de la causa real de su fallecimiento comoquiera que aun cuando el informe pericial de necropsia No. 2016010125754000192 de 10 de julio de 2016, junto con el informe pericial de balística y la Inspección Técnica a Cadáver, señalaban la ausencia de proyectiles recuperados, esta es una omisión que por lógica carecía de justificación, ya que en el contexto de un suicidio con un arma de fuego, los residuos del disparo solían permanecer cerca del cuerpo lesionado. Además, precisó que en el marco de dicha investigación no sólo no se llevó a cabo estudio de residuos de disparo del arma encontrada en el lugar de los hechos había sido accionada, sino que, en todo caso, tampoco se ubicaron más testigos para esclarecer los hechos; situaciones estas que, a juicio del a quo, debilitaban la hipótesis planteada por las demandadas. Sin contar lo anterior con que las pruebas recaudadas evidenciaban inconsistencias sobre la trayectoria del proyectil en el cuerpo del fallecido y la posición en que fueron encontrados el cadáver y el fusil en la inspección técnica.
demandadas. Sin contar lo anterior con que las pruebas recaudadas evidenciaban inconsistencias sobre la trayectoria del proyectil en el cuerpo del fallecido y la posición en que fueron encontrados el cadáver y el fusil en la inspección técnica. Concluyó que le asistía razón a la parte demandante en cuanto a la existencia de falencias dentro de la investigación penal para establecer verdaderamente la muerte del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero, no obstante, estas no le eran atribuibles a la Policía Nacional, razón por la cual, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella entidad. En punto del Ejército Nacional, el fallador de primera instancia determinó que la muerte del conscripto Bravo Guerrero si le resulta atribuible fáctica y jurídicamente, pues se evidenciaba la relación causal entre la muerte y la prestación del servicio. Esto, en la medida en que la demandada ostentaba una posición de garante respecto del conscripto, por lo cual era su deber garantizar el que retornara a su hogar y a la sociedad en las mismas condiciones en que fue llevado al servicio. 6Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así pues, resolvió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el título de imputación de daño especial, sin que hubiera cabida a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ejército Nacional, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero
(q.e.p.d.), de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de la parte demandante doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral, distribuidos así: QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa (…)”.
4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante7
La parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, especialmente, las relativas a los perjuicios morales y por concepto de lucro cesante. Para el efecto,
que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, especialmente, las relativas a los perjuicios morales y por concepto de lucro cesante. Para el efecto, 6 Se transcribe incluyendo errores.7 Archivo electrónico “89RecursoApelacionSentencia”. 7Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional precisó que de acuerdo con el caudal probatorio obrante en el expediente y las conclusiones dadas por el a quo en el fallo de primera instancia permite concluir que el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero no devino de un suicidio sino de un asesinato.
Agregó que en el particular se presentaron una serie de irregularidades que dan cuenta de que la escena del crimen fue modificada para desorientar la investigación del caso evitándose así que se hiciera justicia respecto del verdadero culpable del homicidio. De este modo, indicó que el Ejército Nacional incumplió sus obligaciones no sólo en lo relativo a su posición de garante frente al joven exconscripto, sino que tampoco garantizó el derecho a la verdad de las víctimas y con ello a una indemnización plena. Manifestó que a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no le era factible al juez de primera instancia negar a la familia del hoy occiso el reconocimiento y consecuente pago de los perjuicios morales y lucro cesante, pues con dicha decisión hizo nugatoria la reparación integral del daño que desarrolla el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Sobre los perjuicios por concepto de lucro cesante, sostuvo que la parte demandada no
y lucro cesante, pues con dicha decisión hizo nugatoria la reparación integral del daño que desarrolla el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Sobre los perjuicios por concepto de lucro cesante, sostuvo que la parte demandada no desvirtuó la presunción de que el joven Cristian Mauricio se encontraba en una edad productiva y que tenía ingresos económicos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto a los perjuicios morales solicitó se dé aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en fecha de 28 de agosto de 2014, en la medida en que esta fue proferida con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, mientras que la de noviembre 2021 relacionadas con daños a la libertad por privación injusta es posterior. 4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional. 8 Archivo electrónico “91RecursoApelacionSentenciaMinDefensa”. 8Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, sostuvo que en el presente asunto no existen medios de convicción que acrediten que el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero se originó en una acción – por acción o por omisión-, pues dicho suceso tuvo su génesis en una conducta propia de la víctima.
Expuso que el daño es un asunto que no puede ser fruto de la especulación o
una acción – por acción o por omisión-, pues dicho suceso tuvo su génesis en una conducta propia de la víctima. Expuso que el daño es un asunto que no puede ser fruto de la especulación o elucubraciones, sino que debe estar debidamente acreditado. Sobre esto, afirmó que no obra prueba alguna que evidencie que el deceso del joven fue ocasionado por un tercero o de un enemigo dentro de la institución castrense y, que, en todo caso, de ser así, el hoy occiso nunca informó de esta situación a sus superiores. De otro lado, expresó que el testimonio rendido por la señora Daniela Martínez Guerrero carece de coherencia, pues entre otros argumentos, señaló que aun cuando manifestó frecuentar al señor Cristian Mauricio cada ocho días o de forma habitual, es de público conocimiento las restricciones que tiene el personal que presta su servicio militar en cuanto a la concesión de permisos o visitas y, en esa medida, solicitó que dicha declaración no sea tenida en cuenta comoquiera que puede crear confusión. Igualmente, alegó o contradicciones en las declaraciones juramentadas presentadas por los señores Leidy Mireya Cifuentes González y Herson Johanny Castañeda Aldana en punto de la dependencia económica de la progenitora de la víctima directa. Enfatizó en la existencia del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima del material probatorio es posible concluir que la muerte del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero tuvo origen en un actuar propio intimo e independiente se propinó un disparo; sin que para el efecto se pueda imputar responsabilidad a la entidad por este suceso
material probatorio es posible concluir que la muerte del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero tuvo origen en un actuar propio intimo e independiente se propinó un disparo; sin que para el efecto se pueda imputar responsabilidad a la entidad por este suceso habida cuenta que no se configuran los supuestos que jurisprudencialmente se han fijado por el Consejo de Estado para este tipo de casos. Así pues, afirmó que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, es requisito sine qua non que las partes deban probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
5. El trámite de segunda instancia
9Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 2023 9 y mediante providencia de 26 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 9 de julio de 2016.
En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, Samai.
10Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir
al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por los señores Martha Irlene Guerrero González y Tirso Fremio Bravo González quienes actúan en calidad de padres del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero 11. Asimismo, se tiene que los señores Brayan Daniel Bravo Guerrero12, Gerlandin Paola Guerrero13 y Germán Andrés Guerrero González14 eran sus hermanos. Igualmente, se sabe que los señores Lucero González Palacio15, Luis Fernando Guerrero González16 y Luz Mireya González17 ostentaban la condición de abuela y tíos de la víctima directa –respectivamente-. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada 11 Folio 53, C1. 12 Folio 56, C1.13 Folio 57, C1.14 Folio 58, C1.15 Folio 54, C1.16 Folio 60, C1.17 Folio 61, C1. 11Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La señora Martha Irlene Gonzalez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La señora Martha Irlene Gonzalez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional para que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 9 de julio de 2016.
Así las cosas, la Sala encuentra que el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que tiene que ver con la Policía Nacional se advierte que en el fallo de primera instancia, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad, sin que esto haya sido objeto de pronunciamiento de los recurrentes, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto.
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es el 9 de julio de 2016, fecha en la que se produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Bravo
siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es el 9 de julio de 2016, fecha en la que se produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 10 de julio de 2018. El 6 de julio de 2018, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional18. El 16 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo 18 Folios 127-128, C1. 12Proceso: 11001333603520180026601
Demandante: Martha Irlene González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y diez (10) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -10 de julio de 2018-, lo que arroja como plazo máximo el 21 de agosto de 201819.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 21 de agosto de 201820, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. Asuntos previos De forma preliminar, la Sala debe señalar que al proceso se incorporó como prueba
201820, se tiene que la mis
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