TA CUN - 11001333603520180028701-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180028701-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-035-2018-00287-01
Demandante: CARLOS ESTEBAN OSORIO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIERIO Y CARCELARIO - INPEC.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , en contra de la sentencia proferida , en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, el veintiuno (21) de julio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada , por las lesiones sufridas por el señor CARLOS ESTEBAN OSORIO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el pre sente asunto, l os señor es CARLOS ESTE BAN OSORIO, CENEIDA FORERO RODRÍGUEZ, SANTIAGO OSORIO FORERO, LIGIA DEL SOCORRO OSORIO y ADRIANA MARÍA OSORIO , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a l INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y
FORERO RODRÍGUEZ, SANTIAGO OSORIO FORERO, LIGIA DEL SOCORRO OSORIO y ADRIANA MARÍA OSORIO , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a l INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado del señor CARLOS ESTEB AN OSORIO, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), teniendo en cuenta que, sufrió agresiones por parte de otros reclusos el día 19 de julio de 2016, que le produjeron diferentes afectaciones físicas y emocionales.
Por lo anterior, solicitan que se conde ne a la entidad demandada , a pagar una indemnización por concepto de : i) perjuicios morales y ii) daño a la salud.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC presentó contestación de la deman da, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que: i) Resulta sospe choso que el dem andante, no presente detalles de lo ocurrido, puesto que no menciona las circunstancias en que sucedieron los hechos , ni la gravedad de las lesiones ; ii) No obra ning ún registro en el libro de minutas que permita señalar que en el mes de julio de 2016, se haya presentado una riña o alg ún suceso donde resultara lesionado el recluso ; iii) Lo expuesto e n el examen de medicina legal, noExp: 2018-00287
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lesionado el recluso ; iii) Lo expuesto e n el examen de medicina legal, noExp: 2018-00287
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demuestra la ocurrencia de una riña, por cuanto se basa en lo descrito por el actor y, además, no coincide la fecha de ocurrencia de los hechos; iv) Cuando el actor ingresó al establecimiento penitenciario se registró que con anterioridad presentó parálisis facial del ojo izquierd o y pop maxilofacial, condición similar a la que se indicó a su ingresó al Hospital. (fls. 206-215 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C. , se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la enti dad dema ndada, con fundamento en las siguientes razones:
I. El d año alegado se encuentra acreditado , toda vez que existe certeza que el señor Carlos Esteban Osorio se encontraba al interior del centro carcela rio en el que esta ba recluido , cuando sufrió un trauma contundente en hemi cara derecha por p arte de otro interno , que le dejo como secuela fractura doble mandibular.
II. Si bien no existe claridad del día exacto en el que el actor fue lesionado por otro recluso, no hay duda que la le sión ocurrió entre el 14
dejo como secuela fractura doble mandibular.
II. Si bien no existe claridad del día exacto en el que el actor fue lesionado por otro recluso, no hay duda que la le sión ocurrió entre el 14 y el 19 de julio de 2016 al interior del Establecimiento Carce lario de Mediana Seguridad de Guaduas y que, por tal hecho , fue remitido por urgencias al Hospital de Honda siendo custodiado por Dragoneantes.
III. Ahora bien, el hecho que no obren registro s de lo sucedido, demuestra que el INPEC incumplió sus deberes de cuidado y vigilancia , puesto que no se dio cuenta de lo sucedido, pese a trat arse de un hecho tan grave , de modo que, en atención a la especial relación de sujeción por el hecho de la priva ción de la libertad, el actor se encontraba en una situación de in defensión que gener aba hacía su favor obligaciones de custo dia y protección y, por tanto, la accionada tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias pa ra evitar o conjurar los riesgos contra la vida e integridad del interno.
IV. Reconoció perjuicios morales , a f avor de la víctima directa, su compañera permanente , su hijo , su madre por diez ( 10) SMLMV para cada uno , y a f avor de su hermano por cinco ( 5) SMLMV, y, negó los perjuicios solicitados por concepto de daño a la salud.
4. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Los sujetos procesales dentro de la oportunidad legal, presentaron recursos de apelación en contra del fallo de prim era instancia, con la siguiente finalidad:
4. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Los sujetos procesales dentro de la oportunidad legal, presentaron recursos de apelación en contra del fallo de prim era instancia, con la siguiente finalidad: 4.1.1. La PARTE DEMANDADA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
I. Los hechos ex puestos en l a demanda no tienen soporte probatorio con el que se pue da comprobar su veracidad , pue sto que , si bien la demanda señala que el actor fue lesionado por otros reclusos, resultaExp: 2018-00287
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sospechoso que no presenta detalles de lo ocurrido, no menciona donde fue golpeado, ni quién lo golpeó, ni a qu é hora fue golpeado, n la gravedad de sus lesiones.
II. Según el Oficio suscrito po r el Director del Establecimiento Penitenciario l a Es peranza de Guaduas (Cundinamarca), para el mes de julio de 2016, no se produjo ninguna riña o suceso en donde resultara lesionado el demandante, y , en ese sentido , el informe de Medicina Legal, no sirve de base para probar la supuesta agresión sufrida en el penal, puesto que se trata de simples afirmaciones del actor . Al respecto, se ad vierte que , la fecha de ocurrencia de los hechos expuesta en la dem anda e s difer ente a la registrada en el acta de
Medicina Legal.
penal, puesto que se trata de simples afirmaciones del actor . Al respecto, se ad vierte que , la fecha de ocurrencia de los hechos expuesta en la dem anda e s difer ente a la registrada en el acta de Medicina Legal.
III. En el examen de ingreso al establecimiento Carcelario se registró que el actor presentaba terapias de parálisis fácil del ojo izquierdo y pop maxilofacial, condición similar a la que tenía cuando ingresó al Hospital, por lo que se puede concluir que la cirugía maxilofaci al se debió a complicaciones médicas que presentaba el interno con anterioridad.
4.1.2. La PARTE DEMANDANTE solicita que se modifique la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia, por las siguientes razones:
I. El monto reconocido por daño moral es notoriam ente ins uficiente, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión , lo que se e ncuentra acreditado a través de la h istoria clínica del actor, en don de se registró la magnitud del pa decimiento sufrido , no sol o a part ir de la golpiza recibida, sino de su inter namiento prolongado en la Unidad de Cuidados Intensivos y los procedimientos quirúrgicos, de tratamiento y recuperación a los que debió ser sometido.
II. A su vez , considera que la indemnización reconocida resulta desproporcionada entre los demandantes, puesto que, por ejemplo, no se entiende en que medida la repa ración para la v íctima directa pueda ser igual a la de su compañera e hijo.
4.2. Por auto del 14 de diciembre de 2021 , el Juz gado de Instan cia
se entiende en que medida la repa ración para la v íctima directa pueda ser igual a la de su compañera e hijo.
4.2. Por auto del 14 de diciembre de 2021 , el Juz gado de Instan cia concedió los recursos de apelación, y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso ingres ó al Despacho sustanciador por reparto del 18 de marzo de 2022 y, mediante proveído del 5 de abril de 2022, se admiti eron los recursos de apelación, y la parte demandada se pronunció dentro del término señal ado en el num eral 4 del artí culo 247 del CPACA , en l os siguientes términos: • Señaló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación concluyó que la p érdida de capacid ad laboral era del 0%, con lo cual se comprueba que la s lesion es del demandante no le generaron un perjuicio que deba ser reparado por el INPEC; y reiteró que, la condición de salud que tenía el interno al ingresar al Establecimiento Penitenciario e s similar a la que tenía cuandoExp: 2018-00287
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ingresó al Hospital , por lo que concluye que no se produjo mientras estuvo privado de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
estuvo privado de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada p or los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena co mpetencia para pro nunciarse en segunda i nstancia, de conformidad con lo consagrado e n el in ciso segundo, artículo 328 del C.G.P.1
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sal a, ¿si se encuentra demostrado el nexo causal entre las lesiones causadas al señor CARLOS ESTEBAN O SORIO durante su reclusión en el EPMSC de Guaduas (Cundinamarca) y la presunta falla del servicio que se imputa a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o -INPEC?, toda vez que, no se demostró que el dañ o se haya originado como consecuencia de la omisión de la entidad demandada en su deber de vigilancia.
En caso de que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, se de berá determinar, ¿si resulta procedente la modifica ción de la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia?
Por c onsiguiente, i) se har án algunas precisiones s obre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario s; ii) se estudiarán los
Por c onsiguiente, i) se har án algunas precisiones s obre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario s; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al estudio del recurso de apelación.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A
PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recl uidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 han sostenido
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cua ndo ambas partes hayan apel ado t oda la sen tencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 2 Ver, por ejemplo, Consejo de Es tado, Sección Ter cera, Sentencia de l 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo G ómez; Sentencia del 25 de agosto de 20 11 C.P. Mauricio Fajardo G ómez, Exp. 22063;
Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jes ús Gil Botero ; Sentencia del 19 de ab ril de 2018, Exp. 41766 C.P. M arta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2018-00287
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que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado4.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de l Consejo de Estado 5 también ha sostenido, que en los casos en lo que se a credite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servici o, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla de l servicio, est e título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos 6; de manera que, como el tema no ha sido pacifico, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso particular.
Por otro lado, cuando la m uerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle
atención a la situación fáctica que se presente en cada caso particular.
Por otro lado, cuando la m uerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una dec isión voluntari a de l a per sona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna dete rminación p ara alejarlo de situaci ones que le generaran mayor tensión o peligro7.
En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de recl usos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho e xclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea d eterminante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad d e la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa9.
Con base en lo anterior, considera la S ala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el conten ido de esa obligación que independientemente de su
seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el conten ido de esa obligación que independientemente de su
3 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “ La jurisprudencia constitucional ha s ostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial rel ación de sujeción”, dentr o del cu al las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cu ando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesid ad y pro porcionalidad. Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T -596 de 199 2, T-222 de 199 3, T-065 de 1 995, T -705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 4 Consejo de Estad o, S ección Tercer a, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado , Sección Ter cera, Sentencia de 26 de mayo de 2 010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo
Gómez; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. M arta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Marín; Sentencia de 13 de noviembr e de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, Sec ción Tercera, sentencia de 28 de a gosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, Exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.Exp: 2018-00287
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finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico
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finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada , tal como se realizará en el presente caso, en donde las lesiones sufridas por el señor Carlos Esteban Osorio se produjeron con ocasión de la presunta omisión de los func ionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado .
3. DEL CASO CONCRETO
De conformi dad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
3.1. El seño r CARLOS ESTEB AN OSO RIO estuvo recluido en e l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “LA ESPERANZA ” de Guaduas (Cundinamarca) desde el 21 de enero de 2014 hasta el 25 de octubre de 20 18. (Archivos: “Cartilla Biográfica” y “Certificado de Libertad ” fl. 216 c.1).
3.2. Conforme a la Historia Clínica de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, siendo las 2:14 p.m., del 19 de julio de 2016, el demandante ingresó al servicio de urgencias por heridas múltiples de la cabeza y se registró lo siguiente: (fls. 51-65 c.1)
“Paciente masculino d e 3 8 años consulta por cuadro clínico de 6 hr de evolución consistente en múltiples contusiones en región mandibular, cervical,
registró lo siguiente: (fls. 51-65 c.1)
“Paciente masculino d e 3 8 años consulta por cuadro clínico de 6 hr de evolución consistente en múltiples contusiones en región mandibular, cervical, torácica posterior con palo , evento su cedido en centro de reclusión INPEC, niega alteración de estado de conciencia, refiere dolor mandibular derecha con edema, dolor en región cervical.
Paciente con politr áuma secundario a contusión con palo , en el momento hemodinámicamente estable, sin di ficultad respiratoria , sin resp uesta inflamatoria sistémica paciente con colección en región mandibular derecha se sospecha hemática, ss paraclínicos hemograma, rx de tórax de columna, cervical de cara, ss ecografía de tejidos blandos, se explica a paciente quien entiende y acepta.”
Una vez examinado se anotó: “marcado edema subyacente a fractura del lado derecho de la mandíbula” y se diagnosticó “Hematoma en hemicara derecha”, por lo que se decid e realizar drenaje del h ematoma y se ordena su remisión a cirugía maxilofacial.
Hacía las 04:03 p.m., el paciente es reval orado con el reporte de los paraclínicos y se describió lo siguiente:
“Hemograma normal sin anemia, Rx de mandíbula fractura rama mandibular derecha, ecografía fractura conminuta en la unión del cuerpo con la rama ascendente mandibular derecha, edema subyacente, Rx c ervical normal, Rx tórax normal, paciente valorado por cirugía general quien realizara drenaje
derecha, ecografía fractura conminuta en la unión del cuerpo con la rama ascendente mandibular derecha, edema subyacente, Rx c ervical normal, Rx tórax normal, paciente valorado por cirugía general quien realizara drenaje de hematoma, se inician tramites de remisión a cirugía maxilofacial, se explica a paciente quien entiende y acepta.”
3.3. Conforme a la Historia Clínica de la CLÍNICA SAN RAFAEL DE GIRARDOT (DUMI AN MEDICAL S .A.S.), siendo las 02:05 p.m., d el 21 de julio de 2016, el señor Carlos Esteban Osorio ingresó con diagnóstico de uveítis y se registró lo siguiente: (fls. 66-72 c.1)Exp: 2018-00287
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“PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE UVEIT IS SEVERA OJO DERECHO , NO ES CLARO TRAUMA D IRECTO EN OJO DERECHO, PERO POR A NTECEDENTE DE HOSPITALIZACIÓN EN UCI, PUEDE SER UVEITIS DE ORIGEN ENDOGENO , SE INICIA PREDNISOLONA CADA 2 HORAS, SS HIV, IG G TOXO E IG M, NUE VO CONTROL MAÑANA, PACIENTE DE 37 AÑOS RECLUSO CARCELARIO QUIEN INGRESA HACE 5 D ÍAS CON ANTECEDENTE DE LESIONES DE COLUMNA LUMBOSACRA CON
VARIAS INTERVENCIONES EN COLUMNA QUIEN RECIBE GOLPIZA EN CENTRO
5 D ÍAS CON ANTECEDENTE DE LESIONES DE COLUMNA LUMBOSACRA CON
VARIAS INTERVENCIONES EN COLUMNA QUIEN RECIBE GOLPIZA EN CENTRO
PENITENCIARIO, TRAUMA EN CUELLO Y MAXILAR INFERIOR DERECHO CO N
EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL Y DOLOR INTENSO. VALORADO POR CIRUGÍA PLASTICA QUIEN DX: FRACTURA DOBLE MANDIBULAR , DESPLAZADAS, REQUIERE REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURAS Y OSTEOSINTESIS . HOY EN LA TARDE PACIENTE PRESENTA SUBITAMENTE DOLOR TORACICO Y DESATURACIÓN HASTA 80%, SE SOSPECHA PROB ABLE TEP VS IAM. INICIAN MANEJO
ANTIISQUEMICO, PACIENTE HIPOTENSO CON REQUERIMI ENTO DE SOPORTE
VASOPRESOR POR LO CUAL SOLICITAN VALORACIÓN Y MANEJO EN UCI.”
El paciente permaneció hospitalizado has ta el 11 de agosto de 2016, cuando recibió la ord en medica de salid a. Se destaca que , el médico tratante expi dió una incapacidad medica por 30 día s, comprendida entre el 5 de agosto y el 3 de septiembre de 2016. (fl. 74 c.1).
3.4. El 8 de septiembre de 20 16, el señor Carlos Esteban Osorio presentó una denuncia contra el señor Carlos Enrique Córdoba Maturana, por el delito de lesiones, con fundamento en los siguientes hechos:
“YO CARLOS ESTEBAN OSORIO (…) QUIERO P ONER EN CONOCIMIENTO ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LOS HECHOS DELICTIVOS OCURRIDOS EL
delito de lesiones, con fundamento en los siguientes hechos:
“YO CARLOS ESTEBAN OSORIO (…) QUIERO P ONER EN CONOCIMIENTO ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LOS HECHOS DELICTIVOS OCURRIDOS EL DIA 14 DE JULIO DE 2016 EN EL PABELLÓN DOS DE MEDIANA SE GURIDAD QUE A
CONTINUACIÓN RELACIONO:
YO LE TRABAJABA AL INTERNO CA RLOS ENRIQUE CORDO BA MATURANA ALIAS “MENA” RECLAMANDOLE LA COMIDA Y LAVANDOLE LOS MENAJES DE LA COMIDA, CUANDO LLEGUE A COBRARLE PO RQUE ME DEBÍA CUATRO ( 4) SEMANAS, ME DIJO QUE EL NO ME PAGABA Y AHÍ FUI A COGERLE UNA GASEOSA QUE EL TENÍA Y ME DIJO PO R ESA GAS EOSA SE VA A MORIR , AL DIA SIGUIENTE EN LA MA ÑANA CUANDO PASO LA PRIMERA CONTADA YO SUBI AL SEGUNDO PISO A RECOGER UNOS MENAJES PARA LAVARLOS CUANDO EL INTERNO CARLOS EN RIQUE CORDOBA MATURANA ME PEGO EN EL CUELLO Y YO ME CAÍ, Y EL COMEN ZÓ A PEGARME EN EL PISO , ME PEGO PATADAS EN LA CABEZA Y CARA HASTA QUE UNOS INTERNOS SE METIER ON A QUITARMELO DE ENCIMA, DE AHÍ ME SENTARON Y SALI PARA SANIDAD CON EL PABELLONERO Y AHÍ MISMO ME TRASLAD ARON PARA EL H OSPITAL DE H ONDA Y DE AHÍ ME
TRASLADARON PARA LA CLINICA SAN RAFAEL DE GIRARDOT CUNDI NAMARCA,
AHÍ MISMO ME TRASLAD ARON PARA EL H OSPITAL DE H ONDA Y DE AHÍ ME TRASLADARON PARA LA CLINICA SAN RAFAEL DE GIRARDOT CUNDI NAMARCA, PORQUE ES DE TERCER NIVEL , AL SEGUNDO DÍA ME DIO UN PARO RESPIRATORIO Y ESTUVE 12 D ÍAS EN CUIDADO S INTENSIVOS Y LA MANDIBULA ESTABA PARTIDA EN TRES PEDAZOS ME TOCO ESPERAR PARA QUE ME
OPERARAN PORQUE ESTABA MUY INFLAMADO , TAMBIEN POR LOS GOLPES
RECIBIDOS ESTOY PERDIENDO LA VISIÓN DEL OJO DERECHO.”
3.5. Según el INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE del 5 de octubre de 2016, emitido por el Instituto de Medicina Legal -Unidad Básica Zonal de Honda, el actor fue valorado en primer reco nocimiento m édico legal. Allí se refirió: i) Que el 21 de julio de 2016 fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Honda por po litraumatismo, con f ractura doble mandibular, ii) Que el 6 de agosto de 20 16, fue sometido a un a intervención quirúrgica, iii) Que, durante su hospitalización , presentó neumonía por bacteriemia, con bue na evolución , y iv) Que fue dado de alta el 10 de agosto de 2016; y llegó a las siguientes conclusiones: (fls. 42-43 c.1)Exp: 2018-00287
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ACTOR: CARLOS ESTEBAN OSORIO Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
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“ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
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ACTOR: CARLOS ESTEBAN OSORIO Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
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“ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traum ático de lesión . Contundente , incap acidad médico legal DEFINITIVA CUARE NTA Y CINCO (45) DÍAS . Secuelas medico legales a determinar en una nueva evaluación medico legal en UN MES (…)
SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras recomendaciones: El paciente actualmente presenta ul ceración traumática en la mucosa vestibular de labio inferi or sec undaria al u so de cerclaje y q ue requiere atención prioritaria por odontología y/o cirug ía maxilofacial y/o el médico cirujano plástico tratante. Igualm ente requiere control oftalmológico de su antece dente de Iridociclitis Aguda y Subaguda de Ojo Derecho, tratada dura nte su h ospitalización por los hech os mencionados.”
3.6. Mediante Oficio No. 156-EPES-DIRE-5718 del 12 de junio de 2018 , el Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), manifestó que, al hacer una revisión ex haustiva en el archivo del Comando de Vigila ncia y en la s minutas del pabellón , no reposan informes o registros para el mes de julio de 2016, rela cionados con las presuntas lesiones sufridas por el recluso Carlos Esteban Osorio , sino que tan solo se encontr aron las anotaciones cuando fue llevado al
reposan informes o registros para el mes de julio de 2016, rela cionados con las presuntas lesiones sufridas por el recluso Carlos Esteban Osorio , sino que tan solo se encontr aron las anotaciones cuando fue llevado al área de sanidad y cuando fue dado de baja del pabellón, así: (fls. 46-47 c.1).
Fecha Hora Asunto Anotación 19/07/16 10:05 S/Sanidad “01” A la h ora sale el interno de T D. 3110, con destino a sanidad, custodiado por el Dgte. Castro R S/N
Fecha Hora Asunto Anotación 19/07/16 12:15 S/Remisión Local A la hora salen los internos Osorio Carlos Esteban T D. 3110 pati o 2 Med iana y Mesa Mejía Diamer TD . 3409 Patio 5 Mediana , hacía el Hospital d e H onda para valoración medica por urg encias, los internos son custodiados por los D gtes. Vanegas Orjuela Pablo y Blanco Bolívar Luis, sin novedad alguna.
Fecha Hora Asunto Anotación 19/07/16 19:20 Baja (01) Según informa vía radial el Comando de Guardia Externa “Alfa”, se da de ba ja al interno Oso rio Carlos Esteban TD. 3110 debi do a que queda en el hospital , quedando e l pabellón c on un total de (251) internos, sin más novedad.
3.7. Mediante Dictamen 986025127-888 del 11 de mayo de 2021 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, determinó que
sin más novedad.
3.7. Mediante Dictamen 986025127-888 del 11 de mayo de 2021 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, determinó que el señor Carlos Esteban Osorio no presentaba pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en julio de 2016, así:
“(…) 1. Refiere el usuario que le fueron propinados múltiples golpes en la cabeza cuando se enc ontraba reclu ido en el centro penitenciario y como consecuencia de estos golpes sufrió fractura de mandíbula, herida en cara y perdida de dos piezas dentales.
2. Por los hechos fue atendido inicialmente en el Hospital San Juan de Dios de Honda, se registra atención el 19 de julio de 2016. En la historia clínica se lee: trauma contundente en hemicara derecha . El estudio ecográfico evidencio edema de tejidos bla ndos, con fractura del maxilar inferior. Los ra yos x muestran fractura conminuta de la unión del cuerpo con la rama ascendente mandibular.Exp: 2018-00287
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: CARLOS ESTEBAN OSORIO Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
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3. Fue suturada la herida e intervenido quirúrgicamente, reducción abierta de la fractura de la mandíbula con buenos resultados y sin complicaciones.
4. En la historia clínica se describen otros diagnósticos (neumonía -uveítis ojo derecho), para los cuales recibió tratamient o medico y estas son consideradas patologías
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