🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520180032001-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180032001-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603520180032001

Demandante : GERSON DANIEL SUAREZ CARVAJAL Y OTROS

Demandado : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 05 de octubre de 2018, actuando a través de apoderado judicial, Gerson Daniel Suárez Carvajal entre otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el soldado alumno GERSON DANIEL SUAREZ CARVAJAL durante la

NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el soldado alumno GERSON DANIEL SUAREZ CARVAJAL durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de M ontaña 34 “JUANAMBÚ” en Florencia – Caquetá y posterior mente en la Escuela de Soldados Profesionales “Soldado Pedro Pascasio Martínez” en Nilo – Cundinamarca.

(…)”

El apoderado judicial de la parte actora tomó como fundamento fáctico de sus pretensiones los siguientes hechos:

-. El 31 de julio de 2014 , Gerson Daniel Suarez Carvajal fue reclutado como soldado regular en el Batallón de infantería No. 34 “JUANAMBÚ” en Flo rencia – Caquetá; para prestar el servicio militar obligatorio.Reparación Directa Apelación auto 2018-00320

2 -. El 31 de enero de 2016 , Gerson Daniel Suarez Carvajal sufrió fractura de la clavícula derecha, cuando se encontraba jugando un campeonato entre compañías, organizada por la entidad. Lo anterior, se registró en el informe administrativo por lesiones No.00825 de 18 de febrero de 2016.

-. En abril de 2017, el demandante Suarez Carvajal solicitó la práctica de la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral.

-. El 09 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquet á ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de las cuarenta

Laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral.

-. El 09 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquet á ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a la notificación del fallo, procediera a realizar exámenes de retiro y lo pertinente con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral de Gerson Daniel Suarez Carvajal.

-. A la fecha de presentación de la demanda, el demandante se encuentra realizando todos los trámites necesarios para la practica de la junta medico laboral.

2.- Tramite de la acción

-. Mediante acta de reparto de la misma fecha, le correspondió el conoc imiento d el presente asuntó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 170, c. 1).

-. Por auto de 24 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (fls. 172-173 c1)

3.- La providencia impugnada

El Juzg ado 35 Administrativo de Or alidad del Circuito Judicial de Bogotá, Secció n Tercera, en providencia del 24 de julio de 2019, declaró la caducidad del medio de control, en los siguientes términos:

“…se tiene que la parte demandante formuló sus pretensiones como consecuencia del

Tercera, en providencia del 24 de julio de 2019, declaró la caducidad del medio de control, en los siguientes términos:

“…se tiene que la parte demandante formuló sus pretensiones como consecuencia del hecho generador del daño que tuvo origen el 31 de enero de 2016. En tal fecha, el señor Gerson Daniel Suarez Carvajal sufrió caída en desarrollo de un juego en cancha sintética, al chocar con un jugador de otro equip o, con diagnostico “fractura de clavícula derecha”. En consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 1 de febrero de 2018, y como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de junio de 2018, en ese momento ya había operado la caducidad. En efecto, el daño antijurídico alegado son las lesiones sufridas por el señor Gerson Daniel Suarez Carvajal, el 31 de enero de 2016. Así pues, atendiendo a la jurisprudencia citada, es desde esa fecha que se debe computar el término de caducidad, y no a partir del Acta JuntaReparación Directa Apelación auto 2018-00320

3 Médico Laboral, pues ésta lo que permite es determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para establecer la liquidación de perjuicios, es decir, la dimensión económica del daño.”

4.- De la impugnación y su trámite

4.1. Tras haberse notificado la decisión del a quo, la cual declaró la caducidad del presente medio de control, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no ha operado la caducidad de la acción, pues la misma

presente medio de control, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no ha operado la caducidad de la acción, pues la misma empieza a correr una vez se le notifique a la víctima directa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que indique el acta de junta medico laboral. Entonces , como en el presente caso no se le ha practicado la valoración en mención, el término de caducidad no ha iniciado. (fls.175-177 c1)

4.2.- El a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo, mediante auto del 29 de noviembre de 2019. (fls. 179 c1)

4.3.- Por acta de reparto de 26 de febrero de 2020 , correspondió al Despacho del magistrado ponente el co nocimiento en segunda instancia del presente asunto (fl. 182, c.1).

II. - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rech azó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

1.- Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.

haber operado la caducidad del medio de control; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

1.- Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se en cuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Reparación Directa Apelación auto 2018-00320

4

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurren cia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los

de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad s e presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

Recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:

“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen pr oferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca

de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práct ica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la m agnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del té rmino de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003 -01282 (47308) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Apelación auto 2018-00320

5

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Apelación auto 2018-00320

5 Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado pue de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión , por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.

(…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

Bajo ese entendido, la alta Corporación indicó que el Juez puede encontrarse con varios escenarios al momento de contabilizar la caducidad, así:

  1. Que ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto porque es evidente, es de cir es un momento concomitante y desde allí debe contabilizarse la caducidad o
  1. Cuando causado el daño no se tiene conocimiento del mismo en ese momento, se cuenta desde que se conoce el daño, por lo que se convierte en una carga de la parte demandante demostrar cuando conoció el daño, y si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido.

Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su parte resolutiva indicó: que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones integrales de las personas puede variar su conocimiento cuando:

Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su parte resolutiva indicó: que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones integrales de las personas puede variar su conocimiento cuando:

  1. no existe certeza el mismo día del suceso, ii) no se sabe en qué consiste la lesión o iii) esta se manifiesta después del accidente sufrido por el afectado

En síntesis, el referido pronunciamiento concluyó señalando que el criterio para computar el término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas y militares, estaría determinado por el conocimiento del daño cuando este no coincidiera con la ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso variaría cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no se conoció con certeza el mismo, se ignoraran las consecuencias de la gravedad de la lesión o evidenció el daño después del hecho sufrido por el afectado.

Sin embargo, en todo caso, la parte debería acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en el momento ocurrencia. Finalmente, precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invali dez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.Reparación Directa Apelación auto 2018-00320

6 De lo último, entiende la Sala que si bien la notificación del dictamen no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, como lo afirma el superior funcional, nada impide que sirva de guía y/o indició para contabilizar la caducidad.

De lo último, entiende la Sala que si bien la notificación del dictamen no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, como lo afirma el superior funcional, nada impide que sirva de guía y/o indició para contabilizar la caducidad.

Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.

Caso concreto

Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

El juez de instancia consideró que la demanda de la referencia se presentó por fuera del término legal, teniendo en cuenta que ésta no se radicó dentro de los 2 años subsiguientes al daño sufrido por el demandante, el 31 de enero de 2016 . Por su parte, el re currente planteó como fundamento del recurso, que en el presente caso no ha operado la caducidad del medio de control, pues el pleno conocimiento del daño solo es posible determinarlo con la calificación de la Junta Medico Laboral, la cual a la fecha de presentación de la demanda no se había realizado, por tanto, la radicación del medio de control fue oportuna.

Ahora bien, atendiendo a lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble y analizados los fundament os fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el acaecimiento del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal es por las lesiones causadas a Gerson Daniel Suarez Carvajal por las lesiones padecidas el 31 de enero de 2016, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuando se encontraba realizando labores propias del servicio.

Atendiendo lo anterior, es preciso advertir que en casos similares como el que aquí nos ocupa, el termino de caducidad se contabilizó teniendo en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento cierto de la magnitud del daño ocasionado, eventualmente con el dictamen practicado por la Junta Medico Laboral, documento c on el cual se valora la magnitud y concreción de las lesiones padecidas por la víctima.Reparación Directa Apelación auto 2018-00320

7

Sin embargo, atendiendo la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado puesta de presente con antelación, este Tribunal encuentra que en el presente caso, el demandante conoció del daño alegado en la demanda desde el 17 de febrero de 2016 , pues con la historia clínica del paciente 2 se acredita que se le diagnosticó: “fractura de clavícula ingresa con RX del 02/02/16 en donde se evidencia

febrero de 2016 , pues con la historia clínica del paciente 2 se acredita que se le diagnosticó: “fractura de clavícula ingresa con RX del 02/02/16 en donde se evidencia acortamiento de 3cm , no lesiones en piel”, con ocasión de las lesiones sufridas el 31 de enero de 20163.

Adicionalmente, revisados los supuestos facticos de la demanda, el demandante refirió en el hecho sexto, que el 19 de abril de 2017 , solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional: la prestación de servicios médicos y realización de la junta medico laboral para determinar la disminución de capacidad laboral . Es decir, que el lesionado percibió y conoció del daño con anterioridad a la expedición del acta de junta medico laboral, por tal motivo, no hay lugar a postergar la contabilizaci ón del t érmino de caducidad hasta el momento de su expedición y más si la misma ni siquiera se ha expedido , como lo pretende el recurrente.

Aclarado lo anterior , la Sala considera que los dos años para interponer la demanda de reparación directa, vencieron en principio el 18 de febrero de 2018 . Ahora, como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron con posterioridad a la fecha mencionada 4, es indudable que el medio de control se radicó de manera extemporánea.

Por los motivos anteriores , la Sala confirmará la decisión adoptada el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

Cuestión final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.

2 Folios 105-106 cuaderno 1. 3 Informe administrativo por lesiones Nº 000825 de 18 de febrero de 2016. Fl.20, c1. 4 Conciliación extrajudicial: 28 de junio de 2018

Demanda de reparación directa: 5 de octubre de 2018.Reparación Directa Apelación auto

2018-00320

8 En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, ha sta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judicia les, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria

de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judicia les, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, an te el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los serv icios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una ve z se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.Reparación Directa Apelación auto 2018-00320

9 En mérito de lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad en el asunto de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que

suspensión de términos.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada

Nsm

Consultar sobre este documento ...