TA CUN - 11001333603520180032901-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180032901-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En caso de lesiones sufridas por un conscripto /
(…) Descendiendo al caso concreto, la sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia debe confirmarse, toda vez que (…) tuvo conocimiento sobre la existencia del daño consistente en la fractura de antebrazo izquierdo producto de una caída, desde el 7 d e febrero de 2016, pues de conformidad con los hechos narrados en la demanda y la historia clínica aportada, ese día recibió diagnostico y tratamiento quirúrgico oportuno. (…) En tal sentido, y en concordancia con la jurisprudencia ya citada, la Junta Médi ca Laboral no le brindó información nueva relevante sobre el daño derivado de la caída, sino que determino que, de conformidad con las secuelas permanentes derivadas del mismo, su capacidad laboral se había disminuido y ya no sería apto para la prestación del servicio militar. (…) Así las cosas, teniendo claro que (…) tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 7 de febrero de 2016, el computo del término para presentar la demanda de reparación directa inició al día siguiente, es decir, el 8 de febrero de 2016 y feneció el 8 de febrero de 2018. (…) El 14 de febrero de 2017 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos faltando 11 meses y 26 días para que caducara el medio de control de reparación directa. Según constancia expedida el 12 de mayo de 2017, la audiencia de
extrajudicial ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos faltando 11 meses y 26 días para que caducara el medio de control de reparación directa. Según constancia expedida el 12 de mayo de 2017, la audiencia de conciliación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200 1, el 13 de mayo de 2017 se reanudó el término de caducidad, el cual venció el 8 de mayo de 2018. En tal sentido, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada el 12 de octubre de 2018 (…), ello se hizo fuera del término. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de lesiones , consultar: Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001233100020030128202. 29 de noviembre de 2018.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Art. 164).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00329 – 01
Demandante: JHAN MARCO RÍOS CALLE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema ORALIDAD
Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 24 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bog otá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En escrito radicado el 12 de octubre de 2018, Jhan Marco Rios Calle , por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda a través del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin que se acceda a las siguientes (fls. 2-14 C1):Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
Demandante: Jhan Marco Rios Calle
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
siguientes (fls. 2-14 C1):Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
Demandante: Jhan Marco Rios Calle Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación
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PRETENSIONES
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JHAN MARCO
RÍOS CALLE, el día 6 de febrero de 2016.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pague a JHAN MARCO
RÍOS CALLE , la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mien tras prestaba servicio militar obligatorio y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.
TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al
señor JHAN MARCO RÍOS CALLE , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de ciento cincuenta millones de pesos MCTE ($60.000.000,oo), más el 25% por c oncepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que se determinó en un 10%
el 25% por c oncepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que se determinó en un 10% al momento de presentar la demanda.
Los perjuicios materiales se determinan a continu ación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $57.612.053,98
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $60.000.000
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a JHAN MARCO
RÍOS CALLE , la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60) , por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES. Se pagará la totalidad de los demandantes que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuanto se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde elRadicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
Demandante: Jhan Marco Rios Calle
lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde elRadicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
Demandante: Jhan Marco Rios Calle Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación
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momento de la ejecuto ria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2. De los hechos de la demanda
Se relacionan a continuación:
Jhan Marco Ríos Calle fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 19 ubicado en Puerto Rico – Caquetá.
El 6 de febrero de 2016 se encontraba realizando desplazamiento pedestre de desubicación ordenado por el comando de la unidad, cuando tropezó y cayó con el peso del equipo sobre su mano izquierda, por lo que fue diagnosticado con fractura de radio distal izquierdo e intervenido quirúrgicamente.
El 26 de octubre de 2016 le fue practicada Junta Médica Laboral No. 90980 en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10%, calificada como incapacidad permanente parcial.
1.3. Del trámite procesal
El 14 de febrero de 2017 el accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos. Se celebró audiencia el 12 de mayo de 2017 , siendo declarada fallida según constancia
El 14 de febrero de 2017 el accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos. Se celebró audiencia el 12 de mayo de 2017 , siendo declarada fallida según constancia expedida el mismo día (fl. 32 C1).
Según acta individual de reparto que obra a folio 33, el 12 de octubre de 2018 fue radicada demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
Demandante: Jhan Marco Rios Calle Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación
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1.4. De la decisión objeto de apelación
Mediante auto de 24 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, rechazó de plano la demanda de reparación directa por adolecer del fenómeno jurídico de la caducidad. La anterior la fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 36-37 C1):
Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la parte demandante formuló sus pretensiones como consecuencia del hecho generador del daño que tuvo origen el 6 de febrero de
2016. En tal fecha, el señor Jhan Marco Ríos Calle sufrió una caída mientras reali zaba desplazamiento pedestre de desubicación ordenado por el comando de la unidad, con
hecho generador del daño que tuvo origen el 6 de febrero de
2016. En tal fecha, el señor Jhan Marco Ríos Calle sufrió una caída mientras reali zaba desplazamiento pedestre de desubicación ordenado por el comando de la unidad, con diagnóstico “fractura antebrazo izquierdo”. En consecuencia, el término para presentar la demanda en principio vencería el 7 de febrero de 2018, y como la solicitud de c onciliación prejudicial fue radicada el 14 de febrero de 2017, se suspendió así el término de caducidad.
Igualmente se evidencia que, el 12 de mayo de 2017 se expidió la constancia por parte de la Procuraduría 88 Judicial I para asuntos administrativos a nte la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Por lo anterior, a partir de esta fecha se reanudaba el término suspendido, contando la parte actora con 11 meses y 23 días (hasta el 5 de mayo de 2018) para presentar la respectiva demanda. No obstante, acorde con la hoja de reparto visible a folio 19 del plenario, la demanda fue presentada en la Oficina Judicial el 12 de octubre de 2018, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
En efecto, el daño antijurídico alegado son las lesiones s ufridas por el señor Jhan Marco Ríos Calle, el 6 de febrero de 2016. Así pues, atendiendo a la jurisprudencia citada, es desde esa fecha que se debe computador el término de caducidad, y no a partir del Acta de Junta Médico Laboral, pues ésta lo que permit e es
pues, atendiendo a la jurisprudencia citada, es desde esa fecha que se debe computador el término de caducidad, y no a partir del Acta de Junta Médico Laboral, pues ésta lo que permit e es determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para establecer la liquidación de perjuicios, es decir, la dimensión económica del daño.
1.5. Del recurso de apelación
Contra la anterior decisión, en escrito radicado el 29 de julio de 2019 (fls. 3960 C1), el apoderado de la parte demandante presentó y sustento recurso de apelación. Los argumentos de la alzada fueron los siguientes:Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
Demandante: Jhan Marco Rios Calle Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Auto resuelve apelación
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Considero que la decisión adoptada por el a quo en auto recurrido, de declarar la excepción de caducidad, desconoce en primer lugar lo contemplado en el literal (i) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación di recta y segundo, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual se ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el reconocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia; (…).
(…)
En el caso en estudio se tiene que del hecho por el que se
término de caducidad, debe computarse desde el reconocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia; (…).
(…)
En el caso en estudio se tiene que del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios no se derivaron efectos inmediatos e inmodificables, sino que el trascurso del tiempo y el tratamiento prolongado al que fue sometido el señor Jhan Marco Ríos Ca lle, muestran con certeza la magnitud del daño sufrido que le dejó una disminución a la capacidad laboral del 10%.
Por todo lo expuesto se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, a partir del 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se notificó de manera personal al señor Jhan Marco Ríos Calle el acta de Junta Médica Laboral 90980, pues fue a partir de esa fecha en la que se conoció por parte del lesionado y hoy demandantes, el daño que le había causado la lesión sufrida en el antebrazo izquierdo, después de haberse sometido a un procedimiento quirúrgico y terapia física.
1.6. Del Trámite del recurso de apelación
Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el a -quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda por caducidad (fl. 62 C1).
Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 64 C1), se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente (fl. 65 C1), y conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3º del CPACA, se procede
C1), se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente (fl. 65 C1), y conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3º del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia y competencia para resolver el recurso
El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el recurso de apelación, dispone:
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (Subrayado fuera del texto original)
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (Subrayado fuera del texto original)
Por tratarse del rechazo de una demanda, es un auto susceptible de recurso de apelación de conformidad a la norma transcrita.
Ahora, el artículo 125 del CPACA establece que es competencia del magistrado ponente expedir los autos interlocutor ios y de trámite, con excepción de las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem, que corresponden a la sala.
De acuerdo con el anterior análisis, el auto objeto de recurso es apelable y dado que la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda por caducidad, será confirmada, corresponde ser tomada por la sala.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
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2.2. De la caducidad del medio de control
La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace den tro del término fijado en la ley1.
Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio
carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace den tro del término fijado en la ley1.
Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial.
Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por autoridad judicial. Con la finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos plazos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción con la finalidad de que las controversias sean concretadas de manera definitiva.
Tratándose del medio de cont rol de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
La demanda deberá ser presentada:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordoñez - Radicado:
del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordoñez - Radicado: 250002326000200900664401 (38089). 19 de julio de 2010.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
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Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
De la norma se advierte que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término se contará a partir del conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el término para ejercer la acción será de 2 años.
3. Del caso en concreto
El centro de debate jurídico recae en determinar cuál de las reglas previstas en el inciso 1° del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento
3. Del caso en concreto
El centro de debate jurídico recae en determinar cuál de las reglas previstas en el inciso 1° del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa puesto en consideración de esta jurisdicción.
El a quo consideró que había lugar a rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el 6 de febrero de 2016 el demandante sufrió una fractura del antebrazo izquierdo mientras se encontraba prestando el servicio militar, y el mismo día fue diagnosticado e intervenido quirúrgicamente, luego, fue en esta última fecha que conoció el daño derivado de la lesión causada cuando cayó desde su propia altura.
En tal sentido, toda vez que los 2 años para presentar la demanda de reparación directa vencían el 5 de mayo de 2018 , para la fecha en que efectivamente lo hizo, esto es, el 12 de octubre de 2018 , el medio de control ya se encontraba caducado.
Por su parte, el apoderado de la parte actora sostiene que con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral que le fue practicada a Jhan Marco RíosRadicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
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Calle, este pudo conocer el alcance del daño padecido, pues es a partir de ese momento que se pudo determinar que el soldado había sufrido una
Auto resuelve apelación
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Calle, este pudo conocer el alcance del daño padecido, pues es a partir de ese momento que se pudo determinar que el soldado había sufrido una disminución en su capacidad laboral del 10%, máxime teniendo en cuenta que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando existe expectativa de mejora, el término de caducidad no puede ser contabilizado sino hasta que se dé un diagnóstico definitivo, posterior al tratamiento.
En relación al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización de perju icios derivados de lesiones, la Sección Tercera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado2:
Para la Sala, respecto de los hechos que generan, efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofí sica de Ias personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de ca ducidad, se inicia desde el día siguiente al acaecimiento d el hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 d el Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo ~64 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando
hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
- ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su c ausación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera.
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001233100020030128202. 29 de noviembre de 2018.Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
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En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictam en proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido p or una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida! por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta puede ordenar l a práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caduci dad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad
primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caduci dad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual , inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el a fectado puede acudir ante la I jurisdicción de lo contencioso administrativo e n sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la cr eación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no e xiste tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime , pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su I magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar
valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso,Radicado: 11001-33-36-035-2018-00329-01
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la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.
De conformidad con la jurisprudencia citada, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en la integridad física de las personas, que son aquellos que se puede n vislumbrar al instante y dejan secuelas permanentes, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al aca ecimiento del hecho, y solo habrá lugar al conteo excepcional de dicho término, cuando el demandante demuestre la imposibilidad de conocer la ce rteza del daño desde el momento de su causación.
Descendiendo al caso concreto , la sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia debe confirmarse, toda vez que Jhan Marco Ríos Calle tuvo conocimiento sobre la existencia del d año consistente en la fractura de antebrazo izquierdo producto de una caída, desde el 7 de febrero de 2016, pues de conformidad con los hechos narrados en la demanda
Marco Ríos Calle tuvo conocimiento sobre la existencia del d año consistente en la fractura de antebrazo izquierdo producto de una caída, desde el 7 de febrero de 2016, pues de conformidad con los hechos narrados en la demanda y la
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