TA CUN - 11001333603520180043301-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180043301-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336035201800433 01
Demandante : JOSE ALFREDO CADENA GARCIA Y OTROS
Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado treinta y cinco (35) administrativo oral del circuito judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. El 19 de diciembre de 2018, José Alfredo Cadena García en calidad de víctima y en representación de su menor hijo Dilan José Cadena García y Lefia Isabel García Simanca, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda de reparación directa en contra de L a Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional ,
formulando las siguientes:
Pretensiones
“PRIMERO Respetuosamente solicitamos se declare que, LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente r esponsable por las lesiones que padece el señor JOSE
Pretensiones
“PRIMERO Respetuosamente solicitamos se declare que, LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente r esponsable por las lesiones que padece el señor JOSE ALFREDO CADENA GARCIA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativa y pa trimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a los que se contrae esta solicitud, a los señores JOSE ALFREDO CADENA GARCÍA, quien dentro de la presente solicitud actúa en calidad de víctima y en representación de su menor hijo DILAN JOSE CADENA GARCIA, la señora LEFIA ISABEL GARCIA SIMANCA , quien actúa como madre de la víctima , identificados2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
con cédula según poderes que se adjuntan plenamente conferidos y registros civiles de nacimiento que acreditan el p arentesco, a quienes represento legalmente.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar por los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguiente s sumas de
dinero:
Lucro cesante consolidado (…) Perjuicios morales (…)”
HECHOS
3. La Sala los sintetiza en los siguientes:
dinero:
Lucro cesante consolidado (…) Perjuicios morales (…)”
HECHOS
3. La Sala los sintetiza en los siguientes:
4. José Alfredo Cadena García, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en
el batallón energético No. 3 del Ejercito Nacional.
5. El 22 de diciembre de 2017, el señor Cadena García se encontraba asignado a la base San Isidro de Pailitas - Cesar para realizar labores propias del servicio y se presentó una fuerte tormenta lo cual gener ó la caída de un rayo so bre la antena del repetidor de la base militar, alcanzando al soldado José Alfredo Cadena García.
6. Según el informe rendido por el sargento segundo Rey Perez Jorge Armando, después de que el solado José Alfredo fue impactado por el rayo, se procedió a su traslado al Hospital de Pailitas – Cesar, lugar donde le fue diagnosticado hipoacusia y quemaduras múltiples en el abdomen y miembros superiores.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
7. El 19 de diciembre de 2018, ante la oficina de apoyo de los juzgado s administrativos se radicó demanda.
8. Por acta de reparto el conocimiento del asunto correspondió al juzgado 35 administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 24 de julio de 2019 admitió la demanda.
9. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se profirió decisión de primera instancia.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El 12 de mayo de 2021, el juzgado treinta y cinco (35) administrativo del circuito judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fuerza mayor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor José Alfredo Cadena García durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral a favor de las siguientes personas:
Nombre Parentesco Indemnización José Alfredo Cadena García Víctima directa 60 smlmv Lefia Isabel García Simanca Progenitora 60 smlmv Dilan José Cadena García Hijo 60 smlmv TOTAL 180 smlmv
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de José Alfredo Cadena García sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
a pagar a favor de José Alfredo Cadena García sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la suma de setenta y dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos M/cte ($72.439.876,00) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de José Alfredo Cadena García.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir cop ia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
DÉCIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los J uzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada”.4
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11. El juzgado instructor analizó el régimen jurídico aplicable a los soldados conscriptos, y los medios probatorios allegados al plenario para concluir que las lesiones sufridas por José Alfredo García son imputables y comprometen la
11. El juzgado instructor analizó el régimen jurídico aplicable a los soldados conscriptos, y los medios probatorios allegados al plenario para concluir que las lesiones sufridas por José Alfredo García son imputables y comprometen la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa, dado que ocurrieron en cumplimiento de una actividad propia encomendada en razón de su servicio militar obligatorio.
12. Por tanto, quedó acreditado el nexo causal, máxime cuando la propia entidad demandada ha señalado que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio, es decir, accidente de trabajo.
13. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor manifestó que “se debe señalar que en el sub lite no se acredita el requisito de imprevisibilidad del daño que se predica respecto de la eximente de fuerza mayor.
Tal aserto deviene del hecho de que, pese a recibir el de mandante la descarga eléctrica, tal acontecimiento sí podía ser previsible en la medida en que la entidad demandada al exigirle al soldado cumplir misión de servicio, en una base militar y estar cerca de una antena de repetidor altamente conductora de elec tricidad y tenerlo bajo especial relación de sujeción, como es la prestación del servicio militar, tal hecho podía representar en sí mismo un peligro latente para su integridad física, como en efecto le ocurrió al soldado Cadena García. Así que, tal como sucedieron los hechos, no se puede concluir que la descarga eléctrica sea totalmente un hecho externo al Ejército Nacional, pues el referido señor Cadena García se encontraba dentro de la institución castrense prestando el servicio militar obligatorio y en cumplimiento del mismo; luego no se cumple con los elementos para establecer el
externo al Ejército Nacional, pues el referido señor Cadena García se encontraba dentro de la institución castrense prestando el servicio militar obligatorio y en cumplimiento del mismo; luego no se cumple con los elementos para establecer el eximente de responsabilidad de fuerza mayor”.
14. En virtud de lo anterior reconoció perjuicios de carácter inmaterial y material.
RECURSO DE APELACIÓN
15. El apoderado judicial de la parte demanda da mediante memorial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2021, con los siguientes
argumentos:
16. Debe ponerse de presente que el Ejército Nacional en nada contribuyó a la producción d el daño. Las lesiones que sufrió José Alfredo Cadena García fue consecuencia de una causa extraña tal y como se puede constatar en el informativo5
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administrativo por lesiones No. 04 del 18 de abril de 2018, en donde se consignan las causas de las lesiones de Cadena García y de las cuales se deduce se presentó un accidente de origen natural, descarga eléctrica producida por un rayo, ocasionando quemaduras y lesiones en el cuerpo del mencionado conscripto.
17. La prestación del servicio militar no puede considerarse como daño o causa de hecho dañino, ya que es una obligación constitucional. En la Carta Política se ha estipulado como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija” para defender la independ encia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas
cuando la necesidad pública lo exija” para defender la independ encia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior.
18. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se encuentran los presupuestos necesarios para la materialización de eximente de responsabilidad de “causa extraña”, pues se demuestra que los hechos de la naturaleza fueron los que le causaron las lesiones a José Alfredo Cadena García, un hecho imprevisible e irresistible, en donde la entidad demandada no tuvo ni acción ni omisión, rompiendo el nexo de causalidad.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. El 1° de junio de 2021, el juzgado 35 administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo.
20. El 14 de febrero de 202 2, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión (Actuaciones surtidas virtualmente)
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
21. Durante la oportunidad procesal, guardó silencio.6
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conclusión (Actuaciones surtidas virtualmente)
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
21. Durante la oportunidad procesal, guardó silencio.6
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Parte demandada
22. No emitió pronunciamiento dentro del término procesal.
Ministerio Público
23. El representante del Ministerio Público no presentó concepto final.
CONSIDERACIONES
24. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado treinta y cinco (35) administrativo del circuito judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
25. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del Código General del P roceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
26. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La responsabilidad del Estado
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La responsabilidad del Estado
27. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
28. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
29. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
30. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional,
señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9).
31. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
32. De conformidad con el artículo 13 de la ley en comento, existen diversas
modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
33. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia conte nciosoadministrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado o policía al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo
administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado o policía al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
34. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntaria mente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con
pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
35. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se
que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
36. De esta forma, en el caso objeto de estudio corresponde aplicar el régimen objetivo, dado que las lesiones del conscripto por las cuales se demanda se presentaron en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual implica que no fue sometido
37. En cuanto a los eximentes de responsabilidad, se advierte que el Estado puede ser liberado de responsabilidad cuando se aplica régimen de responsabilidad objetivo si se acredita que la causa del daño deviene de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado1.
Hechos Probados
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-2331-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
38. Como la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que al señor José Alfredo Cadena García se le causó un daño especial ; corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la
García se le causó un daño especial ; corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
39. El señor José Alfredo Cadena García, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 5 de febrero de 2017, siendo orgánico
del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gr. Pedro Fortoull” ubicado en el departamento del Cesar (fl. 6, c. 1).
40. Según Informe Administrativo por Lesión No. 004 de 18 de abril de 2018, el 22
de septiembre de 2017:
“….siendo aproximadamente 16:10 horas del día 22 d e septiembre de 2017, se presenta una fuerte tormenta sobre la zona de la Base Militar de San Isidro (…) Municipio de Pailitas Cesar, lo que genera la caída de un rayo sobre la antena del repetidor lo que hace qu e la energía se propague alcanzando al SLR CADENA GARCÍA JOSE ALFREDO (…) se procede a trasladarlo al hospital de Pailitas Cesar donde le diagnostican hipoacusia y quemaduras múltiples por efectos del rayo en abdomen y miembros inferiores. (…)
IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en: (…) Literal BX En el servicio por causa y razón del mismo.”
41. De los apartes de la historia clínica del señor José Alfredo Cadena García, se
14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en: (…) Literal BX En el servicio por causa y razón del mismo.”
41. De los apartes de la historia clínica del señor José Alfredo Cadena García, se advierte diagnóstico y tratamiento por “exposición a corriente eléctrica no especificada (…) quemadura eléctrica por rayo, que es ingresado a Unidad de Cuidados Intermedios por riesgo de arritmias cardiacas y paro cardio -respiratorio …” ( fl. 7, c. 1).
42. El 27 de agosto de 2019, se le practicó al slr (R) José Alfredo Cadena García valoración por Junta Medica Laboral la cual consta en el Acta No. 110171 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde de acuerdo a los conceptos emitidos por otorrinolaringología, ortopedia y neurología se decide sobre el porcentaje de disminución laboral otorgándole 36.31%.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035201800433 01
43. Adicionalmente frente a la imputabilidad se cataloga: “Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo según informativo administrativo por lesión No. 004 de 2018 accidente de trabajo (AT) Literal (B)”.
44. Se acreditó el parentesco de José Alfredo Cadena García con los demás demandantes, cuyos registros civiles de nacimiento obran a folios 3-4, c. ppal.
45. Analizados los hechos probados en el plenario corresponde ahora abordar los elementos de responsabilidad en el caso concreto.
Daño Antijurídico
45. Analizados los hechos probados en el plenario corresponde ahora abordar los elementos de responsabilidad en el caso concreto.
Daño Antijurídico
46. Con fundamento en los elementos de prueba expuestos y de acuerdo al marco fáctico de la demanda, en el presente asunto, se tendrá por acreditado que el demandante José Alfredo Cadena como consecuencia de una descarga eléctrica sufrió: (i) hipoacusia y quemaduras múltiples en abdomen y extremidades superiores (ii) lo que le generó una disminución en la capacidad laboral del 36.31% según se corrobora con el Acta de la Junta de Mecida Laboral No. 110171 del 27 de agosto de 2019.
47. Establecido el daño, corresponde a la Sala emprender el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño debe atribuírsele a la entidad demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan; o si por el contrario, se establece alguna de las casuales de exoneración de la responsabilidad.
La Imputabilidad
48. Precisa la Sala que los títulos de imputación aplicables a los daños causados a los ciudadan os que prestan su servicio militar obligatorio, en el sentido de considerar que los mismos pueden ser: a) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y b) por falla del servicio siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella.
49. Por lo que es de resaltar, que en tanto el Estado imponga el deber de prestar
de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella.
49. Por lo que es de resaltar, que en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar debe garantizar la integridad psicofísica del soldado o auxiliar de policía, pues se trata de una persona que se encuentra somet ida a su custodia y cuidado ya que en determinadas situaciones lo p one en estado de riesgo; lo que en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública ; es así, como el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determ inado; sino que11
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también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
50. En el sub judice, la decisión de primera instancia se contrajo a desarrollar la teoría del depósito y el deber del Estado de retornar a la vida civil a los conscriptos a quienes se les impuso la carga del servicio militar, por lo que la Sala procederá a analizar el caso c oncreto desde el régimen objetivo, bajo el entendido que han sido obligados a prestar un servicio que implica la imposición de una carga o un deber público; por lo tanto, el Estado debe responder porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimient o de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un ries go excepcional que desborda aqué l al que
deber público; por lo tanto, el Estado debe responder porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimient o de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un ries go excepcional que desborda aqué l al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa.
51. De ahí que al demandante le corresponde de una parte, demostrar la existencia del daño, y de otra, que su ocurrencia acaeció como causa de o por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, que no estaba obligado a soportar, entre tanto, a la entidad le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad.
52. Descendiendo al asunto objeto de estudio, verifica l a Sala que dentro del plenario está acreditado que las lesiones derivadas de una descarga eléctrica por rayo, ocurridas el 2 2 de septiembre de 201 7, consistentes en quemaduras corporales e hipoacusia, se presentaron mientras se desempeñaba como soldado regular o conscripto, las cuales se calificaron por la entidad demandada como acaecidas “en el servicio por causa y razón del mismo” , situación que conllevó a que a través del Hospital M ilitar Central , la Institución castrense le prestara la atención médica requerida al paciente Cadena García . En consecuencia, se encuentra demostrada la relación de causalidad existente entre el daño ocasionado al demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual, e n principio, la entidad demandada está llamada a responder.
53. No obstante lo anterior, recuerda la Sala que la Nación-Ministerio de Defensaal demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual, e n principio, la entidad demandada está llamada a responder.
53. No obstante lo anterior, recuerda la Sala que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional en la contestación de la demandada y en el recurso de responsabilidad planteó el eximente de re sponsabilidad denominada “fuerza mayor” con fundamento en que la lesión padecida por el demandante obedeció a un rayo producido por una tormenta, lo cual escapa de la órbita de control de la entidad.12
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54. A este respecto, el a quo consideró que Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no acreditó que la descarga eléctrica hubiera sido imprevisible e irresistible para la entidad . Por tanto, concluyó que la causal eximente de responsabilidad de “fuerza mayor” no está demostrada dentro del plenario.
55. Así las cosas, la Sala debe examinar los elementos que configuran la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, en este aspecto debe concurrir la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la exterioridad del hecho de la siguiente manera:
“(…) la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; (…) Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de
comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; (…) Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
(…) En tercer lugar , la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, (…)
Para el caso concreto, se
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