TA CUN - 11001333603520190000801-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520190000801-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2019 – 00008 – 01
Actor: SANTIAGO GUZMÁN NEIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES
PRODUCIDAS POR MANEJO DE UN VEHÍCULO OFICIAL
Sistema: ORAL
Sentencia Sc03-2508-11-22
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Policía Nacional contra la sentencia del 26 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 18 de enero del 2019 , Santiago Cruz Neira, Jessica Lorena Robayo Martínez,
por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 18 de enero del 2019 , Santiago Cruz Neira, Jessica Lorena Robayo Martínez, Angélica María Neira Aldana actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Paula Andrea Guzmán Neira, Julián Alejandro Guzmán Neira, María Josefa Aldana, Sandra Guiomar Neira Aldana y Nicolás Felipe Castañeda Neira, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontrac tualmente responsable por los perjuicios generados por las lesiones padecidas por SantiagoRadicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
2 Guzmán Neira en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril del 2017 en la ciudad de Bogotá D.C., mientras manejaba una motocicleta con destino a su residencia, y en la que se vio involucrado el vehículo (Patrulla) perteneciente a la Policía Nacional.
Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en favor de los demandantes, así:
Demandante Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida en relación (daño a la salud) Daño emergente Lucro cesante Santiago Guzmán Neira
Demandante Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida en relación (daño a la salud) Daño emergente Lucro cesante Santiago Guzmán Neira $4.515.680,oo (Gastos Médicos) $8.392.449,oo 60 SMLMV 10 SMLMV $15.000.000,oo (Cirugías estéticas y faciales futuras) Jessica Lorena Robayo Martínez No aplica No aplica 60 SMLMV No aplica Angélica María Neira Aldana No aplica No aplica 60 SMLMV No aplica Paula Andrea Guzmán Neira No aplica No aplica 30 SMLMV No aplica Julián Alejandro Guzmán Neira No aplica No aplica 30 SMLMV No aplica María Josefa Aldana No aplica No aplica 40 SMLMV No aplica Sandra Guiomar Neira Aldana No aplica No aplica 20 SMLMV No aplica Nicolás Felipe Castañeda Neira No aplica No aplica 10 SMLMV No aplica
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
Entre el 24 de marzo del 2015 y el 26 de noviembre del 2017, Santiago Guzmán Neira laboró como vendedor para Sodimac Colombia S.A.
El 2 de abril del 2017 aproximadamente a las 9:00 p.m. , Santiago Guzmán Neira, conducía su motocicleta hacia su residencia desde el sitio de trabajo en la ciudad
El 2 de abril del 2017 aproximadamente a las 9:00 p.m. , Santiago Guzmán Neira, conducía su motocicleta hacia su residencia desde el sitio de trabajo en la ciudad de Bogotá D.C. , cuando fue atropellad o por el vehículo (Patrulla) de placas JRG 776, perteneciente a la Policía Nacional y conducido por el Agente de Policía Raúl Martínez Pulido, que había invadido el carril contrario (en el que transitaba Guzmán Neira) y omitió la señal de tránsito “Pare”, de acuerdo a lo consignado en el informeRadicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3 policial de accidente de tránsito No. A000601562, documento en el que además se estableció que el conductor de la patrulla tenía la “licencia de conducción vencida”.
Con ocasión del anterior insuceso, ese mismo día a las 11:31 p.m. Santiago Guzmán Neira fue trasladado a la Clínica Fundación Shaio , en cuya Unidad de Cuidados Intensivos fue hospitalizado por politraumatismos consistentes en trauma craneoencefálico moderado a severo, fractura facial y craneal con hematoma epidural ubicado en el lóbulo frontal y fractura de rodilla izquierda.
Por virtud de lo anterior, se le asignó a Guzmán Neira incapacidad por el término de 45 días y además fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas en el cerebro, exámenes y tratamientos.
Por virtud de lo anterior, se le asignó a Guzmán Neira incapacidad por el término de 45 días y además fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas en el cerebro, exámenes y tratamientos.
Según la historia clínica, desde el 6 de abril del 2017, Santiago Guzmán Neira comenzó a padecer déficit neurológico, alteración del estado de consciencia, en la memoria y el lenguaje, por lo cual no labora desde el 26 de noviembre del 2017.
El 26 de mayo del 2017, Guzmán Neira denunció al señor Raúl Martínez Pulido, quien conducía el vehículo de placas JRG 776 para la época en que ocurrió el accidente.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que la Policía Nacional es responsable de los perjuicios generados a los accionantes, pues se configura la falla del servicio consistente en que Raúl Martínez Pulido, conductor del vehículo de placas JRG 776 , perteneciente a la Policía Nacional, invadió el carril contra rio, por el que transitaba Santiago Guzmán Neira en su motocicleta y además omitió acatar la señal de tránsito “Pare”.
Consideró que el régimen de imputación aplicable al asunto es el objetivo por riesgo creado, puesto que el accidente de tránsito fue cau sado por la actividad peligrosa que ejercía la entidad demandada por conducto de uno de sus agentes y en un vehículo de su propiedad. En ese sentido, al demandante solo corresponde probar el daño y su nexo con el ejercicio de la actividad peligrosa, aspect os que resalta acreditados.
que ejercía la entidad demandada por conducto de uno de sus agentes y en un vehículo de su propiedad. En ese sentido, al demandante solo corresponde probar el daño y su nexo con el ejercicio de la actividad peligrosa, aspect os que resalta acreditados.
En ese sentido, advirtió que el riesgo dentro de la aludida actividad peligrosa se concretó cuando “el agente de la Policía Nacional Raúl Martínez Pulido, invadió el carril contrario y colisionó con el joven SANTIAGO GUZMÁN NEIRA, quien iba conduciendo también un vehículo motorizado, circunstancia que permite colegir, sin mayores dilucidaciones, que fue la patrulla de la Policía quien elevó el riesgo permitido, pues violó la regla de tránsito referida a la conducción d entro del respectivo carril, así como la de no respetar la señal de “pare” e incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor”.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
4 2.4. De la contestación de la demanda
Notificado en debida forma de la demanda, la Policía Nacional aportó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:
Consideró, en relación al daño, que no se había presentado la disminución de la capacidad laboral de Santiago Guzmán Neira, al ser calificado con un porcentaje de 0.0%.
demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:
Consideró, en relación al daño, que no se había presentado la disminución de la capacidad laboral de Santiago Guzmán Neira, al ser calificado con un porcentaje de 0.0%.
Arguyó que el vehículo institucional se desplazaba con luces y sirenas de emergencia encendidas, pues se encontraba en camino a atender un requerimiento policivo generado por una riña entre varios individuos en la calle 154ª con carrera 108 barrio Las Acacías (Bogotá), circunstancia de prelación que no fue atendida por el motociclista.
Indicó que la vía “presentaba obstác ulos para visualizar el pare” y que adicionalmente “una de las calzadas estaba invadida por vehículos que dificultaban la visibilidad”. Además sustentó que el policial que manejaba el vehículo, pese a la emergencia que comportaba apoyar a la patrulla que solicitaba apoyo para trasladar a quienes participaban de la riña, verificó que “no se desplazara ningún vehículo de izquierda a derecha, sin saber que habían cerrado una calzada y los conductores sin permiso alguno la convirtieron en doble vía”.
Formuló las siguientes excepciones:
- Improcedencia de la falla del servicio por parte de la Policía Nacional: Indica que la entidad accionada no incurrió en ninguna falla del servicio, pues, a su juicio, el daño se originó “en el comportamiento inadecuado y omisivo de los conductores, quien (sic) sin tomar las medidas de seguridad, protección y observancia, incumplieron su principio de confianza a la hora de la conducción de vehículos automotores, generando de esta manera su propio riesgo”.
quien (sic) sin tomar las medidas de seguridad, protección y observancia, incumplieron su principio de confianza a la hora de la conducción de vehículos automotores, generando de esta manera su propio riesgo”.
- Carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda: Indica que el apoderado de la parte accionante incumplió la carga probatoria que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía, en la medida que no aportó medios probatorios que demostraran que las “aparentes lesiones sin secuelas, ni disminución de la capacidad laboral” de Santiago Guzmán Neira tuvo su génesis por la acción u omisión de la entidad demandada.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 26 de octubre del 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de De fensa –Policía Nacional, debido a las lesionesRadicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
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5 sufridas por Santiago Guzmán Neira el 2 de abril de 2017, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de
dinero, por concepto de Daño Moral, así:
TERCERO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional a pagar a favor de Santiago Guzmán Neira la suma de un millón trescientos veintidós mil quinientos quince pesos ($1.322.515) M/cte., por lucro cesante consolidado.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
(…)
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que “Santiago Guzmán Neira para el 2 de abril de 2017, cuando se dirigía de regreso a su casa, sufrió un accidente de tránsito en la carrera 109 con 152 B de la localidad de Suba, cuando la motocicleta de placas CTO 76 C que él conducía fue colisionada con el vehículo oficial de placas JRG 776, marca Renault, de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el patrullero de la Policía Raúl Martínez Pulido, que le ocasionó trauma en la cara, con diagnóstico de fractura de techo y piso orbitario derecho y trauma craneal”.
Nacional, conducido por el patrullero de la Policía Raúl Martínez Pulido, que le ocasionó trauma en la cara, con diagnóstico de fractura de techo y piso orbitario derecho y trauma craneal”.
En relación con la imputación, sostuvo que , de a cuerdo al informe Policial de accidente de tránsito No. A-000601562, suscrito por el Patrullero Sánchez Ordoñez Héctor, la hipótesis del accidente fue la causal Vh1 112 , es decir, que el vehículo oficial de placas JRG 776 conducido por el Patrullero Raúl M artínez Pulido no respetó las señales o normas de tránsito. Adicionalmente, en dicho informe se indicaron las siguientes observaciones: “Se realiza comparendo No. 13423945 por la infracción B -01 licencia de conducción vencida y comparendo No. 13423946 infracción 0-04 no respetar la señal SR-01 PARE para conductor vehículo Renault”.
Evidenció que la vía por la cual transitaba el vehículo oficial era de 4 esquinas y antes de hacer el cruce existía un “Pare”, que debió ser atendido, por lo cual advirtió que la causa del aludido accidente fue la infracción a la s normas de tránsito en laRadicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
6 que incurrió el patrullero de la Policía Raúl Martínez Pulido, quien conducía tal automotor, justamente por no obedecer la señal de “Pare”.
Sentencia de segunda instancia
6 que incurrió el patrullero de la Policía Raúl Martínez Pulido, quien conducía tal automotor, justamente por no obedecer la señal de “Pare”.
Argumentó que la imposición del comparendo No. 13423946 demuestra el actuar imprudente por parte del conductor del vehículo oficial, porque no respetó la señal de tránsito de “Pare”, conducta determinante que causó la colisión, máxime cuando no se acreditó que la víctima (conductor de la motocicleta) hubiera desplegado una conducta imprudente.
Por su parte, y en su defensa, el conductor del vehículo oficial Raúl Martínez Pulido, declaró en audiencia de pruebas del 20 agosto de 2021, que en el momento de los hechos se encontraba cumpliendo una orden del comandante de la Estación de Policía de Suba, consistente en prestar apoyo a los cuadrantes del CAI Fontanar ante una riña que se presentaba en el sector, por lo cua l procedió a activar las alarmas del vehículo oficial (la sirena y las balizas ), esperando “que la ciudadanía atendiera estos instrumentos de emergencia”.
Sobre este punto, precisó el Juez que no se aportó al plenario prueba que acreditara lo dicho por el patrullero, máxime cuando el mencionado agente afirmó que en el vehículo que conducía el día de los hechos se transportaba el comandante y algunos compañeros del CAI, sin embargo, tales compañeros de trabajo no fueron llamados a rendir testimonio dentro de este proceso para corroborar su dicho. Adicionalmente, advirtió que en el informe del accidente no se registró lo señalado por el patrullero.
llamados a rendir testimonio dentro de este proceso para corroborar su dicho. Adicionalmente, advirtió que en el informe del accidente no se registró lo señalado por el patrullero.
Por otro lado, señaló que “tampoco son de recibo los argumentos señalados en la declaración del conductor al indicar que en el lugar de los hechos no existía buena iluminación, ni señalización, pues ello se contradice tajantemente con lo señalado en el informe de tránsito, donde quedó señalado “iluminación artificial buena, señales verticales pare (vía 1), señales horizontales línea de pare, línea central amarilla con tinua, visibilidad normal”. Nótese, además, que ni el croquis del accidente ni el informe de tránsito fueron objetados por la parte demandada”.
Con ocasión de lo anterior, concluyó que “el daño sufrido por Santiago Guzmán Neira resulta antijurídico por c uanto no estaba en la obligación de soportarlo; y en aplicación del régimen objetivo por haber excedido el riesgo permitido en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículo, le es atribuible jurídicamente a la Policía Nacional; por ende, será declarada responsable por el daño causado”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandada (Policía Nacional)
En escrito del 5 de noviembre del 2021 , sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
y para ello expone los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
7 Refiere que el Juez de primera instancia al momento de emitir la condena desconoció el deber (previsto en el artículo 218 de la Constitución Política) que se encontraba cumpliendo el Patrullero Raúl Martínez Pulido, pues como se deriva de los hechos y pruebas consignadas en el croquis del accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril del 2017, aquél atendía un requerimiento policivo para prestar apoyo a una patrulla de Policía en el marco de una riña entre varias personas.
La anterior circunstancia, manifestada por el aludido policial en la declaración rendida bajo juramento , fue omitida por el a quo , pues omitió valorar que el Patrullero se encontraba en cumplimiento del deber legal, funcional y constitucional, es decir, una emergencia que se dirigía a atender y haciendo todas las señales de precaución a los ciudadanos, como la activación de sirenas del vehículo oficial.
Explica la improcedencia de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, en la medida que aunque “la humanidad del señor SANTIAGO GUZMÁN NEIRA se vio comprometida a raíz del accidente de tránsito ocasionado, la misma no se vio afectada desde ningún punto de vista, tal como se demuestra y corrobora en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
afectada desde ningún punto de vista, tal como se demuestra y corrobora en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual determino una pérdida de capacidad laboral del cero coma cero por ciento (0,0%)”, por lo cual concluyó que no se había generado daño a Guzmán Neira que le impidiera desarrollar “actividades laborales”.
Bajo esa línea de pensamiento, destaca que historia clínica aportada al plenario da cuenta que la humanidad de Santiago Guzmán Neira “en ningún momento se vio comprometida al punto de generar a posteriori incapacidad en un porcentaje tan alto que pudiese ocasionar pé rdida de algún miembro de su cuerpo u otra secuela psicofísica que le impidiese seguir con la calidad y estilo de vida del cual se encontraba disfrutando antes de dicho infortunio”.
Cuestiona que el a quo no consideró los argumentos de defensa en favor de la entidad accionada, y en su lugar, afirmó que el accidente de tránsito devino de un comportamiento inadecuado y omisivo del Patrullero Santiago Guzmán Neira, sin embargo, el apelante destaca que aquél tuvo su génesis en la actuación irregular por parte de la víctima (demandante).
Reitera que el apoderado de la parte accionante incumplió la carga probatoria que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía, en la medida que no aportó medios probatorios que demostraran que las “aparentes lesiones sin secuelas, ni disminución de la capacidad laboral” de Santiago Guzmán
en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía, en la medida que no aportó medios probatorios que demostraran que las “aparentes lesiones sin secuelas, ni disminución de la capacidad laboral” de Santiago Guzmán Neira tuvo su génesis por la acción u omisión de la entidad demandada.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 27 de julio del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
8 A través de auto del 5 de septiembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del
naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la eje cutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la eje cutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)Radicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuen ta que el 2 de abril del 2017 , Santiago Guzmán Neira sufrió lesiones con ocasión de un accidente tránsito en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de abril del 2017, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 3 de abril del 2019 para presentar la demanda y como el 18 de enero del 2019 , el apoderado de la parte accionante la radicó, lo hizo dentro del término previsto por la ley.
De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de imposibilidad de acuerdo del 30 de agosto del
la radicó, lo hizo dentro del término previsto por la ley.
De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de imposibilidad de acuerdo del 30 de agosto del 2018 emitida por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos (fs. 138139 c.1).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Santiago Cruz Neira se encuentra legitimado en la causa por activa, justamente porque resultó lesionado en un accidente de tránsito acaecido el 2 de abril del 2017 y en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional. Adicionalmente, otorgó poder en debida forma (fs. 169-172 c.1)
De otra parte, Jessica Lorena Robayo Martínez (Compañera permanente), Angélica María Neira Aldana (Progenitora), Paula Andrea Guzmán Neira (Hermana), Julián Alejandro Guzmán Neira (Hermano), María Josefa Aldana (Abuela materna) , Sandra Guiomar Neira Aldana (Tía) y Nicolás Felipe Castañeda Neira (Primo), acreditaron las calidades alegadas respecto del lesionado Santiago Cruz Neira, de acuerdo a las documentales aportadas, además confirieron poder en debida forma (fs. 169-172 c.1)
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalada como el extremo pasivo de la litis en la
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalada como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de las lesiones padecidas por Santiago Guzmán Neira.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00008-01
Demandante: Santiago Guzmán Neira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
10 7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.
En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala
únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.
En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consis te en el estudio de imputación a la Policía Nacional del daño causado, a saber, las lesiones padecidas por Santiago Guzmán Neira con ocasión de un accidente tránsito en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Policía Nacional , correspond e a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que el patrullero de la Policía Nacional que conducía la patrulla que colisionó con la motocicleta del demandante, estaba en cumpl imiento de una misión institucional de apoyo por una riña presentada en cercanías del sector, tenía las luces y señales de emergencia encendidas, señales de prelación que habría omitido atender el conductor de la motocicleta.
- La Sala también deberá analiz ar si, como lo afirma la apelación, no había lugar a proferir condena por perjuicios morales, en atención a que el demandante no demostró que hubiera sufrido alguna afectación o daño de orden psico-físico, hasta el punto que en la valoración de la Junta Re gional
lugar a proferir condena por perjuicios morales, en atención a que el demandante no demostró que hubiera sufrido alguna afectación o daño de orden psico-físico, hasta el punto que en la valoración de la Junta Re gional
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