TA CUN - 11001333603520190009701-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520190009701-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos (…) la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por personal médico de urgencias. Lo que quiere decir que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho. 17. Esta sala advierte que el acta de la Junta Medica Laboral No. 1857 del 17 de marzo de 2017, no es criterio para determinar la lesión, porque el conocimiento del hecho en casos de afecciones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en el presente caso. 18. Lo anterior quiere decir que el 06 de febrero de 2016, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la cortada de uno de sus dedos de la mano derecha. 19. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió en el 06 de febrero de 2016, los demandantes tenían hasta el 07 de febrero de 2018 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 22 de abril de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial. 20. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación
cuenta el trámite de la conciliación prejudicial. 20. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril del dos mil veinte (2020)
1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida en auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
l. ANTECEDENTES
2. Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la demandada por las lesiones que sufrió el señor Dilan Alonso Sotillo Rosado el día 06 de febrero de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al tratar de
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(resuelve excepción de caducidad)2
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(resuelve excepción de caducidad)2 detener una riña y sufrir una herida en una de sus manos.
3. En auto del 30 de septiembre de 2019, el a quo rechazó la demanda por caducidad al considerar que el término legal, se debe contara partir del día siguiente de la ocurrencia del mismo hecho, desde el 07 de febrero de 2016.
4. Y como la demanda se radicó el 22 de abril de 2019 entonces el derecho de acción ya había fenecido, incluso contabilizando el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 84 y 85 c.2).
5. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante que indicó que en este caso la caducidad no puede contarse desde el día en el que se presentó el hecho, porque el demandante solo pudo conocer la gravedad de sus lesiones a partir del día en que se adelantó y notificó la Junta Medica Laboral No. 1857 del 17 de marzo de 2017.
6. En auto del 07 de febrero de 2020, el a quo concedió el recurso (fl. 90 c.2), que correspondió por reparto al despacho instructor (fl. 93 c2). ll. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
8. Se establecerá si se debe contabilizar la caducidad tal como lo indicó el a quo,
7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
8. Se establecerá si se debe contabilizar la caducidad tal como lo indicó el a quo, desde el momento en el ocurrió una lesión corporal que fue médicamente evaluada el mismo día de los hechos, o si por el contrario el mismo debe iniciar una la Junta Médico Laboral estableció la disminución de la capacidad laboral del señor Dilan Alonso Sotillo Rosado, el 17 de marzo de 2017.
3. De la caducidad del medio de control
9. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3 - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.
10. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4.
11. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.
12. Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión5. 3 Sentencia del 29 de enero de 2020 , Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) , C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al
tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 540012331000-2003-01282-02 (47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del afectado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4
4. De la caducidad del caso en concreto
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4
4. De la caducidad del caso en concreto
13. Al expediente se anexó copia del informe de novedad No. 004947 del 07 de febrero de 2016 emitido por la Policía Nacional en el que se indicó (fl. 27 y 28 c.1): Respetuosamente me permito informar a mi Coronel la novedad ocurrida el día de ayer sábado 06/02/2016, siendo las 18:50 horas aproximadamente cuando el señor Patrullero YEINER CABRALES MIELES, quien se encontraba en servicio en la parte de delante del desfile de carrozas, informa por radio de una riña al parecer de un grupo
de jóvenes frente a las instalaciones de la Gobernación sobre la calle primera (…). [e]n estos mismos hechos resulta lesionado el Auxiliar Bachiller DILAN ALONSO SOTILLO ROSADO (…) quien presenta una herida en el dedo índice de la mano derecha, le realizan tres puntos de sutura, sale con tres días de excusa médica.
14. Igualmente obra informe de novedad No. 005618 del 11 de febrero de 2016 en el que se consignó (fl. 29 c.1): De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día 06/02/2016 siendo las 19:50 horas con los auxiliares de policía bachilleres (…) SOTILLO ROSADO DILAN, quien resultó con una herida abierta dedo índice derecho.
novedad presentada el día 06/02/2016 siendo las 19:50 horas con los auxiliares de policía bachilleres (…) SOTILLO ROSADO DILAN, quien resultó con una herida abierta dedo índice derecho.
15. Por otro lado se aportó el Formato de Calificación de Informativos Administrativos Prestacionales por Lesión o Muerte emitido por la Policía Nacional el
01 de abril de 2016 (fls. 31 y 32 c.1): (…)
RECAUDO PROBATORIO
(…)
4. Obra antecedente de la atención médica brindada al señor Auxiliar Bachiller DILAN ALONSO SOTILLO ROSADO el día 06/02/2016 a las 19:38 horas, donde después de ser atendido en la Clínica Cedes Valorado por la Doctora AURA BONIVENTO PEREZ quien el diagnosticó que presentaba (S610) Herida dedo (s) de la mano, sin daño de la (a) uña (s).
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros
debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5
(…) CALIFICACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que la lesión de (S610) Herida de dedo (s) de la mano sin daño
16. Lo anterior quiere decir que la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por personal médico de urgencias. Lo que quiere decir que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho.
17. Esta sala advierte que el acta de la Junta Medica Laboral No. 1857 del 17 de marzo de 2017, no es criterio para determinar la lesión, porque el conocimiento del hecho en casos de afecciones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en el presente caso.
18. Lo anterior quiere decir que el 06 de febrero de 2016, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la cortada de uno de sus dedos de la mano derecha.
19. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió en el 06 de febrero de 2016, los demandantes tenían hasta el 07 de febrero de 2018 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 22 de abril de 2019,
2016, los demandantes tenían hasta el 07 de febrero de 2018 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 22 de abril de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial.
20. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. 5) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
21. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7
Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales8 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.
22. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
23. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a
términos se encuentran suspendidos.
23. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por medio de auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 9 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 10 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.
Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado
Magistrado Referencia: 110013336035-2019-00097-01
Demandantes: Dilan Alonso Sotillo Rosado y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional