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TA CUN - 110013336035201900200-01-(09-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035201900200-01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente la acción, conforme lo siguiente:

I. DEL ESCRITO DE TUTELA1 1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y se ordene a la UGPP abstenerse de ejecutar la Resolución No. 001373 del 19 de octubre de 2009, confirmada por las Resoluciones RDP 015554 y RDP 016733 del 21 de mayo y 4 de junio de 2019, respectivamente, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución No. 763 del 25 de septiembre de 1991, mediante la que se le reconoció una pensión de jubilación. Lo anterior, hasta tanto se obtenga

2019, respectivamente, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución No. 763 del 25 de septiembre de 1991, mediante la que se le reconoció una pensión de jubilación. Lo anterior, hasta tanto se obtenga pronunciamiento judicial en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invalide la providencia dictada el 20 de septiembre de 1991 por el Juzgado Quince (15) Laboral de Bogotá D.C., que aprobó la conciliación realizada entre el accionante y la hoy liquidada Empresa Puertos de Colombia, que sustentó el reconocimiento pensional revocado. 1.2. HECHOS - El accionante laboró para la Empresa Puertos de Colombia, y con ocasión de la liquidación de esta suscribió un acuerdo conciliatorio en el que se le reconocía una pensión especial de jubilación. Dicha conciliación fue aprobada por el Juzgado Quince (15) Laboral de Bogotá D.C. mediante auto del 20 de septiembre de 1991. - Mediante la Resolución No. 763 del 25 de septiembre de 1991 el Gerente General de la entonces Empresa de Puertos de Colombia le reconoció al 1 Fls. 1 y ss. del cuaderno No. 1 (en adelante C1).2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia accionante una pensión de jubilación y la prestación de servicios médicos asistenciales. - Con ocasión de lo anterior, el accionante no volvió a trabajar ni a ejercer actividad económica alguna.

____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia accionante una pensión de jubilación y la prestación de servicios médicos asistenciales. - Con ocasión de lo anterior, el accionante no volvió a trabajar ni a ejercer actividad económica alguna. - La Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, mediante auto No. 00693 del 11 de abril de 2008, inició de oficio actuación administrativa para verificar la legalidad de la pensión del accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-835 de 2003. - Luego de adelantarse el trámite formal, a través de la Resolución No. 001373 del 19 de octubre de 2009 se revocó la Resolución No. 763 del 25 de septiembre de 1991 y se dispuso la exclusión del accionante de la nómina de pensionados. - Contra la Resolución anterior se interpusieron los recursos legales procedentes. - El 29 de enero de 2019, mediante auto ADP 00692, la UGPP excluyó de la nómina de pensionados al accionante y dejó de pagar los aportes al sistema de seguridad social. - El accionante presentó tutela contra la UGPP, No. de radicado 11001-33-35020-2019-00166-00, que fue decidida favorablemente por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá D.C., cuya providencia fue confirmada por este Tribunal, en el sentido dejar sin efectos el acto administrativo que excluyó de nómina al accionante y ordenar que se resuelvan los recursos

(20) Administrativo de Bogotá D.C., cuya providencia fue confirmada por este Tribunal, en el sentido dejar sin efectos el acto administrativo que excluyó de nómina al accionante y ordenar que se resuelvan los recursos presentados contra la Resolución No. 001373 del 19 de octubre de 2009. - En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió las Resoluciones No. 015554 y RDP 016733 del 21 de mayo y 4 de junio de 2019, por medio de las cuales, respectivamente, resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución No. 001373 del 19 de octubre de 2009 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. - Como fundamento para revocar la pensión del accionante se indicó que él no acreditó los requisitos para pensionarse conforme con la Ley que le aplicaba al momento del retiro de acuerdo con la naturaleza del cargo que desempeñaba. - El accionante no cuenta con ingresos para su subsistencia en condiciones dignas. 1.3. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera que la tutela es procedente por cuanto el accionante tiene 67 años de edad, reside en Estados Unidos con su esposa, depende exclusivamente de la pensión que devenga y atiende gastos de su madre que padece Alzheimer, circunstancias que lo catalogan como un sujeto de especial protección, en virtud de lo cual la interrupción del pago de su3

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia pensión presume una violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Indica que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, primero, porque como el acto administrativo de reconocimiento pensional revocado fue dictado en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, la entidad accionada debió adelantar un proceso judicial en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no proceder a revocar la pensión conforme con el artículo 19 de la misma Ley. Segundo, señala que conforme con la sentencia C-835 de 2003 de la H. Corte Constitucional, procede la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 si se está en presencia de un comportamiento delictivo, lo cual no ocurre en el caso del accionante, pues la razón por la cual se revocó su pensión es que él no podía ser beneficiario de la pensión que le fue reconocida convencionalmente porque el cargo que desempeñaba a la fecha de retiro era de empleado público, situación que no se enmarca en una conducta típica, y en ese sentido la Administración debió acudir ante un Juez para revocar el acto de reconocimiento. Finalmente, señala que se desconoció la garantía de presunción de inocencia por cuanto en el acto de revocatoria de la pensión, y en los que lo confirman,

reconocimiento. Finalmente, señala que se desconoció la garantía de presunción de inocencia por cuanto en el acto de revocatoria de la pensión, y en los que lo confirman, no se indicó que el accionante haya actuado de forma dolosa o haya sido condenado penalmente, o que exista sentencia judicial que ordene reintegrar valores pagados al mismo por concepto de pensión.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) solicitó que se declarara improcedente la acción, pues de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables el mecanismo constitucional ejercido no procede para reconocer o reliquidar pensiones, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para solicitar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, y la tutela no puede usarse como medio alternativo, adicional o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios. Indicó que en el correspondiente trámite administrativo se respetó el debido proceso al accionante, y que debe considerarse el impacto frente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional del acto de reconocimiento pensional revocado, ya que debe cesar la vulneración que se genera por interpretaciones erradas o distorsionadas de la norma aplicable. Agregó que el accionante pretende desconocer la decisión judicial adoptada por la Subsección ‘E’ de la Sección Segunda de este Tribunal en la tutela No.

interpretaciones erradas o distorsionadas de la norma aplicable. Agregó que el accionante pretende desconocer la decisión judicial adoptada por la Subsección ‘E’ de la Sección Segunda de este Tribunal en la tutela No. 2019-00166, en el sentido de “ NO ORDENAR LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS”, decisión que se encuentra ejecutoriada. 2 Fls. 136 y ss. del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Finalmente, señala que el accionante incurre en temeridad al pretender “interponer varias acciones de tutela con el mismo objeto”, cual es su inclusión en la nómina de pensionados sin tener derecho a ello.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la tutela. Indicó que aunque el accionante cuenta con 65 años de edad, no se allegaron pruebas al expediente que demuestren que la pensión revocada era su único ingreso. De igual forma, señala que si bien afirma que sus ingresos se destinaban para la subsistencia de su madre de 92 años, no existen documentos en el sub lite que corroboren esa información. Adujo que aunque el accionante desplegó actividad en sede administrativa al recurrir la Resolución de revocatoria de la pensión, no se acredita actividad en sede judicial tendiente a controvertir la legalidad de los actos administrativos que censura.

Adujo que aunque el accionante desplegó actividad en sede administrativa al recurrir la Resolución de revocatoria de la pensión, no se acredita actividad en sede judicial tendiente a controvertir la legalidad de los actos administrativos que censura. Agregó que el accionante no acreditó ni siquiera sumariamente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuera un mecanismo ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, aunado a que en dicho medio se contempla la posibilidad de solicitar medidas preventivas como la suspensión de los efectos de las decisiones de la Autoridades Públicas.

IV. IMPUGNACIÓN4

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se acceda al amparo solicitado conforme con lo siguiente: Señaló que el accionante acreditó ser sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor, frente a lo cual el Estado tiene la carga de velar por la protección de sus derechos, por encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad frente a otros. Indica que sí se probó que la pensión constituye el único ingreso destinado a la subsistencia del accionante, su esposa y su madre, pues anexó a la tutela 3 declaraciones juramentadas que son suficientes para demostrar dicha situación. Con relación al argumento de que no se acreditó que el medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa fuera ineficaz, adujo que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, frente a la cual ya se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, lo que demuestra igualmente “que el mecanismo es

la Jurisdicción Contencioso Administrativa fuera ineficaz, adujo que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, frente a la cual ya se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, lo que demuestra igualmente “que el mecanismo es ineficaz y que no permite restablecer de manera celera y oportuna los derechos fundamentales” (sic) conculcados. 3 Fls. 213 y ss. del C1.4 Fls. 226 y ss. del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Finalmente, manifiesta que por la edad del accionante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le permite de forma pronta y eficaz “volver a disfrutar ” sus derechos fundamentales conculcados, pues el mismo requiere una protección inmediata de aquellos.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, si es del caso, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante, por cuanto revocó el acto administrativo de reconocimiento de su pensión sin tener en cuenta que, según manifiesta, para ello debía acudirse ante un Juez porque

debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante, por cuanto revocó el acto administrativo de reconocimiento de su pensión sin tener en cuenta que, según manifiesta, para ello debía acudirse ante un Juez porque dicho acto administrativo se expidió en cumplimiento de una conciliación aprobada judicialmente, y porque las razones que sustentaron la revocatoria no se enmarcaron en una conducta delictiva, condición fijada para que proceda la revocatoria en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 conforme con lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, aunado a que no se desvirtuó la buena fe del accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerados, y no se encuentra acreditada actualmente la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o,

reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,

existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 19995, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales

disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6.

4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “ el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 7. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en

cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 7. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 6 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita). 7 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia cuenta, las caracte-rísticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”8.

4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 9. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591

amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 9. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ” (Subrayado fuera de texto). Finalmente, se tiene que frente a la procedencia de la tutela para el reclamo de derechos pensionales la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-378 de 2018, ha indicado los siguiente10: En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional,

análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca. 11

De este modo “la acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales”12 (Subrayado fuera de texto). 5.5. CASO CONCRETO 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita).

9 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 10 Véase también la sentencia T-009 de 2019. 11 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección” (Referencia del fallo en cita). 12 Sentencias T 581 de 2006, T248 de 2008, T484 de 2012 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia En el presente asunto la parte actora solicita que se suspendan los efectos de las Resoluciones que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 revocaron directamente el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación, por considerar que dicha revocatoria no procedía debido a que la pensión a él reconocida se efectuó en cumplimiento de un acuerdo de conciliación aprobado judicialmente y los hechos que sustentan la revocatoria no se enmarcan en las condiciones analizadas por la H. Corte

debido a que la pensión a él reconocida se efectuó en cumplimiento de un acuerdo de conciliación aprobado judicialmente y los hechos que sustentan la revocatoria no se enmarcan en las condiciones analizadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. La Sala considera que, tal como estimó el a quo, la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo siguiente: a) La acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. En el presente caso se tiene que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para atacar la legalidad de la actuación que censura de la Administración frente a la revocatoria de su pensión con fundamento en la atribución prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y restablecer sus derechos presuntamente vulnerados. Debe tenerse en cuenta que el medio judicial mencionado en precedencia es idóneo y eficaz para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrece una solución integral para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa y el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados, y porque cuenta con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la

administrativa y el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados, y porque cuenta con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado. Ahora, debe indicarse que el trámite de conciliación extrajudicial que viene adelantando la parte actora no demuestra el agotamiento o ineficacia del medio judicial ordinario de que dispone, pues en caso de derechos pensionales, que son de carácter irrenunciable por estar en la órbita del derecho fundamental a la seguridad social, no se requiere el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, punto que el abogado de la parte actora debe conocer, aunado a que no opera la caducidad del medio de control frente a actos que niegan totalmente prestaciones periódicas. b) No se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados por los accionantes.9

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-035-2019-00200-01

Accionante: JAIRO MAURICIO CHAVARRIAGA PEÑUELA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Verificado el aplicativo de la página electrónica de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, se observa que la madre del accionante, sra. ANA ISABEL PEÑUELA DE CHAVARRIAGA, identificada con la C.C. No. 20.067.802, registra afiliación activa en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, de lo que se infiere que cuenta con ingresos y acceso a servicios de salud13.

Además, de acuerdo con la declaración juramentada de la hermana del accionante e hija de la sra. ANA ISABEL PEÑUELA DE CHAVARRIAGA, sra. ILSE CHAVARRIAGA PEÑUELA14, se tiene que ella es pensionada, vive en Bogotá D.C., y su estado civil es soltera sin unión marital de hecho, de lo que se deduce que está en capacidad de apoyar económicamente a la

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