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TA CUN - 110013336035201900228-01-(27-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035201900228-01-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01

Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN

Accionante: JORGE ENRIQUE RINCÓN MARTÍNEZ

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Tema: CONFIRMA SENTENCIA

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del demandante.

2. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Rincón Martínez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica y al patrimonio, y como consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada lo

siguiente: (i) Anular “el oficio 20194020358331, en su lugar, se decrete mediante acto motivado, el certificado de cumplimiento de requisitos, no utilizado, del vehículo desintegrado SQM174.

(i) Anular “el oficio 20194020358331, en su lugar, se decrete mediante acto motivado, el certificado de cumplimiento de requisitos, no utilizado, del vehículo desintegrado SQM174. (ii) Proferir “resolución, de la normalización el vehículo de placas SXV458, con el cupo que adquirí del certificado de cumplimiento de requisitos, no utilizado, del vehículo desintegrado, de placa SQM174.” (iii) Decretar la “interrupción por el término de 30 días, fijado por el ministerio de transporte, según oficio objeto de tutela MT No. 20194020398331 en no menos de 90 días, entre tanto se resuelve mediante decisión de su despacho, el presente mecanismo.”

3. HECHOSRadicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte De los hechos relatados por la parte actora se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: 3.1. El actor manifiesta que su vehículo fue incinerado por el grupo subversivo de las FARC, el 5 de agosto de 2014. 3.2. Después de largas gestiones, trámites e investigaciones, señala que logró trasladar su vehículo de placas SQM174 de una ciudad lejana a un parqueadero de la ciudad de Bogotá. 3.3. Dentro de la investigación realizada, solicitó al organismo de tránsito que le informaran si su vehículo fue matriculado legalmente, frente a lo cual señala que se

ciudad de Bogotá. 3.3. Dentro de la investigación realizada, solicitó al organismo de tránsito que le informaran si su vehículo fue matriculado legalmente, frente a lo cual señala que se expidió un acto administrativo indicando que en efecto fue legalmente matriculado, con los documentos pertinentes. 3.4. El actor también realizó consultas al Ministerio de Transporte, de quien obtuvo el acto administrativo MT No. 20164020438131 en el que se dio fe de la legalidad de la matrícula de su vehículo en el mes de septiembre de 2016. 3.5. Posteriormente, el accionante señala que resolvió cancelar la matrícula a fin de realizar la reposición del vehículo y hacer uso del cupo o derecho de reposición o de ser el caso, ceder el derecho. 3.6. El Ministerio de Transporte a través de oficio 20174020402151 de 28 de septiembre de 2017, “procedió a grabar el informe del ejército, para que la plataforma tecnológica runt, no rechazara mi solicitud de postulación, por el criterio de destrucción total caso fortuito o fuerza mayor con fines de reposición.” 3.7. “Una vez postulado en la plataforma runt, presente el vehículo en físico ante la Dijin en Bogotá, de lo cual fue revisado satisfactoriamente por la policía nacional Dijin automotores, en su archivo documental, así como sus guarismos de identificación y físicos. De lo cual subieron los datos de revisión satisfactoria al Runt N. 11001050791 de 11 de octubre de 2017.”

identificación y físicos. De lo cual subieron los datos de revisión satisfactoria al Runt N. 11001050791 de 11 de octubre de 2017.” 3.8. “Una vez se revisó el vehículo en la Dijin, el mismo día hice entrega del vehículo a la siderúrgica, con presencia de un funcionario del ministerio de transporte, que reconoció el procedimiento y firmo acta para poder desintegrar y cancelar la matricula. Una vez se desintegró el vehículo, la siderúrgica subió la información al runt, indicando el proceso realizado. Según certificado de desintegración No. BOG-C-5394. De 13 de octubre de 2017. 3.9. Posteriormente, el actor solicitó al organismo de tránsito, “realizar el trámite de cancelación de la matrícula, el cual fue aprobado al cumplir la totalidad de requisitos.” 3.10. “Una vez cancelada la matrícula, el organismo de tránsito me hizo entrega del acto administrativo de certificado de cancelación de matrícula N. 1244449, del 26 de octubre de 2017, que da fe del debido proceso realizado y poder hacer uso del cupo o derecho de reposición del vehículo de placas SQM174, por haber sidoRadicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte desintegrado por el criterio parametrizado en el sistema de destrucción total por caso fortuito o fuerza mayor con fines de reposición.”

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte desintegrado por el criterio parametrizado en el sistema de destrucción total por caso fortuito o fuerza mayor con fines de reposición.” 3.11. El accionante manifiesta que, posteriormente solicitó al Ministerio de Transporte que le fuera confirmado por escrito, “si podía hacer uso del derecho de reposición” de su vehículo, o cederlo de ser el caso, y se le informara que documentos debía aportar para realizar dicho trámite”, frente a lo cual la entidad dio respuesta a través de oficio 20174020495521 de 20 de noviembre de 2017, otorgando viabilidad, además de sugerir que podía ceder el derecho. 3.12. En consideración a lo anterior, el actor cedió el derecho de reposición a un “colega transportador” como cuota de normalización de un vehículo de placas SXV458. Dicho trámite se concretó con la firma autenticada biométricamente en línea, ante notaría pública, y entregado debidamente al Ministerio de Transporte el 2 de febrero de 2018, mediante radicado 2018210067352. 3.13. No obstante, el Ministerio de Transporte a través de oficio 20194020358331 de 26 de julio de 2019, comunicado al actor el 2 de agosto del mismo año, indicó que no procedía el derecho de reposición del vehículo SQM174 y así mismo, señala que “propone un tiempo demasiado escaso de máximo 30 días.”

4. CONTESTACIÓN

de 26 de julio de 2019, comunicado al actor el 2 de agosto del mismo año, indicó que no procedía el derecho de reposición del vehículo SQM174 y así mismo, señala que “propone un tiempo demasiado escaso de máximo 30 días.”

4. CONTESTACIÓN El Ministerio de Transporte dio contestación a la acción a través de memorial obrante a folios 57 a 85 del expediente. 4.1. En primer lugar, hizo un recuento así como algunas precisiones, en relación con la normatividad que ha venido regulando el proceso integral de reposición de vehículos de carga, concluyendo que el ministerio estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, señalando de manera obligatoria la exigencia del certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de la misma cartera ministerial.

En este sentido, señaló que luego de realizado el cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con las bases de datos de la propia entidad y la información remitida por los organismos de tránsito en relación con los vehículos de carga desintegrados y registrados desde el año 2005, encontró que existen vehículos registrados con omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte. Seguidamente, indicó que a través de una acción popular conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, radicada

caución por parte del Ministerio de Transporte. Seguidamente, indicó que a través de una acción popular conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, radicada bajo el número 11001-33-31-019-2007-00735, se ordenó al Ministerio de Transporte ejercer el control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes, tendientes a modernizar el parque automotor, de conformidad con los Decretos 1347 de 2005, 3525 de 2005 yRadicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte 2868 de 2006, y las Resoluciones 1150 de 2005, 1800 de 2005 y 003000 de 2006 expedidas por el Ministerio de Transporte.

Así mismo, se dispuso que la entidad debía realizar el control de pago de las cauciones ordenadas en las disposiciones antes señaladas y su ingreso a las arcas del Estado, así como requerir las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar. Por lo anterior, se expidió el Decreto 1514 de 2016 en virtud del cual se adoptan “medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015”, el cual a su

transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015”, el cual a su vez fue modificado por el 153 de 2017. 4.2. De lo expuesto en precedencia, la entidad concluyó que no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del accionante, pues contrario a lo manifestado por este, lo que ha hecho el Ministerio de Transporte es darle cumplimiento a las normas que regulan los mecanismos para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte carga, entre ellos, la normalización por desintegración, respetando además en todo momento el derecho al debido proceso, como se verá a continuación. Con el objeto de atender la petición de normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV458 formulada mediante el radicado MT 20183210067352 de 2 de febrero de 2018, el Ministerio de Transporte señala que “se escogió el mecanismo del Certificado de Cumplimiento de Requisitos no utilizado con anterioridad, que le pueda corresponder al vehículo de placas SQM174”, por lo cual se procedió a realizar la validación y verificación de la documentación correspondiente. Se encontró en el sistema RUNT que el vehículo de placas SQM174 “fue cancelado por desintegración física total por caso fortuito y fuerza mayor, era modelo 2006 y tiene registrada como fecha de matrícula el 12 de febrero de 2004”, por lo que se

por desintegración física total por caso fortuito y fuerza mayor, era modelo 2006 y tiene registrada como fecha de matrícula el 12 de febrero de 2004”, por lo que se procedió a solicitar al Organismo de Tránsito de Cota – Cundinamarca que remitiera los documentos que sirvieron de soporte de la matrícula del referido automotor. Al analizar los documentos allegados, evidenció que podía existir una inconsistencia o posible irregularidad, toda vez que el vehículo de placas SQM174 no pudo ser matriculado el 12 de febrero de 2004, dado que la declaración de importación y demás documentos que soportan la matrícula tienen fecha 2005, es decir, “no podía matricularse antes de que dicho vehículo ingresara al país,” por lo cual el Ministerio de Transporte concluyó que “el vehículo fue matriculado con posterioridad al 13 de octubre de 2005 y por tanto, que se requería para su matrícula del Certificado de Cumplimiento de Requisitos expedido por dicho Ministerio.” Ahora bien, la entidad manifiesta que con antelación a los anteriores hallazgos, no se había advertido ninguna irregularidad, razón por la cual mediante comunicación 2019402358331 de 26 de julio de 2019 le indicó al señor Gerardo Ochoa Porras, en calidad de cesionario de los derechos del vehículo de placas SQM174, que no era posible efectuar la normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV458,Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte con el “Certificado de Cumplimiento de Requisitos que le pudiera ser expedido al automotor de placas SQM174, ya que (…) no es viable legalmente que se normalice la matrícula de un vehículo que presenta omisión con otro que también tenga omisión, ya que al hacerlo se estaría desconociendo la normatividad vigente y el objetivo para el cual fue expedido el Decreto 153 de 2017, que es el saneamiento de la matrícula de los vehículos que presentan omisiones o deficiencias en su registro inicial”.

Por lo anterior, se informó que dada la situación presentada con el vehículo de placas SQM174, se podía utilizar el certificado de cumplimiento de requisitos de otro vehículo o los otros mecanismos establecidos en el art. 55 de la Resolución 332 de 2017. 4.3. De otra parte, la entidad adujo que tampoco se ha afectado el derecho al patrimonio del actor, pues este adquiere connotación de fundamental cuando se afecta el núcleo mínimo de protección del goce y uso de bienes, desconociendo principios y valores constitucionales, por lo que las demás circunstancias que se planteen el respecto no pueden considerarse como parte del derecho fundamental y por ende no son exigibles a través de la acción de tutela. En este sentido, indica que en este asunto no se ha vulnerado el derecho al patrimonio del accionante, pues en estricto sentido no se le ha restringido de ningún modo la libre disposición del bien de su propiedad, siempre que sobre este pueda realizar los negocios jurídicos que la ley comercial le permite.

patrimonio del accionante, pues en estricto sentido no se le ha restringido de ningún modo la libre disposición del bien de su propiedad, siempre que sobre este pueda realizar los negocios jurídicos que la ley comercial le permite. 4.4. Así mismo, el Ministerio de Transporte considera que no se ha afectado la seguridad jurídica del demandante, pues si bien suministró una respuesta al accionante a través de oficio 20174020495521 de 20 de noviembre de 2017, en relación con el trámite de reposición que se pretendía realizar con el vehículo de placas SQM174, lo cierto es que fue en el entendido que cumplía todos los requisitos para ello, entre ellos, estar matriculado en el año 2004, no obstante, luego quedó demostrado que tal situación no correspondía a la realidad, de acuerdo con la investigación que hizó al momento de atender la solicitud de normalización del vehículo de placas SXV458. Por lo tanto, la entidad considera que no se puede invocar el principio de seguridad jurídica, pues existen nuevos elementos y condiciones que impiden al Ministerio de Transporte expedir el certificado de cumplimiento de requisitos que pretende el accionante, para el vehículo SXV458. 4.5. Por lo tanto, solicita que se niegue el amparo invocado, pues el Ministerio de Transporte no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1 declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto en medio de la presunta

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1 declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto en medio de la presunta 1 Fls. 86-90Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte vulneración existe un trámite administrativo que se encuentra adelantando el Ministerio de Transporte, en relación con la normalización de un vehículo de placas SXV458 el cual no ha culminado, pues se solicitó acreditar la certificación de cumplimiento de requisitos de otro automotor, diferente al vehículo SQM174, o acceder a otro de los mecanismos contemplados en la Resolución 332 de 2017.

Por lo tanto, señaló que la cartera ministerial no ha proferido un acto administrativo definitivo respecto del trámite antes señalado, y por el contrario, lo que se observa es que se le requirió al actor para que allegara cierta documentación, para de esa manera continuar con el tramite respectivo, sin haberse demostrado que tal decisión fue irrazonable o desproporcionada, por lo que concluyó que la acción de tutela es improcedente en este asunto.

6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional2, aduciendo que en el trámite administrativo que adelantó ante el Ministerio de Transporte se configuró el silencio administrativo

La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional2, aduciendo que en el trámite administrativo que adelantó ante el Ministerio de Transporte se configuró el silencio administrativo positivo señalado en el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, pese a lo cual la entidad emitió un oficio de manera extemporánea frente a la normalización del vehículo de placas SXV458, por lo que en su consideración tal decisión vulnera el derecho al debido proceso y por ello solicita que este sea amparado. Para sustentar lo anterior, hace referencia a la sentencia #219 del año 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la que se analiza el silencio administrativo positivo.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Rincón Martínez contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y patrimonio del señor Jorge Enrique Rincón Martínez por parte del Ministerio de Transporte , con la decisión

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y patrimonio del señor Jorge Enrique Rincón Martínez por parte del Ministerio de Transporte , con la decisión contenida en el oficio 20194020358331 de 26 de julio de 2019 que señaló que el vehículo de placas SQM174 no cuenta con el certificado de cumplimiento de requisitos y por ende se encuentra en omisión en el registro inicial, por lo que no puede ser utilizado para la normalización del vehículo de placas SXV458, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente en este asunto, como lo declaró el a 2 Fl. 101Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte quo, al estarse adelantando actualmente el trámite en mención, sin que exista una decisión definitiva al respecto? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues expidió una decisión luego de configurarse el silencio administrativo positivo en relación con el trámite que adelantó para la normalización de un vehículo, razón por la cual solicita que se acceda a las pretensiones de la acción. 7.3.2. Tesis de la accionada Manifiesta que, no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del accionante, pues contrario a lo indicado por este, lo que ha hecho el Ministerio de

la cual solicita que se acceda a las pretensiones de la acción. 7.3.2. Tesis de la accionada Manifiesta que, no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del accionante, pues contrario a lo indicado por este, lo que ha hecho el Ministerio de Transporte es darle cumplimiento a las normas que regulan los mecanismos para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte carga, entre ellos, la normalización por desintegración. Así mismo, alude que ha respetado en todo momento el derecho al debido proceso de los intervinientes en el procedimiento, comunicándoles en debida forma los resultados del mismo. 7.3.3. Tesis del juzgado de instancia Declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto en medio de la presunta vulneración alegada existe un trámite administrativo que se encuentra adelantando el Ministerio de Transporte en relación con la normalización de un vehículo de placas SXV458, el cual no ha culminado, adicionalmente, por cuanto las decisiones que se han adoptado al interior del mismo no han sido desproporcionadas o irracionales, pues se requirió al actor para que allegara cierta documentación, para de esa manera continuar con el trámite respectivo. 7.3.4. Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, aunque lo será por las razones aquí expuestas, dado que la acción la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener las decisiones que pretende el accionante, pues se requiere un estudio del juez natural en cada situación particular manifestada en el escrito de tutela, para determinar si en efecto se reúnen las condiciones para anular el acto administrativo

natural en cada situación particular manifestada en el escrito de tutela, para determinar si en efecto se reúnen las condiciones para anular el acto administrativo contenido en el oficio 20194020358331 de 26 de julio de 2019, o las demás peticiones que de ello se desprendan, relativas a la normalización del registro inicial de un vehículo de carga con el derecho de reposición. Por lo anterior, tal debate debe surtirse ante las instancias judiciales respectivas, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la pretensión del accionante va dirigida a materializar un derecho legal, aunado a lo anterior, no se logró demostrar que este mecanismo sea ineficaz frente a lo pretendido, ni tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio.Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente

análisis:

8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2019 3, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 4, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991,

interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 4, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso 3 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jorge Enrique Rincón Martínez Accionado: Ministerio de Transporte indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”

9. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto

Accionado: Ministerio de Transporte indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”

9. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre ellas las sentencias T-236 de 20195 y T-161 de 20176, indican que la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, cuando existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-236 de 20197 que: “(…) la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto,

atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por lo anterior, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.”

mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.” 5 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.7 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-33-36-035-2019-00228-01 Pág. 10

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jor

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