TA CUN - 1100133360352019024902-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360352019024902-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013336035-2019-0249-02
Demandante: MARÍA MIRIAM BOLAÑOS PASAJE Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veintitrés (23) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, los demandantes , pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes debido a la pérdida de capacidad laboral de la señora María Miria m Bolaños Pasaje, derivada del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete ( 27) de enero de dos mil
Nacional por los perjuicios causados a los demandantes debido a la pérdida de capacidad laboral de la señora María Miria m Bolaños Pasaje, derivada del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete ( 27) de enero de dos mil dieciséis (2016) en la calle 4 con carrera 27 del municipio de Santander de Quilichao, cuando fue accidentada por un vehículo automotor a cargo del Ejército Nacional.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada fue notificada en debida forma, pero guardó silencio dentro del término legal para pronunciarse acerca de la demanda.1
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas
1 Archivos 14 y 15 del cuaderno de primera instancia, constancia secretarial y auto que fija fecha para audiencia inicial respectivamente.Exp: 2019-00249-02
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por la señora María Miriam Bolaños y accedió parcialmente a las
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por la señora María Miriam Bolaños y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en el presente asunto se acreditó el daño alegado, toda vez que existe certeza de que la señora María Miriam Bolaños, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete ( 27) de enero de dos mil dieciséis (2016), sufrió varias lesiones que afectaron su integridad física con ocasión a un accidente, de lo cual le quedó una pérdida de su capacidad laboral del 17.53%.
2. De los hechos acreditados, los cuales fueron relacionados en ac ápites precedentes, se observa que la motocicleta implicada en el accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2016 en el Municipio de Santander de Quilichao era de propiedad del Mun icipio de Santiago de Cali. No obstante, estaba siendo utilizada por el Ejército Nacional en v irtud del Contrato de Comodato No. 41610261577 suscrito el 8 de septiembre de 2015, y que para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba vigente, toda vez que el plazo señalado era de cuatro (4) años.
Conforme a lo indicado, se evidencia el nexo de causalidad entre el daño alegado y la intervención de la entidad demandada en su producción, pues si bien no e xiste certeza de que el señor Alex Yamid Cuarán Trejo, quien conducía e l automotor, para la fecha del accidente estuviese
alegado y la intervención de la entidad demandada en su producción, pues si bien no e xiste certeza de que el señor Alex Yamid Cuarán Trejo, quien conducía e l automotor, para la fecha del accidente estuviese vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional/regular o empleado, lo cierto es que dicha entidad tenía bajo su guarda y c ustodia la motocicleta de placa SLW74D con la que se causó el accidente, raz ón por la cual, su utiliz ación (conducción) estaba condicionada a la autorización o emisión de una orden por parte de una persona vinculada a ella.
3. En cuanto a la falla en el servicio, indicó que atendiendo al informe policial del accidente de tránsito, se aplicará el régimen objetivo de responsabilidad, dado que la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa. A tal conclusión se llega porque en el referido informe policial se indica que el conductor de automotor no actuó con precaución, lo cual indica que excedió el riesgo permitido poniendo peligro, como en efecto ocurrió, la integridad personal de la referida señora Bolaños.
Además, dentro del proceso no aparece demostrado por la entidad accionada que la señora Bolaños, con su conducta haya actuado con culpa en la pr oducción de su propio daño, lo cual indica que no se evidencia ningún eximente de responsabilidad que exonere de responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, se declarará su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño causado a la señora Bolaños.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación contra
En consecuencia, se declarará su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño causado a la señora Bolaños.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023),Exp: 2019-00249-02
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proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá2.
2. Mediante auto del veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Dentro del término de ejecutoria la parte demandante guardo silencio. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.
II CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia
II CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P4.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
1. Expone que contrario a lo manifestado por el ad-quo en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
2. Como fundamento de lo anterior indica que el término de inicio de la caducidad de la acción en el presente caso, corresponde al día siguiente
2 Expediente digital 46 3 Expediente digital 49 4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019-00249-02
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a la ocurrencia de los hechos, es decir, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), y no a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño (5 de octubre de dos mil diecisiete), luego dicho término vencía el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciocho (2018). Expuesto lo anterior indica que la demanda fue radicada el día tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cuando el término de caducidad de la acción e staba prescrito, por lo que solicitó “ revocar la sentencia proferida en primera instancia por considerar que no se logró acreditar alguna situación que impidiera materialmente a los demandantes el
de la acción e staba prescrito, por lo que solicitó “ revocar la sentencia proferida en primera instancia por considerar que no se logró acreditar alguna situación que impidiera materialmente a los demandantes el acceso a la administración de justicia, en este orden en el presente caso
opero EL FENÓMENO JURÍDICO PROCESAL DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN.”
3. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a lo sustentado por el recurrente, encuentra la Sala que tal y como lo manifestó el Juez de primera instancia, “(…) “el tema de la caducidad ya fue analizado tanto por este Despacho como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Sección A, que mediante providencia del 30 de abril de 2020 revocó la decisión de este Despacho y declaró la no caducidad del medio de control. En tal virtud, se obedeció y cumplió lo decidido por el superior funcional y se continuó con el trámite del presente proceso.
(…)”. En efecto, la sala resolvió el recurso arriba mencionado en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con el literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, la acción Contenciosa Administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, tiene un término de dos años para interponerse, los cuales se computan (i) por regla gener al, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o (ii) desde cuando el demandante tuvo conocimiento de dicho hecho, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha exacta de su ocurrencia.
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico, o (ii) desde cuando el demandante tuvo conocimiento de dicho hecho, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha exacta de su ocurrencia. 2.3. En primer lugar, advierte la Sala, que revisado el expediente se observa lo siguiente: a) El 27 de enero de 2016, la señora María Miriam Pasaje fue atropellada por una motocicleta que era conducida por el señor Alex Yamid Cuaran Trejo, quien realizaba labores a nombre del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. b) Ese mismo día, fue atendida en el Hospital Francisco de Paula Santander, en donde refiere la historia clínica diagnóstico de fractura de miembro inferior y luxación de clavícula izquierda. c) El 28 de enero de 2016, a la señora Bolaños Pasaje le realizaron lavado quirúrgico de la luxación de pie derecho y reducción abierta y osteosíntesis de clavícula izquierda. d) La accionante estuvo incapacitada desde el 2 de febrero de 2016 al 3 de septiembre de la misma anualidad.Exp: 2019-00249-02
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e) El 8 de septiembre de 2017 en la Clínica Remedios – Instituto de Religiosas de San José de Gerona, fue intervenida quirúrgicamente: […] Cirugía Reconstructiva Múltiple osteotomías Y O (sic) Fijación Interna Dispositivos de
de San José de Gerona, fue intervenida quirúrgicamente: […] Cirugía Reconstructiva Múltiple osteotomías Y O (sic) Fijación Interna Dispositivos de Fijación u Osteosíntesis En Fé mur Tibia y Peroné Transferencias Musculotendinosas Tenotomías Y O (sic) Alargamientos Tendinosos En Muslo Pierna y Pie Triple Artrodesis […] f) El 5 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictamino que la señora María Miriam Bolaños tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 17.53%, decisión que fue notificada el 5 de octubre de 2017. De lo expuesto, se deduce que en asuntos en que la pretensión sea de reparación directa, el término para ejercer este medio de control es de dos (2) años, el cual se computa, por regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Por lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, el conocimiento del daño por parte de la señora María Miriam Bolaños (y por ende de sus familiares quienes aquí demandan), se configuró hasta el 5 de octubre de 2017, fecha en la que fue notificada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no desde la ocurrencia del hecho, por cuanto la accionante, estuvo incapacitada y fue intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades. En ese orden la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia al considerar que, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta lo
oportunidades. En ese orden la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia al considerar que, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: a. El cómputo del término de la caducidad debió empezar a contarse al día siguiente de la fecha en la que fue notificada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es el 6 de octubre de 2017. b. En consecuencia, el término para interponer la demanda era hasta el 6 de octubre de 2019. c. Sin embargo, los accionantes radicaron la demanda el 3 de septiembre de 2019, esto es dentro del término legal permitido para incoar la pretensión de reparación directa. Por las razones expuestas, esta Corporación revocara la decisión del juez de instancia, por encontrar que el cómputo de la caducidad no se hizo de forma correcta. (…)”. Así las cosas y encontrándose que el único reparo expuesto por el recurrente consiste en que en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción y evidenciándose que el tema fue resuelto tanto en primera como en segunda instancia , además del hecho de que en el recurso en estudio no se expuso situación distinta o prueba alguna que amerite realizar un nuevo análisis respecto al tema, la Sala no encuentra necesario realizar algún otro pron unciamiento en el presente caso, por ende se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Nótese como los aspectos manifiestos en el reparo del recurrente fueron resueltos por esta Sala en su totalidad en el auto de fecha treinta (30) de
ende se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Nótese como los aspectos manifiestos en el reparo del recurrente fueron resueltos por esta Sala en su totalidad en el auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que decidió declarar la caducidad del medio de control, es decir, no se evidencia en el escritoExp: 2019-00249-02
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de apelación en estudio, situación alguna diferente que conlleve a que se realice un nuevo análisis por la Sala en lo que tiene que ver con el tema de la caducidad. Aunado a lo anterior, el hecho de que en la oportunidad procesal para contestar la demanda y proponer excepciones, la entidad recurrente no se pronunció, es decir no contestó la demanda.
Conforme a lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y menos demostradas, e xpensas por concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de
concepto de costas. Respecto a las denominadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencid a; iii) No obstante, como la parte demandada no actuó en esta instancia, no se fijarán agencias en derecho.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión:Exp: 2019-00249-02
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a) A las partes, a los correos electr ónicos: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co sac@buzonejercito.mil.co claros.8@hotmail.com carinae.ospina@mindefensa.gov.co
b) Al repres entante del Ministerio Público al correo electrónico kchavez@procuraduria.gov.co dablanco@procuraduria.gov.co
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.