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TA CUN - 110013336035202000061-01-(27-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035202000061-01-(27-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – EPS Convida y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / IMPROCEDENTE - Se negará por improcedente el amparo pretendido frente a la solicitud de indemnización administrativa que reclama la accionante, la actora no acudió de manera previa ante la entidad a solicitar tal medida, sino que utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para obtener actuaciones de la UARIV respecto de la indemnización administrativa, es improcedente analizar la pretensión expuesta por la accionante en la impugnación, dirigida contra del Ministerio de Vivienda, resulta incongruente con lo planteado en el escrito de tutela y lo resuelto en el fallo de primera instancia, tal decisión podría resultar vulneratoria del derecho al debido proceso de la cartera ministerial.

Problema jurídico: Establecer si, ¿La EPS Convida incurrió en violación de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora (…), al no autorizar de manera oportuna los procedimientos médicos, exámenes de laboratorio y citas médicas con especialista que requiere la actora para tratar sus afecciones de salud, y luego, no haberle comunicado dichas autorizaciones en debida forma, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada y lo decidió el juez de instancia, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber procedido la EPS a autorizar dichas órdenes en el trámite de la acción de tutela? ¿La UARIV incurrió en violación del

carencia actual de objeto por hecho superado, al haber procedido la EPS a autorizar dichas órdenes en el trámite de la acción de tutela? ¿La UARIV incurrió en violación del derecho fundamental de petición de la señora, al no responder la solicitud por esta presentada el 26 de marzo de 2020 de manera afirmativa, esto es, concediéndole la ayuda humanitaria y la indemnización pretendida, o si, por el contrario, se generó una carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haberse allegado por parte de la UARIV la respuesta dada a través del oficio 202072012288511 de 10 de junio de 2020, como lo consideró el a quo? ¿Es procedente analizar la nueva pretensión planteada en el escrito de impugnación por parte de la accionante, consistente en ordenar al Ministerio de Vivienda que le asigne y entregue el subsidio nacional de vivienda para la compra de vivienda, nueva o usada, o si por el contrario, en esta instancia procesal no es procedente incluir pretensiones que no fueron formuladas desde el escrito introductorio?

Extracto: “(…) permite concluir que la UARIV sí procedió a explicar en detalle, los motivos que llevaron a suspender la ayuda humanitaria a la accionante y su núcleo familiar. (…) quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de la UARIV, (…) la acción de tutela no fue concebida con el objeto de obtener una respuesta afirmativa a los pedimentos de quienes acuden a este mecanismo constitucional, sino en busca de remediar la posible vulneración de derechos fundamentales, (…) la indemnización administrativa que reclama la actora a

con el objeto de obtener una respuesta afirmativa a los pedimentos de quienes acuden a este mecanismo constitucional, sino en busca de remediar la posible vulneración de derechos fundamentales, (…) la indemnización administrativa que reclama la actora a través de la acción de tutela, (…) en la petición antes analizada no solicitó el reconocimiento de dicha medida, pues únicamente hizo referencia a la ayuda humanitaria. (…) no se puede predicar vulneración alguna cuando no se ha demostrado en el proceso que en efecto se radicó una solicitud: (…) los ciudadanos tienen la posibilidad de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, (…) es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados por la jurisprudencia constitucional para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición, no obstante, también debe encontrarse demostrado en el expediente que la parte que acciona en sede de tutela haya desplegado su actividad ante la administración. (…) no existe prueba que demuestre que la actora desplegó la actividad que le correspondía ante la UARIV, para obtener la indemnización administrativa, pues como se señaló con antelación, el derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2020, solo hizo referencia a la ayuda humanitaria. (…) a pesar de lo anterior y en atención a la radicación de la acción de tutela, la UARIV emitió un pronunciamiento sobre la indemnización administrativa, en el

humanitaria. (…) a pesar de lo anterior y en atención a la radicación de la acción de tutela, la UARIV emitió un pronunciamiento sobre la indemnización administrativa, en el que indicó que la unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo a la actora, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. (…) a pesar de que la actoraRadicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo Accionadas: EPS Convida y UARIV no radicó petición solicitando la indemnización administrativa, lo cierto es que el pronunciamiento emitido por la UARIV a través del oficio radicado No. 202072012288511 de 10 de junio de 2020, fue acorde con lo prescrito en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 expedida por la Dirección General de la UARIV, que definió el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, el que deben agotar las víctimas incluidas en el RUV por hechos susceptibles de ser indemnizados. (…) se encuentra demostrado que la actora no acudió de manera previa ante la entidad a reclamar lo aquí pretendido, sino que utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para obtener actuaciones de la UARIV respecto de la indemnización administrativa, siendo ello improcedente, pues previamente a la interposición de la acción, la demandante debió adelantar los trámites administrativos que se encontraba en la posibilidad de realizar ante la misma, lo cual no

UARIV respecto de la indemnización administrativa, siendo ello improcedente, pues previamente a la interposición de la acción, la demandante debió adelantar los trámites administrativos que se encontraba en la posibilidad de realizar ante la misma, lo cual no hizo en este asunto. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de indemnización administrativa que reclama la accionante. (…) se debe decir que la pretensión planteada por la actora en el escrito de impugnación no resulta procedente, pues incluso a pesar de la informalidad con la cual es posible plantear la acción de tutela o la impugnación, (…) ello tampoco puede usarse para que en cualquier etapa del proceso se incluyan pretensiones que no fueron establecidas al momento de interponerse la acción, y menos cuando es hasta la segunda instancia que se hace referencia a entidades que no tuvieron la oportunidad de acudir en su defensa desde la admisión de la demanda. (…) si en esta etapa procesal se admitiera la pretensión planteada por la accionante, y en gracia de discusión, la misma condujera a emitir órdenes contra el Ministerio de Vivienda, tal circunstancia se constituiría en vulneratoria del derecho al debido proceso de la cartera ministerial, por cuanto se le habría coartado por completo su derecho a intervenir y ejercer su defensa en primera instancia, además, no tendría la posibilidad de impugnar el fallo que se profiera por esta corporación. (…) no es procedente analizar la pretensión expuesta en la impugnación por la accionante, en contra del Ministerio de Vivienda, en la medida que resulta incongruente con lo planteado en el escrito de tutela y lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia,

en contra del Ministerio de Vivienda, en la medida que resulta incongruente con lo planteado en el escrito de tutela y lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, adicionalmente, por cuanto tal decisión podría resultar vulneratoria del derecho al debido proceso de la cartera ministerial. (…) Se modificará el fallo de primera instancia, (…) se negará por improcedente el amparo pretendido frente a la solicitud de indemnización administrativa que reclama la accionante, pues se encuentra demostrado que la actora no acudió de manera previa ante la entidad a solicitar tal medida, sino que utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para obtener actuaciones de la UARIV respecto de la indemnización administrativa. (…) se considera que es improcedente analizar la pretensión expuesta por la accionante en la impugnación, dirigida contra del Ministerio de Vivienda , en la medida que resulta incongruente con lo planteado en el escrito de tutela y lo resuelto en el fallo de primera instancia, adicionalmente, por cuanto tal decisión podría resultar vulneratoria del derecho al debido proceso de la cartera ministerial. (…) La Sala modificará la sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 278 de 2007; T520 de 2014; T059 de 2016; T-581, jul.

27/2010; T-678, jul.3/2008; CSJ, Cas. Penal, Sent. dic. 18/2013. M.P. Eyder Patiño Cabrera; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo

Accionadas: EPS Convida y UARIV

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cecilia Lugo Accionada: EPS Convida y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV

Vinculadas:

Unidad Médica Oncológica Oncolife SAS, ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca e IPS Imágenes de la Sabana SAS

Víctimas – UARIV

Vinculadas:

Unidad Médica Oncológica Oncolife SAS, ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca e IPS Imágenes de la Sabana SAS

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante en relación con la UARIV, y declaró la carencia actual por hecho superado respecto de la EPS Convida, la Unidad Médica Oncológica Oncolife SAS y las IPS vinculadas.

2. ANTECEDENTES

La accionante Cecilia Lugo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la EPS Convida y la UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, mínimo vital y reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas:

Eps Convida

2.1. Autorizar, “inmediatamente, todas las órdenes medicas expedidas por el especialista de la IPS ONCOLIFE el 20/05/2020. Facultado y/o autorizando a la IPS ONCOLIFE S.A., tome las muestras de los exámenes que está solicitando el médico tratante y si es el caso, la remita a los laboratorios de confianza de esta IPS.”

muestras de los exámenes que está solicitando el médico tratante y si es el caso, la remita a los laboratorios de confianza de esta IPS.”

2.2. “Sí, el resultado de los exámenes arroja, positivo para CÁNCER, por mi condición de víctima del conflicto, por mis precarias condiciones socioeconómicas, respetuosamente solicito al Despacho, me conceda TRATAMIENTO INTEGRAL, a cargo de la EPS CONVIDA. ORDENANDO a la EPS, (i) autorice sin demora alguna todas las ordenes médicas, que puedan seguir expidiendo los médicos tratantes. (ii) suministre sin impedimento y sin demora, losRadicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo Accionadas: EPS Convida y UARIV medicamentos y procedimientos POS y NO POS , que requiera para el tratamiento completo, integral, oportuno, de mi enfermedad. (iii) Reconozca, facilite y suministre los gastos de mis transportes y los de mi acompañante para acudir a citas y al procedimiento médico.”

UARIV

2.3. Que, “programe y me entregue lo que permite la ley 1448 de 2011, decretos y sentencias reglamentarias, por conceptos de AYUDA y/o PRORROGA de la AYUDA

HUMANITARIA.”

2.4. Que “realice el tan mencionado PARI, que, a fecha de hoy día aun no me ha realizado, aún sigue siendo incierto para cuando me darán lo que corresponde por conceptos de indemnización

HUMANITARIA.”

2.4. Que “realice el tan mencionado PARI, que, a fecha de hoy día aun no me ha realizado, aún sigue siendo incierto para cuando me darán lo que corresponde por conceptos de indemnización administrativa por desplazamiento.”

2.5. Que, “por mi edad, mis condiciones de salud, mis precarias condiciones socioeconómicas, ponga inmediatamente a mi disposición lo que me corresponde, por conceptos de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA por desplazamiento. De acuerdo a lo establecido y contemplado en la LEY 1448 DE 2011, decretos y sentencias reglamentarias. Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 13 de la ley aquí citada y que debido a la enfermedad que me afecta en cualquier momento pueden empeorar mis condiciones de salud, de vida. Dios no lo quiera esa INDEMNIZACIÓN para dentro de 6 meses, un año, ya pueda ser tarde. Los dolores que me genera mi malestar, me los aguanto, porque no tengo otra alternativa, pero, los conceptos de los médicos que me han valorado, no son alentadores, entre otras palabras han manifestado que posiblemente puedo estar consumida internamente por ese Cáncer.”

3. HECHOS

La accionante expuso los siguientes en el escrito de tutela:

3.1. Refiere que es jefe de hogar y cuenta con 57 años de edad; así mismo, que padece problemas de hipertensión y fue diagnosticada con cáncer desde noviembre de 2019, aunque falta establecer el grado, lugar de afectación, y el procedimiento y protocolo a seguir, dado que la EPS a la cual está afiliada bajo el régimen subsidiado, no ha autorizado las órdenes médicas expedidas

establecer el grado, lugar de afectación, y el procedimiento y protocolo a seguir, dado que la EPS a la cual está afiliada bajo el régimen subsidiado, no ha autorizado las órdenes médicas expedidas por el médico tratante.

3.2. Al respecto, manifiesta que: “Las ordenes médicas que expidió el médico tratante el 20/05/2020, en la IPS ONCOLIFE S.A., se enviaron a la EPS el 21 y 22 de mayo del presente, a fecha de hoy, ya han pasado más de 15 días y la EPS aún no las autoriza, contrario, está intentando desvirtuar, la gravedad de la enfermedad que me afecta, poniendo por escusa (sic), que aún no está claramente definida. Cuando el informe que envía el médico tratante es claro, CANCER, por la no continuidad de procedimiento, no se ha podido establecer, el lugar y grado de afectación.”

3.3. En tal medida, considera que el tratamiento debe ser oportuno para tratar el cáncer que la afecta, pues la demora en el mismo deteriora cada día más su salud.

3.4. Señala adicionalmente que, por sus condiciones de salud difícilmente la contratan para trabajar o para desarrollar cualquier tipo de actividad.

3.5. De otra parte, sostiene que hace parte de la población en condición de desplazamiento inscrita en el RUV, sin embargo, hace más de un año no recibe ninguna ayuda por parte de laRadicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo

Accionadas: EPS Convida y UARIV

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo Accionadas: EPS Convida y UARIV UARIV. En tal medida, afirma que radicó derecho de petición el 26 de marzo de 2020, solicitando que le programen y entreguen lo que permite la Ley 1448 de 2011, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

3.6. Aduce que, “por las medidas decretadas por el Gobierno nacional, para la prevención de la propagación del COIVID 19, muchas alternativas de trabajos, quedaron suspendidas, razón que agrava mis precarias condiciones socioeconómicas, de vida digna de salud.” Así mismo, señaló que dentro de las ayudas otorgadas por la misma situación no se ha visto beneficiada por ninguna de ellas, tales como la devolución del IVA, los bonos de $160.000, o alguna clase de ayuda por parte de la UARIV.

3.7. Por lo tanto, afirma que no cuenta con recursos para pagar el arriendo de la vivienda en la que habita, para cancelar los servicios públicos, ni para costear los gastos de transporte para asistir a las citas médicas. Adicionalmente, sostiene que incluso a pesar de acudir a las citas, pierde dicha gestión pues la EPS Convida no autoriza oportunamente las órdenes emitidas.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela, ordenó vincular 1 al trámite a la Unidad Oncológica Oncolife IPS SAS, con el objeto de que brindara toda la información relevante sobre las condiciones actuales de salud de la accionante.

Unidad Oncológica Oncolife IPS SAS, con el objeto de que brindara toda la información relevante sobre las condiciones actuales de salud de la accionante.

Posteriormente, y con el mismo propósito, a través de auto de 12 de junio de 2020 vinculó a la IPS Imágenes de la Sabana SAS, y a la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca (Fl. 66 Documento No. 1 expediente digital).

5. CONTESTACIONES

5.1. Uariv. Dio contestación a la acción de tutela a través de representante judicial 2. Frente a los hechos que fundamentan la acción, la entidad señaló que dio contestación a la petición elevada por la actora mediante oficio con radicado 202072012288511 de 2020, siendo el mismo claro y de fondo respecto a lo solicitado, pues se informó a la accionante que ya fue objeto del proceso de identificación de carencias, y en consecuencia, se decidió suspender de forma definitiva la entrega de atención humanitaria al hogar a través de la Resolución 0600120202751273 de 2020.

Para demostrar lo anterior, allegó copia del oficio, de la resolución en mención y de la comunicación de tales decisiones, efectuada al correo electrónico yeimi2016plugo@hotmail.com.

De otra parte, respecto de la indemnización administrativa, la UARIV le informó a la actora que contaba con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo al respecto, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización

contaba con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo al respecto, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo que la entidad considera que se encuentra dentro del término de análisis de la solicitud.

De manera que, la UARIV considera que no es procedente la entrega de ayudas al hogar de la accionante, pues como se indicó en la resolución atrás mencionada, en la actualidad el núcleo familiar cuenta con los medios propios para su autosostenimiento.

1 Fls. 24-26 Documento No. 1 expediente digital. 2 Fls. 34-40 Documento No. 1 expediente digital.Radicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo Accionadas: EPS Convida y UARIV Por lo tanto, señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, y en el evento de haber incurrido en tal situación, ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del grupo familiar, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, por lo que solicita que se niegue el amparo pretendido.

5.2. EPS Convida. Dio contestación a la acción de tutela a través de la Oficina Asesora Jurídica 3. Frente a los hechos y pretensiones aducidos en la acción de tutela, indicó que como la accionante pretende la realización de una serie de procedimientos médicos y la consulta por primera vez con especialista de anestesiología, se procedió a autorizar los mismos para iniciar el manejo a seguir.

pretende la realización de una serie de procedimientos médicos y la consulta por primera vez con especialista de anestesiología, se procedió a autorizar los mismos para iniciar el manejo a seguir.

No obstante, afirmó que no tiene injerencia alguna en el agendamiento y programación de los procedimientos o servicios por parte de la Unidad Oncológica Oncolife IPS SAS, de la IPS Imágenes de la Sabana SAS o de la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca, pues tales decisiones competen a cada una de estas entidades, habiendo la EPS Convida cumplido con sus obligaciones propias, como era suscribir el contrato con estas IPS para la prestación de los servicios.

Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo pretendido por carencia de objeto, teniendo en cuenta que en este asunto se configuró el hecho superado.

5.3. ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca. Presentó escrito de contestación a través del Representante (E) 4. Frente a los hechos expuestos en la acción, refirió que en ninguno de ellos se menciona a la ESE como entidad vulneradora de los derechos de la accionante; es así que, no se indica que la actora haya sido atendida en algún momento por la institución.

Por tanto, indicó que en el caso particular no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que a la señora Cecilia Lugo se le ha negado la prestación de un servicio médico, por lo que considera que no se ha violado ningún derecho fundamental por parte de la entidad.

Ahora bien, en cuanto a la situación de salud de la accionante, manifestó lo siguiente:

  1. La actora se encuentra afiliada a la Eps Convida Funza, “quien ha adquirido servicio en nuestra institución.”

Ahora bien, en cuanto a la situación de salud de la accionante, manifestó lo siguiente:

  1. La actora se encuentra afiliada a la Eps Convida Funza, “quien ha adquirido servicio en nuestra institución.” ii. “Presenta una orden de laboratorios clínicos autorizados para nuestra Institución la cual puede acercarse los días lunes a viernes de 6 a.m. a 7:30 a.m. en ayunas, presentando la orden médica, autorización vigente y copia del documento de identidad.” iii. “A la fecha, revisando en el sistema de facturación la paciente CECILIA LUGO identificada con C.C. No. 55216072 no se ha presentado a toma de laboratorios clínicos según autorización enviada. iv. “Todas las ordenes autorizadas, para la ESE HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID, serán atendidas de forma oportuna.”

No obstante, aclaró que la orden dada por Convida fue expedida el 10 de junio de 2020, debido a la acción de tutela, por lo que no es procedente que se haya vinculado al hospital a este asunto, cuando la responsabilidad principal recae sobre la EPS, que fue quien hasta la fecha en mención expidió la autorización para los exámenes de laboratorio.

Corolario de lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela respecto de la ESE y que se ordene su desvinculación del trámite constitucional.

3 Fls. 50-53 Documento No. 1 expediente digital. 4 Fls. 69-70 Documento No. 1 expediente digital.Radicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo

4 Fls. 69-70 Documento No. 1 expediente digital.Radicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo

Accionadas: EPS Convida y UARIV

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio del dos mil veinte (2020) amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de la accionante, y en tal virtud, ordenó a la UARIV emitir respuesta de fondo en torno a si la accionante tiene derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y en caso de ser así, que se le indique los requisitos y la ruta para acceder a dicho beneficio.

Lo anterior, en la medida que evidenció que si bien la UARIV dio respuesta a la petición radicada por la accionante, a través de oficio de 10 de junio de 2020, lo cierto es que, “no se puede acoger la solicitud de declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que no hay respuesta de fondo, pues apenas se limita a informar genéricamente el procedimiento que sigue la entidad para determinar si tiene derecho a la mencionada indemnización. Y tal circunstancia lo que evidencia es que la entidad con su actitud omisiva por no dar respuesta de fondo a la accionante sobre si tiene o no derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, vulnera el derecho de petición invocado.”

sobre si tiene o no derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, vulnera el derecho de petición invocado.”

En lo que atañe a la solicitud de ayudas humanitarias, el a quo señaló que dicho pedimento sí fue respondido de fondo dentro del oficio de 10 de junio de 2020, en la medida que allí indicó que, “luego de habérsele hecho la medición carencias se estableció que ya había superado sus condiciones de vulnerabilidad, por lo cual se le suspendía definitivamente la entrega de ayuda humanitaria”. Por lo tanto, consideró que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión, contaba con un mes para interponer los recursos administrativos de reposición/apelación para controvertirla, so pena de quedar en firme dicha decisión.

Por otra parte, declaró la carencia actual de objeto producto del hecho superado respecto de la EPS Convida, dado que acreditó que le fueron autorizados los siguientes procedimientos a la accionante: “1) Estudio de coloración básica en espécimen con resección de márgenes, 2) consulta de primera vez por especialista en anestesiología, 3) Conización cervical en la Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS SA; 4) Transaminasa glutamicopiruvica o alanino amino transferasa TGPALT, 5) transaminasa glutámico oxalacetica o aspartato amino transferasa tgoast en la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid; 6) Ecografía pélvica ginecológica transvaginal en la IPS Imágenes de la Sabana SAS.”

en la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid; 6) Ecografía pélvica ginecológica transvaginal en la IPS Imágenes de la Sabana SAS.”

De manera que, como la EPS Convida atendió favorablemente lo solicitado por la accionante, entendió “superado el fundamento fáctico que dio origen a la acción de tutela respecto de los asuntos concernientes a las autorizaciones y procedimientos médicos ordenados por los médicos tratantes.”

Así mismo, indicó que respecto de las IPS vinculadas a la acción, “no se evidencia que su obrar haya vulnerado o vulnere actualmente los derechos invocados en la demanda. Por el contrario, la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca puntualmente ha indicado que está en disposición de atender las autorizaciones de la EPS Convida respecto de la señora Cecilia Lugo. Así que a la accionante le corresponde acudir oportunamente a cada una de las IPS a donde la EPS Convida le autorizó los procedimientos médicos para la atención de su salud.”

7. IMPUGNACIÓN

5 Documento No. 2 expediente digital.Radicación: 11001-33-36-035-2020-00061-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Cecilia Lugo Accionadas: EPS Convida y UARIV 7.1. La accionante impugnó en tiempo6 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando que el mismo sea revocado, y en su lugar, se conceda el amparo

pretendido, por las siguientes razones:

  1. Respecto de la EPS Convida, la actora adujo en síntesis que si bien allegó al expediente las

constitucional, solicitando que el mismo sea revocado, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido, por las siguientes razones:

  1. Respecto de la EPS Convida, la actora adujo en síntesis que si bien allegó al expediente las autorizaciones médicas para los procedimientos médicos que requiere, lo cierto es que no le notificó en ningún momento la existencia de las mismas, motivo por el cual se vulnera su derecho al debido proceso.

Por tal razón, solicita que se ordene a la “EPS CONVIDA, corrija las autorizaciones de las ordenes médicas, expedidas el 20/05/2020, autorizaciones que envió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá Sección tercera, pero a la fecha a mí no me ha notificado, remitiendo las autorizaciones, para que los exámenes y el procedimiento médico, sea realizado en una sola IPS, Teniendo en cuenta Art. 7 y 8 de la ley 1384 de 2010 y Art. 10 Ley 1751 de 2015 literal a, o, p, q. Pues si remite las autorizaciones para dos o más IPSS, no está garantizando oportunamente el derecho fundamental de salud, Vulnerando con ello, (1) el derecho a recibir, un tratamiento, completo, oportuno, eficaz, sin interrupción, (2) Derecho a tener un diagnostico real, verdadero, que permita, determinar y establecer, procedimiento o protocolo a implementar, (3) Derecho a que se agoten todo procedimiento medico oportuno, para combatir la enfermedad que me afecta y con ello me pueda garantizar, una vida en condiciones dignas y saludables.”

  1. En cuanto a la UARIV, pretende que se ordene la ayuda humanitaria solicitada, pues es un

con ello me pueda garantizar, una vida en condiciones dignas y saludables.”

  1. En cuanto a la UARIV, pretende que se ordene la ayuda humanitaria solicitada, pues es un derecho especial de las víctimas del conflicto armado.

Sostiene que no se encuentra c

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