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TA CUN - 11001333603520200012201-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520200012201-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-035-2020-00122-01

Demandante: Yarolt Andrey Ardila Agudelo y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y por la pa rte demandada , contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El demandante Yarolt Andrey Ardila Agudelo y su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por él , el día 2 de junio de 2018, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del

junio de 2018, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio , y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales y daño a la salud tasados en 100 SMLMV cada uno para él, perjuicios morales para su padre y hermanos tasados en 100 y 50 SMLMV respectivamente, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado.

Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política , que reza: "El Estado responderá patrimonialmente por los dañosRADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . Además, trajo a colación los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, que afirman , “el daño antijurídico consiste en la lesión resarcible, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo” , con ello, hace ver que en su caso se produjo un daño antijurídico, al no tener la obligación de

autor sea contraria a derecho, sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo” , con ello, hace ver que en su caso se produjo un daño antijurídico, al no tener la obligación de soportar algún perjuicio. agregó

“El Ministerio de Defensa debe responder por las graves lesiones causadas al joven YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO, porque se trata de un soldado regular, a quien se le exigió una carga adicional al momento de prestar el servicio militar obligatorio. Según el artículo 216 de la Constitución Política, todo colombiano debe tomar las armas cuando las necesidades lo requieran, pero como contrapartida de ello, el Estado colombiano queda obligado a unos deberes singulares en relación con los conscriptos (jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio), los cuales se consagran en la Ley 48 de 1993 en donde se concretan los derechos, los deberes y las obligaciones de los conscriptos con ocasión de la prestación especial del servicio militar obligatorio. Según la normatividad vigente, a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio (como son los soldados regular), no se les puede obligar a quedar en un estado de incapacidad, y si eso ocurre, se debe pagar una indemnización a la víctima como una contraprestación.

1.2. HECHOS.

El señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al al Grupo de Caballería No. 16 "guías del Casanare".

El día 02 de junio de 2018, se elabora Informe Administrativo por Lesiones

servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al al Grupo de Caballería No. 16 "guías del Casanare".

El día 02 de junio de 2018, se elabora Informe Administrativo por Lesiones No. 13/2018, con hoja de seguridad No. 084301, donde relata la lesión del demandante, al ser impactado por un proyectil de arma de fuego institucional de propiedad del CP Jorge Rojas Gamboa mientras detenían una riña entre dos pobladores de sector , es decir, que el siniestro ocurrió de acuerdo con el Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literal B, en el servicio, por causa y razón del mismo.

A través del Acta de Junta Medico Laboral No. 103528 del 15 de octubre de 2018, se le dictaminó unas secuelas que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 10%, declarándolo no apto para la actividad militar, al no encontrarse de acuerdo el demandante apela la decisión y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-215MDNSG-TML41.1, modifica la decisión determinando un 37% de pérdida de capacidad laboral.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que

DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que no es posible establecer la totalidad de los requisitos normativos que conlleven a determinar la responsabilidad del Estado y, agregó:

“(…) De esta manera, si bien es cierto en el caso que nos ocupa está claro que los daños por los cuales se demanda se produjeron cuando el SLR YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO, prestaba su servicio militar obligatorio, también lo es la inexistencia de relación con el servicio y sobre todo de relación de causalidad directa y adecuada entre estos dos elementos y entre la conocida lesión y una acción u omisión de la entidad demandada. (…)

En conclusión, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. Expresado de otra manera, en esta modalidad de imputación, es necesario que el actor demuestre la irregularidad que alega; es decir, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso demostrar que el estado se alejó del criterio del buen servicio. (…)

En el caso como el que ahora nos ocupa, no es posible que ante la eventualidad de una pelea entre pobladores del sector y ante la posible agresión de los mismos a la víctima directa del daño, se previera que el disparo efectuado por el superior del demandante

En el caso como el que ahora nos ocupa, no es posible que ante la eventualidad de una pelea entre pobladores del sector y ante la posible agresión de los mismos a la víctima directa del daño, se previera que el disparo efectuado por el superior del demandante rebotaría en el suelo y que el mismo impactaría la humanidad del mencionado soldado, por lo tanto su carácter de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho generador de la lesión del señor ARDILA AGUDELO interrumpe el nexo de causalidad y por ende no permite endilgar responsabilidad alguna a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En consecuencia, la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso se genera como un CASO FORTUITO, en este caso accidente de tránsito de carácter imprevisible, y por tanto si bien es cierto el Soldado Regular YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO, en actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, tal circunstancia rompe el nexo causal que permita endilgar la responsabilidad a la entidad demandada. (…)

Así, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, ha señalado que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno.2 Bajo ese entendido, es claro que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material debe existir prueba alguna que acredite que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dejó de percibir sus ingresos, es decir no basta únicamente con afirmar que el demandante se encontraba en edad productiva, sino que se

de este perjuicio material debe existir prueba alguna que acredite que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dejó de percibir sus ingresos, es decir no basta únicamente con afirmar que el demandante se encontraba en edad productiva, sino que se debe demostrar que antes de su reclutamiento ejercía alguna actividad laboral licita como fuente de sus ingresos, y que a causa de la incorporación en la entidad castrense, perdió su empleo. (…)”

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 22 de febrero de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de abril de 2023.RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 20 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.1

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de l Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –

siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Yarlot Andrey Ardila Agudelo durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv), por concepto de daño

moral, a favor de las siguientes personas:

Nombre Parentesco Indemnización Yarolt Andrey Ardila Agudelo Víctima directa 60 SMLMV Miyer Enrique Ardila Castañeda Padre 30 SMLMV Total 90 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yarolt Andrey Ardila Agudelo sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yarolt Andrey Ardila Agudelo la suma de $96.430.447,74 m/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.

DECIMO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.”

1 Índice 5 Samai.RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

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Como fundamento de la decisión el A quo refirió que el Estado debe responder por los daños causados a los soldados conscriptos, esta responsabilidad puede fundamentarse en criterios objetivos como el daño especial o el riesgo excepcional, así como en la falla del servicio, siempre que se demuestre el supuesto fáctico correspondiente. Continuó:

“De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño consiste en las secuelas (sigmoidectomía total y cicatriz traumática descrita a nivel del

que se demuestre el supuesto fáctico correspondiente. Continuó:

“De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño consiste en las secuelas (sigmoidectomía total y cicatriz traumática descrita a nivel del flanco izquierdo) que le quedaron al señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo a causa de haber sufrido un impacto con arma de fuego (disparo) en el abdomen durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, se tiene por acreditado el carácter cierto, personal y subsistente del daño. (…)

Agregó que demostrada la existencia de un daño y que este ocurrió cuando el demandante prestaba el servicio militar obligatorio, era procedente acreditar que el mismo fuese antijurídico e imputable a la demandada:

“En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego. En efecto, pese a que el servicio militar en sí mismo no puede ser considerado como un daño, lo cierto es que en el caso de los conscriptos el Estado ejerce una especial relación de sujeción. En esa medida, aunque el Estado, representado por el Ejército Nacional, estaba ejerciendo una actuación legitima (artículo 216 de la CP), como fue el haber incorporado al accionante para que prestara el servicio militar como Soldado Regular, no deja de ser menos cierto que si al terminar dicha labor el Soldado presentaba algún deterioro de su salud derivada de los riesgos a los que fue expuesto, ese hecho le es imputable a la referida entidad, en tanto le fueron asignadas ciertas funciones, fue puesto en ciertos lugares, en contra de su voluntad y fue expuesto a

labor el Soldado presentaba algún deterioro de su salud derivada de los riesgos a los que fue expuesto, ese hecho le es imputable a la referida entidad, en tanto le fueron asignadas ciertas funciones, fue puesto en ciertos lugares, en contra de su voluntad y fue expuesto a un riesgo excepcional derivado del uso de armas de fuego, configurando de eso modo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Justamente, el servicio militar obligatorio, por el hecho de tratarse de una imposición de ley, genera por contrapartida al Estado una especial consideración frente a la situación de quienes por esa vía –y no por voluntad propia - deben tomar las armas, asumiendo la posición de garante, frente a lo cual debe responder por los daños que se les causen por la prestación del servicio, pues es su deber devolverlos en las mismas condiciones a las que tenían cuando fueron incorporados. En tal virtud, el daño sufrido por el accionante, desde la óptica del artículo 90 constitucional, es antijurídico, en la medida en que no estaba en la obligación de soportarlo.”

Finalmente condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y perjuicios materiales.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA – EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , al respecto indicó:RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

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“(…) las pruebas aportadas en la demanda y lo probado en este proceso deja ver que la lesión del joven Yarolt Andrey Ardila Agudelo haya sido producto de una acción u omisión de algún funcionario público a cargo del pelotón al cual pertenecía el exmilitar, todo lo contrario, se evidencia que el infortunado suceso se dio por el exceso de confianza y una mala manipulación del arma de dotación por parte de uno de los suboficiales del pelotón, en donde no existía la voluntad en hacerle daño, sino que de forma accidental se produjo el disparo que lesionó al Joven Yarolt Andrey Ardila Agudelo. Así las cosas, no observa esta defensa algún tipo de responsabilidad extrapatrimonial que deba indemnizar pues no se cumplen los presupuestos para que ello prospere como la causalidad respecto la prestación del servicio militar. (…)

Alegó la configuración del exim ente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto fue por la imprudencia de un compañero en la manipulación del arma lo que le causó la lesión; indicó:

“Lo anterior indica, que efectivamente se trata de un suceso en el cual no intervino la voluntad de la Institución en la producción del resultado, caso contrario es evidente que se trató de un episodio accidental de parte de uno de sus compañeros, por no tener el debido cuidado y manipulación del armamento, que de forma imprudente produjo la lesión del SLR. ARDILA AGUDELO, pues de lo antes narrado se tiene que muy posiblemente que el

cuidado y manipulación del armamento, que de forma imprudente produjo la lesión del SLR. ARDILA AGUDELO, pues de lo antes narrado se tiene que muy posiblemente que el CP. GAMBA disparo al suelo si esperar que el disparo rebotara lesionando al joven ARDILA AGUDELO. De lo que se puede concluir, que el CP. GAMBA disparo accidental el arma, lo que corresponde a la culpa exclusiva de un tercero, por lo que no corresponde a una causa que resulte de la prestación del servicio militar obligatorio. (…)

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Pido a su señoría se tenga en cuenta este principio constitucional a la hora de resolver la segunda instancia, como quiera que dicha garantía, le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

Lo anterior a propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que estos son “(…) esos dolores, padecimientos, etc, que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligido a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de interés puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria (…)” La indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijuridico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado.”

PARTE DEMANDANTE.

La parte deman dante estuvo conforme con la d eclaratoria de

indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijuridico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado.”

PARTE DEMANDANTE.

La parte deman dante estuvo conforme con la d eclaratoria de responsabilidad, más no la comparte, pues en su sentir no obedece a la reparación integral del daño que contempla el artículo 90 de la Constitución, para los hermanos y padre de la víctima directa , al respecto indicó:

“Obra en el expediente, debidamente aportados registros civiles de nacimientos de los señores Dayan Alexandra Ardila, Brayan Stiven Ardila Barrera, Veronica Sharlot Ardila Barrera, Evelyn Tatiana Ardila Barrera y Zayra Juliana Ardila Barrera, donde se entiendeRADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

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probado el parentesco y la calidad a la que acuden en el presente proceso como parte activa de la demanda y en calidad de hermanos de la víctima directa.

También se encuentra acreditada la calidad de padre de la víctima es decir el señor Miyer Enrique Ardila Castañeda. (…)

Una vez, probado el parentesco a través de los registros civiles y acudiendo a lo señalado por la Máximo ente rector de lo Contencioso Administrativo para demostrar los perjuicios morales en favor de los hermanos y del padre de la víctima directa ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Respecto de la prueba indiciaria

por la Máximo ente rector de lo Contencioso Administrativo para demostrar los perjuicios morales en favor de los hermanos y del padre de la víctima directa ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos” 2 la negrilla es mía

Es así como, para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe. Cuando se ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los familiares del afectado, está comprobado que acreditar el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente.

Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus

que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes de esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los familias causa un grave dolor a los demás.

Solicito sea tenido en cuenta los parámetros establecidos en providencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (Acta de anexos del 28 de agosto de 2014), se fijaron los topes máximos y los referentes o parámetros para calcular los perjuicios morales de las personas lesionadas y su núcleo familiar. (…)”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas relevantes las siguientes.

1. Informe Administrativo por Lesiones No. 13/2018 suscrito por el comandante del Grupo de Caballería n.° 16 “Guías del Casanare” del 10 de junio de 2018 2, en el cual se relató la lesión sufrida por el

demandante así:

“Descripción de los hechos: teniendo como fundamento el informe rendido por el señor CT Romo Obando William Ferney oficial de operaciones del GMGDC. El día 02 de junio del

2 Pág. 26 archivo 002Demandayanexos.pdf expediente digital.RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

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DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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2018 siendo aproximadamente 15:30 horas en coordenadas 055501 -711300 billar caño fisto del corregimiento de Montañas del Totumo Municipio de Paz de Ariporo Casanare, la unidad cabal 12 al mando del señor CP Gamboa Rojas Jorge atiende el llamado de la población civil en el cual le informan que hay una pelea entre dos pobladores del sector, los cuales estaban armados con cuchillos, al tratar de separarlos uno de ellos trata de agredir al señor Cristancho González Juan con un arma blanca, a lo cual el OP Gameda Rojas Jorge reacciona haciendo un disparo dirigido hacia el suelo, el cual efectúa un rebote e impacta al SUR Ardila Agudelo Yarolt Andrey impactándolo en el abdomen de acuerdo a epicrisis n.°. 160392 del hospital regional de la Orinoquia el diagnóstico es, trauma penetrante de abdomen, perforación colon sigmoides (…)”

Imputabilidad: (…) Literal B en el se rvicio por causa y ra zón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente de trabajo.

2. Acta de Junta Médico Laboral No. 103528 del 15 de octubre de 20183 en la cual se concluyó lo siguiente frente a la lesión del señor

Yarol Andrey Ardila Agudelo:

“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL - PRONÓSTICO-FIRMA

MÉDICO) FECHA: 08-10-2018

ETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO ACTUAL - PRONÓSTICO-FIRMA

MÉDICO) FECHA: 08-10-2018

SERVICIO: CIRUGIA GENERAL FECHA DE INICIO: 10 octubre de 2018 paciente que presenta hace 4 meses herida por arma de fuego en abdomen refiriendo resección intestinal. y drenaje de hemoperitoneo signos y síntomas: en el momento refiere buen estado general niega dolor abdominal refiere buen habito intestinal. etiología: herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen.

(…) VI. CONCLUSIONES ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). durante ac tos del servicio paciente sufrió herida por proyectil de arma de fuego en abdomen valorado y tratado por cirugía general que deja como secuela A) cicatriz dolorosa con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional, fin de la trascripción.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. SEGUN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DEL 89

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION 1) Ocurrió en el servicio por causa y razón de este según informativo administrativo por lesión n°13 de fecha 03 de junio de 2018 accidente de trabajo (AT) LITERAL B. E. Fijación de los correspondientes índices. (…)”

n°13 de fecha 03 de junio de 2018 accidente de trabajo (AT) LITERAL B. E. Fijación de los correspondientes índices. (…)”

3. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4 No.

Tml19-2-215MDNSG-TML41.1 registrada al Folio No. 196 del Libro de Tribunal Medico Laboral , en el que se analizan presentadas por Yarol Andrey Ardila Agudelo, frente a la Junta Medico Laboral , en la que se decidió:

“VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No.

3 Pág. 9 archivo 010Contestación derecho de petición.pdf expediente digital. 4 Pág. 3 archivo 010Contestación derecho de petición.pdf expediente digitalRADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01

DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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103528 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2018 realizada en la ciudad de Yopal, y en consecuencia resuelve:

A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Herida por proyectil arma de fuego a nivel abdominal, que requirió laparotomía y deja como secuela: a) Sigmoidectomía total. b) Cicatriz traumática descrita.

1. Herida por proyectil arma de fuego a nivel abdominal, que requirió laparotomía y deja como secuela: a) Sigmoidectomía total. b) Cicatriz traumática descrita.

B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículos 56

(o) (1) y 68 (a) y (b) del Decreto 094 de 1989. Es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que se encuentra retirado de la Institución.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: TREINTA Y SIETE PUNTO CERO POR CIENTO (37.0%)

Total: TREINTA Y SIETE PUNTO CERO POR CIENTO (37.0%)

D. Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde:

1. Literal B. En el servicio por causa y razón de este. De acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones N° 13 del 03/06/2018. GRUPO DE CABALLERÍA N° 16 GUIAS DEL CASANARE. Se trata de Accidente de Trabajo. (…)”

4. Copia del Registro Civil de Nacimiento d

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