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TA CUN - 11001333603520200014101-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520200014101-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Derecho:

Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de la accionante.

1. ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderada judicial, la accionante presentó petición el 12 de febrero de 2020 ante el Fondo Pasivo Pensional - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se expidiera certificación donde conste, si la señora ISOLDA CECILIA APONTE MIRANDA (…) hija del pensionado fallecido, se encuentra afiliada o si estuvo afiliada a dicho fondo y desde que fecha, la presente certificación es para fines judiciales.

2. La accionante afirmó que la entidad no ha respondido a su petición, por lo que solicitó la protección de su derecho y: Segundo. Ordenar al ente demandado en la presente Acción de Tutela que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta en debida forma y con los

Segundo. Ordenar al ente demandado en la presente Acción de Tutela que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta en debida forma y con los respectivos soportes a la petición presentada por mi poderdante señora Ruby Silva de Aponte, mediante radicado No. 20203460001272 con fecha 12 de febrero del 2020, de conformidad al artículo 25 de la ley 1755 del 2015, motivando su decisión y en caso negativo, precisando las disipaciones legales que impiden la entrega de la información solicitad. Tercero. Prevenir al ente tutelado, que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela, si lo hace será sancionado conforme al artículo 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia

2. Trámite procesal

3. La solicitud de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2020 y fue admitida el mismo día por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de agosto del año en curso e impugnada en término por la jefe se la Oficina Asesora Jurídica de la accionada.

3. Oposición

5. La apoderada de entidad accionada manifestó que por medio de oficio No. CAC - 20203200042401 del 06 de marzo de 2020 se resolvió la petición de

accionada.

3. Oposición

5. La apoderada de entidad accionada manifestó que por medio de oficio No. CAC - 20203200042401 del 06 de marzo de 2020 se resolvió la petición de la accionante, en la que se le indicó que no podía entregar la información solicitada debido a que es reservada pues se trata de datos de la afiliación de un tercero al Fondo de Pasivo Social - Ferrocarriles de Colombia.

4. La sentencia impugnada

6. El a quo consideró que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de la accionante pero no se acreditó que la respuesta se hubiera comunicado a la señora Ruby Silva de Aponte, razón por la cual su derecho de petición fue vulnerado.

7. En ese sentido, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ruby Silva de Aponte, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, a través de su director general John Mauricio Marín Barbosa o quien haga sus veces, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique la respuesta a la petición radicada, por Ruby Silva de Aponte, el 12 de febrero de 2020.

5. La impugnación

8. La accionada reiteró que respondió la solicitud de la accionante, tal como se estableció en la contestación de la demanda.

9. En lo que se refiere a su notificación explicó que se había remitido a la dirección física registrada por la accionante el 06 de marzo pasado, y que la

como se estableció en la contestación de la demanda.

9. En lo que se refiere a su notificación explicó que se había remitido a la dirección física registrada por la accionante el 06 de marzo pasado, y que la empresa 472 devolvió el documento con la causal No Reside.

2Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia

10. Como consecuencia de la anterior, el 01 de septiembre pasado, la entidad remitió la respuesta vía correo electrónico a la dirección registrada por la apoderada de la accionante que anexó a su impugnación.

11. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

6. Medios de prueba

12. Petición del 12 de febrero de 2020 con radicado No. 2020-346-000127-2.

13. Oficio No. CAC-20203200042401 del 06 de marzo de 2020 expedido por el Fondo de Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia por medio del cual resolvió la solicitud de la accionante.

14. Adicionalmente, con la impugnación la accionada aportó copia del envío del correo electrónico del 01 de septiembre de 2020 con destino a la apoderada de la señora Ruby Silva de Aponte en el que se anexó el oficio

No. CAC-20203200042401.

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia

15. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Asunto a resolver

16. Se determinará si el oficio No. CAC-20203200042401 del 06 de marzo de

de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Asunto a resolver

16. Se determinará si el oficio No. CAC-20203200042401 del 06 de marzo de 2020 que la accionada adujo resolvió la petición que la accionante presentó el 12 de febrero del año en curso y si fue puesta en conocimiento de la señora Ruby Silva de Aponte en debida forma.

9. Caso en concreto.

17. Cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice1. 1 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio

3Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia

18. El alcance del derecho se concreta en diversos requisitos, entre los cuales

3Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia

18. El alcance del derecho se concreta en diversos requisitos, entre los cuales la Corte Constitucional 2 ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario3 y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia 4 con lo solicitado5.

19. En este caso, la accionante no había obtenido respuesta a la petición que radicó el 12 de febrero del presente año, en la que solicitó información acerca de la afiliación al Fondo de Pasivos Sociales de la señora Isolda

Cecilia Aponte Miranda.

20. Sin embargo, la accionada aportó copia del oficio No.

CAC-20203200042401 del 06 de marzo de 2020 en el que indicó: En relación con su comunicación de febrero 12 de 2020 Radicado 20203460001272, le informo que de acuerdo con lo establecido en la resolución 1344 de 2012 Art. 7 y la ley Estatutaria 1581 de 2012 Art 13: Reserva en el manejo de los Datos, no es posible atender favorablemente su solicitud de certificación de información de ISOLDA

CECILIA APORTE MIRANDA (…).

En consecuencia solo se podrá entregar información, salvo que medie requerimiento judicial o de autoridad administrativa pertinente.

21. Ese pronunciamiento responde la petición en forma congruente porque

CECILIA APORTE MIRANDA (…).

En consecuencia solo se podrá entregar información, salvo que medie requerimiento judicial o de autoridad administrativa pertinente.

21. Ese pronunciamiento responde la petición en forma congruente porque le indicó a la accionante el sustento legal sobre el carácter reservado de la información requerida y que la misma puede ser entregada ante solicitud expresa de la autoridad competente.

22. Por otro lado, la sala advierte que la petición fue radicada el 12 de febrero de 2020 en la sede del fondo y en ella se indicó que la información

solicitada se recibiría en la carrera 9 No. 18-50 Oficina 607 de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 9 escrito de tutela), misma dirección indicada con la solicitud de tutela por parte de la apoderada de la señora Ruby Silva de Aponte. Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos. 2 Sentencia T-058 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Cita original: Sentencia 249 de 2001. 4 Cita original: Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014. 5 Cita original: Ver Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras. 4Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia

23. Por su parte, la accionada expidió la respuesta el día 06 de marzo de 2020 y de conformidad con lo indicado por la apoderada del Fondo de

Accionante: Ruby Silva de Aponte

Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia

23. Por su parte, la accionada expidió la respuesta el día 06 de marzo de 2020 y de conformidad con lo indicado por la apoderada del Fondo de Pasivo Pensional, la empresa 472 devolvió el documento enviado a la dirección indicada por la accionante con la causal de No Reside.

24. Es decir que la respuesta fue oportuna pero no pudo ser comunicada a la interesada en la dirección física indicada para esa finalidad pues la empresa de mensajería la devolvió, situación que no fue controvertida por la accionante.

25. Es decir que la respuesta a la señora Silva de Aponte no se comunicó en esa oportunidad por una causa ajena a la entidad accionada, que no estaba obligada a lo imposible 6, cuando fue la misma peticionaria la que erró en la información para recibir la respuesta.

26. Además, durante el trámite de esta acción, el 01 de septiembre pasado el Fondo de Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia envió la respuesta a la dirección electrónica alba-manira@hotmail.com, que corresponde a la de la apoderada que la accionante informó solamente con la solicitud de tutela y no en la petición.

27. En ese orden de ideas, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, esta sala considera que el derecho de petición de la accionante no se vulneró porque la entidad remitió la respuesta oportunamente a la dirección informada por la misma accionante en su solicitud. Razón para revocar la decisión de primera instancia.

10. La aprobación, firma y notificación de esta providencia en el marco de

no se vulneró porque la entidad remitió la respuesta oportunamente a la dirección informada por la misma accionante en su solicitud. Razón para revocar la decisión de primera instancia.

10. La aprobación, firma y notificación de esta providencia en el marco de las medidas de emergencia sanitaria

28. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la 6 En ese sentido ver: Corte Constitucional auto A203-16, T-062A-11 y C-388-00. 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de

2020. 5Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia tecnología8,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia9.

30. Además, ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales

(artículos 205 del CPACA).

31. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos electrónicos de esta actuación: la

31. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos electrónicos de esta actuación: la solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ruby Silva de Aponte. En su lugar, NEGAR la solicitud de tutela. 8 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios

reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. 9 Ver decreto legislativo 491 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 6Referencia: 110013336035 2020 00141 01

Accionante: Ruby Silva de Aponte Accionado: Fondo Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al Fondo de Pasivo SocialFerrocarriles de Nacionales de Colombia a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@fps.gov.co . A la accionante al correo electrónico alba-marina@hotmail.com, de conformidad con la información que reposa en el expediente.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual

electrónico alba-marina@hotmail.com, de conformidad con la información que reposa en el expediente.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 7

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