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TA CUN - 110013336035202000145-01-(11-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035202000145-01-(11-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN Y AL MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Amparar el derecho fundamental al debido proceso se encuentra probado que el accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se encuentra inscrito en el registro único de víctimas, y no hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa, ordenar a la UARIV proceda a realizar un nuevo estudio a fin de determinar si en este caso la indemnización administrativa a que tiene derecho debe ser priorizada, se desconoce la fecha en que fue notificado el contenido de la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, para efectos de que el actor hiciera uso de los recursos administrativos, esos términos se encuentran más que superados, mal haría el juez constitucional de indicarle al accionante, que puede interponer los recursos cuando dicho tiempo ya ha fenecido, la entidad los va a rechazar por extemporáneos, se entiende que el contenido de la resolución se encuentra en firme y ejecutoriado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación y al mínimo vital del accionante , al momento de expedir la Resolución N° 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, pues no ordenó la

proceso, a la reparación y al mínimo vital del accionante , al momento de expedir la Resolución N° 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, pues no ordenó la priorización de la indemnización administrativa?

Extracto: “(…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera que han sido vulnerados por la (…) UARIV, al no ordenar en la Resolución 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020 la priorización de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que padece de cáncer. (...) UARIVseñaló que al revisar el sistema de documentación de la entidad no hay ninguna solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener la priorización de la indemnización, (…) que de accederse a lo pretendido por el actor se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las otras víctimas que han presentado solicitudes antes de la presentación de las acciones de tutela, por lo que considera que la entidad no ha vulnerado derecho alguno. (…) El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, por considerar que pese a que el actor afirmó que radicó ante la UARIV su historia clínica, donde da cuenta de su enfermedad, dentro del proceso no aparece demostrado que se hubiese presentado, ni que se elevó la solicitud de indemnización administrativa, (…) considera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados. (…) que el demandante debe allegar la historia clínica y demás pruebas pertinentes para acreditar su extrema vulnerabilidad, para que la entidad analice su caso y así se

que el demandante debe allegar la historia clínica y demás pruebas pertinentes para acreditar su extrema vulnerabilidad, para que la entidad analice su caso y así se determine lo relacionado con la priorización, (…) señaló que si el actor no se encontraba de acuerdo con lo resuelto en la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, pudo controvertirla a través de los recursos administrativos, allegando con ellos las pruebas que considerara pertinente. (…) se le reconoció la indemnización por vía administrativa, sin priorización, pese a que el accionante presenta una situación especial ya que se encuentra acreditado dentro del expediente constitucional que desde agosto de 2019 fue diagnosticado con un tumor maligno de tejido conjuntivo y tejido blando en su miembro superior. La entidad asegura que no tiene conocimiento de dicha situación por cuanto en el sistema de gestión documental no media solicitud de priorización de la indemnización administrativa. (…) la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional. (…) las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, (…) cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia de la persona que reclama la

constitucional, (…) cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger sus derechos, tales como el mínimo vital. (…) en el marco del conflicto armado, hay víctimas como niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados que son muchoA.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01 más vulnerables que las demás personas que han sufrido por causa de la violencia, situación que obliga a la intervención del Estado para desplegar todas las actuaciones que se consideren pertinentes a fin ayudar a las víctimas en situación de vulnerabilidad a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan. (…) el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado pueden acceder de manera más rápida a la indemnización por vía administrativa, (…) cuando acrediten cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4º del Decreto 1049 de 2019, (…) el demandante allegó con el escrito de la acción de tutela y la impugnación copia de su historia clínica en la que da cuenta que desde agosto de 2019 viene siendo tratado por un tumor maligno de tejido conjuntivo y tejido blando de miembro superior, considera la Sala que en este caso es procedente que la UARIV de acuerdo con ese material probatorio proceda a realizar el estudio si el actor tiene derecho a que la indemnización

en este caso es procedente que la UARIV de acuerdo con ese material probatorio proceda a realizar el estudio si el actor tiene derecho a que la indemnización administrativa sea priorizada conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) la Sala no pasa por alto que la parte accionante también con el escrito de impugnación allegó copia de un derecho de petición radicado ante la UARIV, con No. 33934893 del 6 de septiembre de 2019, a través del cual pone en conocimiento de la entidad que está siendo tratado por un tumor maligno de tejido conjuntivo y tejido blando de miembro superior, del cual no obra siquiera prueba sumaria que indique que la entidad lo tuvo en cuenta al momento de expedir la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, (…) se puede establecer que la entidad no revisó la totalidad de la información allegada por el actor, y con base en ello se considera que efectivamente la entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. (…) el accionante ha hecho un esfuerzo por cumplir las cargas de diligencia, pues es claro que presentó ante la entidad petición a través de la cual pone en conocimiento su situación de salud. (…) considera la Sala que es procedente revocar la decisión impugnada , para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso teniendo en cuenta que en el presente caso se encuentra probado que el accionante es víctima del conflicto armado por el hecho

fundamental al debido proceso teniendo en cuenta que en el presente caso se encuentra probado que el accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se encuentra inscrito en el registro único de víctimas, y no hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa, (…) ordenar a la UARIV que teniendo en cuenta la copia de la historia clínica aportada por el accionante en la presente acción constitucional y que fue puesta en conocimiento de la entidad mediante el derecho de petición del 6 de septiembre de 2019, proceda a realizar un nuevo estudio a fin de determinar si en este caso la indemnización administrativa a que tiene derecho debe ser priorizada de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) si bien en este caso se desconoce la fecha en que fue notificado el contenido de la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, para efectos de que el actor hiciera uso de los recursos administrativos contenidos en la Ley 1437 de 2011 para controvertirla, (…) en este caso esos términos se encuentran más que superados, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, (…) mal haría el juez constitucional de indicarle al accionante, sujeto de especial protección constitucional, que puede interponer los recursos cuando dicho tiempo ya ha fenecido, (…) la entidad los va a rechazar por extemporáneos, por lo que se entiende que el contenido de la resolución se encuentra en firme y ejecutoriado. (…) para esta Sala lo más correcto es indicarle a la administración que teniendo en cuenta el material que

(…) la entidad los va a rechazar por extemporáneos, por lo que se entiende que el contenido de la resolución se encuentra en firme y ejecutoriado. (…) para esta Sala lo más correcto es indicarle a la administración que teniendo en cuenta el material que obra en el presente caso proceda a realizar un nuevo estudio a fin de determinar si el actor tiene derecho a que su indemnización administrativa sea priorizada o no. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-199 de 2016; C-781-12 de 2012; C-253A de 2012; C-05212 de 2012; C-462-13 de 2013; T 004 de 2018; T-450 de 2019; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011 ; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01

Accionante: Libardo Tique Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV Impugnación - Acción De Tutela

Accionante: Libardo Tique Malambo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV Impugnación - Acción De Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de Tutela proferido el 28 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Libardo Tique Malambo , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.367.989, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ,

lo siguiente:

1. Pretensiones: “IV PRETENSIONES Con fundamento a los hechos y derecho planteados, me permito solicitar a Usted se sirva ordenar a la entidad accionada proteger mis derechos fundamentales y se modificar la resolución mencionada y en su defecto se ordene priorizar mi indemnización por encontrarme en condiciones del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01

2. Hechos Indicó que es víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de

desplazamiento forzado, amenaza y reclutamiento ilegal. Aseguró que a través de la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020 le fue reconocida a su favor una medida de indemnización administrativa, en donde se indicó que el destinatario de la medida no había acreditado alguna situación de las establecidas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, es decir, que se encontraba en alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, circunstancia que no es cierta, pues padece de cáncer, y para acreditar dicha enfermedad allegó a la entidad copia de su historia clínica. Refirió que la motivación del acto administrativo es falsa, y viola su derecho al debido proceso, por ser un acto administrativo que no responde a la verdad y se aparta del contenido de la Resolución 1049 de 2019.

3. Respuesta de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVallegó escrito de respuesta a la Acción de Tutela en donde señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 RAD.

303674 Señaló que el accionante presentó la acción de tutela en contra de la entidad solicitando se modifique la resolución que reconoció la indemnización administrativa en el sentido de que se ordene la priorización, sin que hubiese presentado ante la

solicitando se modifique la resolución que reconoció la indemnización administrativa en el sentido de que se ordene la priorización, sin que hubiese presentado ante la entidad derecho de petición en el que hubiese solicitado la priorización de su indemnización. Señaló que al estar reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el tramite adecuado, se está vulnerando el derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplado en la ley, razones por las cuales solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que la entidad no ha vulnerado derecho alguno.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01

4. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 18 de agosto de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.

5. La Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 28 de agosto de 2020, en donde negó el amparo deprecado.

El juez de instancia manifestó que pese a que el accionante afirma en los hechos de esta acción constitucional que radicó ante la UARIV la historia clínica donde da cuenta de que padece una enfermedad, esa situación no aparece demostrada, ni mucho menos en la solicitud de indemnización administrativa para que su caso

esta acción constitucional que radicó ante la UARIV la historia clínica donde da cuenta de que padece una enfermedad, esa situación no aparece demostrada, ni mucho menos en la solicitud de indemnización administrativa para que su caso hubiera sido priorizado, razón por la cual consideró que la UARIV no ha vulnerado derecho alguno. Refirió que el accionante debe allegar la historia clínica y demás pruebas pertinentes para acreditar ante la entidad accionante su extrema vulnerabilidad para que analice y determine lo concerniente a la priorización, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019. Además, señaló que si el accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto en la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020 debió controvertirla a través de los recursos administrativos, allegando también las pruebas que presentó en la acción constitucional, ya que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional o alterna a la que ya existe para cuestionar la presunción de legalidad de la que está investida la actuación administrativa.

6. De la Impugnación La parte accionante presentó la impugnación en contra del fallo de Tutela del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda al amparo solicitado.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01

Refirió que no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, ya que considera que la acción de tutela es el único recurso ágil y razonable con el que

amparo solicitado.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01 Refirió que no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, ya que considera que la acción de tutela es el único recurso ágil y razonable con el que cuentas las víctimas del conflicto armado, además padece de cáncer y se encuentra en situación de pobreza. Allegó con el escrito de impugnación copia del memorial del 6 de septiembre de 2019 a través del cual puso en conocimiento de la entidad la enfermedad que padece, y copia del certificado de discapacidad circular externa 009/2017.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación y al mínimo vital del accionante Libardo Tique Malambo , al momento de expedir la Resolución No. 04102019-649293 del 18 de mayo de 2020, pues no ordenó la priorización de la indemnización administrativa

2. Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al Caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) el derecho al mínimo vital, (iii) la protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado,

(iv) el derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la

protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) el derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela, y (v) caso concreto. 2.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01 La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el

económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo.1 2.3. Protección mediante Tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas

por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas 1 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01 a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 2 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente3. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de

El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de

de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el 2 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria

Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean

la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “ con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 3 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01 acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. (…) PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 4 2.4. Derecho a la Indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía Acción de Tutela.

Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional al darle respuesta a las solicitudes elevadas por las Directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la

solicitudes elevadas por las Directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento, por cuanto, buscan garantizar el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas por la violencia que a pesar de encontrarse en la misma situación, acceden en distintos momentos a los recursos de la indemnización administrativa, según hayan presentado la acción de tutela o decidido atenerse al proceso administrativo, expidió el Auto 206/17 del 28 de abril de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, en el cual señaló: “RESUELVE 4 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda.A.T. 11001-33-36-035-2020-00145-01 (…) Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de

(…) Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por condu

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